AC 5737 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5737-2021 (2021-04277-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5737-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04277-00  

Bogotá D.C., primero  (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 22 de  noviembre de 2018, a través de la cual se negó la  concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

I. ANTECEDENTES  

1. Osmanny Ascencio Pérez,  Luz Dary, Dennis, Janneth y Zoraida Ascencio Pérez, quien  actúa en nombre propio y en representación de los  menores Yesica Sofía y Alirio Ascencio Pérez,  reclamaron que se declarara a Transportes Morichal S.A., civilmente  responsable de los daños ocasionados con la muerte del señor  Alirio Ascencio León (cónyuge y padre de los  demandantes, respectivamente), ocurrida el 9 de agosto de 2000, como  resultado del accidente de tránsito provocado por el vehículo,  tipo colectivo, de servicio público donde se transportaba como  pasajero.  

La esposa y los hijos del  fallecido tasaron su  menoscabo patrimonial en $1.020.851.205 (lucro cesante y daño  emergente) y, a título de perjuicios inmateriales, la suma de  $280.000.000.  

2. Mediante sentencia de 21 de  noviembre de 2011, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, accedió a  las pretensiones del libelo introductor, condenando a la convocada al  pago de $147.009.781 por daños materiales, más  $15.000.000 para cada uno de los gestores, por el sufrimiento  infligido por la pérdida de su ser querido. Ambos extremos del  litigio apelaron la decisión.  

3. En fallo de 18 de abril de  2018, el sentenciador ad  quem modificó  el veredicto para denegar la indemnización de perjuicios  patrimoniales por no encontrarlos acreditados en la foliatura. Por  otra parte, incrementó el valor a resarcir por el daño  moral, cuantificándolo en $30.000.000 para la compañera  permanente y $20.000.000 en favor de cada descendiente.  

La llamada a juicio formuló  el recurso extraordinario de casación.  

4. Por auto de 22 de noviembre  de 2018, el tribunal desestimó la censura al encontrar  insatisfecho el interés jurídico para recurrir, pues  “el  agravio sufrido por Transportes Morichal S.A. (…) quedó  concretado en la resolución desfavorable, criterio objetivo  plenamente determinable que consiste en los perjuicios morales que  conforme a la sentencia debe pagar a cada uno de los demandantes,  vale decir, que el detrimento patrimonial asciende a la suma de  ciento cincuenta millones de pesos (…)”,  los cuales no  superan el límite mínimo de los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para el efecto.  

5. Inconforme con la última  decisión, el extremo pasivo de la litis propuso reposición  y, en subsidio queja, arguyendo que “(…)  son fines de este medio de impugnación, defender la unidad e  integridad del ordenamiento jurídico, proteger los derechos  constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y reparar los  agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia  recurrida (…)”  y, aun así “(…)  la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  concesión del recurso de casación (…)”.  

6.  En proveído  de 9 de abril de 2021, el colegiado mantuvo incólume su  postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo  con las previsiones del artículo 353 del Código General  del Proceso.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 352 del  compendio de enjuiciamiento civil establece que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se  subraya).  

El fin primordial de la queja,  cuando no se concede el recurso de casación, es que el  superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada  por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de  conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley  adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en  el artículo 369 ejúsdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2. Dentro de los requisitos  para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.  

Por lo tanto, dicho interés  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o  desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con la resolución  desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»  (CSJ  AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando CSJ AC, 28 ago.  2012, rad. 2012-01238-00)  

De conformidad con el citado  artículo 338, el interés mínimo para recurrir en  casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la  decisión censurada -2018-, ascendía a $781.242.000.  

3. Por otra parte, la Sala  también ha insistido en que la labor del juez en orden a  determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente  en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (CSJ  AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00).  

4. En el caso bajo estudio,  conforme se reseñó en precedencia, los demandantes  promovieron el juicio motivo de análisis, reclamando la  imposición de las condenas siguientes:  

“(…)  a. Por daños emergentes la suma de veinte millones de pesos  (…)  

b.  Por lucro cesante la suma de mil millones ochocientos cincuenta y un  mil doscientos cinco pesos (…)  

[c]  Por perjuicios morales la suma de doscientos ochenta millones de  pesos (…)”.  

En providencia de 21 de  noviembre de 2011, el a-quo  accedió, parcialmente, a las anteriores aspiraciones y,  apelada esa decisión por ambos litigantes, el Tribunal  la modificó, disponiendo, en su reemplazo, revocar la condena  impuesta por concepto de perjuicios materiales y reconocer, por  concepto de daños morales, “(…)  para Zoraida Pérez Gelvez, esposa, la suma de treinta millones  de pesos ($30.000.000) [y]  para cada uno de sus hijos (…)  la suma de vente millones de pesos ($20.000.000)”.  

5.        Así las cosas, es  necesario determinar la afectación crematística  -actual- padecida por la compañía impugnante para la  procedencia del recurso de casación, menoscabo que está  dado por el agravio sufrido por ésta con la decisión de  segunda instancia que, en este caso, corresponde a la suma total de  las condenas impuestas a título de indemnización por  daños morales, esto es, ciento cincuenta millones de pesos  ($150.000.000), que resultan de multiplicar el monto fijado para cada  uno de los hijos del causante ($20.000.000), por el número de  ellos (6) y adicionar el resultado ($120.000.000 al establecido en  favor de la cónyuge supérstite ($30.000.000).  

6.  Por otra parte, en atención a los argumentos expuestos por la  firma inconforme en pro de la concesión de su censura, es  preciso recordar que, según lo tiene dicho esta Corporación:  «(…)  resulta inviable jurídicamente deducir la existencia de  excepciones constitucionales implícitas en los estatutos  procesales, especialmente tratándose de la procedencia del  recurso de casación1,  ya que ello supondría arrogarse facultades de un juez con  autoridad para decidir sobre la exequibilidad plena o condicionada de  la ley2,  o para imaginar vacíos donde las normas son puntuales y  claras.  

Igualmente,  se desconocería la finalidad legalista y taxativa de las  disposiciones procesales, pues cuando estas limitan, circunscriben y  reducen el espectro de un determinado medio impugnativo, al mismo  tiempo dotan, en términos generales y sin distinción  alguna, de certeza y seguridad jurídica para todos los  administrados, la actividad jurisdiccional desplegada por el Estado3,  por cuanto de su eficaz cumplimiento depende “la efectividad de  los derechos reconocidos por la ley sustancial”4  (…)»  (CSJ AC2732-2019, 11 jul., rad. 2018-03095-00).  

7.        En ese orden, anduvo  acertado el ad-quem  al denegar el remedio de la casación, pues, ciertamente, la  cuantía de la afectación económica padecida por  la opugnante con la decisión acusada, no alcanzaba el quantum  mínimo  exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario  extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso  excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

SEGUNDO: DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El recurso de casación es un medio de impugnación          extraordinario,          formalista, dispositivo, taxativo y limitado, y es procedente contra          algunas sentencias, cuya interposición y procedimiento no          adiciona ni crea una nueva instancia. Su carácter excepcional          se determina en la evidente distinción entre las competencias          ejercidas por los jueces ordinarios y la Corte Suprema cuando actúa          como juez de casación. En efecto, los sentenciadores de          primer y segundo grado, tal cual ocurre en el marco de un típico          proceso judicial, historian y valoran los hechos alegados por las          partes, para luego apreciar su conducta de cara a las normas          jurídicas. A contrario          sensu,          en casación, el objeto de examen se transforma, pues la          órbita de análisis difiere a la lógica del          proceso común, por cuanto la Corte Suprema se limita, en          general, a ejercer un control de legalidad, constitucional y de          convencionalidad sobre la sentencia que puso fin a la actuación          de los juzgadores de instancia, particularmente la del tribunal, a          fin de determinar si se ajusta o no a la ley.  

2          De acuerdo con el numeral 1° del artículo 241 de la          Constitución Política, la Corte Constitucional es la          competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas.   

3          ROCCO,          U., “Tratado          de Derecho Procesal Civil”,          tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969.  

4          Art. 11, C.G.P.  

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