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AC6101-2021 (2021-00675-00)
AC6101-2021
Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión formulado por Diana Carolina Echeverry Quintana frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso declarativo que promovió contra la Clínica San José y Coomeva E.P.S.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del pasado 2 de junio se inadmitió el libelo para que la interesada lo enmendara y cumpliera las exigencias legales allí señaladas.
2. Con el propósito de acatar lo ordenado, en su debida oportunidad, la opugnadora allegó el escrito respectivo y algunos documentos para subsanar su demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», que se justifica si se observa que los motivos de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, de modo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, lo que deja por fuera simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras inconformidades frente a la decisión opugnada, propuestas a manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito de este recurso «extraordinario» no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, en providencia AC3952-2017 se advirtió que,
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original).
Tal postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad se indicó que,
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no (Subrayas ajenas al texto).
Y con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció que,
Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem). (Subraya ajena al original).
2. El artículo 355 del Código General del Proceso fija en su numeral primero, como una de las razones de revisión la consistente en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», causal en torno a la cual precisó la Corte en la providencia SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, que,
(…) la prosperidad de una reclamación inspirada en esta causal depende de la convergencia de los siguientes requisitos: “a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente” (Sent. Rev. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00510-00).
3. En el caso particular, por vía de inadmisión de la demanda, entre otras exigencias, se le pidió a la recurrente explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció la «Guía 5 – Guía para la detección temprana de alteraciones visuales y patologías oculares» que le sirve de soporte a la causal primera de revisión aquí invocada, la autoridad que emitió ese documento, la fecha de su publicación, los puntuales motivos por los que aseveró que el mismo habría variado la providencia opugnada, así como las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria, que le impidieron aportar dicha prueba o solicitar su incorporación al proceso en su debido momento.
Como respuesta a esos requerimientos, la recurrente aseveró que «en el mes de julio de 2020», luego de acudir al «sistema de búsquedas de Google», tuvo conocimiento de «la sentencia de fecha 19 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca», que a su turno hacía referencia a la «Guía 5 Guía para la detección temprana de alteraciones visuales y patologías oculares», publicada «en el marco de la resolución 412 del 2000 emitida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social».
Acotó que el hallazgo de ese documento alteraría el sentido de la controvertida sentencia en atención a la «omisión» de la citada cartera ministerial y la «respuesta errónea» que una de sus funcionarias suministró al proceso, «quien [manifestó] que “para el 25 de octubre de 2008 no existía la guía práctica clínica de recién nacido prematuro puesto que esta fue producida en el año 2013”», información «[contraria] a la realidad, toda vez que dicha guía existía antes del nacimiento de la menor».
Destacó además que la imposibilidad de allegar la mencionada prueba al expediente obedeció a que «la demandada Clínica San José, encargada de prestar la atención médica manifestó no tener los equipos necesarios para realizar los exámenes médicos encaminados a detectar la retinopatía del prematuro, razón por la cual, no reconoció la existencia de las guías y parámetros establecidos por la OMS y el Ministerio de Salud y de la Protección Social».
No obstante, de cara a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia, estima la Corte que la admisión del recurso de revisión no se abre paso, pues es claro que la «Guía 5 – Guía para la detección temprana de alteraciones visuales y patologías oculares» que aduce la recurrente como sustento de su reclamo, en estricto sentido no constituye un «documento», sino una «norma técnica de detección temprana y protección específica», en su momento definida en la «Resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud y Protección Social» y que estuvo al alcance de la parte interesada desde el momento mismo de su publicación en los canales oficiales de esa entidad.
Lo anterior, pone en entredicho la fuerza mayor o caso fortuito e incluso la maniobra que sin mayores argumentos se le enrostra a la demandada para justificar la no aducción de la citada «norma técnica» a ese particular juicio. Por el contrario, lo que revela la argumentación de la accionante es su propia desidia en la defensa de sus intereses, la desatención e impericia del profesional del derecho que representó sus derechos, dado que el conocimiento de la mentada «resolución» no era un asunto jurídico reservado de manera exclusiva a su contraparte, menos aún, a los funcionarios del Ministerio de Salud y Protección Social, cuya respuesta al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por inapropiada que fuera, bien pudo cuestionar en ese decurso procesal, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para remediar su propia omisión probatoria.
Al respecto, no se debe perder de vista que el recurso de revisión, como lo ha destacado la Corte, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. 01855 – Subraya ajena al texto).
De esta forma, si la opugnadora consideraba que el contenido de la Resolución n° 412 de 2000 y de sus anexos era propicio a sus aspiraciones en ese litigio o le permitía rebatir las tesis y pruebas de sus contradictores, así debió indicarlo en su demanda o en las diversas oportunidades que al efecto le brindaba el legislador procesal, previa acreditación del «texto» de dicha normativa en los términos del inciso primero del artículo 177 del Código General del Proceso y no por esta senda extraordinaria, cuya finalidad descarta la reapertura de un debate probatorio en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia.
4. Así las cosas, como la situación fáctica propuesta como base del ataque es ajena al debate en esta sede, resulta insatisfactoria la corrección del libelo y por lo mismo se rechazará, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, sin que sea necesario revisar el cumplimiento de los demás requisitos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Diana Carolina Echeverry Quintana frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado