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AC6103-2021 (2018-00287-01)
AC6103-2021
Radicación n° 23001-31-03-004-2018-00287-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre la admisión del recurso de casación que formuló Luis Fernando Santos Bassa frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el proceso de responsabilidad civil promovido por el opugnador contra Especialistas Asociados S.A. y Rafael Alberto Grandett Niño de Rivera.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar civilmente responsables a los convocados por las fallas en la prestación de los servicios médicos asistenciales que recibió como paciente y que le ocasionaron una «lesión» en su columna vertebral.
Como consecuencia, imploró la indemnización de los daños causados que estimó en la suma de «$701.574.215» discriminada en estos términos: i) «$138.124.750» a título de «lucro cesante pasado»; ii) «$379.021.965» por concepto de «lucro cesante futuro»; iii) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, «$73.771.000» por «daño a la salud»; iv) idéntico rubro por «daños morales subjetivados»; y v) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o «$36.885.500» por «daño a la vida de relación»; valores que exigió «[corregir] monetariamente al momento de la emisión del fallo correspondiente con sus respectivos intereses de mora» (fs. 1 a 10 y 336 a 346 C.1).
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (4 feb. 2021 – fs. 75 a 76 C.4), sentencia que impugnada, fue confirmada por el Superior (7 jul. 2021 – fs. 101 a 151 C.7).
3. Notificada esa decisión (fs. 152 a 153 id.), el demandante interpuso recurso de casación (fs. 154 a 156), inicialmente desestimado por el Tribunal (28 jul. 2021 – fs. 166 a 169), que luego lo concedió por encontrar acreditadas las exigencias legales, entre ellas el interés económico del recurrente, cuyas aspiraciones «actualizadas a la fecha de la sentencia», sumadas a los «intereses de mora generados desde el momento de la causación del daño», calculó en «$1.269.700.386,oo» (19 ag. 2021 – fs. 184 a 189).
CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smmlv), a lo que se agregan los ordenamientos consecuenciales relacionados con la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.
2. En los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem prevé que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem señala que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En proveído AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, se dijo en relación con el aparte transcrito que,
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016). (Se destaca).
3. En esta oportunidad, el magistrado sustanciador estimó que al demandante le asistía interés para recurrir en casación porque el valor de las pretensiones desestimadas en las instancias superaba «en demasía» el umbral señalado por el legislador procesal, conclusión a la que arribó a partir de la sumatoria de los rubros correspondientes al «lucro cesante consolidado», «lucro cesante futuro», «daño a la vida de relación (50 S.M.L.M.V)», «daño a la salud (100 S.M.L.M.V)» y «daños morales (100 S.M.L.M.V)» reclamados en el libelo introductor, con su respectiva «actualización» e «intereses moratorios pretendidos por la parte actora», que arrojó una cifra global de $1.269’700.386 (28 jul. y 19 ag. 2021 – fs. 166 a 169 y 184 a 189 C. Tribunal).
Sin embargo, nótese que en esa operación aritmética el ad quem acogió el monto total que señaló el promotor en su demanda, sin reparar que aquella liquidación de perjuicios materiales (fs. 5 a 6 C.1), en sus componentes de «lucro cesante pasado» y «lucro cesante futuro», se realizó con fundamento en un «salario final de $1.844.700» que adolece de cualquier sustento en el plenario, falencia demostrativa que implicaba el necesario ajuste acorde con las pautas que la jurisprudencia ha establecido en casos similares y criterios auxiliares comprobables como el «salario mínimo legal vigente».
Aunado a lo anterior, tampoco fueron explícitas las razones que tuvo el Tribunal para acoger sin miramientos la totalidad del monto de los perjuicios inmateriales (daño a la vida de relación, salud y morales) reclamados por el inconforme, sin escudriñar antes si se ajustaba a los precedentes que sobre la materia ha fijado la Corte. Sobre el particular, en AC576-2019, reiterado en AC479-2021 y AC1661-2021, se resaltó que:
«De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial» (Subrayas fuera del texto original).
Y similar falencia argumentativa se avizora en torno al reconocimiento de la indexación o corrección monetaria de las pretensiones de la demanda y la conjunta liquidación de intereses moratorios efectuada en el proveído que abrió paso a este recurso extraordinario (19 ag. 2021 – fs. 184 a 189 C. Tribunal), conceptos cuya compatibilidad debió analizar el juzgador, más aún, porque en dicho cálculo acudió, -sin razón aparente-, a las tasas de réditos «comerciales» y no al «interés legal» que contempla el artículo 1617 del Código Civil para aquellos eventos en los que se persigue la «indemnización de perjuicios por la mora».
3. En suma, el ad quem se precipitó al conceder el recurso extraordinario sin dilucidar si era proporcionada la estimación de las afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales invocadas por el actor o, en su defecto, clarificar los motivos por los cuales admitía, sin mayores reparos, esos rubros señalados por el litigante.
Así las cosas, se impone la devolución de las actuaciones al Tribunal para que corrobore el componente económico que permanece incierto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, al conceder el recurso de casación formulado por el demandante Luis Fernando Santos Bassa en el presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado