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STC17329-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17329-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04605-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Comunicación Celular – Comcel S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2018-00360.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 6 de agosto y 4 de noviembre de 2021, mediante los cuales la magistratura encartada (por auto de ponente y después en grado de súplica) declaró inadmisible la apelación que ella interpuso contra la sentencia de primera instancia (con fundamento en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso), pese a que la demanda de restitución de inmueble arrendado formulada en su contra no solo se fincó en la mora en el pago de los cánones, sino en otras circunstancias que hacían viable la segunda instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Mario Hermosa Puyo y Vivian Fernández Hermosa defendieron la legalidad de la fustigada providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado declaró inadmisible la apelación interpuesta por quien aquí acciona contra el fallo de primera instancia, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Con tal fin, el tribunal se apoyó principalmente en la pretensión primera del libelo incoativo, en la cual se consignó, en forma expresa, que la pretendida terminación del contrato obedecía al «incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de ENERO de 2018», y con base en ello coligió que las otras irregularidades invocadas en el acápite de hechos (relativas a la modificación inconsulta e ilegal del inmueble arrendado) tenían como único propósito exponer las razones que justificaban: (i) que los arrendadores no recibieron a satisfacción el predio en la fecha inicialmente acordada; (ii) que, por ello, el vínculo contractual mantuvo su vigencia con posterioridad al año 2017; (iii) que, en consecuencia, la arrendataria seguía obligada a pagar los cánones pactados; y (iv) que, al no hacerlo, incurrió en una infracción contractual que ameritaba la terminación del vínculo jurídico.
En tal sentido, la magistratura sostuvo que «adelantada la revisión preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que el único motivo que los señores Hermosa y Fernández alegaron para solicitar la terminación del contrato fue el “incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados a partir del mes de enero de 2018”, como se precisó, de manera inequívoca, en la pretensión primera de la demanda, lo que, por supuesto, determina la congruencia del fallo (CGP, art. 281, inc. 2). Que en la demanda se hubiere hecho referencia a un motivo de terminación del negocio jurídico que había invocado la sociedad arrendataria, no significa que esa también sea causal alegada por los arrendadores, menos aún si, según dicho escrito, estos no la aceptaron. Con otras palabras, el proceso es de única instancia teniendo en cuenta la causal que alega el arrendador, sin que esta conclusión se altere en función del alegato de defensa del arrendatario. Y si bien es cierto que este Tribunal Superior, en auto de 21 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la providencia de 30 de octubre de 2018, relativa al monto de una caución, no lo es menos que en ese momento no contaba con la totalidad del expediente. Pero sea lo que fuere, un error no puede conducir a otro, razón por la cual no es posible asumir conocimiento para pronunciarse sobre el fallo de primera instancia, por carecer de competencia funcional, la cual, como se sabe, es motivo de nulidad insaneable».
Posteriormente, al desatar el recurso de súplica interpuesto contra ese proveído, anotó que «en la pretensión primera del libelo genitor la parte demandante solicitó “(…) PRIMERA. Se declare terminado el contrato de arrendamiento, celebrado en abril de 1998 entre MARIO HERMOSA PUYO y VIVIAN FERNANDEZ HERMOSA como ARRENDADORA y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. como ARRENDATARIO, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir de ENERO de 2018 (…)”. (negrita del original). Las restantes pretensiones, son consecuencia de la exigencia antes citada, luego no son de recibo los argumentos de la apoderada suplicante, puesto que a pesar que en el acápite de las pretensiones existen doce ordinales, lo cierto es que todos son, derivan de la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon. Sobre el particular, en sede de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “La citada norma [inciso 2° del artículo 39 de la Ley 820 de 2003] es de raigambre eminentemente procesal, en la medida que se refiere el trámite en única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando, “la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento”. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 señaló que “La ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no sólo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia de arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación objeto del mismo. (…)”. Siendo así las cosas, en el caso en concreto, de entrada resultaba evidente la confirmación de la providencia objeto de súplica, por cuanto, al ser exclusiva la causal invocada en el proceso de restitución, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como se observa en el expediente, el trámite es de única instancia y, por consiguiente, como se trascribió precedentemente, no procede la apelación en este caso, siendo bien negada».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE