STC17308 2021

DICIEMBRE

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STC17308-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC17308-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04501-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Harding  Elvis Chow Ríos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el asunto liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante del  auxilio reclama la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la  Corporación querellada, con ocasión del decurso de  liquidación de sociedad conyugal iniciado en su contra por  Verlin de Armas, radicado bajo el N° 08001-31-10-009-2005-00483.  

Pretende,  en consecuencia, se deje «sin  valor  y efecto el fallo proferido por la Sala Octava Unitaria Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día  veintiocho (28) de Mayo de dos mil diecinueve (2.019), así  como las actuaciones que del mismo se desprendan, ordenando a la  colegiatura encartada, que en el término de diez (10) días,  contados a partir del momento en que tenga conocimiento [del]  fallo, vuelva a dictar sentencia, consultando las disposiciones  legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia».  

2.        En  apoyo de su súplica expone,  que en sentencia de 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Noveno de  Familia de Barranquilla decretó el divorcio del matrimonio  civil celebrado entre él y Verlin de Armas y dispuso la  liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual su exesposa  presentó la demanda el 3 de octubre de 2017.  

Relata  que tras las múltiples diligencias realizadas para vincularlo  como demandado, contestó el libelo señalando que los  inmuebles con matrículas inmobiliarias N° 450-18685 y  450-19148, ubicados en San Andrés y que pretendían  incluirse en el liquidatorio, «no  hacen parte de la sociedad conyugal ya que son bienes heredados, pese  a que fueron adquiridos por una compraventa la cual [no  podía tenerse como tal],  de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito de Bogotá [en  el proceso de extinción de dominio seguido respecto de dichos  predios, pues] en la  isla de San Andrés se acostumbra a que cuando se trate de  donaciones o bienes en herencia se hace a través de una  compraventa».  

Acota  que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó  el 28 de enero de 2019 y en ella las partes denunciaron las partidas  correspondientes, las cuales «fueron  recíprocamente objetadas»,  celebrándose la audiencia para definir tales objeciones el 20  de marzo de 2019, oportunidad donde se declararon imprósperas  las manifestaciones de la allá demandante, precisándose,  entre otras cuestiones, que los inmuebles atrás identificados  no podían ingresar a la masa partible, comoquiera que se  trataba de bienes propios adquiridos por el tutelante mediante  herencia.  

Apelada  esa determinación por Verlin de Armas, el Tribunal enjuiciado,  en pronunciamiento de 28 de mayo de 2019, la revocó para en su  lugar, desestimar las objeciones propuestas por el aquí  solicitante y permitir la inclusión de los renombrados  predios.  

Devueltas  las diligencias al a  quo,  en providencia de 5 de diciembre de 2019, esa autoridad resolvió  «acatar  lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, en lo pertinente a la parte resolutiva de la  providencia adiada el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil  diecinueve (2.019)»  y  conformar, en consecuencia, los inventarios y avalúos de la  sociedad conyugal objeto de liquidación, proveído  atacado en apelación por el aquí querellante,  insistiendo en la exclusión de los inmuebles mencionados.  

Frente  a dicho remedio vertical, el Colegiado denunciado, en auto de 14 de  febrero de 2020, dispuso la devolución de la actuación  al juzgado de origen, por cuanto «la  providencia venida en alzada es producto de un recurso de apelación  resuelto por esta instancia, esto es, ya es una discusión  debidamente zanjada, y a la que se remite por mantenerse invariable  los considerandos en esa oportunidad expuestos».  

Afirma  el accionante que la Corporación denunciada quebrantó  sus prerrogativas con las determinaciones reseñadas, toda vez  que desconoció lo definido en el proceso de extinción  de dominio tramitado sobre los bienes debatidos, «vulneración  que permanece en el tiempo».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de diciembre hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.  El Tribunal enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo, por  cuanto en las providencias discutidas actuó «bajo  los lineamientos de la Constitución y la ley, sin vulneración  a derecho fundamental o legal alguno».  

b.  El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, remitió el  enlace virtual del expediente materia de censura.  

c.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        El  tutelante cuestiona la providencia de 28 de mayo de 2019, mediante la  cual el Tribunal acusado revocó la de 20 de marzo anterior,  para desestimar las objeciones enarboladas por el tutelante a los  inventarios y avalúos, y permitir la inclusión de los  inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°  450-18685 y 450-19148; asimismo, censura el auto de 14 de febrero de  2020, con el cual la Corporación atacada dispuso la devolución  de las diligencias al a  quo al  hallarse ya resuelta la apelación contra el pronunciamiento de  20 de marzo de 2019.  

3.        De  entrada se advierte la improcedencia de la protección  demandada, por cuanto, como se anunció, el promotor reprocha  las determinaciones emitidas por el Colegiado accionado el 28  de mayo de 2019  y el 14  de febrero de 2020;  no obstante, la  presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 2  de diciembre hogaño,  circunstancia que evidencia la tardanza en la proposición del  reclamo tutelar.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -más de 1 año  y 9 meses-  desde la última providencia controvertida, sin que el  peticionario hubiese aducido en este trámite justificación  alguna en relación con la tardanza evidenciada.  

4.    La  Corte, sobre la materia, ha señalado que «a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

5.        En  consecuencia, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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