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AC5739-2021 (2012-00102-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5739-2021
Radicación n.°68861-31-84-002-2012-00102-01
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo pertinente en relación con la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para integrar la Sala que decidirá el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. Adriana Camacho Gómez presentó libelo incoativo de petición de herencia en contra de Presentación Camacho de Gómez, Jorge Isaac Camacho Flórez, Álida María Camacho Guerrero, Tilcia Hernández de Corzo y Fideligno Camacho de Silva, en su condición de herederos de Primitivo Camacho Silva.
2. El juzgador de la primera instancia dictó fallo el 21 de octubre de 2016, contra el cual los llamados a juicio interpusieron el recurso de apelación.
3. Al resolver la alzada, el superior funcional confirmó la decisión cuestionada; no obstante, en virtud de la acción de tutela promovida por los convocados, esta Corte, en providencia de 27 de septiembre de 2017, dispuso dejar sin valor y efecto lo así decidido y le ordenó a dicha autoridad, adoptar “las medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN decretada en primera instancia” y emitir una nueva determinación en la cual valorara el referido medio de convicción.
4. Acatada la orden emitida en sede constitucional, el 27 de febrero de 2018, el sentenciador ad quem revocó lo resuelto por el funcionario de primer nivel; declaró probada la excepción de “impugnación de la paternidad” y, negó las pretensiones de la reclamante, fundado, en esencia, en que la filiación invocada como sustento de la demanda se desvirtuó con la prueba científica.
5. Inconforme con lo decidido, la convocante formuló el recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 18 de mayo de 2018 (folio 4, cno. Corte).
6. Luego de presentarse el libelo mediante el cual se sustentó el remedio excepcional, esta Sala, en auto de 23 de julio de 2019, lo declaró inadmisible en consideración a que no satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 344 del estatuto adjetivo, ni las exigencias para su selección oficiosa (folios 33 a 45, ibidem).
7. La demandante recusó a los integrantes de la Sala por haber conocido de la acción de tutela que derivó en el pronunciamiento STC15352-2017; no obstante, en proveído de 11 de diciembre de 2019, su planteamiento fue rechazado de plano (fls. 55 a 58, b.).
9. En cumplimiento de lo resuelto, a través de proveído adiado el 12 de mayo siguiente, se admitió el libelo inaugural de la súplica extraordinaria.
10. El 11 de agosto último, se dispuso pasar el diligenciamiento a los miembros de la Sala para que manifestaran si se encontraban o no incursos en alguna causal de impedimento que les impidiera intervenir en el presente asunto.
11. La promotora de la causa presentó memorial en el cual recusó al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en razón de ser el “ponente de la sentencia de tutela con número de radicado 2017-01812 mediante la cual se revocaron las sentencias calendadas 21 de octubre de 2016 y 25 de mayo de 2017, proceso del cual se derivó la demanda de casación (…)”.
Adicionalmente, manifestó: “Así mismo deberán declararse impedidos los Magistrados de la Sala Civil y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes conocieron de la tutela”.
CONSIDERACIONES
1. Los principios de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, connaturales a la recta administración de justicia y estandartes de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los justiciables, imponen la marginación del juzgador en quien concurra alguno de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, ante el cual no sea posible garantizar su ecuanimidad y el ánimo sereno con que debe concurrir a dirimir la controversia sometida a su conocimiento.
El fallador, inmerso en una o varias causales de separación, hoy compiladas en el precepto 141 de la normatividad de enjuiciamiento, tiene el derecho – deber de revelarla dentro de la actuación procesal a fin de que se le desprenda del asunto.
Sobre lo anterior, esta Corporación ha destacado que «en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional” (CSJ AC876-2019, 12 mar., rad. 2015-01220-01, que reiteró las providencias CSJ AC 1813-2015, 13 abr., rad. 2011-00048-01, CSJ AC 26 mar. 2008, rad. 2006-00048-01 y CSJ AC 10 jul. 2006, rad. 2004-00729-00).
Empero, cuando el sentenciador olvida o desatiende ese imperativo ético y legal, la parte interesada puede reclamar su cumplimiento a través de la recusación, pues «los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC3624-2021, 25 ago., rad. 2018-03691-00 en reiteración del pronunciamiento CSJ AC 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
2. El inciso segundo del artículo 142 del compendio mencionado disciplina la oportunidad y procedencia del mecanismo en comento, y establece que, en ciertos eventos, procede, incluso, el rechazo de plano de la herramienta.
Respecto de lo último, la aludida norma señala:
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
2.1. En el sub iudice, la parte demandante actuó en el trámite en esta sede, sin plantear la recusación, pese a la previa ocurrencia de los hechos que la motivaron.
En efecto, la Corte conoció del asunto al admitir el recurso de casación planteado por Adriana Camacho frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de juicio de petición de herencia que adelantó en contra de Presentación Camacho y otros, esto es, el 18 de mayo de 2018.
Dentro del término que se le concedió para la presentación de la demanda, quien ahora recusa, actuó en el proceso, pues radicó el libelo para que la Corte se pronunciara sobre su admisión, y nada dijo con relación a la presunta existencia de un motivo de recusación en el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Posteriormente, se rechazó de plano la solicitud de apartamiento que la actora presentó bajo idéntica argumentación, senda a la cual acudió cuando ya se había emitido providencia desestimando la admisión del escrito introductor.
2.2. Puestas de ese modo las cosas, la misma suerte corre el pedimento ahora presentado, toda vez que, al resguardarlo nuevamente en la participación del señalado funcionario como ponente en la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2017, su planteamiento deviene tardío amén de repetitivo, comoquiera que la oportunidad procesal para aducirlo transcurrió sin manifestación alguna sobre la configuración de la causal consagrada en la pauta 141-2 procedimental y, en contravía de ella, intervino con normalidad en el trámite de la súplica extraordinaria.
3. En ese orden y cumplido uno de los supuestos consagrado en el inciso segundo del mandato 142 del estatuto procesal, se impone el rechazo de la recusación, como así se procederá.
4. La segunda solicitud contenida en el escrito contentivo de la enunciada protesta, donde el mandatario judicial reclamó la declaración de impedimento de los magistrados cognoscentes de la acción de tutela que concluyó con el pronunciamiento STC15352-2017, queda resuelta con las manifestaciones de los integrantes de esta Sala de Casación, previos a la emisión de esta providencia (folios 104 a 108 y 113 a 117, cno. Corte), conforme a las cuales ninguno de ellos se encuentra incurso en causa de recusación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por la demandante contra el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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