AC 6102 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC6102-2021 (2021-01482-00)

        

AC6102-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01482-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  estudia la subsanación de la demanda de revisión  presentada por Altos de María Auxiliadora S.A.S. frente al  laudo proferido el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Arbitral de  la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia,  integrado para definir el litigio entre la mencionada sociedad y PYY  Construcciones S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Con apoyo en  la causal prevista en el numeral 6º del artículo 355 del  Código General del Proceso, la libelista pidió como  pretensión principal invalidar el aludido laudo y, en su  lugar, que esta Corporación dicte la sentencia que en derecho  corresponda.  En subsidio, exigió declarar probada la causal  consagrada en el numeral 8º de la misma normativa, para anular o  dejar sin valor la determinación impugnada y devolver el  asunto al Tribunal de Arbitramento para que dicte una nueva  providencia.    

2.        En proveído  de 23 de junio de 2021, este Despacho inadmitió el libelo para  que la recurrente lo enmendara en los puntos que allí le  señaló.    

3.        Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la opugnadora  allegó el escrito respectivo y copias electrónicas de  algunos documentos para subsanar su demanda inicial.    

CONSIDERACIONES  

1.        Establece el artículo 45  de la Ley 1536 de 2012 que «tanto el laudo como la sentencia  que resuelva sobre su anulación» son susceptibles  del recurso de revisión, por las mismas «causales»  y mediante el «trámite» que señala  el estatuto ritual civil.    

Cabe destacar entonces que el  artículo 357 del Código General del Proceso establece  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión y que se  complementan con aquellos que usualmente se exigen de toda demanda,  detallados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma  codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la  carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un  nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio  conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.  

Entre  los requerimientos que establece el referido artículo 357 para  la demanda de revisión, resulta relevante el anunciado en el  numeral 4°, según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», exigencia que se justifica si se  tiene en cuenta que los motivos de inconformidad están  consagrados expresamente en la ley, con características que  los particularizan e individualizan, de suerte que los supuestos  fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en  su configuración.  

De  esta forma, la sustentación del recurso debe dejar de lado  conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos de  instancia, así como las manifestaciones de inconformidad  frente al resultado del litigio, la valoración probatoria, la  interpretación o el criterio jurídico del juzgador, en  la medida que el propósito de la vía extraordinaria no  es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables de  origen externo al proceso, anteriores o, a lo sumo, coetáneas,  al pronunciamiento reprochado.  

Al  respecto en providencia AC3952-2017 se expresó que,  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutren la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la  demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación, máxime que dado el carácter  dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría  salirse de los límites delineados por el opugnante para  examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (Subrayas ajenas al original).  

Tal  postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como  consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió  en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún  conserva vigencia, dado que los principios de este medio de  contradicción permanecen inalterables en el Código  General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso (…) es (i) la indicación de la causal de  revisión y (i) la exposición de los hechos en los que  se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos,  no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su  conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está,  los precisos fundamentos fácticos que converjan en la  hipótesis factual prevista en la disposición (…)  Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas  circunstancias las que deberá probar el accionante y en las  que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto  inmerso en la causal se realizó o no. (Se  destaca).  

Dada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma  que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem). (Subrayas  ajenas al original).  

2.                Ahora  bien, en lo que atañe a la causal sexta de revisión  aquí incoada, la misma se materializa por «haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»; previsión legal que,  conforme a su esencia, busca enmendar acciones  malintencionadas de  los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe,  encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material  que debe orientar la definición del caso o inducir a error al  sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los  intereses del oponente procesal o de terceros.  

Respecto  a la interpretación de ese precepto, en sentencia SC4584-2014,  la Corte expuso,  

Sobre  las ‘maniobras fraudulentas’  cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho  que deben involucrar un comportamiento o ‘una  actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia’ (Providencias  de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G.  J., T. CCIV, página 45).  

Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…)  una conducta fraudulenta,  unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia  contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las  partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la  sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede  sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los  casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una  apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un  provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad  procesal con el mismo fin’ (Sentencia  243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).  

Así,  según se indicó en la providencia SC 30 oct. 2007, rad.  2005-00791-00, reiterada en las decisiones SC 20 feb. 2012, rad.  2007-00190 y SC4012-2019, la procedencia de dicha causal está  supeditada al concurso simultáneo de los siguientes factores:  a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas  de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

2.1.        Con  esos lineamientos en mente, por vía de inadmisión de la  demanda se le pidió a la recurrente precisar cuáles  eran concretamente las conductas constitutivas de colusión o  las maniobras fraudulentas que atribuía a la sociedad  convocada en el proceso arbitral, así como  las razones serias y fundadas de sus aseveraciones (23  jun. 2021).  

Frente  a ese imperativo, la gestora insistió en la narración  fáctica del escrito introductor y, en esencia, censuró  la conducta de su contradictora, particularmente de su representante  legal, quien pese a ostentar esa condición, renunció  temporalmente a la misma para presentarse en el juicio como «testigo  idóneo» e «ingeniero civil con quince (15)  años de experiencia» y beneficiar con sus asertos a  PYY Construcción S.A.S, los cuales, a la postre, fueron  determinantes en la decisión del árbitro. En tal  sentido, destacó la recurrente que:  

(i)  En agosto 22 del 2016,  el señor Yadir Alexander Hurtado García era el  representante legal de la sociedad PYY Construcción S.A.S.,  para el momento de la celebración del contrato que dio origen  al litigio en cuestión; esto es, era el gerente, representante  legal y encargado de las obras contratadas para ser ejecutadas en el  Edificio Altos de María Auxiliadora S.A.S.  

Así  se desprende del contrato de promesa de compraventa de inmuebles  futuros que se adjunto con el recurso inicial que por este escrito se  subsana.  

(ii)  El 23 de junio del 2020,  en sede del Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Altos  de María Auxiliadora S.A.S. en contra de PYY Construcción  S.A.S., al momento procesal de la práctica de pruebas, el  señor Yadir Alexander García Hurtado, fue presentado  por la demandada PYY Construcción S.A.S., como testigo, ex  empleado de la sociedad, como la persona que, por conocimiento y  experiencia del caso concreto, era el testigo idóneo para el  juicio que se adelantaba.  

Al  no ser el representante legal, actuó como  testigo, es decir, pudo ser llamado y  aceptado como tercero  por la misma parte Demandada que habría de beneficiarse de su  declaración.  

(iv)  El 11 de agosto de 2020,  antes de concluir el trámite arbitral, el señor Yadir  Alexander Hurtado García, reapareció nuevamente en  calidad de representante legal de la sociedad demandada PYY  Construcción S.A.S., según se desprende del certificado  de existencia y representación presentado ante una audiencia  de conciliación extraproceso, celebrada entre las mismas  Partes, Altos de María Auxiliadora S.A.S y PYY Construcción  S.A.S., ante el Centro de Conciliación de la Universidad de  Medellín. Es decir, el señor  Yadir Alexander Hurtado García,  reasumió las funciones de representante legal de la sociedad  PYY Construcción S.A.S, antes de concluir el trámite  arbitral en el que actuó como testigo en calidad de ex  empleado de la mencionada sociedad PYY Construcción S.A.S.  

(vi)  Además como se demostró al Árbitro y dentro de  este recurso extraordinario de revisión, el señor Yadir  Alexander Hurtado García no ostenta la calidad de Ingeniero  Civil de acuerdo con la certificación expedida por COPNIA,  adjunta a el escrito inicial de este Recurso.  

(vi)  El Árbitro se  basó fundamentalmente en el testimonio del señor  Yadir Alexander Hurtado García   para proferir el laudo que negó todas las pretensiones de la  demanda, dejando de lado las pruebas periciales aportadas y debatidas  dentro del proceso y acogiendo jurisprudencia administrativa y penal  desactualizada que no tenía ninguna relación con el  asunto objeto del laudo (Negritas  son propias del texto original).  

Sin  embargo, si se repara en esta trascripción del escrito de  subsanación, son evidentes los cuestionamientos frente a la  probidad del declarante y la pertinencia demostrativa que podían  tener las experticias presentadas, circunstancias propias del proceso  arbitral que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas y  demostradas en las fases ordinarias de ese juicio, a través de  las herramientas que en materia probatoria brinda la legislación  procesal (cfr. art. 211 CGP, entre otras), a las  que remite el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1563 de  2012.  

En  ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda  extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras  «fraudulentas» o «colusivas»,  para solventar discrepancias sobre temas de interpretación  legal o apreciación probatoria propias de la actuación,  pues como lo destacó esta Corporación en la providencia  SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00,  

En  relación con este motivo de impugnación, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado  “que las maniobras fraudulentas a  que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos  externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera  de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible’.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas  como causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en  manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las  instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas  fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017,  entre otras).  

En  suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extraña  el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala, según  el cual es necesario que las conductas constitutivas de colusión  o calificadas como fraudulentas sobre las que se apuntala no hubieran  podido alegarse en el proceso, exigencia cuya omisión pone en  evidencia el incumplimiento en este caso del numeral 4° del  artículo 357 del Código General del Proceso, pues los  argumentos que esgrime la censora no satisfacen a cabalidad los  requerimientos que le abren paso al estudio de su pedimento.  

3.        De  otra parte, el numeral 8º del artículo 355 procesal fija  como motivo de revisión la existencia de «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso», de donde surgen dos aspectos a  tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido  en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia,  aunado a que no existan medios de contradicción que permitan  discutirlo dentro del proceso.  

Asimismo,  la razón específica de nulidad que puede alegarse por  esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir  litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a  tono con el numeral 7º del citado canon 355, la indebida  representación, la falta de notificación o el  emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.  

En  tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad.  2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y  SC12377-2014, respecto de las características de la causal en  comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil, señaló que  ésta,  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -además de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes,  es decir, “no se trata, pues, de  alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo  que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes  de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en  que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de  apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que  sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por  ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por  desistimiento, transacción o perención; o condenar en  ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se  dicta suspendido el proceso. Lo cual  es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece  para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134).  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes:  “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por  desistimiento, transacción o perención, hoy  parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’,  regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’…” (Sentencia de 1º  de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya  intencional-.  

3.1.        En  esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto  inadmisorio, se le pidió a la recurrente que precisara, en  relación con esta específica causal, cuáles eran  los motivos concretos de invalidación de la sentencia, en  orden a lo cual se le exhortó que tomara en consideración  el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades  procesales y, de estimarlo pertinente, la doctrina jurisprudencial  aplicable al caso.  

En  atención a ese requerimiento, la promotora concretó su  reclamo e indicó que la primera causa de invalidez de la  sentencia se generó porque «(i) El Árbitro  basó su decisión en el testimonio del señor  Yadir Alexander Hurtado García, el cual reúne estas dos  condiciones: 1) No es Ingeniero Civil y tampoco con 15 años de  experiencia y 2) No era un testigo, un tercero imparcial al momento  de rendir su declaración, pues como ha quedado demostrado,  antes de concluir el trámite arbitral, el señor Hurtado  García ya se había reincorporado a sus funciones de  representante legal de la demandada».  

Al  respecto insistió que esa «declaración  irregular (…) constituye una irregularidad sustancial, pues se  desarrolló en contra de las normas procesales de formación  del testimonio en la praxis civil», concretamente, del  inciso primero del artículo 198 del Código General del  Proceso, lo que llevó a la práctica de un  «auto-interrogatorio de parte» que «desconoció  las bases fundamentales del proceso civil y de la practica (sic)  probatoria testifical», en desmedro de sus «derechos  fundamentales (debido proceso y derecho de defensa)».  

Y  como segundo vicio de nulidad adujo que «(ii) El Árbitro  desconoció y dejó sin efecto la prueba pericial  aportada y debatida válida y oportunamente por ambas partes,  para darle relevancia al “testigo de la demandada” y  soportarse en jurisprudencia desactualizada que nada tenía que  ver con el asunto en cuestión», analizando esas  experticias «bajo la anterior regulación del Código  de Procedimiento Civil» y desestimándolas por «el  presunto incumplimiento de algunos requisitos formales, saltándose  la sustentación técnica realizada en juicio por los  peritos en la audiencia respectiva, donde se acreditó que  ambos trabajos periciales cumplieron con los estándares de  ley».  

Por  esas razones la memorialista aseguró que ese «juicio  se desarrolló con violación del debido proceso»;  sin embargo, más allá de esa genérica  afirmación, ninguna mención explícita realizó  sobre las causales de nulidad consagradas en el ordenamiento adjetivo  que se hubieran presentado específicamente en la sentencia que  puso fin a ese proceso arbitral.  

Por  el contrario, según lo evidencia el escrito impugnaticio, la  disertación de la recurrente atañe a aspectos propios  del desarrollo de la controversia que enfrentó a las partes en  ese juicio, a la práctica de la prueba testimonial y, en  estricto sentido, a la manera en que se resolvió jurídicamente  el caso, cuestionando, veladamente, el análisis que condujo al  panel arbitral a desestimar las pretensiones que allí  promovió.  

(…)  argüir equivocada apreciación  o falta de valoración de unas pruebas  no son propiamente hechos concretos que  sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la  invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión,  dado que,  como se ha dicho en multitud de oportunidades  (…) los  defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de  carácter estrictamente procesal.  

Lo  mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de  argumentación, lo que en el  fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia  argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.  

Ya  en pretérita oportunidad dijo esta Sala:  

“El  numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de  manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá  por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener  “la expresión de la causal invocada y los hechos  concretos que le sirven de fundamento”.  

Esa  exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y  restringida del recurso, supone para el demandante una carga  argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación  precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa  simetría con la causal de revisión que se invoca, al  punto que pueda entenderse que la demostración de esos  supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”  (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00).  (Subrayas  ajenas al texto).  

En  suma, es dable afirmar que la situación planteada por esta vía  de impugnación resulta ajena al debate en esta sede, pues se  enfoca en reparos de índole sustancial que  atacan la valoración probatoria y la definición del  litigio, en lugar de cuestionar aspectos procedimentales acaecidos en  el acto mismo de la sentencia con la entidad suficiente para procurar  su invalidación, lo que conduce al fracaso del motivo de  revisión analizado.  

4.        En  consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del  libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión formulada por Altos de María  Auxiliadora S.A.S. contra el laudo proferido el 14 de agosto de 2020  por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín  para Antioquia, en el proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *