STC16315 2021

DICIEMBRE

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STC16315-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16315-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04307-00  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la tutela que Jorge Alberto Ruiz Sánchez le instauró  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la  Sala Penal  del Tribunal Superior, al Juzgado Décimo Penal del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga y demás  intervinientes en el consecutivo 2008-01300.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, pretendió el amparo  de los derechos de «petición  y acceso a la administración de justicia»  para que se ordenara a la  Magistratura censurada  «dé  pronta y oportuna respuesta a la [solicitud]  elevada el 20 de mayo de 2021».  

En  sustento sostuvo que en la causa criminal seguida en contra de Flavio  Iván Dallos Suárez, como apoderado de éste  interpuso recurso de «impugnación  especial»  contra la sentencia ejecutoriada el 9 de septiembre de 2015, de lo  cual la Corporación criticada «acusó  recibido del mismo mediante correo electrónico»  (20 nov. 2020).  

Señaló  que, el 19 de mayo de 2021, a través de la página de la  Rama Judicial en el vínculo «Consulta  de Procesos»,  encontró la anotación «la  solicitud fue declarada improcedente»,  por lo que requirió ser notificado de dicha actuación  (20 may.) y reiteró el pedimento el 29 de junio siguiente.  Además, que efectuó  llamadas telefónicas a los abonados «601-5622000  extensión 1142-1143-1461» con  el fin de obtener información sobre el recurso formulado, en  las que le indicaron que «aún  hacen falta algunos datos que debe proporcionar el Juzgado 10 Penal  del Circuito de Bucaramanga para efectuar tal actuación»,  sin que a  la fecha de radicación de este remedio haya tenido respuesta,  por lo que estimó conculcadas sus prerrogativas.  

2.-  La  Sala de Casación Penal se opuso a la viabilidad del ruego por  carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que «el  pasado 23 de noviembre del año en curso, ha notificado y  remitido copia del auto del 21 de abril de 2021 al accionante y demás  sujetos procesales»,  providencia que «declaró  improcedente la solicitud de impugnación especial».  

El  Tribunal de Bucaramanga dijo que las rogativas del actor escapan de  su competencia, ya que el expediente, luego de solventada la  apelación del fallo, fue remitido al juzgado de origen.  

La  Procuraduría Delegada para la Casación Penal afirmó  que no existe vulneración al «derecho  de acceso a la administración de justicia»,  por cuanto «al  haberse resuelto el recurso lo que continua es la notificación  a todos los sujetos procesales, sin que se vislumbre que ella se ha  omitido de manera caprichosa o por negligencia, solo que se está  a la espera de la respuesta que proporcione otro despacho judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la  causa.  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.-  En  el caso concreto, la salvaguarda de Jorge  Alberto Ruiz  no  está llamada a prosperar, porque de conformidad con la norma  citada, el proponente de ésta debe ser el titular de la  dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente  oficioso del perjudicado, lo que en el sub  judice  no se verifica toda vez que dice obrar «en  nombre propio»  y no allegó poder especial que lo habilitara para representar  en este amparo a Flavio  Iván Dallos Suárez.  

Se  afirma lo anterior, porque de acuerdo con el escrito genitor y el haz  probatorio recaudado, el convocante no es el condenado en el pleito  objeto de queja, por lo que los supuestos de hecho y petítum  aquí  aducidos no le son perjudiciales, en tanto allá actúa  como mandatario judicial de Flavio Iván, teniendo este último  «interés»  y «legitimidad»  para  ello, que no el aquí impulsor.  

En  ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de esta  Corporación ha sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019 citada en la STC14788-2021).  

Tal  circunstancia descarta, entonces, la «legitimación»  de Ruiz  Sánchez  para refutar, por esta excepcional vía, el silencio de la  Corporación confutada, respecto de la petición elevada  como abogado de Dallos  Suárez  el pasado 20 de mayo, con miras a obtener la «notificación  del proveído que declaró improcedente el recurso de  impugnación especial»  propuesto  en el juicio penal cuestionado.  

3.-  Con todo, se observa que la autoridad reprochada notició tanto  a Flavio Iván Dallos Suárez, como a su apoderado, aquí  gestor, del proveído adiado 21 de abril de 2021, al primero  mediante telegrama n° 12353 dirigido a su lugar de residencia y  al segundo a través de comunicación dirigida al correo  electrónico jorgearuizsanchez@hotmail.com,  lo cual se pudo verificar en los documentos adjuntos a la respuesta  (41452COMUNICACIONES.pdf  y Envío Notificación Defensor.pdf).  

4.-  Como colofón,  la  guarda instada resulta impróspera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela  instada  por Jorge  Alberto Ruiz Sánchez.  

Comuníquese a las partes por un  medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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