Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16620-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16620-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00224-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo promovido por Omar Mosquera Quinto contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Trece de la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 11001070400220100000401.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, honra y derecho a los bienes, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el referido juicio.
2. En sustento de su queja narró que, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, se adelantó un proceso de extinción contra el señor Luis Camel Orozco, en el que, por sentencia de 29 de mayo de 20131, fue despojado del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 290-136701, ubicado en zona rural del municipio de Pereira.
En aquel proceso se dispuso la anotación de embargo a la nuda propiedad, pero no se inscribió «el secuestro del inmueble en lo referente a las aproximadamente nueve (9) hectáreas de mi propiedad que poseo quieta y pacíficamente por mas de diez (10) años, predio donde construí mi vivienda familiar y tengo mejorada con cultivos (…) certificados por un perito avaluador, mediante dictamen (…)», por la suma de $103.911.000. Afirmó el tutelante que el señor Luis Camel Orozco nunca se ha opuesto a su posesión y tampoco el Estado Colombiano ha encargado del predio a un administrador.
Aseguró que el juicio se desarrolló sin ser enterado y escuchado como tercero poseedor con ánimo de señor y dueño, pues nunca fue citado por la Inspección, la Fiscalía o el Juzgado y, por tanto, no se le permitió hacer oposición en la diligencia de secuestro, pues «solo hasta la fecha me enteré por haber comprado un certificado de tradición del inmueble (…) para iniciar proceso de pertenencia como en efecto lo hice (…)».
En ese certificado se registró la iniciación del proceso de extinción de dominio, con anotación 003 del 23 de enero de 2004, proveniente de la Fiscalía Trece de Bogotá, situación que, en su criterio, «no afecta o impide el trámite de nuestras pretensiones (…)». Mencionó otras anotaciones del mismo certificado, entre ellas, la generada por un proceso de pertenencia adelantado por la señora Romelia Marín de Gutiérrez, que posteriormente fue cancelada, y un registro de tenencia provisional de la Sociedad de Activos Especiales SAS de Bogotá, de las cuales aseveró que tampoco afectaban su posesión.
Argumentó que, de no ser reconocido como poseedor, se le causaría a él y a su familia un perjuicio irremediable, que afecta su mínimo vital, a lo cual sumó su condición de desplazado por la violencia, su pertenencia a un grupo poblacional afrodescendiente y su calidad de padre cabeza de familia.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso 2010-00004 y que se ordene a la Fiscalía accionada oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Pereira, para que cancele las anotaciones del folio de matrícula 290-136701, correspondientes a i) el embargo inscrito por oficio 675 del 22 de enero de 2004, ii) la «inscripción como título de tenencia número 0506 destinación provisional pro extensión de dominio a favor del Incoder» y iii) «la anotación 009 del 11de julio de 2019 radicación 2019-290-6-13451 resolución 8-99 del 18 de junio de 2019 de la Sociedad de activos especiales SAS de Bogotá D. C sobre tenencia provisional rad. CS2019-015436».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el proceso 2010-00004, en el cual se encuentra involucrado, entre otros, el inmueble con matrícula inmobiliaria 290-136701, se inició el 21 de enero de 2004 por la Fiscalía, decretando las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble. Esa decisión «fue notificada de manera personal y por aviso a los afectados, entre los cuales se encontraba, Luis Camel Orozco en su condición de propietario del bien inmueble (…). Así mismo, se publicó un edicto emplazatorio por radio y prensa a fin de notificar a los terceros y personas indeterminadas que tuvieran un presunto derecho o legítimo interés». Posteriormente, avocó conocimiento y profirió sentencia el 29 de mayo de 2013, declarando la extinción del derecho de dominio, decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal accionado el 1 de diciembre de 2020.
Destacó que el accionante no participó en el juicio ni se tuvo conocimiento de la existencia de los derechos que alega; además, que su posesión, según aquél señala, empezó 6 años después del inicio del trámite de extinción y la correspondiente medida cautelar, por lo que solicitó denegar las pretensiones.
2. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en el proceso de marras, profirió sentencia de segunda instancia el 1 de diciembre de 2020, en la que, entre otras decisiones, confirmó la extinción de dominio del predio objeto de esta tutela. A su vez, indicó que la tutela era improcedente, dado que el accionante «tenía la facultad de iniciar las acciones posesorias pertinentes ante el Juez natural (…)».
3. La Fiscalía Trece Especializada D.E.E.D.D. pidió su desvinculación del proceso, toda vez que el trámite pasó a la etapa de juzgamiento y, por tanto, perdió competencia.
4. Quien adujo ser el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE sostuvo que, en el asunto examinado, se profirió sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que el trámite de amparo no debe prosperar.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que actúa en el proceso de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de extinción de dominio, pero que no tiene facultad decisoria ni injerencia en las decisiones. También adujo que en la tutela no se le responsabiliza de la violación o amenaza de derecho fundamental alguno, por lo que no estaba legitimado por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, en consideración a que el accionante tuvo conocimiento del proceso que ahora cuestiona con anterioridad a que fuera concluido mediante sentencia de segunda instancia; sin embargo, no puso en conocimiento del juez natural los hechos y nulidades en que funda este amparo, circunstancia que lo torna improcedente, pues no agotó los recursos ordinarios de defensa, aunado a que no se evidenció un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, a través de apoderado, quien alegó que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, porque no intervino en el proceso de extinción de dominio, pues nunca tuvo conocimiento de éste, al igual que otras ocho familias que tienen mejoras en el predio desde hacía más de diez años, dado que nunca se practicó la diligencia de secuestro. Añadió que el tutelante era «una persona iletrada trabajador del campo y solamente el 28 de enero de 2021 fecha en que establecimos la tutela se le informó por el suscrito lo que constaba en el certificado de tradición y además en la plataforma del Tribunal sala penal el proceso aparecía a despacho del Magistrado», pese a que, para esa fecha, ya existía sentencia desde diciembre de 2020, situación que quebranta el principio de publicidad, por falta de notificación de la sentencia.
Sostuvo que, si bien otorgó poder el 26 de noviembre de 2020, «sólo introdujo la acción de tutela el día 28 de enero de 2021», fecha en la que fue informado de la situación, cuando ya era extemporánea cualquier solicitud que presentara frente al fallo de instancia. Reiteró la procedencia de la acción, para evitar un perjuicio, que se configura «al existir ya una extinción en segunda instancia, la bancarrota de esta familia, solamente se evitaría con un amparo constitucional, anulando el remate (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del trámite del proceso de extinción de dominio 2010-00004 sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 290-136701 adelantado por los accionados, al cual no fue vinculado, circunstancia que le impidió defender los derechos derivados de la posesión que aduce tener sobre el predio desde el 2010.
2. De conformidad con lo manifestado por el actor en el escrito inicial y lo informado por los accionados, se observa que el señor Omar Mosquera Quinto no requirió a las autoridades judiciales demandadas con la finalidad pretendida a través de este resguardo, de modo que estas no tuvieron la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en torno a la nulidad que se indica se habría generado por la presunta omisión de su vinculación al juicio 2010-00004 en su condición de tercero interesado.
De manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias2.
Aunado a lo anterior, el accionante manifestó en la tutela que inició un proceso de declaración de pertenencia, para reclamar los derechos posesorios alegados, lo cual vislumbra que cuenta con otros medios de defensa.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que:
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
3. Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no torna per se ilegales las decisiones cuestionadas; además, ha de destacarse lo anteriormente referido, en el sentido que el tutelante afirmó estar reclamando los derechos posesorios invocados ante la instancia pertinente, sin que pueda el juez de tutela anticipadamente adoptar una decisión en relación con dicho asunto.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La sentencia fue apelada y confirmada por el colegiado accionando el 1 de diciembre de 2020.
2 Al respecto, ver sentencia STC15528-2021, en la que se estudió similar planteamiento enfilado por otro accionante respecto del bien, cuyo dominio se declaró extinguido.