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STC17308-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC17308-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04501-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Harding Elvis Chow Ríos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante del auxilio reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la Corporación querellada, con ocasión del decurso de liquidación de sociedad conyugal iniciado en su contra por Verlin de Armas, radicado bajo el N° 08001-31-10-009-2005-00483.
Pretende, en consecuencia, se deje «sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Octava Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil diecinueve (2.019), así como las actuaciones que del mismo se desprendan, ordenando a la colegiatura encartada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento [del] fallo, vuelva a dictar sentencia, consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia».
2. En apoyo de su súplica expone, que en sentencia de 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre él y Verlin de Armas y dispuso la liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual su exesposa presentó la demanda el 3 de octubre de 2017.
Relata que tras las múltiples diligencias realizadas para vincularlo como demandado, contestó el libelo señalando que los inmuebles con matrículas inmobiliarias N° 450-18685 y 450-19148, ubicados en San Andrés y que pretendían incluirse en el liquidatorio, «no hacen parte de la sociedad conyugal ya que son bienes heredados, pese a que fueron adquiridos por una compraventa la cual [no podía tenerse como tal], de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá [en el proceso de extinción de dominio seguido respecto de dichos predios, pues] en la isla de San Andrés se acostumbra a que cuando se trate de donaciones o bienes en herencia se hace a través de una compraventa».
Acota que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó el 28 de enero de 2019 y en ella las partes denunciaron las partidas correspondientes, las cuales «fueron recíprocamente objetadas», celebrándose la audiencia para definir tales objeciones el 20 de marzo de 2019, oportunidad donde se declararon imprósperas las manifestaciones de la allá demandante, precisándose, entre otras cuestiones, que los inmuebles atrás identificados no podían ingresar a la masa partible, comoquiera que se trataba de bienes propios adquiridos por el tutelante mediante herencia.
Apelada esa determinación por Verlin de Armas, el Tribunal enjuiciado, en pronunciamiento de 28 de mayo de 2019, la revocó para en su lugar, desestimar las objeciones propuestas por el aquí solicitante y permitir la inclusión de los renombrados predios.
Devueltas las diligencias al a quo, en providencia de 5 de diciembre de 2019, esa autoridad resolvió «acatar lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en lo pertinente a la parte resolutiva de la providencia adiada el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil diecinueve (2.019)» y conformar, en consecuencia, los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal objeto de liquidación, proveído atacado en apelación por el aquí querellante, insistiendo en la exclusión de los inmuebles mencionados.
Frente a dicho remedio vertical, el Colegiado denunciado, en auto de 14 de febrero de 2020, dispuso la devolución de la actuación al juzgado de origen, por cuanto «la providencia venida en alzada es producto de un recurso de apelación resuelto por esta instancia, esto es, ya es una discusión debidamente zanjada, y a la que se remite por mantenerse invariable los considerandos en esa oportunidad expuestos».
Afirma el accionante que la Corporación denunciada quebrantó sus prerrogativas con las determinaciones reseñadas, toda vez que desconoció lo definido en el proceso de extinción de dominio tramitado sobre los bienes debatidos, «vulneración que permanece en el tiempo».
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. El Tribunal enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en las providencias discutidas actuó «bajo los lineamientos de la Constitución y la ley, sin vulneración a derecho fundamental o legal alguno».
b. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, remitió el enlace virtual del expediente materia de censura.
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. El tutelante cuestiona la providencia de 28 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal acusado revocó la de 20 de marzo anterior, para desestimar las objeciones enarboladas por el tutelante a los inventarios y avalúos, y permitir la inclusión de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 450-18685 y 450-19148; asimismo, censura el auto de 14 de febrero de 2020, con el cual la Corporación atacada dispuso la devolución de las diligencias al a quo al hallarse ya resuelta la apelación contra el pronunciamiento de 20 de marzo de 2019.
3. De entrada se advierte la improcedencia de la protección demandada, por cuanto, como se anunció, el promotor reprocha las determinaciones emitidas por el Colegiado accionado el 28 de mayo de 2019 y el 14 de febrero de 2020; no obstante, la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 2 de diciembre hogaño, circunstancia que evidencia la tardanza en la proposición del reclamo tutelar.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -más de 1 año y 9 meses- desde la última providencia controvertida, sin que el peticionario hubiese aducido en este trámite justificación alguna en relación con la tardanza evidenciada.
4. La Corte, sobre la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
5. En consecuencia, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE