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STC17304-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17304-2021
Radicación n.º 23001-22-14-000-2021-00199-02
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
4. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene «la revisión de la providencia» y «el embargo de los dineros depositados en las… cuentas bancarias, advirtiendo en el oficio de embargo dirigido a los bancos el fundamento jurisprudencial que ordena el embargo de los dineros provenientes de los recursos del SGP, con el fin de hacer efectivas las sentencias judiciales…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gloria Esperanza Murillo Londoño promovió juicio ejecutivo contra la ESE Hospital San José de Tierralta, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el que en providencia de 6 de agosto de 2014 dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.2. Posteriormente, la ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas de la entidad demandada, por lo que en auto de 3 de noviembre de 2020 el referido despacho ofició a los bancos con miras a que certificaran la naturaleza y destinación de los recursos depositados en las cuentas bancarias, para que una vez arribara la respuesta, procediera a pronunciarse frente al asunto, decisión que se recurrió en reposición, pero con auto de 9 de febrero de 2021 se mantuvo; el 31 de mayo siguiente se ofició a los Bancos Colpatria, Popular y Agrario; y con proveídos de 2 y 3 de agosto puso en conocimiento de la actora las respuestas brindadas.
2.3. Indicó la accionante que era deber del juzgador acusado decretar la medida invocando el fundamento legal para su procedencia en el oficio dirigido a las entidades bancarias; que con autos de 9 de febrero y 31 de mayo de 2021 el estrado acusado insistió en abstenerse decretar las cautelas y de requerir a los bancos, dejando de lado la jurisprudencia que se le puso de presente.
2.4. Señaló que se le generaba un perjuicio, pues la solicitud de las cautelas la presentó en noviembre de 2020 y el demandado se podía insolventar; que en los precedentes allegados se concluía que los dineros del SGP eran embargables para el pago de sentencias judiciales; y que no se contribuía a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental; que la Procuraduría emitió concepto en el que informó que se trataba de bienes de carácter inembargable; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se atacaba el proveído de 3 de noviembre de 2020 y el auto que resolvió la reposición impetrada de 9 de febrero de 2021; que no se había pronunciado frente a las medidas cautelares deprecadas, pues no se habían cumplido los múltiples requerimientos efectuados a las entidades bancarias, lo que se considera necesario para resolver el asunto; y que remitía copia del trámite adelantado.
2. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería adujo que no le constaban lo expuesto en la tutela; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que no tenía injerencia en los hechos que generaron la decisión criticada; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
3. La Procuraduría Provincial de Montería aseveró que eran inembargables los recursos destinados al sistema general de seguridad social en salud, por lo que exhortaba para que una vez se analizaran los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se dispusiera garantizar dicha inembargabilidad en el asunto.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que lo pretendido fue solicitado en el proceso y se encuentra pendiente de resolución, pues allí no se ha definido si se accede o no a la medida cautelar, razón por la que la petición de resguardo era prematura.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no tenían nada que objetar de la motivación del Tribunal Constitucional, pero sí estaban inconformes con la misma; que el pronunciamiento sobre medidas cautelares debía ser inmediato; y que había transcurrido un año sin que se hubieran decretado las cautelas, siendo innecesario conocer si los dineros eran del SGP, puesto que eran embargables para el pago de sentencias.
CONSIDERACIONES
4. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Luego, se observa que como la actuación referida estaba en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Ahora bien, no desconoce la Corte que en auto de 25 de noviembre de 2021 se resolvió adversamente la solicitud impetrada por la ahora accionante, denegándose las medidas cautelares deprecadas, sin embargo, esto constituye un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE