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AC6102-2021 (2021-01482-00)
AC6102-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01482-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se estudia la subsanación de la demanda de revisión presentada por Altos de María Auxiliadora S.A.S. frente al laudo proferido el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, integrado para definir el litigio entre la mencionada sociedad y PYY Construcciones S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, la libelista pidió como pretensión principal invalidar el aludido laudo y, en su lugar, que esta Corporación dicte la sentencia que en derecho corresponda. En subsidio, exigió declarar probada la causal consagrada en el numeral 8º de la misma normativa, para anular o dejar sin valor la determinación impugnada y devolver el asunto al Tribunal de Arbitramento para que dicte una nueva providencia.
2. En proveído de 23 de junio de 2021, este Despacho inadmitió el libelo para que la recurrente lo enmendara en los puntos que allí le señaló.
3. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la opugnadora allegó el escrito respectivo y copias electrónicas de algunos documentos para subsanar su demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 45 de la Ley 1536 de 2012 que «tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación» son susceptibles del recurso de revisión, por las mismas «causales» y mediante el «trámite» que señala el estatuto ritual civil.
Cabe destacar entonces que el artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir el escrito de revisión y que se complementan con aquellos que usualmente se exigen de toda demanda, detallados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.
Entre los requerimientos que establece el referido artículo 357 para la demanda de revisión, resulta relevante el anunciado en el numeral 4°, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», exigencia que se justifica si se tiene en cuenta que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley, con características que los particularizan e individualizan, de suerte que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración.
De esta forma, la sustentación del recurso debe dejar de lado conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos de instancia, así como las manifestaciones de inconformidad frente al resultado del litigio, la valoración probatoria, la interpretación o el criterio jurídico del juzgador, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables de origen externo al proceso, anteriores o, a lo sumo, coetáneas, al pronunciamiento reprochado.
Al respecto en providencia AC3952-2017 se expresó que,
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutren la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original).
Tal postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso (…) es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. (Se destaca).
Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem). (Subrayas ajenas al original).
2. Ahora bien, en lo que atañe a la causal sexta de revisión aquí incoada, la misma se materializa por «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»; previsión legal que, conforme a su esencia, busca enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.
Respecto a la interpretación de ese precepto, en sentencia SC4584-2014, la Corte expuso,
Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).
Así, según se indicó en la providencia SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, reiterada en las decisiones SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y SC4012-2019, la procedencia de dicha causal está supeditada al concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
2.1. Con esos lineamientos en mente, por vía de inadmisión de la demanda se le pidió a la recurrente precisar cuáles eran concretamente las conductas constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas que atribuía a la sociedad convocada en el proceso arbitral, así como las razones serias y fundadas de sus aseveraciones (23 jun. 2021).
Frente a ese imperativo, la gestora insistió en la narración fáctica del escrito introductor y, en esencia, censuró la conducta de su contradictora, particularmente de su representante legal, quien pese a ostentar esa condición, renunció temporalmente a la misma para presentarse en el juicio como «testigo idóneo» e «ingeniero civil con quince (15) años de experiencia» y beneficiar con sus asertos a PYY Construcción S.A.S, los cuales, a la postre, fueron determinantes en la decisión del árbitro. En tal sentido, destacó la recurrente que:
(i) En agosto 22 del 2016, el señor Yadir Alexander Hurtado García era el representante legal de la sociedad PYY Construcción S.A.S., para el momento de la celebración del contrato que dio origen al litigio en cuestión; esto es, era el gerente, representante legal y encargado de las obras contratadas para ser ejecutadas en el Edificio Altos de María Auxiliadora S.A.S.
Así se desprende del contrato de promesa de compraventa de inmuebles futuros que se adjunto con el recurso inicial que por este escrito se subsana.
(ii) El 23 de junio del 2020, en sede del Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Altos de María Auxiliadora S.A.S. en contra de PYY Construcción S.A.S., al momento procesal de la práctica de pruebas, el señor Yadir Alexander García Hurtado, fue presentado por la demandada PYY Construcción S.A.S., como testigo, ex empleado de la sociedad, como la persona que, por conocimiento y experiencia del caso concreto, era el testigo idóneo para el juicio que se adelantaba.
Al no ser el representante legal, actuó como testigo, es decir, pudo ser llamado y aceptado como tercero por la misma parte Demandada que habría de beneficiarse de su declaración.
(iv) El 11 de agosto de 2020, antes de concluir el trámite arbitral, el señor Yadir Alexander Hurtado García, reapareció nuevamente en calidad de representante legal de la sociedad demandada PYY Construcción S.A.S., según se desprende del certificado de existencia y representación presentado ante una audiencia de conciliación extraproceso, celebrada entre las mismas Partes, Altos de María Auxiliadora S.A.S y PYY Construcción S.A.S., ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín. Es decir, el señor Yadir Alexander Hurtado García, reasumió las funciones de representante legal de la sociedad PYY Construcción S.A.S, antes de concluir el trámite arbitral en el que actuó como testigo en calidad de ex empleado de la mencionada sociedad PYY Construcción S.A.S.
(vi) Además como se demostró al Árbitro y dentro de este recurso extraordinario de revisión, el señor Yadir Alexander Hurtado García no ostenta la calidad de Ingeniero Civil de acuerdo con la certificación expedida por COPNIA, adjunta a el escrito inicial de este Recurso.
(vi) El Árbitro se basó fundamentalmente en el testimonio del señor Yadir Alexander Hurtado García para proferir el laudo que negó todas las pretensiones de la demanda, dejando de lado las pruebas periciales aportadas y debatidas dentro del proceso y acogiendo jurisprudencia administrativa y penal desactualizada que no tenía ninguna relación con el asunto objeto del laudo (Negritas son propias del texto original).
Sin embargo, si se repara en esta trascripción del escrito de subsanación, son evidentes los cuestionamientos frente a la probidad del declarante y la pertinencia demostrativa que podían tener las experticias presentadas, circunstancias propias del proceso arbitral que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio, a través de las herramientas que en materia probatoria brinda la legislación procesal (cfr. art. 211 CGP, entre otras), a las que remite el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012.
En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas», para solventar discrepancias sobre temas de interpretación legal o apreciación probatoria propias de la actuación, pues como lo destacó esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00,
En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras).
En suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extraña el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala, según el cual es necesario que las conductas constitutivas de colusión o calificadas como fraudulentas sobre las que se apuntala no hubieran podido alegarse en el proceso, exigencia cuya omisión pone en evidencia el incumplimiento en este caso del numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, pues los argumentos que esgrime la censora no satisfacen a cabalidad los requerimientos que le abren paso al estudio de su pedimento.
3. De otra parte, el numeral 8º del artículo 355 procesal fija como motivo de revisión la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», de donde surgen dos aspectos a tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.
Asimismo, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con el numeral 7º del citado canon 355, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.
En tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló que ésta,
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya intencional-.
3.1. En esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto inadmisorio, se le pidió a la recurrente que precisara, en relación con esta específica causal, cuáles eran los motivos concretos de invalidación de la sentencia, en orden a lo cual se le exhortó que tomara en consideración el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales y, de estimarlo pertinente, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
En atención a ese requerimiento, la promotora concretó su reclamo e indicó que la primera causa de invalidez de la sentencia se generó porque «(i) El Árbitro basó su decisión en el testimonio del señor Yadir Alexander Hurtado García, el cual reúne estas dos condiciones: 1) No es Ingeniero Civil y tampoco con 15 años de experiencia y 2) No era un testigo, un tercero imparcial al momento de rendir su declaración, pues como ha quedado demostrado, antes de concluir el trámite arbitral, el señor Hurtado García ya se había reincorporado a sus funciones de representante legal de la demandada».
Al respecto insistió que esa «declaración irregular (…) constituye una irregularidad sustancial, pues se desarrolló en contra de las normas procesales de formación del testimonio en la praxis civil», concretamente, del inciso primero del artículo 198 del Código General del Proceso, lo que llevó a la práctica de un «auto-interrogatorio de parte» que «desconoció las bases fundamentales del proceso civil y de la practica (sic) probatoria testifical», en desmedro de sus «derechos fundamentales (debido proceso y derecho de defensa)».
Y como segundo vicio de nulidad adujo que «(ii) El Árbitro desconoció y dejó sin efecto la prueba pericial aportada y debatida válida y oportunamente por ambas partes, para darle relevancia al “testigo de la demandada” y soportarse en jurisprudencia desactualizada que nada tenía que ver con el asunto en cuestión», analizando esas experticias «bajo la anterior regulación del Código de Procedimiento Civil» y desestimándolas por «el presunto incumplimiento de algunos requisitos formales, saltándose la sustentación técnica realizada en juicio por los peritos en la audiencia respectiva, donde se acreditó que ambos trabajos periciales cumplieron con los estándares de ley».
Por esas razones la memorialista aseguró que ese «juicio se desarrolló con violación del debido proceso»; sin embargo, más allá de esa genérica afirmación, ninguna mención explícita realizó sobre las causales de nulidad consagradas en el ordenamiento adjetivo que se hubieran presentado específicamente en la sentencia que puso fin a ese proceso arbitral.
Por el contrario, según lo evidencia el escrito impugnaticio, la disertación de la recurrente atañe a aspectos propios del desarrollo de la controversia que enfrentó a las partes en ese juicio, a la práctica de la prueba testimonial y, en estricto sentido, a la manera en que se resolvió jurídicamente el caso, cuestionando, veladamente, el análisis que condujo al panel arbitral a desestimar las pretensiones que allí promovió.
(…) argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.
Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.
Ya en pretérita oportunidad dijo esta Sala:
“El numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
Esa exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque” (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00). (Subrayas ajenas al texto).
En suma, es dable afirmar que la situación planteada por esta vía de impugnación resulta ajena al debate en esta sede, pues se enfoca en reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición del litigio, en lugar de cuestionar aspectos procedimentales acaecidos en el acto mismo de la sentencia con la entidad suficiente para procurar su invalidación, lo que conduce al fracaso del motivo de revisión analizado.
4. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión formulada por Altos de María Auxiliadora S.A.S. contra el laudo proferido el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado