AC 5739 2021

DICIEMBRE

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AC5739-2021 (2012-00102-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5739-2021  

Radicación  n.°68861-31-84-002-2012-00102-01  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve lo  pertinente en relación con la recusación planteada por  el apoderado judicial de la parte demandante contra el magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para  integrar la Sala que decidirá el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de febrero de  2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

ANTECEDENTES  

1. Adriana Camacho  Gómez presentó libelo incoativo de petición de  herencia en contra de Presentación Camacho de Gómez,  Jorge Isaac Camacho Flórez, Álida María Camacho  Guerrero, Tilcia Hernández de Corzo y Fideligno Camacho de  Silva, en su condición de herederos de Primitivo Camacho  Silva.  

2. El juzgador de  la primera instancia dictó fallo el 21 de octubre de 2016,  contra el cual los llamados a juicio interpusieron el recurso de  apelación.  

3. Al resolver la  alzada, el superior funcional confirmó la decisión  cuestionada; no  obstante, en virtud de la acción de tutela promovida por los  convocados, esta Corte, en providencia de 27 de septiembre de 2017,  dispuso dejar sin valor y efecto lo así decidido y le ordenó  a dicha autoridad, adoptar “las  medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN  decretada en primera instancia”  y emitir una nueva determinación en la cual valorara el  referido medio de convicción.  

4. Acatada la  orden emitida en sede constitucional, el 27 de febrero de 2018, el  sentenciador ad  quem  revocó lo resuelto por el funcionario de primer nivel; declaró  probada la excepción de “impugnación  de la paternidad” y,  negó las pretensiones de la reclamante, fundado, en esencia,  en que la filiación invocada como sustento de la demanda se  desvirtuó con la prueba científica.  

5. Inconforme con  lo decidido, la convocante formuló el recurso extraordinario  de casación, admitido por la Corte el 18 de mayo de 2018  (folio 4, cno. Corte).  

6. Luego de  presentarse el libelo mediante el cual se sustentó el remedio  excepcional, esta Sala, en auto de 23 de julio de 2019, lo declaró  inadmisible en consideración a que no satisfacía los  requisitos establecidos en el artículo 344 del estatuto  adjetivo, ni las exigencias para su selección oficiosa (folios  33 a 45, ibidem).  

7. La demandante  recusó a los integrantes de la Sala por haber conocido de la  acción de tutela que derivó en el pronunciamiento  STC15352-2017; no obstante, en proveído de 11 de diciembre de  2019, su planteamiento fue rechazado de plano (fls. 55 a 58, b.).  

9. En cumplimiento  de lo resuelto, a través de proveído adiado el 12 de  mayo siguiente, se admitió el libelo inaugural de la súplica  extraordinaria.  

10. El 11 de  agosto último, se dispuso pasar el diligenciamiento a los  miembros de la Sala para que manifestaran si se encontraban o no  incursos en alguna causal de impedimento que les impidiera intervenir  en el presente asunto.  

11. La promotora  de la causa presentó memorial en el cual recusó al  magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en razón de ser el  “ponente  de la sentencia de tutela con número de radicado 2017-01812  mediante la cual se revocaron las sentencias calendadas 21 de octubre  de 2016 y 25 de mayo de 2017, proceso del cual se derivó la  demanda de casación  (…)”.  

Adicionalmente,  manifestó: “Así  mismo deberán declararse impedidos los Magistrados de la Sala  Civil y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes  conocieron de la tutela”.  

CONSIDERACIONES  

1. Los principios  de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales,  connaturales a la recta administración de justicia y  estandartes de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad de los justiciables, imponen la marginación del  juzgador en quien concurra alguno de los motivos expresa y  taxativamente señalados en la ley, ante el cual no sea posible  garantizar su ecuanimidad y el ánimo sereno con que debe  concurrir a dirimir la controversia sometida a su conocimiento.  

El fallador,  inmerso en una o varias causales de separación, hoy compiladas  en el precepto 141 de la normatividad de enjuiciamiento, tiene el  derecho – deber de revelarla dentro de la actuación procesal a  fin de que se le desprenda del asunto.  

Sobre lo anterior,  esta Corporación ha destacado que «en  pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el  legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional”  (CSJ AC876-2019, 12 mar., rad. 2015-01220-01, que reiteró las  providencias CSJ AC 1813-2015, 13 abr., rad. 2011-00048-01, CSJ AC 26  mar. 2008, rad. 2006-00048-01 y CSJ AC 10 jul. 2006, rad.  2004-00729-00).  

Empero, cuando el  sentenciador olvida o desatiende ese imperativo ético y legal,  la parte interesada puede reclamar su cumplimiento a través de  la recusación, pues «los  atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial  forman parte del debido proceso, y por ende, el  régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento  constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en  cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía»  (CSJ  AC3624-2021, 25 ago., rad. 2018-03691-00 en reiteración del  pronunciamiento CSJ AC 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).  

2. El inciso  segundo del artículo 142 del compendio mencionado disciplina  la oportunidad y procedencia del mecanismo en comento, y establece  que, en ciertos eventos, procede, incluso, el rechazo de plano de la  herramienta.  

Respecto de lo  último, la aludida norma señala:  

No podrá  recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier  gestión en el proceso después de que el juez haya  asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha  gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que  motiva la recusación. En estos casos la recusación debe  ser rechazada de plano.  

2.1. En el sub  iudice,  la parte demandante actuó en el trámite en esta sede,  sin plantear la recusación, pese a la previa ocurrencia de los  hechos que la motivaron.  

En efecto, la  Corte conoció del asunto al admitir el recurso de casación  planteado por Adriana Camacho frente a la sentencia emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de juicio  de petición de herencia que adelantó en contra de  Presentación Camacho y otros, esto es, el 18 de mayo de 2018.  

Dentro del término  que se le concedió para la presentación de la demanda,  quien ahora recusa, actuó en el proceso, pues radicó el  libelo para que la Corte se pronunciara sobre su admisión, y  nada dijo con relación a la presunta existencia de un motivo  de recusación en el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.  

Posteriormente, se  rechazó de plano la solicitud de apartamiento que la actora  presentó bajo idéntica argumentación, senda a la  cual acudió cuando ya se había emitido providencia  desestimando la admisión del escrito introductor.  

2.2. Puestas de  ese modo las cosas, la misma suerte corre el pedimento ahora  presentado, toda vez que, al resguardarlo nuevamente en la  participación del señalado funcionario como ponente en  la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2017, su  planteamiento deviene tardío amén de repetitivo,  comoquiera que la oportunidad procesal para aducirlo transcurrió  sin manifestación alguna sobre la configuración de la  causal consagrada en la pauta 141-2 procedimental y, en contravía  de ella, intervino con normalidad en el trámite de la súplica  extraordinaria.  

3. En ese orden y  cumplido uno de los supuestos consagrado en el inciso segundo del  mandato 142 del estatuto procesal, se impone el rechazo de la  recusación, como así se procederá.  

4. La segunda  solicitud contenida en el escrito contentivo de la enunciada  protesta, donde el mandatario judicial reclamó la declaración  de impedimento de los magistrados cognoscentes de la acción de  tutela que concluyó con el pronunciamiento  STC15352-2017,  queda resuelta con las manifestaciones de los integrantes de esta  Sala de Casación, previos a la emisión de esta  providencia (folios 104 a 108 y 113 a 117, cno. Corte), conforme a  las cuales ninguno de ellos se encuentra incurso en causa de  recusación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR DE PLANO la  recusación formulada por la demandante contra el magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.  

SEGUNDO: En  firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho para lo  pertinente.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

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