STC17304 2021

DICIEMBRE

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STC17304-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC17304-2021  

Radicación  n.º 23001-22-14-000-2021-00199-02  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

4. La          promotora del amparo reclamó protección constitucional          de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  «la  revisión de la providencia»  y «el  embargo de los dineros depositados en las… cuentas bancarias,  advirtiendo en el oficio de embargo dirigido a los bancos el  fundamento jurisprudencial que ordena el embargo de los dineros  provenientes de los recursos del SGP, con el fin de hacer efectivas  las sentencias judiciales…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gloria  Esperanza Murillo Londoño  promovió juicio ejecutivo contra la  ESE Hospital San José de Tierralta, cuyo conocimiento le fue  asignado al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Montería, el que en providencia  de 6 de agosto de 2014 dispuso seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Posteriormente, la ejecutante solicitó como medida cautelar el  embargo de las cuentas de la entidad demandada, por lo que en auto de  3 de noviembre de 2020 el referido despacho ofició a los  bancos con miras a que certificaran la naturaleza y destinación  de los recursos depositados en las cuentas bancarias, para que una  vez arribara la respuesta, procediera a pronunciarse frente al  asunto, decisión que se recurrió en reposición,  pero con auto de 9 de febrero de 2021 se mantuvo; el 31 de mayo  siguiente se ofició a los Bancos Colpatria, Popular y Agrario;  y con proveídos de 2 y 3 de agosto puso en conocimiento de la  actora las respuestas brindadas.  

2.3.  Indicó  la accionante que era deber del juzgador acusado decretar la medida  invocando el fundamento legal para su procedencia en el oficio  dirigido a las entidades bancarias; que con autos de 9 de febrero y  31 de mayo de 2021 el estrado acusado insistió en abstenerse  decretar las cautelas y de requerir a los bancos, dejando de lado la  jurisprudencia que se le puso de presente.  

2.4.  Señaló que se le generaba un perjuicio, pues la  solicitud de las cautelas la presentó en noviembre de 2020 y  el demandado se podía insolventar; que en los precedentes  allegados se concluía que los dineros del SGP eran embargables  para el pago de sentencias judiciales; y que no se contribuía  a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

4. El          Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Montería realizó un          recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había          vulnerado ningún derecho fundamental; que la Procuraduría          emitió concepto en el que informó que se trataba de          bienes de carácter inembargable; que no se cumplía con          el requisito de la inmediatez, pues se atacaba el proveído de          3 de noviembre de 2020 y el auto que resolvió la reposición          impetrada de 9 de febrero de 2021; que no se había          pronunciado frente a las medidas cautelares deprecadas, pues no se          habían cumplido los múltiples requerimientos          efectuados a las entidades bancarias, lo que se considera necesario          para resolver el asunto; y que remitía copia del trámite          adelantado.  

2.  La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería  adujo que no le constaban lo expuesto en la tutela; que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna; que no tenía  injerencia en los hechos que generaron la decisión criticada;  y que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente  acción excepcional.  

3.  La Procuraduría Provincial de Montería aseveró  que eran inembargables los recursos destinados al sistema general de  seguridad social en salud, por lo que exhortaba para que una vez se  analizaran los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se  dispusiera garantizar dicha inembargabilidad en el asunto.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que lo  pretendido fue solicitado en el proceso y se encuentra pendiente de  resolución, pues allí no se ha definido si se accede o  no a la medida cautelar, razón por la que la petición  de resguardo era prematura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no  tenían nada que objetar de la motivación del Tribunal  Constitucional, pero sí estaban inconformes con la misma; que  el pronunciamiento sobre medidas cautelares debía ser  inmediato; y que había transcurrido un año sin que se  hubieran decretado las cautelas, siendo innecesario conocer si los  dineros eran del SGP, puesto que eran embargables para el pago de  sentencias.  

CONSIDERACIONES  

            

4. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse          de la acción u omisión de las autoridades públicas          o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida estaba en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Ahora bien, no  desconoce la Corte que en auto de 25 de noviembre de 2021 se resolvió  adversamente la solicitud impetrada por la ahora accionante,  denegándose las medidas cautelares deprecadas, sin embargo,  esto constituye  un hecho nuevo,  no  incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a  pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería  el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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