Asistente Jurídico Inteligente
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AC5995-2021 (2021-04364-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04364-00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá -convertido transitoriamente, en el Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- y el despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por Dary Azucena Ríos y Gloria Esperanza Medina Ríos contra Giovanny Alexander Gutiérrez Rodríguez y Yeimy Leonela Diaz Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA – REPARTO», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré 01 -aportado como base del recaudo1-, más los intereses de mora y las costas judiciales correspondientes.
Indicó, además, que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «…por razón de la naturaleza, cuantía de la acción, por la residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe cumplirse la obligación (Arts. 17, 26-1 de la Ley 1564 del 2012 C. G. P.C. y Art. 1645 C. C.).» 2.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas-, el cual, en auto del 28 agosto de 2021 dispuso rechazarla de plano. Para ello, consideró que,
«(…) Estando al Despacho la presente actuación para dar trámite a la demanda presentada, se observa que, no obstante, el libelo demandatorio se dirigió al Juez Civil Municipal de Bogotá, según indica la parte demandante, el lugar en el cual la demandada YEIMY LEONELA DIAZ RAMIREZ tiene su domicilio se ubica en Soacha. Bajo los derroteros anteriores, es evidente que el presente proceso es de competencia del Juez Civil Municipal de Soacha y no del presente estrado judicial, teniendo en cuenta que el domicilio del otro ejecutado se desconoce y, adicionalmente, no fue pactado un lugar de cumplimiento de la obligación que se ejecuta»3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. No obstante, en auto del 20 de mayo de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«… si bien el lugar de “notificación” de una de los demandados radica en el municipio de Soacha, lo cierto es que, según lo informa la parte actora el lugar del domicilio de los demandados radica en Bogotá D.C., así las cosas, es el juez de dicha ciudad el competente para asumir su conocimiento, en este caso, el Juez Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Juez Cincuenta y Dos (52) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien negó su conocimiento al desconocer inicialmente la elección de la parte demandante, bajo el argumento citado de manera escueta, errada y que mal puede confundirse el domicilio con el lugar en que pueden recibir notificaciones, siendo este lugar fijado solamente para recibir notificaciones, y aquel la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.»4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré, por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «la residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe cumplirse la obligación», según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en el acápite de la competencia.
En efecto, al revisar el escrito inicial, el demandante determina el domicilio de «los señores: GIOVANNY ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ con C.C. No. 1.030.556.485 Y YEIMY LEONELA DIAZ RAMIREZ con C.C. No. 1.072.188.419, personas mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá». Y como bien lo denota el juzgador de Soacha, el lugar de notificaciones de uno de ellos es en la ciudad de Soacha.
En ese orden, es necesario advertir que los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones no pueden ser confundidos, toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, corresponden a figuras jurídicas distintas.
Al respecto, ha explicado la Corporación:
«[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).
4.3. En el caso en concreto, se avizora que el juez con sede en Bogotá rechazó el conocimiento del juicio con fundamento en el «lugar de notificaciones» del ejecutado, lo que soslayó el análisis expuesto previamente. De manera que, no era posible tenerlo como el «domicilio» de uno de los demandados. Lo anterior, toda vez que, como se explicó, «domicilio y lugar de notificaciones» resultan conceptos distintos. Por lo cual, para fijar la competencia con base en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. será el «domicilio del demandado», y no así el «lugar de notificaciones».
Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente el Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, pues tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «domicilio del demandado».
5. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al fallador con asiento en Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente el Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad-.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 30-35, archivo 0002 FOLIO 2 AL 57 DEMANDA 5-2021-0816.pdf. Expediente digital.
2 Folio 33, ibídem.
3 Folios 37-38, ibídem.
4 Folio 2-3, arvhivo002AutoRechaza.pdf. Expediente digital.
5 Folios 30-35, archivo 0002 FOLIO 2 AL 57 DEMANDA 5-2021-0816.pdf. Expediente digital.