Asistente Jurídico Inteligente
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AC6104-2021 (2021-04276-00)
AC6104-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04276-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Nayibe Quintero Moreno frente al auto de 1 de octubre de 2021, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 15 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que adelantó en contra de Miguel Alberto Betancourt Ochoa, Arcenio Eurípides Betancourt Muñoz y María de Jesús Ochoa de Betancourt.
1.-ANTECEDENTES
2.-La accionante pidió «declarar la inexistencia y/o ineficacia del acto jurídico de Resciliación contenido en la Escritura Pública No 1027 del 9 de abril de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama», para obtener que el Apartamento 401 del Edificio Sergio Abadía Arango ubicado en la carrera 21 # 37-30 de esta ciudad siga perteneciendo a la sociedad conyugal conformada entre Nayibe y Miguel Alberto. En subsidio reclamó la nulidad absoluta del instrumento, con la consecuente reparación de daños y perjuicios estimados en $20’000.000 (fls. 40 a 49 y 63 a 72 cno.1 rad. 2019-00212).
3.-Los demandados se opusieron y excepcionaron que el acto cuestionado corresponde a «un contrato valido y celebrado de buena fe exenta de culpa»; la «ausencia de los requisitos para invocar la nulidad absoluta con fundamento en causar un fraude y perjuicios a la sociedad conyugal»; la «ausencia de las causales para decretar la nulidad absoluta por conocimiento de la actora y actuación de esta» y la de que el instrumento corresponde a «un contrato simulado -que genera simulación relativa a favor de la sociedad conyugal formada por los señores Miguel Alberto Betancourt Ochoa y Nayibe Quintero Moreno».
4.-El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia anticipada proferida en audiencia del 6 de mayo de 2021, declaró probada la primera de las defensas y, en consecuencia, negó las pretensiones.
5.-El superior, al desatar la alzada de la promotora en pronunciamiento de 15 de septiembre de 2021, confirmó esa determinación.
6.-La gestora interpuso recurso de casación en tiempo, que negó la Magistrada Ponente en auto de 1° de octubre siguiente, porque no le asiste interés para disentir si se tiene en cuenta que el avalúo catastral que tenía el inmueble en disputa para 2018, incrementado en la mitad, daría un valor de $610’872.000, que al ser actualizado a la fecha del fallo «no alcanza al requerido para recurrir en casación; pues el índice de precios al consumidor del año 2019, estuvo en 3.80% y en 2020 alcanzó el 1.61%, guarismos que aplicados a la suma inicial daría como resultado $644.293.906,00», que es inferior a $908’526.000. Además, «el interesado, tampoco aportó, pudiendo hacerlo, dictamen pericial que acreditara que el valor del inmueble era superior».
7.-La opugnadora interpuso reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, en vista de que al no concederse el ataque extraordinario se «están violando normas sustanciales como procedimentales», debiéndose ejercer un «control de legalidad, para velar por los errores cometidos en el transcurso del proceso» al proferir sentencia anticipada sin evacuar los testimonios relevantes para que fuera otra la determinación, fuera de que se desatendió la presencia de «actos de violencia intrafamiliar por parte del accionado señor Miguel Alberto Betancourt». Añadió que «si la negativa del recurso extraordinario de casación se sustenta en la cuantía, el apartamento objeto de la presente lites está costando alrededor de $1.400’000.000,oo».
8.-El ad quem mantuvo su posición al estimar que la censora plantea «situaciones ajenas o extrañas a los requisitos dispuestos por el legislador para la concesión del recurso extraordinario» y que para el evento consiste en «la acreditación por parte del censor de una resolución desfavorable superior a un mil salarios mínimos legales mensuales, motivo por el que se negó la concesión de la casación», sin que obren elementos de convicción en el expediente donde conste que dicho monto se supera.
9.-Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor y la contraparte guardo silencio.
10.-CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado.
2. En esta ocasión resulta atinada la decisión de negar el remedio interpuesto ante la orfandad demostrativa de que el interés de la perdedora excedía el tope fijado por la ley adjetiva para habilitarlo en un asunto que es eminentemente de contenido patrimonial.
Fue tan certero el escudriñamiento que sobre el particular realizó la Magistrada Ponente de segundo grado, que ningún descontento ofrece la inconforme sobre la labor desarrollada para cuantificar el estimado del avalúo comercial del bien al que se refiere el instrumento en discordia, limitándose a asegurar sin ton ni son que «el apartamento objeto de la presente lites está costando alrededor de $1.400’000.000,oo», pero sin expresar de qué piezas de convicción puede extraerse dicho resultado o allegar, así fuera tardíamente, alguna experticia que sirviera de sustento a tan tajante afirmación.
La pasividad de la demandante no podía generar otra consecuencia que el efecto adverso que busca replantear con la queja, sin siquiera suministrar argumentos relacionados con algún exabrupto cometido por la funcionaria o que se desatendieron pruebas oportunamente allegada que den crédito a su pensar, máxime cuando al subsanar el libelo precisó que «la cuantía está determinada por el valor del bien inmueble afectado por la Resciliación que según la certificación catastral aportada al proceso, es de $ 407.248.000,oo (…) y el valor estimado de los perjuicios $20.000.000,oo (…), los cuales suman $427.248.000,oo», lo que quiere decir que acogía como estimativo comercial del apartamento el avalúo catastral.
A pesar de que la vencida se abstuvo de aportar experticia con el propósito de despejar cualquier sombra de duda sobre el precio del bien, la falladora ad quem aplicó un criterio de la experiencia que podía beneficiar a la accionante y resultó infructuoso, el cual ni siquiera fue debatido, por lo que la Corte queda relevada de su escrutinio. Si bien en el estimativo no se tuvo en cuenta la carga reparadora por $20’000.000 que se pedía imponer a los contradictores, dicha suma de todas maneras resultaría insuficiente para favorecer las expectativas de la afectada con el resultado adverso.
Toda vez que el litigio era indiscutiblemente de estirpe económica y sin que el quantum del perjuicio excediera el tope previsto para habilitar el acceso a la vía excepcional, resultan infructuosas las discusiones sobre vicios procesales o la desatención de aspectos relacionados con «violencia intrafamiliar» que ameritaran un pronunciamiento bajo los lineamientos de «enfoque de género», puesto que la restricción establecida en el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, en el sentido de que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», es meramente objetiva y no constituye un aspecto susceptible de atenuación dependiendo de las variables propias de cada pleito.
Sobre el particular en CC C-213/17, al declarar exequible la expresión «sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)» del citado precepto, se estimó que
[e]n la disposición que se analiza, a diferencia de otras normas que la Corte encontró inconstitucionales por hacer depender la procedencia de algunos recursos judiciales –apelación y revisión- de los ingresos de las personas, no es ello lo que ocurre: ni los ingresos del recurrente ni su capacidad económica se fijan como punto de partida. El criterio que fue seleccionado por el legislador está relacionado con el valor de la resolución desfavorable en la sentencia cuyo quiebre se solicita y, en esa medida es un criterio admisible. No es posible para la Corte -y los demandantes no lo demuestran- establecer una equivalencia necesaria entre el incremento del interés económico para recurrir en casación y la afectación de grupos especialmente protegidos. Dicho de otra forma, la regulación adoptada hace depender la casación no de los sujetos sino de la cuantía de las disputas. No puede afirmarse que controversias de alto valor se encuentren siempre relacionadas con sujetos ubicados en una posición económicamente privilegiada en la sociedad o que disputas con cuantías menores se presenten únicamente entre sujetos en situación de debilidad. Los defectos sobreinclusivos o infrainclusivos, siempre difíciles de controlar en una regulación de carácter general, pueden considerarse comprendidos por el poder de regulación del legislador, a menos que impliquen una negación de las posibilidades de acceso al sistema estatal de justicia a un grupo determinado o determinable de sujetos. Sin embargo, la norma acusada no está regulando una instancia ni el contenido esencial del derecho de acceder a la administración de justicia, y mucho menos está estableciendo una limitación acceso a la misma a partir de criterios subjetivos, esto es, en razón de los sujetos que acuden a ella.
3. Consecuentemente, resultaba infructuosa la impugnación, como certeramente previó el sentenciador de segundo grado y ahora se reconoce. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.
11.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia de 15 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de Nayibe Quintero Moreno contra Miguel Alberto Betancourt Ochoa, Arcenio Eurípides Betancourt Muñoz y María de Jesús Ochoa de Betancourt.
Segundo: No condenar en costas.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado