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AC5738-2021 (2021-04332-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5738-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04332-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) y Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Agroindustrias Los Robles S.A. instauró demanda declarativa contra Agrofrance International S.A.S., con el propósito de obtener la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa, en virtud del cual la demandante se comprometió al pago de la suma de «$80’000.000.oo» y, a cambio, la demandada se obligó a «entregar 78 bolsas, cada una contentiva de 150.000 semillas de girasol oleico». En consecuencia, la convocante pidió la restitución del precio cancelado y el reconocimiento a título de perjuicios de los «frutos que hubiera producido el dinero a la tasa máxima legal de interés moratorio comercial, desde el momento en que incumplió el contrato y hasta que se expida la sentencia respectiva».
Como pretensiones subsidiarias se reclamó la declaración de existencia del mismo negocio jurídico y el incumplimiento de ambas partes, consecuentemente la resolución por mutuo disenso y la restitución de la suma entregada debidamente indexada.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el juez municipal de Sabaneta (Antioquia) justificándose allí la competencia por ser esta localidad el «lugar de cumplimiento de la obligación», según estipulación expresa que al efecto se hizo [Archivo Digital: 03EscritoDeDemanda].
3. El Juez Promiscuo Municipal de aquella población, al que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir, de un lado, que no está acreditado el sitio escogido por los contratantes para honrar las prestaciones del acuerdo negocial demandado y, de otra parte, el valor de las aspiraciones del pleito «asciende a la suma de ($137.543.996,32), monto este que supera la menor cuantía estipulada para el año 2021», así que, envió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá –Reparto- por ser la autoridad judicial del asiento principal de la compañía enjuiciada [Archivo Digital: 04]. [Folio 16 Ídem].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Décimo Civil del Circuito de esta capital también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que en las pruebas documentales se halla el memorial de «contestación de demanda de la empresa demandada» radicado dentro de la «actuación que al parecer cursa o cursó entre las mismas partes ante la Superintendencia de Industria y Comercio», el cual refiere que el «lugar de entrega de las semillas materia de la compraventa» era en la «Finca La Belleza» situada en el «municipio de Puerto Parra- Santander» y aunque «no aparece en documento que fuera Sabaneta-Antioquia, la parte actora así lo afirmó, y no existe razón alguna para refutarle de plano esa afirmación». Además, «si la entrega de las semillas era en ese municipio de Santander, tampoco era admisible remitir el expediente a esta capital, dejando sin valor la elección del demandante que asegura que en el municipio del juzgado remitente se fijó la entrega de las semillas, es decir ese es el lugar de cumplimiento de la obligación y por ende el competente para conocer de este asunto» [Folio 18, Ibídem].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
3. Sentado lo anterior, se aprecia que el conflicto entre las partes tuvo su origen en una relación contractual, en virtud de la cual Agroindustrias Los Robles S.A. –demandante- le compró a Agrofrance International S.A.S. –demandada- «78 bolsas, cada una contentiva de 150.000 semillas de girasol oleico» por un precio de «$80’000.000.oo», acuerdo que fue respaldado con la factura No. 42193217 de fecha 30 de agosto de 2019, por manera que para la fijación del juez natural, en principio, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces del municipio de Sabaneta (Antioquia), lugar en el que, según su dicho, se haría la entrega de los bines mencionados, por ende, la satisfacción de una de las obligaciones dimanadas de aquel pacto, de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió a los Juzgados Municipales de aquella localidad y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
4. Sin embargo, en este caso concreto resulta que el sitio supuestamente acordado por las partes para hontanar el acuerdo de voluntades no se encuentra claramente establecido. Y es que, la documental aportada con el escrito de postulación inicial deja serias dudas sobre ese ítem, porque el instrumento cambiario que respalda el negocio no hace mención alguna al respecto y el documento denominado «contestación demanda» presuntamente radicado por la enjuiciada en virtud de otro trámite judicial adelantado entre los mismos contendientes ante la Superintendencia de Industria y Comercio es confuso a la hora de establecer la plaza en donde se debía entregar el producto adquirido, pues, en unas líneas se menciona la «Finca La Belleza» situada en el «municipio de Puerto Parra- Santander» y en otros apartados de ese escrito, también se alude a la ciudad de Bogotá, en donde se asegura que actualmente se encuentran almacenados los granos a «disposición» de la demandante.
Así las cosas, de lo auscultado hasta ahora se tiene certidumbre de una sola cosa y es que, la localidad de Sabaneta (Antioquia) no aparece mencionada en ninguno de los folios aludidos, como la circunscripción territorial pactada por los negociantes para la satisfacción de las prestaciones de la compraventa demandada.
Al respecto, recuérdese que:
«el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 Nov.).
Labor que era la llamada a hacerse en el sub examine, ante las contradicciones, itérase, en torno al lugar de cumplimiento de la compraventa demandada, para que una vez clarificado lo anterior se determinara con exactitud cuál es el juez llamado a adelantar el asunto.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta – (Antioquia), pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
7. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Sabaneta (Antioquia), a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada