AC 6103 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6103-2021 (2018-00287-01)

        

AC6103-2021  

Radicación  n° 23001-31-03-004-2018-00287-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide sobre la admisión del recurso de casación que  formuló Luis Fernando Santos Bassa frente a la sentencia de 14  de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el  proceso de responsabilidad civil promovido por el opugnador contra  Especialistas Asociados S.A. y Rafael Alberto Grandett Niño de  Rivera.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante pidió  declarar civilmente responsables a los convocados por las fallas en  la prestación de los servicios médicos asistenciales  que recibió como paciente y que le  ocasionaron una «lesión» en su columna  vertebral.    

Como consecuencia, imploró la  indemnización de los daños causados que estimó  en la suma de «$701.574.215» discriminada en estos  términos: i) «$138.124.750» a título  de «lucro cesante pasado»; ii) «$379.021.965»  por concepto de «lucro cesante futuro»; iii)  cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es,  «$73.771.000» por «daño a la  salud»; iv) idéntico rubro por «daños  morales subjetivados»; y v) cincuenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes o «$36.885.500»  por «daño a la vida de relación»;  valores que exigió «[corregir] monetariamente al  momento de la emisión del fallo correspondiente con sus  respectivos intereses de mora» (fs. 1 a 10 y  336 a 346 C.1).    

2.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería negó las  pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (4  feb. 2021 – fs. 75 a 76 C.4),  sentencia que impugnada, fue confirmada por el Superior (7  jul. 2021 – fs. 101 a 151 C.7).  

3.        Notificada esa  decisión (fs. 152 a 153  id.),  el demandante interpuso recurso de casación (fs.  154 a 156), inicialmente desestimado  por el Tribunal (28 jul. 2021  – fs. 166 a 169),  que luego lo concedió por encontrar acreditadas las  exigencias legales, entre ellas el interés económico  del recurrente, cuyas aspiraciones «actualizadas  a la fecha de la sentencia»,  sumadas a los «intereses de mora  generados desde el momento de la causación del daño»,  calculó en «$1.269.700.386,oo»  (19 ag. 2021 – fs. 184 a  189).  

CONSIDERACIONES  

1.         Las normas procesales consagran  varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso  extraordinario de casación, ya que solo procede contra  determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante  legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones  netamente económicas, si la resolución desfavorable al  opugnador excede de mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1.000 smmlv), a lo que se agregan los ordenamientos  consecuenciales relacionados con la ejecutabilidad de las mismas,  conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y  siguientes del Código General del Proceso.    

Por  ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un  estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

2.        En  los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo  339 ibídem prevé que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para el  censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la  sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de  convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem señala  que «la cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte», eso no quiere decir que  las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que  pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación  ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están  vedados, en desmedro del debido proceso.  

En  proveído AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, se dijo en  relación con el aparte transcrito que,  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin  embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada  por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen  su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr.  AC5274, 18 ag. 2016). (Se  destaca).  

3.        En  esta oportunidad, el magistrado sustanciador estimó que al  demandante le asistía interés para recurrir en casación  porque el valor de las pretensiones desestimadas en las instancias  superaba «en demasía» el umbral señalado  por el legislador procesal, conclusión a la que arribó  a partir de la sumatoria de los rubros correspondientes al «lucro  cesante consolidado», «lucro cesante futuro»,  «daño a la vida de relación (50 S.M.L.M.V)»,  «daño a la salud (100 S.M.L.M.V)» y «daños  morales (100 S.M.L.M.V)» reclamados en el libelo  introductor, con su respectiva «actualización»  e «intereses moratorios pretendidos por la parte actora»,  que arrojó una cifra global de $1.269’700.386 (28  jul. y 19 ag. 2021 – fs. 166 a 169 y 184 a 189 C. Tribunal).  

Sin  embargo, nótese que en esa operación aritmética  el ad quem acogió el monto total que señaló  el promotor en su demanda, sin reparar que aquella liquidación  de perjuicios materiales (fs. 5 a 6 C.1), en sus  componentes de «lucro cesante pasado» y «lucro  cesante futuro», se realizó con fundamento en un  «salario final de $1.844.700» que adolece de  cualquier sustento en el plenario, falencia demostrativa que  implicaba el necesario ajuste acorde con las pautas que la  jurisprudencia ha establecido en casos similares y criterios  auxiliares comprobables como el «salario mínimo legal  vigente».  

Aunado  a lo anterior, tampoco fueron explícitas las razones que tuvo  el Tribunal para acoger sin miramientos la totalidad del monto de los  perjuicios inmateriales (daño  a la vida de relación, salud y morales) reclamados por  el inconforme, sin escudriñar antes si se ajustaba a los  precedentes que sobre la materia ha fijado la Corte. Sobre el  particular, en AC576-2019, reiterado en AC479-2021 y AC1661-2021, se  resaltó que:  

«De  entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha  sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el  demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación  de los daños extrapatrimoniales, denominación que  abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación,  solamente serán tenidos en  cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía  económica del valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los  topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta  Corporación viene señalando periódicamente,  de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia  no es vinculante para el operador judicial» (Subrayas  fuera del texto original).  

Y  similar falencia argumentativa se avizora en torno al reconocimiento  de la indexación o corrección monetaria de las  pretensiones de la demanda y la conjunta liquidación de  intereses moratorios efectuada en el proveído que abrió  paso a este recurso extraordinario (19 ag. 2021 –  fs. 184 a 189 C. Tribunal), conceptos cuya compatibilidad  debió analizar el juzgador, más aún, porque en  dicho cálculo acudió, -sin razón aparente-, a  las tasas de réditos «comerciales» y no al  «interés legal» que contempla el artículo  1617 del Código Civil para aquellos eventos en los que se  persigue la «indemnización de perjuicios por la  mora».  

3.        En  suma, el ad quem se precipitó al conceder el recurso  extraordinario sin dilucidar si era proporcionada la estimación  de las afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales invocadas por  el actor o, en su defecto, clarificar los motivos por los cuales  admitía, sin mayores reparos, esos rubros señalados por  el litigante.  

Así  las cosas, se impone la devolución de las actuaciones al  Tribunal para que corrobore el componente económico que  permanece incierto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, al  conceder el recurso de casación formulado por el demandante  Luis Fernando Santos Bassa en el presente asunto.  

Segundo:        Devolver  el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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