AC 6075 2021

DICIEMBRE

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AC6075-2021 (2018-01593-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC6075-2021  

Radicación n°  11001-31-03-003-2018-01593-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por Distribuidora Mayorista de  Automóviles Madiautos S.A.S., para sustentar el recurso de  casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de agosto de  2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que la recurrente le  promovió a Adcap Colombia S.A., Comisionista de Bolsa.  

            

I. ANTECEDENTES  

Expuso  que el 18 de enero de 2006, Asesores en Valores S.A. Comisionista de  Bolsa, actualmente Adcap Colombia S.A., en desarrollo de un contrato  de comisión, compró, por conducto de la Bolsa de  Valores de Colombia, 379.746 acciones ordinarias del Grupo Aval S.A.,  a nombre de Madiautos S.A.S., a $790 cada una, por lo que el 24 de  enero siguiente le giró $300’824.338,14 para cubrir esa  adquisición, pero ese paquete accionario quedó en  depósito de Deceval S.A., en la cuenta de la comisionista.    

El  9 de febrero de 2006 Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa,  le comunicó a Madiautos S.A.S., que debía girarle  $413’011.857,77 para cubrir la compra de 151.289 acciones  preferenciales de ETB y 2’941.176 ordinarias de Fabricado,  realizada a nombre de la comitente, a lo que esta se negó,  toda vez que no autorizó tales operaciones, situación  que la llevó a cambiar de comisionista y contratar como  depositante directo a Global Securities S.A., Comisionista de Bolsa,  por lo que el 5 de junio de 2009 le solicitó a Asesores en  Valores S.A. trasladar las 379.746 acciones a la cuenta de Deceval a  su nuevo depositante directo y pagarle los dividendos producidos  hasta ese día, pero aquélla se rehusó con  sustento en que Madiautos S.A.S., le debía $413’011.857,77  por la compra de las acciones de ETB y Fabricato, hecha el 27 de  enero de 2006.    

En  septiembre de 2010 las acciones ordinarias del Grupo Aval S.A.,  valían $1.590, pero Madiautos S.A., no pudo vender las 379.746  al estar retenidas por Asesores en Valores S.A., quien la demandó  en procura de que se declarara que incumplió el contrato de  comisión por no consentir la compra de las acciones de ETB y  Fabricato y pidió su pago indexado, pero, en sentencia de 10  de mayo de 2013, se declaró la excepción de  «inexistencia de la orden de  compra de las acciones reclamadas en la demanda en cabeza de la  sociedad demandada», lo que  confirmó el Tribunal de Bogotá el 5 de septiembre de  2013 y refrendó la Corte Suprema de Justicia en fallo de 24 de  abril de 2017 al decidir la casación que interpuso la  promotora de esa acción; empero, las 379.746 acciones y sus  dividendos continuaron retenidas hasta el 31 de enero de 2018 y al  inicio de este proceso tenían un valor nominal de $1.185.    

Asesores  en Valores S.A., incumplió el contrato al retener las 379.746  acciones de Madiautos S.A. hasta el 31 de enero de 2018 e impedirle  venderlas en septiembre de 2010 cuando valían el doble del  valor por el que fueron compradas, luego, debe resarcirle los  perjuicios ocasionados.    

2.-  La convocada alegó «[a]usencia  de nexo causal entre la conducta de Adcap y el daño que sufrió  el demandante», «[c]aducidad  de la acción de protección al consumidor financiero»,  «[i]nexistencia de obligaciones a  cargo de Adcap» y «[r]enuencia  y ausencia de buena fe del demandante».    

3.-  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera dictó sentencia el 13 de agosto de  2019 en la que acogió parcialmente la excepción de  «[i]nexistencia  de obligaciones a cargo de Adcap»,  declaró civil y contractualmente responsable a la convocada y  la condenó a pagar $49’436.867,28 dentro de los 5 días  siguientes a la firmeza del fallo.    

4.- El  superior, al resolver la alzada propuesta por ambas partes, revocó  el fallo; en su lugar, declaró probada la excepción de  «[c]aducidad de  la acción de protección al consumidor financiero»,  desestimó las pretensiones y condenó en costas a la  accionante, para lo cual expuso que:  

Aunque las partes ningún  reparo blandieron en torno a la caducidad prevista en el artículo  58 de la Ley 1480 de 2011 para el ejercicio de las acciones de  protección al consumidor, ese aspecto debe ser abordado dada  su naturaleza, lo que lleva a determinar si la demanda fue oportuna o  no.  

La Constitución Nacional  protege, en su artículo 78, los derechos del consumidor, tanto  que la Ley 1480 de 2011, que actualizó el Decreto 3466 de  1982, fue expedida para salvaguardarlos y lograr la igualdad de los  usuarios frente a productores y distribuidores, normativa que les  permite reclamar los perjuicios ocasionados por entidades sometidas a  la vigilancia de la Superintendencia Financiera (art. 58.3 Ley 1480  de 2011), siempre que lo hagan «a más tardar dentro  del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de  los hechos que motivaron la reclamación», sin que la  ley indique si se trata de un término de prescripción o  de caducidad, a pesar de lo cual se entiende que es este último,  es decir, procesal de acción, pues, según la  jurisprudencia, prescribe el derecho y caduca la acción.  

No ejercer a tiempo la acción  acarrea la caducidad, pues supone la decadencia del derecho a la  reclamación consagrado por el artículo 3.15 de la Ley  1480 de 2011 a favor de los consumidores. Entonces, no se trata de la  extinción de un derecho material sino del ejercicio de la  acción que lo conlleva, sin que pueda confundirse éste  con aquélla, razonamiento que no se altera por referencia a la  prescripción contenida en el núm. 6º del artículo  58 de la citada norma, ni a la interpretación favorable al  consumidor que prevé el artículo 4º ibídem,  porque el interés de esas instituciones  (prescripción-caducidad) impide su difícil  diferenciación en un caso concreto cuando la ley solo señala  el término extintivo, sin calificar si es una u otra, máxime  cuando no se trata de normas contrapuestas ni perjudiciales al  consumidor o usuario, sino de orden público establecidas en  igualdad de condiciones y de obligatorio cumplimiento; además,  mientras la prescripción mira el interés particular, la  caducidad pasa revista sobre el general.  

Al contrastar las pruebas y el  acontecer procesal se detecta el acaecimiento de la caducidad ya que,  según lo expuesto en el libelo, la acción surgió  a causa de la retención indebida que hiciera la demandada de  las acciones de Grupo Aval S.A. y sus dividendos, compradas a nombre  de la accionante, hecho ocurrido el 10 de junio de 2009, cuando Adcap  S.A., se negó a trasladar dicho paquete a la cuenta de la  nueva comisionista de bolsa contratada (Global Securities S.A.), y no  de la devolución tardía de tales acciones y sus  dividendos, ocurrida el 3 de julio de 2018, pues la causa de la  reclamación no es el reintegro de las acciones, sino el  perjuicio causado con la aludida retención ocurrida en 2009,  lo que indica que desde este último momento la gestora podía  exigir su derecho a través de la acción pertinente.  

Como para 2009 el legislador no  había establecido la forma de ejercer esos derechos a través  de las acciones de protección al consumidor consagradas en la  Ley 1480 de 2011, y en tratándose del modo de reclamar en  juicio los derechos que resultaren del contrato, excepción  consagrada para el principio de incorporación en materia  contractual (art. 38 Ley 153 de 1887) y la irretroactividad de la  ley, el lapso solo podrá ser contabilizado a partir de la  vigencia de la norma que la estableció.  

En los términos del  artículo 84 del Estatuto del Consumidor, se contará  desde el 12 de abril de 2012 el lapso del artículo 58 ibídem,  es decir, el año que tenía la actora para ejercer la  acción de protección al consumidor, el cual se cumplió  el 12 de abril de 2013 (art. 118 CGP), calenda en la que no se había  presentado la demanda, lo cual se hizo el 18 de julio de 2018, lo que  revela la caducidad de la acción.  

5.- La accionante  interpuso recurso de casación, que fue concedido (15 oct.  2020).  

6.- La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene seis cargos por las causales primera, segunda y tercera del  artículo 336 del Código General del Proceso, así:  

a).- El  primero acusa la infracción recta del artículo 230 de  la Constitución Política y el inciso tercero, artículo  4º de la Ley 1480 de 2011, por falta de aplicación, toda  vez que el Tribunal olvidó que la doctrina y la jurisprudencia  son criterios auxiliares en la actividad del juez, de ahí que  debió hacer actuar la ley que regulaba el caso y, de ser  preciso, interpretarla de modo favorable al consumidor, situación  que imponía colegir, por virtud del artículo 58, núm.  3º de la Ley 1480 de 2011, que el término allí  previsto era de prescripción, tal como lo entendió la  magistrada que salvó el voto.    

Aplicó el  aparte del artículo 58, núm. 3º de la Ley 1480 de  2011, a cuyo tenor «en los demás casos, deberán  presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que  el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la  reclamación» y no el que dispone que «Las  demandas deberán presentarse en las controversias netamente  contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a  la terminación del contrato».  

b).- El  segundo denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial a causa  de error de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación  de la demanda y su contestación, por falta de aplicación  de los artículos 1494, 1495, 1498 y 1602 del Código  Civil, con fundamento en que el Tribunal dejó de ver que la  acción giró en torno al incumplimiento del contrato que  existió entre Madiautos S.A.S., y Adcap Colombia, pues soslayó  su existencia y trató lo ocurrido entre los extremos como  simples hechos que motivaron la reclamación, al punto que  convirtió en inexistente el mandato sin solución de  continuidad nacido de la voluntad de las partes.    

c).- El  tercero alega la violación indirecta de la ley sustancial, por  falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1498 y  1602 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la  apreciación de la prueba documental que evidencia la relación  contractual entre Madiautos S.A.S., y Adcap Colombia, Comisionista de  Bolsa, pues, el sentenciador:    

(i).- No valoró  la copia de los comprobantes de liquidación 20060116 y  206011810899 que prueban que el 18 de enero de 2006 Adcap compró  379.746 acciones ordinarias del Grupo Aval, por conducto de la Bolsa  de Valores de Colombia, a nombre de Madiautos S.A.S., así como  la copia de los cheques nº 03658 del Banco Davivienda girado por  Madiautos a Adcap, el 24 de enero de 2006 que prueba el pago de esas  acciones.  

(ii).- Pretirió  los extractos del portafolio expedidos por Adcap donde consta que  liquidó dividendos a favor de Madiautos S.A.S, los 31 de  diciembre de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014,  2015, 2016, 2017 y el 31 de enero de 2018, a pesar que esta última  fecha demuestra que cesó el bloqueo por garantía de las  acciones del Grupo Aval de propiedad de Madiautos y de que hasta ese  momento Adcap actuó como mandataria.    

(iii).- Excluyó  la comunicación de 5 de junio de 2009 en la que Madiautos le  hizo saber a Adcap que debía transferirle las acciones de su  propiedad a la cuenta en Deceval de la firma Global Securities S.A.,  su nueva comisionista, para que fuera su depositante directo ante  dicha entidad de tales derechos, así como las misivas de los  días 5 y 17 de junio de 2009, en las que le solicitó el  pago de dividendos.    

(iv).- Cercenó  la misivas B.O-090510 de 10 de junio de 2009 y B.O-110115 de 14 de  enero de 2011 donde Adcap se negó sistemáticamente a  entregar los dividendos y transferir las acciones a Global Securities  S.A. ante Deceval para que estas las administrara y fuera su  depositante directo, así como la carta de 8 de agosto de 2019  en la que Deceval certificó, de un lado, que el portafolio de  Madiautos S.A.S., conformado por 379.746 acciones del Grupo Aval, fue  administrado por Adcap hasta el 3 de julio de 2018 cuando fue  trasladado a Casa de Bolsa S.A., Comisionista de Bolsa, del otro, que  ese paquete accionario sirvió de garantía de  operaciones bursátiles, y que mientras subsistan dichas  garantías no puede ser transferido, cedido al estar bloqueadas  en el sistema.  

    

De haber  apreciado tales medios, el Tribunal habría advertido que el  conflicto versó sobre el incumplimiento de Adcap respecto del  contrato de mandato celebrado con Madiautos para la administración  de las 379.746 acciones de Grupo Aval, el cual finalizó el 3  de julio de 2018 y que la comitente ejerció a tiempo la  demanda de protección al consumidor financiero, ya que la  presentó el 18 de julio de 2018, es decir, dentro del año  siguiente a la terminación del mandato, conforme lo impone el  numeral tercero, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.    

d).- El  cuarto acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial, por falta  de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1498 y 1602  del Código Civil, por error de derecho ante el desconocimiento  del artículo 176 del Código General del Proceso, que  imponía apreciar las pruebas en conjunto,  según las  reglas de la sana crítica. De haber aplicado esa regla de  juicio, el fallador habría concluido que entre Madiautos y  Adcap Colombia existió una relación contractual entre  el 18 de enero de 2006 y el 3 de julio de 2018 y que las  controversias que entre ellos existe datan de ese vínculo  jurídico y no de unos simples hechos que originaron una  reclamación.    

e).- El  quinto denuncia inconsonancia con sustento en que la sentencia no  guarda simetría con las pretensiones porque en ellas se pidió  que como consecuencia del incumplimiento del mandato por parte de  Adcap S.A., se le condenara al pago de intereses de mora, daño  emergente y lucro cesante, según se hizo constar en las  súplicas 1º y 2º.    

Lo anterior  porque en el veredicto el fallador coligió que, según  el artículo 58.3 de la Ley 1480 de 2011, la demanda debía  presentarse dentro del año siguiente a aquel en que el  consumidor conoció de los hechos que motivaron la reclamación,  pero dejó de lado la otra parte de la norma, según la  cual dicho término, cuando de acciones contractuales se trata,  despunta desde el momento en que termina el contrato, no antes; de  ese modo, el juzgador estimó inexistente o nulo el mandato  celebrado entre las partes, sin ninguna justificación, lo que  revela el quebranto del artículo 281 del Código General  del Proceso.    

f).- El  sexto alega que el Tribunal quebrantó de forma directa el  artículo 29 de la Constitución, y que el a quo burló  el artículo 230 ibídem, el Código de  Comercio, las Leyes 27 de 1990 y 1328 de 2009, los artículos  1º y 5º de la Ley 1480 de 2011, los Decretos 663 de 1993 y  2555 de 2010 y la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia  Financiera de Colombia, pero en su desarrollo se dedica a cuestionar  lo resuelto por juzgador de primera instancia (fls. 1 a 41).    

I.-CONSIDERACIONES  

1.- La  naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del  artículo 344 del Código General del Proceso el escrito  de sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.    

Como se dijo en  CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone  que la argumentación sea «inteligible, exacta y  envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente, según  indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas  al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertarse en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Ya en la segunda causal por la  vía indirecta, además de invocar el precepto material  que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de  un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

Al respecto, en CSJ AC1804-2020  se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- Si el ataque se  perfila a través de la tercera causal de casación, el  discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo  debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la  demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se  pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión  reconocibles forzosamente por el juzgador.  

En CSJ AC3533-2020, se insistió  en lo expuesto en CSJ AC4125-2015, donde se precisó que si se  discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a  demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en  el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente  en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera  que sea evidente una decisión ajena al debate» y se  reiteró que en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indicó  que,  

(…) no  es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido,  sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la  contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al  interior del litigio y que incidirían en su proferimiento,  esto es la demanda, la contestación y las excepciones  propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real  desarmonía con el contexto.  

4.- La  demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias  formales y técnicas para ser admitida.    

a).- El  cargo primero acusa el quebranto directo de la ley sustancial por  falta de aplicación de los artículos 4, inciso 3 y 58.3  de la Ley 1480 de 2011, a pesar que estas normas sí fueron  tenidas en cuenta por el Tribunal. La primera cuando aclaró  que la conclusión respecto de la caducidad de la acción  entablada no se alteraba aun si se aplicara el supuesto de  «interpretación favorable al consumidor establecido  por el art. 4º de la citada ley»; y la segunda para  precisar que el término al cual está sujeta la demanda  de que trata el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480  de 2011 es de caducidad y no de prescripción.    

Ese contexto  hacía imposible cuestionar su falta de empleo, tanto así  que cualquier ataque en casación que las involucrase debía  discutir la hermenéutica que sobre ellas realizó el  juez de segunda instancia; empero, la recurrente ningún  esfuerzo argumentativo hizo por hacer ver que aquél erró  en su exégesis, sino que se conformó con decir que  inadvirtió su existencia, de ahí el desacierto de tal  planteamiento y, por ende, el malogro de la acusación.    

Asimismo, el  ataque es impreciso, pues no indica por qué el ad quem  debía aplicar el aparte inicial del núm. 3, artículo  58 de la Ley 1480 de 2011, según el cual «[l]as  demandas deberán presentarse en las controversias netamente  contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a  la terminación del contrato» y no el aparte final de  ese texto, que tuvo en cuenta para decidir, a cuyo tenor: «en  los demás casos, deberán presentarse a más  tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga  conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación»,  pese a que en la demanda la impulsora planteó que la  controversia surgió el 10 de junio de 2009 cuando Adcap  Colombia S.A., que era su Comisionista de Bolsa, se negó a  cumplir las instrucciones que por escrito le dio el 5 de junio de  2009 de trasladar las 379.746 acciones de Grupo Aval a la cuenta de  Deceval del depositante directo Global Securities S.A., su nuevo  comisionista, y de girarle a ella un cheque por los dividendos.    

Es más,  la recurrente tenía que demostrar la razón por la que  el término extintivo previsto en el artículo 58, núm.  3 de la Ley 1480 de 2011 debía despuntar desde esta última  fecha (3 jul. 2018), y no a partir del 10 de junio de 2009, cuando,  en sentir del ad quem, se originó la disputa; sin  embargo, no lo hizo.    

Como si fuera  poco, plantea un simple desacuerdo con el criterio de ese juzgador en  torno al alcance y ámbito de aplicación del numeral 3º,  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en procura de que se  aplique a su conveniencia, aun cuando debía justificar que la  interpretación que tal autoridad realizó en torno al  alcance de esa regla fue equivocada y que ello incidió, de  forma trascendente, en el resultado, laborío que no cumplió.    

b).-  Los cargos segundo, tercero y cuarto denuncian la violación  indirecta de los artículos 1494, 1495, 1498 y 1602 del  Código Civil, a pesar que no son sustanciales, pues, según  se recordó en CSJ AC4549-2021, una norma ostenta tal carácter  «cuando contiene una prescripción enderezada a  declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254)” (auto 5 de agosto  de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)».  

Nótese  que el 1494 ibídem se limita a enunciar las fuentes de  las obligaciones, sin atribuir un derecho subjetivo (CSJ AC 4 abr.  2013, rad. 2005-00243-01, reiterado en CSJ AC195-2018); el 1495 es  definitorio del contrato o la convención (CSJ AC2897-2019); el  1498 clasifica al acuerdo de voluntades entre conmutativo y  aleatorio; y el 1602 consagra un principio general en torno a la  fuerza que tiene la voluntad dispositiva, pacta sunt servanda  (CSJ AC877-2019 y AC2117-2020, entre otros), por lo que tales  disposiciones jurídicas resultan insuficientes para  estructurar un cargo por violación de la ley sustancial.    

Sobre el punto,  en CSJ AC2133-2020 se llamó la atención en cuanto a que  «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión  (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es  tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza  que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido  serlo», haya sido infringido por la decisión que se  censura».    

Igualmente, en  CSJ AC334-2021 se recordó lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009,  rad. 1995-01090-01 en torno a que cuando se alega la causal primera o  segunda de casación, la invocación de una norma  sustancial, con incidencia en la definición del caso, es  indispensable, pues de omitirse:    

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

La advertida desatención  impide admitir a estudio tales ataques, pues al no conocerse la pauta  sustancial que el fallador obvió, aplicó mal o  interpretó de forma errónea, vano resultaría  cualquier esfuerzo tendiente a constatar la violación  indirecta denunciada.  

Además, los embates  segundo y tercero lucen desenfocados porque discuten que el ad  quem echó por tierra la relación contractual que  existió entre Madiautos S.A.S., y Adcap Colombia, con sustento  en que soslayó las pruebas que demuestran su existencia y  trató lo ocurrido entre esas entidades como simples hechos que  motivaron la reclamación, al punto que convirtió en  inexistente el mandato que sin solución de continuidad nació  de la voluntad de las partes, de ahí la asimetría de la  acusación, dado que no fue esa la razón por la que el  fallador confirmó la sentencia que desestimó el  petitum, sino porque vio configurada la caducidad establecida  para acallar la acción de protección al consumidor  instaurada, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero,  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.  

Con otras palabras, no es que  el juzgador haya desconocido el contrato de comisión  concertado entre las partes, ni la relación de mandato que  dicho acto aparejó entre ellas, lo que pasó fue que  concluyó que la acción judicial en cuestión se  ejerció tardíamente, lo cual significa que la  arremetida no confronta las verdaderas razones que sustentan el  veredicto fustigado, situación que impide admitirla a estudio.  

Al respecto, en CSJ AC2394-2020  se reiteró que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).      

Asimismo,  el tercer cargo es confuso porque aduce que de haber valorado las  pruebas documentales que relaciona en la acusación, el ad  quem habría establecido que la  convocada infringió el mandato celebrado con Madiautos  para la administración de las 379.746 acciones de Grupo Aval,  el cual finalizó el 3 de julio de 2018, sin explicar por qué  era esa la conclusión que debía imponerse a pesar que  en la demanda se narró que el incumplimiento ocurrió el  10 de junio de 2009 cuando Adcap Colombia S.A., que era su  Comisionista de Bolsa, se negó a cumplir las instrucciones que  por escrito le dio la mandante el 5 de junio de 2009, consistentes en  trasladar las 379.746 acciones de Grupo Aval a la cuenta de Deceval  del depositante directo Global Securities S.A., su nuevo  comisionista, y girarle a ella, como propietaria, un cheque por los  dividendos; luego, ese reparo es ambiguo e inexacto.    

Además,  el cargo cuarto es genérico porque se limita a criticar las  conclusiones probatorias del fallador en procura de imponer su visión  sobre el punto, sin preocuparse por hacer ver los defectos de iure  que alega. Es así como se conforma con decir que de haber  aplicado el artículo 176 del Código General del  Proceso, el fallador habría hecho actuar las citadas normas  del Código Civil y concluido que entre las partes existió  una relación contractual desde el 18 de enero de 2006 hasta el  3 de julio de 2018, así como que la controversia se dio frente  a ese vínculo jurídico y no a partir de unos simples  hechos que originaron la reclamación.    

c).- El  cargo quinto, que alega inconsonancia, incurre en desenfoque porque  sindica al Tribunal de haber declarado, de forma implícita, la  inexistencia, invalidez o nulidad del contrato de mandato ajustado  entre las partes, aun cuando dicha autoridad no se pronunció  frente a tal negocio jurídico porque vio configurada la  caducidad de la acción y la declaró probada, lo cual  significa que el reparo no guarda relación con los fundamentos  de la decisión, sino que se distancia de ellos, falencia que  impide aceptarlo a estudio.    

Sobre este  último aspecto, en CSJ AC2394-2020 se reiteró que    

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).  

Como si fuera  poco, el embate omite hacer la confrontación entre las  pretensiones, el cuadro fáctico trazado en la demanda y lo que  entendió el fallador respecto del hecho generatriz del  incumplimiento contractual atribuido a la convocada, aun cuando esa  labor comparativa era necesaria para hacer ver el desacople alegado.    

Sobre el punto,  en AC4592-2018, la Sala destacó que    

[t]ratándose  del numeral tercero del citado artículo 336, el  cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De  ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los  escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión  tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de  juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo,  ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las  probanzas, que corresponden a la segunda causal.    

d).- El  cargo sexto acusa el quebranto directo de la ley sustancial, por  falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución  Nacional.    

Frente al  aludido precepto superior, esta Corte ha precisado que aunque la  Constitución es norma de normas y por ello  aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas  circunstancias los preceptos constitucionales no son idóneos  para apalancar, por sí solos, el motivo de casación en  estudio, pues, como se indicó en CSJ AC3883-2019, «por  su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo  esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por  ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de  ser reprochada en este escenario».    

Ello es  relevante, en la medida que la aludida norma superlativa carece de  connotación sustancial, según se precisó en CSJ  AC760-2020 comoquiera que «…establece el debido  proceso como derecho fundamental» y «consiste en  un principio general de orden superior y no una figura jurídica  particularizada, ya que se concreta en las diferentes especialidades  de la jurisdicción por temas y es el articulado para cada caso  en particular el que merece ser referido…».    

Quiere decir que  el ataque no indica la pauta sustancial que pudo haber infringido el  tribunal, omisión que, como se explicó en CSJ  AC5335-2017, «priva a la Corte de uno de los elementos  indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal  de casación que, en el ámbito de la causal invocada,  consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley  sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o  completar la tarea del recurrente».    

El resto del  cargo denuncia el quebranto de otras normas jurídicas, pero se  limita a cuestionar la labor que sobre ellas realizó la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera, como si se tratara de un alegato de conclusión  tendiente a sustentar la apelación contra el fallo de primera  instancia, y no de un recurso de casación frente al veredicto  de segundo grado, situación que conspira contra la técnica  propia de este sendero extraordinario y, por tanto, torna inadmisible  la acusación.    

5.- En  consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime  cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público,  ni mucho menos afrenta de derechos y garantías  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.    

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Distribuidora Mayorista de  Automóviles, Madiautos S.A.S., para sustentar el recurso de  casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de agosto de  2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala.  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE      

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