AC 6101 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC6101-2021 (2021-00675-00)

        

AC6101-2021  

Bogotá D.C, dieciséis  (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se estudia la subsanación de  la demanda en el recurso de revisión formulado por Diana  Carolina Echeverry Quintana frente a la sentencia proferida el 11 de  marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso declarativo que  promovió contra la Clínica San José y Coomeva  E.P.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante auto del pasado 2 de  junio se inadmitió el libelo para que la interesada lo  enmendara y cumpliera las exigencias legales allí señaladas.  

2.        Con el propósito de acatar  lo ordenado, en su debida oportunidad, la opugnadora allegó el  escrito respectivo y algunos documentos para subsanar su demanda  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 357 del Código  General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito  de revisión, que se complementan con aquellos que en general  debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a  85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento  impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las  correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en  caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los  preceptos 358 y 90 ejusdem.  

Entre las exigencias del referido  artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º,  según el cual es imprescindible «la expresión  de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento», que se justifica si se observa que los motivos  de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están  consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas  características que los particularizan, de modo que los  supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser  determinantes en su configuración, lo que deja por fuera  simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras  inconformidades frente a la decisión opugnada, propuestas a  manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito  de este recurso «extraordinario» no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto,  en providencia AC3952-2017 se advirtió que,  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la  demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación, máxime que dado el carácter  dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría  salirse de los límites delineados por el opugnante para  examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (Subrayas ajenas al original).  

Tal postura es reiterada en la  doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído  AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código  de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los  principios de este medio de contradicción permanecen  inalterables en el Código General del Proceso. En esa  oportunidad se indicó que,  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad  para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que  mejor considere; exige, claro está,  los precisos fundamentos fácticos  que converjan en la hipótesis factual prevista en la  disposición (…) Por  ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito  inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de  cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el  accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para  determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no  (Subrayas ajenas al texto).  

Y con antelación, en el auto  AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció  que,  

Dada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma  que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem). (Subraya  ajena al original).  

2.        El artículo 355 del Código  General del Proceso fija en su numeral primero, como una de las  razones de revisión la consistente en «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria», causal en torno  a la cual precisó la Corte en la providencia SC 20 may. 2008,  rad. 2006-00887-00, que,  

(…)  la prosperidad de una reclamación inspirada en esta causal  depende de la convergencia de los siguientes requisitos: “a.  que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos  respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse  al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte  contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es,  que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la  decisión hubiera sido radicalmente diferente” (Sent.  Rev. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00510-00).  

3.        En el caso particular, por vía  de inadmisión de la demanda, entre otras exigencias, se le  pidió a la recurrente explicar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que conoció la «Guía 5 –  Guía para la detección temprana de alteraciones  visuales y patologías oculares» que le sirve de  soporte a la causal primera de revisión aquí invocada,  la autoridad que emitió ese documento, la fecha de su  publicación, los puntuales motivos por los que aseveró  que el mismo habría variado la providencia opugnada, así  como las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte  contraria, que le impidieron aportar dicha prueba o solicitar su  incorporación al proceso en su debido momento.  

Como respuesta a esos requerimientos,  la recurrente aseveró que «en el mes de julio de  2020», luego de acudir al «sistema de búsquedas  de Google», tuvo conocimiento de «la sentencia de  fecha 19 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de  Arauca», que a su turno hacía referencia a la «Guía  5 Guía para la detección temprana de alteraciones  visuales y patologías oculares», publicada «en  el marco de la resolución 412 del 2000 emitida por el  Ministerio de Salud y de la Protección Social».  

Acotó que el hallazgo de ese  documento alteraría el sentido de la controvertida sentencia  en atención a la «omisión» de la  citada cartera ministerial y la «respuesta errónea»  que una de sus funcionarias suministró al proceso, «quien  [manifestó] que “para el 25 de octubre de 2008 no  existía la guía práctica clínica de  recién nacido prematuro puesto que esta fue producida en el  año 2013”», información «[contraria]  a la realidad, toda vez que dicha guía existía antes  del nacimiento de la menor».  

Destacó además que la  imposibilidad de allegar la mencionada prueba al expediente obedeció  a que «la demandada Clínica San José,  encargada de prestar la atención médica manifestó  no tener los equipos necesarios para realizar los exámenes  médicos encaminados a detectar la retinopatía del  prematuro, razón por la cual, no reconoció la  existencia de las guías y parámetros establecidos por  la OMS y el Ministerio de Salud y de la Protección Social».  

No obstante, de cara a las premisas  normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia, estima la  Corte que la admisión del recurso de revisión no se  abre paso, pues es claro que la «Guía 5 – Guía  para la detección temprana de alteraciones visuales y  patologías oculares» que aduce la recurrente como  sustento de su reclamo, en estricto sentido no constituye un  «documento», sino una «norma  técnica de detección temprana y protección  específica», en su momento definida en la  «Resolución 412 de 2000 del  Ministerio de Salud y Protección Social» y que  estuvo al alcance de la parte interesada desde el momento mismo de su  publicación en los canales oficiales de esa entidad.  

Lo anterior, pone en entredicho la  fuerza mayor o caso fortuito e incluso la maniobra que sin mayores  argumentos se le enrostra a la demandada para justificar la no  aducción de la citada «norma técnica»  a ese particular juicio. Por el contrario, lo que revela la  argumentación de la accionante es su propia desidia en la  defensa de sus intereses, la desatención e impericia del  profesional del derecho que representó sus derechos, dado que  el conocimiento de la mentada «resolución»  no era un asunto jurídico reservado de manera exclusiva a su  contraparte, menos aún, a los funcionarios del Ministerio de  Salud y Protección Social, cuya respuesta al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta, por inapropiada que fuera, bien  pudo cuestionar en ese decurso procesal, sin que resulte factible el  uso de este mecanismo extraordinario para remediar su propia omisión  probatoria.  

Al respecto, no se debe perder de  vista que el recurso de revisión, como lo ha destacado la  Corte, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento  de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni  es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o  probatorios que hayan cometido las partes en litigio  precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida  o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva  oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no  expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16  may. 2013, exp. 01855 – Subraya ajena al texto).  

De esta forma, si la opugnadora  consideraba que el contenido de la Resolución n° 412 de  2000 y de sus anexos era propicio a sus aspiraciones en ese litigio o  le permitía rebatir las tesis y pruebas de sus contradictores,  así debió indicarlo en su demanda o en las diversas  oportunidades que al efecto le brindaba el legislador procesal,  previa acreditación del «texto» de dicha  normativa en los términos del inciso primero del artículo  177 del Código General del Proceso y no por esta senda  extraordinaria, cuya finalidad descarta la reapertura de un debate  probatorio en un asunto finiquitado mediante la correspondiente  sentencia.  

4.        Así las cosas, como la  situación fáctica propuesta como base del ataque es  ajena al debate en esta sede, resulta insatisfactoria la corrección  del libelo y por lo mismo se rechazará, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código  General del Proceso, sin que sea necesario revisar el cumplimiento de  los demás requisitos.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Rechazar la demanda  de revisión de Diana Carolina Echeverry Quintana frente al  fallo proferido el 11 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el  proceso referenciado.  

Segundo:        Devolver los anexos,  sin necesidad de desglose.  

Tercero:        Archivar las  actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *