AC 5738 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5738-2021 (2021-04332-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5738-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04332-00  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero  Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de  Sabaneta (Antioquia) y  Décimo Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Agroindustrias  Los Robles S.A. instauró demanda declarativa contra Agrofrance  International S.A.S., con el propósito de obtener la  resolución por incumplimiento del contrato de compraventa, en  virtud del cual la demandante se comprometió al pago de la  suma de «$80’000.000.oo»  y,  a cambio, la demandada se obligó a «entregar  78 bolsas, cada una contentiva de 150.000 semillas de girasol  oleico».  En consecuencia, la convocante pidió la restitución del  precio cancelado y el reconocimiento a título de perjuicios de  los «frutos  que hubiera producido el dinero a la tasa máxima legal de  interés moratorio comercial, desde el momento en que incumplió  el contrato y hasta que se expida la sentencia respectiva».  

Como  pretensiones subsidiarias se reclamó la declaración de  existencia del mismo negocio jurídico y el incumplimiento de  ambas partes, consecuentemente la resolución por mutuo disenso  y la restitución de la suma entregada debidamente indexada.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el juez municipal de  Sabaneta (Antioquia) justificándose allí la competencia  por ser esta localidad el «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  según estipulación expresa que al efecto se hizo  [Archivo  Digital: 03EscritoDeDemanda].  

3.        El  Juez Promiscuo Municipal de aquella población, al que  correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de  competencia, tras advertir, de un lado, que no está acreditado  el sitio escogido por los contratantes para honrar las prestaciones  del acuerdo negocial demandado y, de otra parte, el valor de las  aspiraciones del pleito «asciende  a la suma de ($137.543.996,32), monto este que supera la menor  cuantía estipulada para el año 2021»,  así que, envió las diligencias a los Jueces Civiles del  Circuito de Bogotá –Reparto- por ser la autoridad  judicial del asiento principal de la compañía  enjuiciada [Archivo  Digital: 04].  [Folio  16 Ídem].  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Décimo  Civil del Circuito de esta capital también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que en las pruebas  documentales se halla el memorial de «contestación  de demanda de la empresa demandada»  radicado dentro de la «actuación  que al parecer cursa o cursó entre las mismas partes ante la  Superintendencia de Industria y Comercio»,  el cual refiere que el «lugar  de entrega de las semillas materia de la compraventa»  era en la «Finca  La Belleza»  situada  en el «municipio  de Puerto Parra- Santander»  y  aunque «no  aparece en documento que fuera Sabaneta-Antioquia, la parte actora  así lo afirmó, y no existe razón alguna para  refutarle de plano esa afirmación».  Además,  «si  la entrega de las semillas era en ese municipio de Santander, tampoco  era admisible remitir el expediente a esta capital, dejando sin valor  la elección del demandante que asegura que en el municipio del  juzgado remitente se fijó la entrega de las semillas, es decir  ese es el lugar de cumplimiento de la obligación y por ende el  competente para conocer de este asunto»  [Folio  18, Ibídem].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado;  tratándose de una persona jurídica será el  asiento principal de sus negocios o si la contienda está  vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta;  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

            

3. Sentado          lo anterior, se aprecia que el conflicto entre las partes tuvo su          origen en una relación contractual, en virtud de la cual          Agroindustrias Los Robles S.A. –demandante- le compró a          Agrofrance International S.A.S. –demandada- «78          bolsas, cada una contentiva de 150.000 semillas de girasol oleico»          por          un precio de «$80’000.000.oo»,          acuerdo          que fue respaldado con la factura No. 42193217 de fecha 30 de agosto          de 2019, por manera que para la fijación del juez natural, en          principio, concurrían tres fueros, esto es, el general que          prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.,          así como los especiales contemplados en los numerales 3º          y 5º ibídem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  ante los jueces del municipio de Sabaneta (Antioquia), lugar en el  que, según su dicho, se haría la entrega de los bines  mencionados, por ende, la satisfacción de una de las  obligaciones dimanadas de aquel pacto, de ahí que, en  principio,  una  vez la interesada eligió a los Juzgados Municipales de aquella  localidad y formuló allí su demanda, competía al  funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción  a los preceptos legales.  

4.        Sin embargo, en  este caso concreto resulta que el sitio supuestamente acordado por  las partes para hontanar el acuerdo de voluntades no se encuentra  claramente establecido. Y es que, la documental aportada con el  escrito de postulación inicial deja serias dudas sobre ese  ítem, porque el instrumento cambiario que respalda el negocio  no hace mención alguna al respecto y el documento denominado  «contestación  demanda»  presuntamente  radicado por la enjuiciada en virtud de otro trámite judicial  adelantado entre los mismos contendientes ante la Superintendencia de  Industria y Comercio es confuso a la hora de establecer la plaza en  donde se debía entregar el producto adquirido, pues, en unas  líneas se menciona la  «Finca  La Belleza»  situada  en el «municipio  de Puerto Parra- Santander»  y en otros apartados de ese escrito, también se alude a la  ciudad de Bogotá, en donde se asegura que actualmente se  encuentran almacenados los granos a «disposición»  de  la demandante.  

Así las  cosas, de lo auscultado hasta ahora se tiene certidumbre de una sola  cosa y es que, la localidad de Sabaneta (Antioquia) no aparece  mencionada en ninguno de los folios aludidos, como la circunscripción  territorial pactada por los negociantes para la satisfacción  de las prestaciones de la compraventa demandada.  

Al respecto,  recuérdese que:  

«el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el  demandante realizó la elección ajustada a las precisar  reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento  que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que  resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (CSJ AC5539-2021, 24 Nov.).  

Labor que era la  llamada a hacerse en el sub  examine,  ante las contradicciones, itérase, en torno al lugar de  cumplimiento de la compraventa demandada, para que una vez  clarificado lo anterior se determinara con exactitud cuál es  el juez llamado a adelantar el asunto.  

6.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías  de Sabaneta – (Antioquia),  pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de  juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que  conforme a adoctrinado esta Corte «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

7.        Consecuente  con lo anotado, se  dispondrá la devolución del expediente al despacho  judicial de Sabaneta (Antioquia), a fin de que proceda  conforme a lo indicado en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Tercero  Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de  Sabaneta (Antioquia),  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá D.C. y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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