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AC6075-2021 (2018-01593-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC6075-2021
Radicación n° 11001-31-03-003-2018-01593-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que la recurrente le promovió a Adcap Colombia S.A., Comisionista de Bolsa.
I. ANTECEDENTES
Expuso que el 18 de enero de 2006, Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa, actualmente Adcap Colombia S.A., en desarrollo de un contrato de comisión, compró, por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, 379.746 acciones ordinarias del Grupo Aval S.A., a nombre de Madiautos S.A.S., a $790 cada una, por lo que el 24 de enero siguiente le giró $300’824.338,14 para cubrir esa adquisición, pero ese paquete accionario quedó en depósito de Deceval S.A., en la cuenta de la comisionista.
El 9 de febrero de 2006 Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa, le comunicó a Madiautos S.A.S., que debía girarle $413’011.857,77 para cubrir la compra de 151.289 acciones preferenciales de ETB y 2’941.176 ordinarias de Fabricado, realizada a nombre de la comitente, a lo que esta se negó, toda vez que no autorizó tales operaciones, situación que la llevó a cambiar de comisionista y contratar como depositante directo a Global Securities S.A., Comisionista de Bolsa, por lo que el 5 de junio de 2009 le solicitó a Asesores en Valores S.A. trasladar las 379.746 acciones a la cuenta de Deceval a su nuevo depositante directo y pagarle los dividendos producidos hasta ese día, pero aquélla se rehusó con sustento en que Madiautos S.A.S., le debía $413’011.857,77 por la compra de las acciones de ETB y Fabricato, hecha el 27 de enero de 2006.
En septiembre de 2010 las acciones ordinarias del Grupo Aval S.A., valían $1.590, pero Madiautos S.A., no pudo vender las 379.746 al estar retenidas por Asesores en Valores S.A., quien la demandó en procura de que se declarara que incumplió el contrato de comisión por no consentir la compra de las acciones de ETB y Fabricato y pidió su pago indexado, pero, en sentencia de 10 de mayo de 2013, se declaró la excepción de «inexistencia de la orden de compra de las acciones reclamadas en la demanda en cabeza de la sociedad demandada», lo que confirmó el Tribunal de Bogotá el 5 de septiembre de 2013 y refrendó la Corte Suprema de Justicia en fallo de 24 de abril de 2017 al decidir la casación que interpuso la promotora de esa acción; empero, las 379.746 acciones y sus dividendos continuaron retenidas hasta el 31 de enero de 2018 y al inicio de este proceso tenían un valor nominal de $1.185.
Asesores en Valores S.A., incumplió el contrato al retener las 379.746 acciones de Madiautos S.A. hasta el 31 de enero de 2018 e impedirle venderlas en septiembre de 2010 cuando valían el doble del valor por el que fueron compradas, luego, debe resarcirle los perjuicios ocasionados.
2.- La convocada alegó «[a]usencia de nexo causal entre la conducta de Adcap y el daño que sufrió el demandante», «[c]aducidad de la acción de protección al consumidor financiero», «[i]nexistencia de obligaciones a cargo de Adcap» y «[r]enuencia y ausencia de buena fe del demandante».
3.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera dictó sentencia el 13 de agosto de 2019 en la que acogió parcialmente la excepción de «[i]nexistencia de obligaciones a cargo de Adcap», declaró civil y contractualmente responsable a la convocada y la condenó a pagar $49’436.867,28 dentro de los 5 días siguientes a la firmeza del fallo.
4.- El superior, al resolver la alzada propuesta por ambas partes, revocó el fallo; en su lugar, declaró probada la excepción de «[c]aducidad de la acción de protección al consumidor financiero», desestimó las pretensiones y condenó en costas a la accionante, para lo cual expuso que:
Aunque las partes ningún reparo blandieron en torno a la caducidad prevista en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para el ejercicio de las acciones de protección al consumidor, ese aspecto debe ser abordado dada su naturaleza, lo que lleva a determinar si la demanda fue oportuna o no.
La Constitución Nacional protege, en su artículo 78, los derechos del consumidor, tanto que la Ley 1480 de 2011, que actualizó el Decreto 3466 de 1982, fue expedida para salvaguardarlos y lograr la igualdad de los usuarios frente a productores y distribuidores, normativa que les permite reclamar los perjuicios ocasionados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera (art. 58.3 Ley 1480 de 2011), siempre que lo hagan «a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación», sin que la ley indique si se trata de un término de prescripción o de caducidad, a pesar de lo cual se entiende que es este último, es decir, procesal de acción, pues, según la jurisprudencia, prescribe el derecho y caduca la acción.
No ejercer a tiempo la acción acarrea la caducidad, pues supone la decadencia del derecho a la reclamación consagrado por el artículo 3.15 de la Ley 1480 de 2011 a favor de los consumidores. Entonces, no se trata de la extinción de un derecho material sino del ejercicio de la acción que lo conlleva, sin que pueda confundirse éste con aquélla, razonamiento que no se altera por referencia a la prescripción contenida en el núm. 6º del artículo 58 de la citada norma, ni a la interpretación favorable al consumidor que prevé el artículo 4º ibídem, porque el interés de esas instituciones (prescripción-caducidad) impide su difícil diferenciación en un caso concreto cuando la ley solo señala el término extintivo, sin calificar si es una u otra, máxime cuando no se trata de normas contrapuestas ni perjudiciales al consumidor o usuario, sino de orden público establecidas en igualdad de condiciones y de obligatorio cumplimiento; además, mientras la prescripción mira el interés particular, la caducidad pasa revista sobre el general.
Al contrastar las pruebas y el acontecer procesal se detecta el acaecimiento de la caducidad ya que, según lo expuesto en el libelo, la acción surgió a causa de la retención indebida que hiciera la demandada de las acciones de Grupo Aval S.A. y sus dividendos, compradas a nombre de la accionante, hecho ocurrido el 10 de junio de 2009, cuando Adcap S.A., se negó a trasladar dicho paquete a la cuenta de la nueva comisionista de bolsa contratada (Global Securities S.A.), y no de la devolución tardía de tales acciones y sus dividendos, ocurrida el 3 de julio de 2018, pues la causa de la reclamación no es el reintegro de las acciones, sino el perjuicio causado con la aludida retención ocurrida en 2009, lo que indica que desde este último momento la gestora podía exigir su derecho a través de la acción pertinente.
Como para 2009 el legislador no había establecido la forma de ejercer esos derechos a través de las acciones de protección al consumidor consagradas en la Ley 1480 de 2011, y en tratándose del modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, excepción consagrada para el principio de incorporación en materia contractual (art. 38 Ley 153 de 1887) y la irretroactividad de la ley, el lapso solo podrá ser contabilizado a partir de la vigencia de la norma que la estableció.
En los términos del artículo 84 del Estatuto del Consumidor, se contará desde el 12 de abril de 2012 el lapso del artículo 58 ibídem, es decir, el año que tenía la actora para ejercer la acción de protección al consumidor, el cual se cumplió el 12 de abril de 2013 (art. 118 CGP), calenda en la que no se había presentado la demanda, lo cual se hizo el 18 de julio de 2018, lo que revela la caducidad de la acción.
5.- La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido (15 oct. 2020).
6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene seis cargos por las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, así:
a).- El primero acusa la infracción recta del artículo 230 de la Constitución Política y el inciso tercero, artículo 4º de la Ley 1480 de 2011, por falta de aplicación, toda vez que el Tribunal olvidó que la doctrina y la jurisprudencia son criterios auxiliares en la actividad del juez, de ahí que debió hacer actuar la ley que regulaba el caso y, de ser preciso, interpretarla de modo favorable al consumidor, situación que imponía colegir, por virtud del artículo 58, núm. 3º de la Ley 1480 de 2011, que el término allí previsto era de prescripción, tal como lo entendió la magistrada que salvó el voto.
Aplicó el aparte del artículo 58, núm. 3º de la Ley 1480 de 2011, a cuyo tenor «en los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación» y no el que dispone que «Las demandas deberán presentarse en las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato».
b).- El segundo denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de error de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación de la demanda y su contestación, por falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1498 y 1602 del Código Civil, con fundamento en que el Tribunal dejó de ver que la acción giró en torno al incumplimiento del contrato que existió entre Madiautos S.A.S., y Adcap Colombia, pues soslayó su existencia y trató lo ocurrido entre los extremos como simples hechos que motivaron la reclamación, al punto que convirtió en inexistente el mandato sin solución de continuidad nacido de la voluntad de las partes.
c).- El tercero alega la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1498 y 1602 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba documental que evidencia la relación contractual entre Madiautos S.A.S., y Adcap Colombia, Comisionista de Bolsa, pues, el sentenciador:
(i).- No valoró la copia de los comprobantes de liquidación 20060116 y 206011810899 que prueban que el 18 de enero de 2006 Adcap compró 379.746 acciones ordinarias del Grupo Aval, por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, a nombre de Madiautos S.A.S., así como la copia de los cheques nº 03658 del Banco Davivienda girado por Madiautos a Adcap, el 24 de enero de 2006 que prueba el pago de esas acciones.
(ii).- Pretirió los extractos del portafolio expedidos por Adcap donde consta que liquidó dividendos a favor de Madiautos S.A.S, los 31 de diciembre de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y el 31 de enero de 2018, a pesar que esta última fecha demuestra que cesó el bloqueo por garantía de las acciones del Grupo Aval de propiedad de Madiautos y de que hasta ese momento Adcap actuó como mandataria.
(iii).- Excluyó la comunicación de 5 de junio de 2009 en la que Madiautos le hizo saber a Adcap que debía transferirle las acciones de su propiedad a la cuenta en Deceval de la firma Global Securities S.A., su nueva comisionista, para que fuera su depositante directo ante dicha entidad de tales derechos, así como las misivas de los días 5 y 17 de junio de 2009, en las que le solicitó el pago de dividendos.
(iv).- Cercenó la misivas B.O-090510 de 10 de junio de 2009 y B.O-110115 de 14 de enero de 2011 donde Adcap se negó sistemáticamente a entregar los dividendos y transferir las acciones a Global Securities S.A. ante Deceval para que estas las administrara y fuera su depositante directo, así como la carta de 8 de agosto de 2019 en la que Deceval certificó, de un lado, que el portafolio de Madiautos S.A.S., conformado por 379.746 acciones del Grupo Aval, fue administrado por Adcap hasta el 3 de julio de 2018 cuando fue trasladado a Casa de Bolsa S.A., Comisionista de Bolsa, del otro, que ese paquete accionario sirvió de garantía de operaciones bursátiles, y que mientras subsistan dichas garantías no puede ser transferido, cedido al estar bloqueadas en el sistema.
De haber apreciado tales medios, el Tribunal habría advertido que el conflicto versó sobre el incumplimiento de Adcap respecto del contrato de mandato celebrado con Madiautos para la administración de las 379.746 acciones de Grupo Aval, el cual finalizó el 3 de julio de 2018 y que la comitente ejerció a tiempo la demanda de protección al consumidor financiero, ya que la presentó el 18 de julio de 2018, es decir, dentro del año siguiente a la terminación del mandato, conforme lo impone el numeral tercero, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
d).- El cuarto acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1498 y 1602 del Código Civil, por error de derecho ante el desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, que imponía apreciar las pruebas en conjunto, según las reglas de la sana crítica. De haber aplicado esa regla de juicio, el fallador habría concluido que entre Madiautos y Adcap Colombia existió una relación contractual entre el 18 de enero de 2006 y el 3 de julio de 2018 y que las controversias que entre ellos existe datan de ese vínculo jurídico y no de unos simples hechos que originaron una reclamación.
e).- El quinto denuncia inconsonancia con sustento en que la sentencia no guarda simetría con las pretensiones porque en ellas se pidió que como consecuencia del incumplimiento del mandato por parte de Adcap S.A., se le condenara al pago de intereses de mora, daño emergente y lucro cesante, según se hizo constar en las súplicas 1º y 2º.
Lo anterior porque en el veredicto el fallador coligió que, según el artículo 58.3 de la Ley 1480 de 2011, la demanda debía presentarse dentro del año siguiente a aquel en que el consumidor conoció de los hechos que motivaron la reclamación, pero dejó de lado la otra parte de la norma, según la cual dicho término, cuando de acciones contractuales se trata, despunta desde el momento en que termina el contrato, no antes; de ese modo, el juzgador estimó inexistente o nulo el mandato celebrado entre las partes, sin ninguna justificación, lo que revela el quebranto del artículo 281 del Código General del Proceso.
f).- El sexto alega que el Tribunal quebrantó de forma directa el artículo 29 de la Constitución, y que el a quo burló el artículo 230 ibídem, el Código de Comercio, las Leyes 27 de 1990 y 1328 de 2009, los artículos 1º y 5º de la Ley 1480 de 2011, los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 y la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero en su desarrollo se dedica a cuestionar lo resuelto por juzgador de primera instancia (fls. 1 a 41).
I.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- Si el ataque se perfila a través de la tercera causal de casación, el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
En CSJ AC3533-2020, se insistió en lo expuesto en CSJ AC4125-2015, donde se precisó que si se discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate» y se reiteró que en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indicó que,
(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto.
4.- La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida.
a).- El cargo primero acusa el quebranto directo de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 4, inciso 3 y 58.3 de la Ley 1480 de 2011, a pesar que estas normas sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. La primera cuando aclaró que la conclusión respecto de la caducidad de la acción entablada no se alteraba aun si se aplicara el supuesto de «interpretación favorable al consumidor establecido por el art. 4º de la citada ley»; y la segunda para precisar que el término al cual está sujeta la demanda de que trata el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 es de caducidad y no de prescripción.
Ese contexto hacía imposible cuestionar su falta de empleo, tanto así que cualquier ataque en casación que las involucrase debía discutir la hermenéutica que sobre ellas realizó el juez de segunda instancia; empero, la recurrente ningún esfuerzo argumentativo hizo por hacer ver que aquél erró en su exégesis, sino que se conformó con decir que inadvirtió su existencia, de ahí el desacierto de tal planteamiento y, por ende, el malogro de la acusación.
Asimismo, el ataque es impreciso, pues no indica por qué el ad quem debía aplicar el aparte inicial del núm. 3, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, según el cual «[l]as demandas deberán presentarse en las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato» y no el aparte final de ese texto, que tuvo en cuenta para decidir, a cuyo tenor: «en los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación», pese a que en la demanda la impulsora planteó que la controversia surgió el 10 de junio de 2009 cuando Adcap Colombia S.A., que era su Comisionista de Bolsa, se negó a cumplir las instrucciones que por escrito le dio el 5 de junio de 2009 de trasladar las 379.746 acciones de Grupo Aval a la cuenta de Deceval del depositante directo Global Securities S.A., su nuevo comisionista, y de girarle a ella un cheque por los dividendos.
Es más, la recurrente tenía que demostrar la razón por la que el término extintivo previsto en el artículo 58, núm. 3 de la Ley 1480 de 2011 debía despuntar desde esta última fecha (3 jul. 2018), y no a partir del 10 de junio de 2009, cuando, en sentir del ad quem, se originó la disputa; sin embargo, no lo hizo.
Como si fuera poco, plantea un simple desacuerdo con el criterio de ese juzgador en torno al alcance y ámbito de aplicación del numeral 3º, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en procura de que se aplique a su conveniencia, aun cuando debía justificar que la interpretación que tal autoridad realizó en torno al alcance de esa regla fue equivocada y que ello incidió, de forma trascendente, en el resultado, laborío que no cumplió.
b).- Los cargos segundo, tercero y cuarto denuncian la violación indirecta de los artículos 1494, 1495, 1498 y 1602 del Código Civil, a pesar que no son sustanciales, pues, según se recordó en CSJ AC4549-2021, una norma ostenta tal carácter «cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254)” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)».
Nótese que el 1494 ibídem se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin atribuir un derecho subjetivo (CSJ AC 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, reiterado en CSJ AC195-2018); el 1495 es definitorio del contrato o la convención (CSJ AC2897-2019); el 1498 clasifica al acuerdo de voluntades entre conmutativo y aleatorio; y el 1602 consagra un principio general en torno a la fuerza que tiene la voluntad dispositiva, pacta sunt servanda (CSJ AC877-2019 y AC2117-2020, entre otros), por lo que tales disposiciones jurídicas resultan insuficientes para estructurar un cargo por violación de la ley sustancial.
Sobre el punto, en CSJ AC2133-2020 se llamó la atención en cuanto a que «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura».
Igualmente, en CSJ AC334-2021 se recordó lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01 en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, pues de omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
La advertida desatención impide admitir a estudio tales ataques, pues al no conocerse la pauta sustancial que el fallador obvió, aplicó mal o interpretó de forma errónea, vano resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la violación indirecta denunciada.
Además, los embates segundo y tercero lucen desenfocados porque discuten que el ad quem echó por tierra la relación contractual que existió entre Madiautos S.A.S., y Adcap Colombia, con sustento en que soslayó las pruebas que demuestran su existencia y trató lo ocurrido entre esas entidades como simples hechos que motivaron la reclamación, al punto que convirtió en inexistente el mandato que sin solución de continuidad nació de la voluntad de las partes, de ahí la asimetría de la acusación, dado que no fue esa la razón por la que el fallador confirmó la sentencia que desestimó el petitum, sino porque vio configurada la caducidad establecida para acallar la acción de protección al consumidor instaurada, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Con otras palabras, no es que el juzgador haya desconocido el contrato de comisión concertado entre las partes, ni la relación de mandato que dicho acto aparejó entre ellas, lo que pasó fue que concluyó que la acción judicial en cuestión se ejerció tardíamente, lo cual significa que la arremetida no confronta las verdaderas razones que sustentan el veredicto fustigado, situación que impide admitirla a estudio.
Al respecto, en CSJ AC2394-2020 se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-20217).
Asimismo, el tercer cargo es confuso porque aduce que de haber valorado las pruebas documentales que relaciona en la acusación, el ad quem habría establecido que la convocada infringió el mandato celebrado con Madiautos para la administración de las 379.746 acciones de Grupo Aval, el cual finalizó el 3 de julio de 2018, sin explicar por qué era esa la conclusión que debía imponerse a pesar que en la demanda se narró que el incumplimiento ocurrió el 10 de junio de 2009 cuando Adcap Colombia S.A., que era su Comisionista de Bolsa, se negó a cumplir las instrucciones que por escrito le dio la mandante el 5 de junio de 2009, consistentes en trasladar las 379.746 acciones de Grupo Aval a la cuenta de Deceval del depositante directo Global Securities S.A., su nuevo comisionista, y girarle a ella, como propietaria, un cheque por los dividendos; luego, ese reparo es ambiguo e inexacto.
Además, el cargo cuarto es genérico porque se limita a criticar las conclusiones probatorias del fallador en procura de imponer su visión sobre el punto, sin preocuparse por hacer ver los defectos de iure que alega. Es así como se conforma con decir que de haber aplicado el artículo 176 del Código General del Proceso, el fallador habría hecho actuar las citadas normas del Código Civil y concluido que entre las partes existió una relación contractual desde el 18 de enero de 2006 hasta el 3 de julio de 2018, así como que la controversia se dio frente a ese vínculo jurídico y no a partir de unos simples hechos que originaron la reclamación.
c).- El cargo quinto, que alega inconsonancia, incurre en desenfoque porque sindica al Tribunal de haber declarado, de forma implícita, la inexistencia, invalidez o nulidad del contrato de mandato ajustado entre las partes, aun cuando dicha autoridad no se pronunció frente a tal negocio jurídico porque vio configurada la caducidad de la acción y la declaró probada, lo cual significa que el reparo no guarda relación con los fundamentos de la decisión, sino que se distancia de ellos, falencia que impide aceptarlo a estudio.
Sobre este último aspecto, en CSJ AC2394-2020 se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-20217).
Como si fuera poco, el embate omite hacer la confrontación entre las pretensiones, el cuadro fáctico trazado en la demanda y lo que entendió el fallador respecto del hecho generatriz del incumplimiento contractual atribuido a la convocada, aun cuando esa labor comparativa era necesaria para hacer ver el desacople alegado.
Sobre el punto, en AC4592-2018, la Sala destacó que
[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.
d).- El cargo sexto acusa el quebranto directo de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Frente al aludido precepto superior, esta Corte ha precisado que aunque la Constitución es norma de normas y por ello aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo de casación en estudio, pues, como se indicó en CSJ AC3883-2019, «por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario».
Ello es relevante, en la medida que la aludida norma superlativa carece de connotación sustancial, según se precisó en CSJ AC760-2020 comoquiera que «…establece el debido proceso como derecho fundamental» y «consiste en un principio general de orden superior y no una figura jurídica particularizada, ya que se concreta en las diferentes especialidades de la jurisdicción por temas y es el articulado para cada caso en particular el que merece ser referido…».
Quiere decir que el ataque no indica la pauta sustancial que pudo haber infringido el tribunal, omisión que, como se explicó en CSJ AC5335-2017, «priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal invocada, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente».
El resto del cargo denuncia el quebranto de otras normas jurídicas, pero se limita a cuestionar la labor que sobre ellas realizó la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, como si se tratara de un alegato de conclusión tendiente a sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, y no de un recurso de casación frente al veredicto de segundo grado, situación que conspira contra la técnica propia de este sendero extraordinario y, por tanto, torna inadmisible la acusación.
5.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Distribuidora Mayorista de Automóviles, Madiautos S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE