AC 6104 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6104-2021 (2021-04276-00)

        

AC6104-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04276-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Procede  la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Nayibe  Quintero Moreno frente al auto de 1 de octubre de 2021, por medio del  cual se negó el de casación de la sentencia de 15 de  septiembre del mismo año, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso verbal que adelantó en contra de Miguel Alberto  Betancourt Ochoa, Arcenio Eurípides Betancourt Muñoz y  María de Jesús Ochoa de Betancourt.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-La accionante  pidió «declarar la  inexistencia y/o ineficacia del acto jurídico de Resciliación  contenido en la Escritura Pública No 1027 del 9 de abril de  2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama»,  para obtener que el Apartamento 401 del Edificio Sergio Abadía  Arango ubicado en la carrera 21 # 37-30 de esta ciudad siga  perteneciendo a la sociedad conyugal conformada entre Nayibe y Miguel  Alberto. En subsidio reclamó la nulidad absoluta del  instrumento, con la consecuente reparación de daños y  perjuicios estimados en $20’000.000 (fls. 40 a 49 y 63 a 72  cno.1 rad. 2019-00212).  

3.-Los demandados se opusieron y  excepcionaron que el acto cuestionado corresponde a «un  contrato valido y celebrado de buena fe exenta de culpa»;  la «ausencia de los requisitos para invocar la nulidad  absoluta con fundamento en causar un fraude y perjuicios a la  sociedad conyugal»; la «ausencia de las causales  para decretar la nulidad absoluta por conocimiento de la actora y  actuación de esta» y la de que el instrumento  corresponde a «un contrato simulado -que genera simulación  relativa a favor de la sociedad conyugal formada por los señores  Miguel Alberto Betancourt Ochoa y Nayibe Quintero Moreno».  

4.-El Juzgado Treinta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá, en sentencia anticipada proferida en  audiencia del 6 de mayo de 2021, declaró probada la primera de  las defensas y, en consecuencia, negó las pretensiones.  

5.-El superior, al desatar la alzada  de la promotora en pronunciamiento de 15 de septiembre de 2021,  confirmó esa determinación.  

6.-La gestora interpuso recurso de  casación en tiempo, que negó la Magistrada Ponente en  auto de 1° de octubre siguiente, porque no le asiste interés  para disentir si se tiene en cuenta que el avalúo catastral  que tenía el inmueble en disputa para 2018, incrementado en la  mitad, daría un valor de $610’872.000, que al ser  actualizado a la fecha del fallo «no alcanza al requerido  para recurrir en casación; pues el índice de precios al  consumidor del año 2019, estuvo en 3.80% y en 2020 alcanzó  el 1.61%, guarismos que aplicados a la suma inicial daría como  resultado $644.293.906,00», que es inferior a $908’526.000.  Además, «el interesado, tampoco aportó,  pudiendo hacerlo, dictamen pericial que acreditara que el valor del  inmueble era superior».  

7.-La opugnadora interpuso  reposición contra dicho proveído y en subsidio queja,  en vista de que al no concederse el ataque extraordinario se «están  violando normas sustanciales como procedimentales»,  debiéndose ejercer un «control de legalidad, para  velar por los errores cometidos en el transcurso del proceso»  al proferir sentencia anticipada sin evacuar los testimonios  relevantes para que fuera otra la determinación, fuera de que  se desatendió la presencia de «actos de violencia  intrafamiliar por parte del accionado señor Miguel Alberto  Betancourt». Añadió que «si la  negativa del recurso extraordinario de casación se sustenta en  la cuantía, el apartamento objeto de la presente lites está  costando alrededor de $1.400’000.000,oo».  

8.-El ad quem mantuvo su  posición al estimar que la censora plantea «situaciones  ajenas o extrañas a los requisitos dispuestos por el  legislador para la concesión del recurso extraordinario»  y que para el evento consiste en «la acreditación por  parte del censor de una resolución desfavorable superior a un  mil salarios mínimos legales mensuales, motivo por el que se  negó la concesión de la casación», sin  que obren elementos de convicción en el expediente donde  conste que dicho monto se supera.  

9.-Al arribo de las diligencias a la  Corte se surtió el traslado de rigor y la contraparte guardo  silencio.  

10.-CONSIDERACIONES  

            

1. Como lo indica el artículo          333 del Código General del Proceso el recurso de casación          está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí          que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva          que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias          proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia,          cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de          grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las          dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia          de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las          de impugnación o reclamación y las de declaración          de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son netamente económicas el  ataque procede si «el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia  en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y  las que versen sobre el estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar  el interés económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión»,  precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del  detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente  con la interposición del embate o a más tardar antes de  que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable  con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor  del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar  medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el  censor asume los efectos adversos de su desidia.  

De  todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al  momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la  fecha del pronunciamiento cuestionado.  

            

2. En esta ocasión resulta          atinada la decisión de negar el remedio interpuesto ante la          orfandad demostrativa de que el interés de la perdedora          excedía el tope fijado por la ley adjetiva para habilitarlo          en un asunto que es eminentemente de contenido patrimonial.  

Fue  tan certero el escudriñamiento que sobre el particular realizó  la Magistrada Ponente de segundo grado, que ningún descontento  ofrece la inconforme sobre la labor desarrollada para cuantificar el  estimado del avalúo comercial del bien al que se refiere el  instrumento en discordia, limitándose a asegurar sin ton ni  son que «el apartamento objeto de la presente lites está  costando alrededor de $1.400’000.000,oo», pero sin  expresar de qué piezas de convicción puede extraerse  dicho resultado o allegar, así fuera tardíamente,  alguna experticia que sirviera de sustento a tan tajante afirmación.  

La  pasividad de la demandante no podía generar otra consecuencia  que el efecto adverso que busca replantear con la queja, sin siquiera  suministrar argumentos relacionados con algún exabrupto  cometido por la funcionaria o que se desatendieron pruebas  oportunamente allegada que den crédito a su pensar, máxime  cuando al subsanar el libelo precisó que «la cuantía  está determinada por el valor del bien inmueble afectado por  la Resciliación que según la certificación  catastral aportada al proceso, es de $ 407.248.000,oo (…) y el  valor estimado de los perjuicios $20.000.000,oo (…), los  cuales suman $427.248.000,oo», lo que quiere decir que  acogía como estimativo comercial del apartamento el avalúo  catastral.  

A  pesar de que la vencida se abstuvo de aportar experticia con el  propósito de despejar cualquier sombra de duda sobre el precio  del bien, la falladora ad quem aplicó un criterio de la  experiencia que podía beneficiar a la accionante y resultó  infructuoso, el cual ni siquiera fue debatido, por lo que la Corte  queda relevada de su escrutinio. Si bien en el estimativo no se tuvo  en cuenta la carga reparadora por $20’000.000 que se pedía  imponer a los contradictores, dicha suma de todas maneras resultaría  insuficiente para favorecer las expectativas de la afectada con el  resultado adverso.  

Toda  vez que el litigio era indiscutiblemente de estirpe económica  y sin que el quantum del perjuicio excediera el tope previsto  para habilitar el acceso a la vía excepcional, resultan  infructuosas las discusiones sobre vicios procesales o la desatención  de aspectos relacionados con «violencia intrafamiliar»  que ameritaran un pronunciamiento bajo los lineamientos de «enfoque  de género», puesto que la restricción  establecida en el primer inciso del artículo 338 del Código  General del Proceso, en el sentido de que «[c]uando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes», es meramente objetiva y no constituye  un aspecto susceptible de atenuación dependiendo de las  variables propias de cada pleito.  

Sobre  el particular en CC C-213/17, al declarar exequible la expresión  «sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1000 smlmv)» del citado precepto, se  estimó que  

[e]n  la disposición que se analiza, a diferencia de otras normas  que la Corte encontró inconstitucionales por hacer depender la  procedencia de algunos recursos judiciales –apelación y  revisión- de los ingresos de las personas, no es ello lo que  ocurre: ni los ingresos del recurrente ni su capacidad económica  se fijan como punto de partida. El criterio que fue seleccionado por  el legislador está relacionado con el valor de la resolución  desfavorable en la sentencia cuyo quiebre se solicita y, en esa  medida es un criterio admisible. No es posible para la Corte -y los  demandantes no lo demuestran- establecer una equivalencia necesaria  entre el incremento del interés económico para recurrir  en casación y la afectación de grupos especialmente  protegidos. Dicho de otra forma, la regulación adoptada hace  depender la casación no de los sujetos sino de la cuantía  de las disputas. No puede afirmarse que controversias de alto valor  se encuentren siempre relacionadas con sujetos ubicados en una  posición económicamente privilegiada en la sociedad o  que disputas con cuantías menores se presenten únicamente  entre sujetos en situación de debilidad. Los defectos  sobreinclusivos o infrainclusivos, siempre difíciles de  controlar en una regulación de carácter general, pueden  considerarse comprendidos por el poder de regulación del  legislador, a menos que impliquen una negación de las  posibilidades de acceso al sistema estatal de justicia a un grupo  determinado o determinable de sujetos. Sin embargo, la norma acusada  no está regulando una instancia ni el contenido esencial del  derecho de acceder a la administración de justicia, y mucho  menos está estableciendo una limitación acceso a la  misma a partir de criterios subjetivos, esto es, en razón de  los sujetos que acuden a ella.  

            

3. Consecuentemente, resultaba          infructuosa la impugnación, como certeramente previó          el sentenciador de segundo grado y ahora se reconoce. Si bien de          conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código          General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se          le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja»,          se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no          aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.  

11.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto contra  la sentencia de 15 de septiembre del mismo año, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal de Nayibe Quintero Moreno contra Miguel  Alberto Betancourt Ochoa, Arcenio Eurípides Betancourt Muñoz  y María de Jesús Ochoa de Betancourt.  

Segundo:  No condenar en costas.  

Tercero:  Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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