Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16315-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16315-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04307-00
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la tutela que Jorge Alberto Ruiz Sánchez le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Décimo Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga y demás intervinientes en el consecutivo 2008-01300.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, pretendió el amparo de los derechos de «petición y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la Magistratura censurada «dé pronta y oportuna respuesta a la [solicitud] elevada el 20 de mayo de 2021».
En sustento sostuvo que en la causa criminal seguida en contra de Flavio Iván Dallos Suárez, como apoderado de éste interpuso recurso de «impugnación especial» contra la sentencia ejecutoriada el 9 de septiembre de 2015, de lo cual la Corporación criticada «acusó recibido del mismo mediante correo electrónico» (20 nov. 2020).
Señaló que, el 19 de mayo de 2021, a través de la página de la Rama Judicial en el vínculo «Consulta de Procesos», encontró la anotación «la solicitud fue declarada improcedente», por lo que requirió ser notificado de dicha actuación (20 may.) y reiteró el pedimento el 29 de junio siguiente. Además, que efectuó llamadas telefónicas a los abonados «601-5622000 extensión 1142-1143-1461» con el fin de obtener información sobre el recurso formulado, en las que le indicaron que «aún hacen falta algunos datos que debe proporcionar el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga para efectuar tal actuación», sin que a la fecha de radicación de este remedio haya tenido respuesta, por lo que estimó conculcadas sus prerrogativas.
2.- La Sala de Casación Penal se opuso a la viabilidad del ruego por carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que «el pasado 23 de noviembre del año en curso, ha notificado y remitido copia del auto del 21 de abril de 2021 al accionante y demás sujetos procesales», providencia que «declaró improcedente la solicitud de impugnación especial».
El Tribunal de Bucaramanga dijo que las rogativas del actor escapan de su competencia, ya que el expediente, luego de solventada la apelación del fallo, fue remitido al juzgado de origen.
La Procuraduría Delegada para la Casación Penal afirmó que no existe vulneración al «derecho de acceso a la administración de justicia», por cuanto «al haberse resuelto el recurso lo que continua es la notificación a todos los sujetos procesales, sin que se vislumbre que ella se ha omitido de manera caprichosa o por negligencia, solo que se está a la espera de la respuesta que proporcione otro despacho judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa.
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- En el caso concreto, la salvaguarda de Jorge Alberto Ruiz no está llamada a prosperar, porque de conformidad con la norma citada, el proponente de ésta debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica toda vez que dice obrar «en nombre propio» y no allegó poder especial que lo habilitara para representar en este amparo a Flavio Iván Dallos Suárez.
Se afirma lo anterior, porque de acuerdo con el escrito genitor y el haz probatorio recaudado, el convocante no es el condenado en el pleito objeto de queja, por lo que los supuestos de hecho y petítum aquí aducidos no le son perjudiciales, en tanto allá actúa como mandatario judicial de Flavio Iván, teniendo este último «interés» y «legitimidad» para ello, que no el aquí impulsor.
En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019 citada en la STC14788-2021).
Tal circunstancia descarta, entonces, la «legitimación» de Ruiz Sánchez para refutar, por esta excepcional vía, el silencio de la Corporación confutada, respecto de la petición elevada como abogado de Dallos Suárez el pasado 20 de mayo, con miras a obtener la «notificación del proveído que declaró improcedente el recurso de impugnación especial» propuesto en el juicio penal cuestionado.
3.- Con todo, se observa que la autoridad reprochada notició tanto a Flavio Iván Dallos Suárez, como a su apoderado, aquí gestor, del proveído adiado 21 de abril de 2021, al primero mediante telegrama n° 12353 dirigido a su lugar de residencia y al segundo a través de comunicación dirigida al correo electrónico jorgearuizsanchez@hotmail.com, lo cual se pudo verificar en los documentos adjuntos a la respuesta (41452COMUNICACIONES.pdf y Envío Notificación Defensor.pdf).
4.- Como colofón, la guarda instada resulta impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Alberto Ruiz Sánchez.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE