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AC5737-2021 (2021-04277-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5737-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04277-00
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 22 de noviembre de 2018, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Osmanny Ascencio Pérez, Luz Dary, Dennis, Janneth y Zoraida Ascencio Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yesica Sofía y Alirio Ascencio Pérez, reclamaron que se declarara a Transportes Morichal S.A., civilmente responsable de los daños ocasionados con la muerte del señor Alirio Ascencio León (cónyuge y padre de los demandantes, respectivamente), ocurrida el 9 de agosto de 2000, como resultado del accidente de tránsito provocado por el vehículo, tipo colectivo, de servicio público donde se transportaba como pasajero.
La esposa y los hijos del fallecido tasaron su menoscabo patrimonial en $1.020.851.205 (lucro cesante y daño emergente) y, a título de perjuicios inmateriales, la suma de $280.000.000.
2. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, accedió a las pretensiones del libelo introductor, condenando a la convocada al pago de $147.009.781 por daños materiales, más $15.000.000 para cada uno de los gestores, por el sufrimiento infligido por la pérdida de su ser querido. Ambos extremos del litigio apelaron la decisión.
3. En fallo de 18 de abril de 2018, el sentenciador ad quem modificó el veredicto para denegar la indemnización de perjuicios patrimoniales por no encontrarlos acreditados en la foliatura. Por otra parte, incrementó el valor a resarcir por el daño moral, cuantificándolo en $30.000.000 para la compañera permanente y $20.000.000 en favor de cada descendiente.
La llamada a juicio formuló el recurso extraordinario de casación.
4. Por auto de 22 de noviembre de 2018, el tribunal desestimó la censura al encontrar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, pues “el agravio sufrido por Transportes Morichal S.A. (…) quedó concretado en la resolución desfavorable, criterio objetivo plenamente determinable que consiste en los perjuicios morales que conforme a la sentencia debe pagar a cada uno de los demandantes, vale decir, que el detrimento patrimonial asciende a la suma de ciento cincuenta millones de pesos (…)”, los cuales no superan el límite mínimo de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para el efecto.
5. Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo de la litis propuso reposición y, en subsidio queja, arguyendo que “(…) son fines de este medio de impugnación, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (…)” y, aun así “(…) la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio negó la concesión del recurso de casación (…)”.
6. En proveído de 9 de abril de 2021, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo con las previsiones del artículo 353 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del compendio de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejúsdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando CSJ AC, 28 ago. 2012, rad. 2012-01238-00)
De conformidad con el citado artículo 338, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2018-, ascendía a $781.242.000.
3. Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00).
4. En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, los demandantes promovieron el juicio motivo de análisis, reclamando la imposición de las condenas siguientes:
“(…) a. Por daños emergentes la suma de veinte millones de pesos (…)
b. Por lucro cesante la suma de mil millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos cinco pesos (…)
[c] Por perjuicios morales la suma de doscientos ochenta millones de pesos (…)”.
En providencia de 21 de noviembre de 2011, el a-quo accedió, parcialmente, a las anteriores aspiraciones y, apelada esa decisión por ambos litigantes, el Tribunal la modificó, disponiendo, en su reemplazo, revocar la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales y reconocer, por concepto de daños morales, “(…) para Zoraida Pérez Gelvez, esposa, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) [y] para cada uno de sus hijos (…) la suma de vente millones de pesos ($20.000.000)”.
5. Así las cosas, es necesario determinar la afectación crematística -actual- padecida por la compañía impugnante para la procedencia del recurso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por ésta con la decisión de segunda instancia que, en este caso, corresponde a la suma total de las condenas impuestas a título de indemnización por daños morales, esto es, ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), que resultan de multiplicar el monto fijado para cada uno de los hijos del causante ($20.000.000), por el número de ellos (6) y adicionar el resultado ($120.000.000 al establecido en favor de la cónyuge supérstite ($30.000.000).
6. Por otra parte, en atención a los argumentos expuestos por la firma inconforme en pro de la concesión de su censura, es preciso recordar que, según lo tiene dicho esta Corporación: «(…) resulta inviable jurídicamente deducir la existencia de excepciones constitucionales implícitas en los estatutos procesales, especialmente tratándose de la procedencia del recurso de casación1, ya que ello supondría arrogarse facultades de un juez con autoridad para decidir sobre la exequibilidad plena o condicionada de la ley2, o para imaginar vacíos donde las normas son puntuales y claras.
Igualmente, se desconocería la finalidad legalista y taxativa de las disposiciones procesales, pues cuando estas limitan, circunscriben y reducen el espectro de un determinado medio impugnativo, al mismo tiempo dotan, en términos generales y sin distinción alguna, de certeza y seguridad jurídica para todos los administrados, la actividad jurisdiccional desplegada por el Estado3, por cuanto de su eficaz cumplimiento depende “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”4 (…)» (CSJ AC2732-2019, 11 jul., rad. 2018-03095-00).
7. En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de la casación, pues, ciertamente, la cuantía de la afectación económica padecida por la opugnante con la decisión acusada, no alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, formalista, dispositivo, taxativo y limitado, y es procedente contra algunas sentencias, cuya interposición y procedimiento no adiciona ni crea una nueva instancia. Su carácter excepcional se determina en la evidente distinción entre las competencias ejercidas por los jueces ordinarios y la Corte Suprema cuando actúa como juez de casación. En efecto, los sentenciadores de primer y segundo grado, tal cual ocurre en el marco de un típico proceso judicial, historian y valoran los hechos alegados por las partes, para luego apreciar su conducta de cara a las normas jurídicas. A contrario sensu, en casación, el objeto de examen se transforma, pues la órbita de análisis difiere a la lógica del proceso común, por cuanto la Corte Suprema se limita, en general, a ejercer un control de legalidad, constitucional y de convencionalidad sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, particularmente la del tribunal, a fin de determinar si se ajusta o no a la ley.
2 De acuerdo con el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es la competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas.
3 ROCCO, U., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969.
4 Art. 11, C.G.P.