STC17329 2021

DICIEMBRE

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STC17329-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17329-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04605-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Comunicación Celular – Comcel S.A. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el declarativo nº 2018-00360.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado, la actora reclamó la protección  de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los  autos de 6 de agosto y 4 de noviembre de 2021, mediante los cuales la  magistratura encartada (por auto de ponente y después en grado  de súplica) declaró inadmisible la apelación que  ella interpuso contra la sentencia de primera instancia (con  fundamento en el numeral 9º del artículo 384 del Código  General del Proceso), pese a que la demanda de restitución de  inmueble arrendado formulada en su contra no solo se fincó en  la mora en el pago de los cánones, sino en otras  circunstancias que hacían viable la segunda instancia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Mario  Hermosa Puyo y Vivian Fernández Hermosa defendieron la  legalidad de la fustigada providencia.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal convocado declaró inadmisible la apelación  interpuesta por quien aquí acciona contra el fallo de primera  instancia, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

Con  tal fin, el tribunal se apoyó principalmente en la pretensión  primera del libelo incoativo, en la cual se consignó, en forma  expresa, que la pretendida terminación del contrato obedecía  al «incumplimiento  en  el  pago  de  los  cánones  de  arrendamiento pactados, a  partir del mes de ENERO de 2018»,  y con base en ello coligió que las otras irregularidades  invocadas en el acápite de hechos  (relativas  a la modificación inconsulta e ilegal del inmueble arrendado)  tenían como único propósito exponer las razones  que justificaban: (i)  que los arrendadores no recibieron a satisfacción el predio en  la fecha inicialmente acordada; (ii)  que,  por ello, el vínculo contractual mantuvo su vigencia con  posterioridad al año 2017; (iii)  que, en consecuencia, la arrendataria seguía obligada a pagar  los cánones pactados; y (iv)  que,  al no hacerlo, incurrió en una infracción contractual  que ameritaba la terminación del vínculo jurídico.  

En  tal sentido, la magistratura sostuvo que «adelantada  la revisión preliminar que ordena el artículo 325 del  Código General del Proceso, se advierte que el único  motivo que los señores Hermosa y Fernández alegaron  para solicitar la terminación del contrato fue el  “incumplimiento en el pago de los cánones de  arrendamiento pactados a partir del mes de enero de 2018”, como  se precisó, de manera inequívoca, en la pretensión  primera de la demanda, lo que, por supuesto, determina la congruencia  del fallo (CGP, art. 281, inc. 2). Que en la demanda se hubiere hecho  referencia a un motivo de terminación del negocio jurídico  que había invocado la sociedad arrendataria, no significa que  esa también sea causal alegada por los arrendadores, menos aún  si, según dicho escrito, estos no la aceptaron. Con otras  palabras, el proceso es de única instancia teniendo en cuenta  la causal que alega el arrendador, sin que esta conclusión se  altere en función del alegato de defensa del arrendatario. Y  si bien es cierto que este Tribunal Superior, en auto de 21 de agosto  de 2019, resolvió el recurso de apelación que la parte  demandada interpuso contra la providencia de 30 de octubre de 2018,  relativa al monto de una caución, no lo es menos que en ese  momento no contaba con la totalidad del expediente. Pero sea lo que  fuere, un error no puede conducir a otro, razón por la cual no  es posible asumir conocimiento para pronunciarse sobre el fallo de  primera instancia, por carecer de competencia funcional, la cual,  como se sabe, es motivo de nulidad insaneable».  

Posteriormente,  al desatar el recurso de súplica interpuesto contra ese  proveído, anotó que «en  la pretensión primera del libelo genitor la parte demandante  solicitó “(…) PRIMERA. Se declare terminado el  contrato de arrendamiento, celebrado en abril de 1998 entre MARIO  HERMOSA PUYO y VIVIAN FERNANDEZ HERMOSA como ARRENDADORA y  COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. como ARRENDATARIO, por  incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento  pactados, a partir de ENERO de 2018 (…)”. (negrita del  original). Las restantes pretensiones, son consecuencia de la  exigencia antes citada, luego no son de recibo los argumentos de la  apoderada suplicante, puesto que a pesar que en el acápite de  las pretensiones existen doce ordinales, lo cierto es que todos son,  derivan de la solicitud de terminación del contrato de  arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon. Sobre el  particular, en sede de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia puntualizó que “La citada norma [inciso 2°  del artículo 39 de la Ley 820 de 2003] es de raigambre  eminentemente procesal, en la medida que se refiere el trámite  en única instancia y no se aplica exclusivamente a los  contratos de vivienda sino a todos los contratos de esa índole,  sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte  Constitucional, siempre y cuando, “la causal de restitución  sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento”.  A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 señaló  que “La ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide  el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan  otras disposiciones’, por lo que, no sólo regula el  contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras  disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por  supuesto a ‘todos los procesos de restitución de  tenencia de arrendamiento’, dado que el legislador ha  consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución  del inmueble arrendado independientemente de la destinación  objeto del mismo. (…)”. Siendo así las cosas, en  el caso en concreto, de entrada resultaba evidente la confirmación  de la providencia objeto de súplica, por cuanto, al ser  exclusiva la causal invocada en el proceso de restitución, la  mora en el pago de los cánones de arrendamiento como se  observa en el expediente, el trámite es de única  instancia y, por consiguiente, como se trascribió  precedentemente, no procede la apelación en este caso, siendo  bien negada».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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