STC17445 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17445-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17445-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04257-00   

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la sociedad  Medinorte Cúcuta I.P.S. S.A.S.  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado 54001315300620200013201.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada judicial, procura la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.   La Universidad de Pamplona impulsó proceso de restitución  de bien inmueble arrendado en contra de la Clínica Médico  Quirúrgica S.A. y Medinorte Cúcuta IPS S.A.S. a efectos  de que se declare que los demandados incumplieron el contrato de  arrendamiento comercial suscrito entre las partes sobre el inmueble  identificado con M.I. 260-242610 «teniendo  en cuenta que no ha pagado los cánones de arrendamiento en su  totalidad, de los periodos comprendidos desde el mes de abril, mayo y  junio; Como tampoco han pagado los servicios públicos (…)».  En consecuencia, que se dé por terminado el citado negocio  jurídico y se «ordene  la desocupación y entrega o restitución del inmueble al  arrendador»1.  

2.2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dictó  auto admisorio el 26 de agosto del 20202.  

2.3.  Notificada la sociedad accionante, esta contestó la demanda y  propuso las excepciones de «inexistencia  del contrato de arrendamiento»,  «fuerza  mayor»,  «indebida  acumulación de pretensiones»  y «incumplimiento  del demandante de las obligaciones contractuales»3.  Además,  planteó las excepciones previas de «falta  de jurisdicción o competencia»  y «compromiso  o cláusula compromisoria»4.  

2.4.   El 16 de diciembre del 2020, el despacho resolvió declarar  probada «la  excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA».  Por ende, decretó la terminación del proceso5.  

2.5.  Inconforme, la parte activa interpuso recursos de reposición y  en subsidio apelación. El primero fue despachado  desfavorablemente el 17 de febrero del año en curso.  

2.6.  Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta revocó el proveído  cuestionado el 13 de julio del 2021, «para  en su lugar declarar no probada la excepción previa de  cláusula compromisoria y ordenar a dicho a quo, continuar con  el trámite del asunto».  

2.7.  La promotora del amparo aseveró que «no  tiene sentido lo expresado por el Tribunal Superior de Cúcuta,  cuando de manera subjetiva (no aduce para ello ninguna norma que  sustente su consideración, es más existe norma en  contrario) afirma la imposibilidad que tienen los Tribunales  arbitrales de tramitar procesos ejecutivos. Esa misma limitación  considera la sala es predicable de los procesos de restitución  de inmuebles, dado que a dicho organismo le es imposible ejecutar los  mecanismos coercitivos».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  se ordene amparar los derechos fundamentales de la accionante.  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Universidad de Pamplona aseguró que el Tribunal de Cúcuta  falló en derecho teniendo en cuenta que la excepción  previa planteada es improcedente «toda  vez que, por imperio de la ley, este tipo de procesos y acorde al  artículo 384 del Código General del Proceso, en  concordancia con el artículo 15, ibídem, la competencia  de esta acción se encuentra atribuida a los jueces civiles. En  ese orden de ideas, las pretensiones de la acción incoada y  conforme a los hechos narrados son única y exclusivamente de  competencia de la jurisdicción ordinaria en materia Civil, en  este caso Civiles del Circuito».  

Tras  aludir a los argumentos expuestos en el proveído cuestionado,  aseveró que «en  este sentido no se configura alguna causal de procedencia de la  acción de tutela contra determinaciones judiciales, pues por  una parte lo que se advierte es que lo pretendido por la promotora  del resguardo es hacer prevalecer su particular intelección  del ordenamiento jurídico y por otra parte porque la simple  expresión de inconformidad con el sentido del pensamiento  recriminado no es suficiente para habilitar la intervención  extraordinaria frente a lo pretendido».  

2.-  María Piedad Grandas Zambrano, apoderada de la Clínica  Médico Quirúrgica, dijo coadyuvar la petición  planteada por la accionante. Indicó que «es  totalmente cierto y palpable la vulneración al debido proceso,  que se dio dentro del fallo de segunda instancia; puesto que como se  puede observar, si hubo un defecto material dentro del  pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en razón a que sus argumentos están  basados en jurisprudencia y doctrina aplicable a procesos netamente  ejecutivos, y su inaplicabilidad es total frente a los Procesos  Verbales de Restitución de inmuebles; además hace una  sustentación errada de las competencias que tienen los  Tribunales de Arbitramento para estos casos».  

3.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dijo atenerse «a  la decisión tomada por la Sala Civil Familia del Honorable  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del  proceso de restitución de inmueble seguido por la UNIVERSIDAD  DE PAMPLONA contra la CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A. y MEDINORTE  CUCUTA IPS S.A.S., bajo el radicado No. 54001 3153 006 2020 00132 00,  en providencia del 13 de julio de 2021 mediante la cual se resolvió  revocar el auto proferido en esta instancia el 16 de diciembre de  2020, mediante el que se declaró probada la excepción  previa de compromiso o clausula compromisoria y en consecuencia se  había decretado la terminación del proceso».  

4.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno «pues  mediante la providencia líneas atrás referida, se  dieron los argumentos puntuales por los cuales era menester revocar  la decisión de declarar probada la excepción de  clausula compromisoria, (…) sí tuvo vocación de  prosperidad en la medida que tal como se expuso en el proveído  proferido existe una imposibilidad en cabeza de los tribunales  arbitrales de tramitar los procesos de restitución de  inmueble, tal como ocurre en los procesos ejecutivos, dado que dicho  organismo no puede ejecutar los mecanismos coercitivos a efectos de  que el demandante recobre el uso y goce del inmueble dado en  arrendamiento, dado que la fuerza compulsiva de una eventual  terminación del contrato se encuentra en cabeza de la  jurisdicción ordinaria».  

Para  el efecto, destacó el carácter imperativo de los  artículos 518 a 523 del Código de Comercio «en  contra de los cuales no produce efecto alguno las estipulaciones  pactadas entre las partes que contraríen su contenido (art.  524 C.Co.)».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  Procede la Sala a determinar si la providencia del 14 13 de julio del  2021 proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, lesiona las garantías superiores de la actora  por incurrir en defecto sustantivo y por desconocimiento del  precedente.  

2.-  La  providencia que se examina revocó el auto proferido el 16 de  diciembre del 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta  y, en su lugar, declaró no probada la excepción previa  de cláusula compromisoria.  

A  efectos de tomar tal determinación, sostuvo, después de  una lectura de la cláusula décimo cuarta del contrato  de arrendamiento, que «dicha  consagración no puede predicarse de las causales de  terminación del contrato, pues haciendo una interpretación  del clausulado contractual conforme las reglas estatuidas en los  artículos 1618 a 1624 del Código Civil, esto es,  aplicando de manera analógica lo consagrado por la Corte  Suprema de Justicia para los procesos ejecutivos, en manera alguna  puede considerarse que la cláusula compromisoria es aplicable  para obtener la restitución de inmuebles, pues de lo que se  trata es de tramitar por medio del arbitraje el desenvolvimiento  mismo del contrato de arrendamiento no su finalización, que en  todo caso las partes dieron por sentadas cuando se configura una,  varias o todas las causales establecidas en la cláusula novena  del contrato de arrendamiento suscrito».  

En  efecto, la estipulación novena del «contrato  de arrendamiento mercantil»,  según la cual «la  mora en el pago de tres (3) o más cánones de  arrendamiento consecutivos en la forma convenida, el cambio de  destinación del inmueble, el no pago de servicios públicos  que generen el retiro definitivo del servicio por parte de la empresa  correspondiente, dará  lugar, a obtener la restitución del inmueble, mueble y equipos  y a exigir por la vía ejecutiva el pago de los cánones  y servicios que  quedaren debiendo LOS ARRENDATARIOS a la fecha de la entrega del  inmueble»,  y comoquiera que los Tribunales de arbitramento no están  facultados para ejecutar ni siquiera sus propios fallos y menos aún  podrían ejercer una fuerza coercitiva de cumplimiento de  prestaciones «que  como en el caso en estudio, inevitablemente sería efectuar la  entrega del inmueble y el eventual cobro compulsivo de los cánones  y servicios públicos debidos mediante vía ejecutiva, en  caso que salgan avante las pretensiones de la demanda, pues es claro  que si la sentencia es eminentemente declarativa, más cierto  es que la consecuencia de dicha declaratoria de terminación  del contrato de arrendamiento sería la restitución del  inmueble y el cobro de las sumas adeudadas, diligencias que no podría  ordenar el tribunal de arbitramento ni siquiera a título de  comisión, pues téngase en cuenta que dicha figura  jurídica se encuentra establecida en los artículo 32 y  100 de la Ley 1563 del 2012, única y exclusivamente a efectos  que el comisionado colabore en la práctica de medidas  cautelares y la práctica de pruebas, actuaciones que en manera  alguna corresponderían a la finalidad perseguida por el dueño  del inmueble».  

3.-  Para esta Sala, la postura esbozada en la anterior providencia  comporta una vía de hecho que amerita la concesión de  la perentoria salvaguarda constitucional.  

3.1.  El constituyente previó el arbitraje como uno de los  mecanismos alternativos de resolución de controversias,  paralelo al servicio prestado por el Estado para la solución  de conflictos. Así, el artículo 116 de la Constitución  Política consagra que podrán administrar justicia  transitoriamente, los «árbitros  habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en  equidad, en los términos que determine la ley».  Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que este mecanismo se  encuentra fundado en:  

«(…)  la  autonomía privada, libertad contractual o de contratación,  [el mismo, además,] origina  un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el  legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal  de la función pública de administrar justicia.  La  naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente  consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los  artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)»6.  

De  manera que el arbitraje se abre paso en virtud de la celebración  de un acto jurídico -denominado pacto arbitral o cláusula  compromisoria- en el que ambas partes acuerdan que sea un tercero  quien ponga fin a su disputa a través de un fallo dictado en  derecho o en equidad. Sin embargo, es preciso indicar que tal  facultad contractual no es omnímoda, comoquiera que la  naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria se  deriva del carácter transigible de los derechos sometidos a la  autonomía de la voluntad de las partes. Es por ello por lo que  el artículo 1° de la Ley 1563 del 2012, prescribió  el margen de acción de esta justicia privada al sostener que  «el  arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de  conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la  solución de una controversia relativa  a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley  autorice».  

En  ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico vinculó la  arbitrabilidad7  de las controversias con la transabilidad o disponibilidad del  derecho que origina el conflicto. Es así como la Corte  Constitucional, en  la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que «el  arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que  puedan  disponer las partes libremente»  (se resalta).  

Para  dicha Corporación, el arbitramento «tiene  límites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos  se pueden someter a la decisión de los árbitros. En  términos generales, únicamente se pueden sujetar a este  tipo de procedimiento los asuntos  de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre  disposición, negociación o renuncia por las partes en  conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita  de su voluntad.  En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no  transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser  resueltas por los jueces de la República»  (SU174-07).  

Y,  en otra oportunidad, sostuvo que  «aún  mediando la habilitación a las partes “no  toda cuestión materia de controversia puede ser sometida  genéricamente a la decisión de árbitros”…  Ha entendido la Corte que la justicia arbitral únicamente  puede operar cuando “los  derechos en conflicto son de libre disposición por su  titular”, es  decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de  disposición.”…  Tal facultad de renuncia o disposición es precisamente la que  “determina el carácter de transigible de un derecho o de  un litigio.” Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la  que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la  Ley establecer en qué casos opera la posibilidad de  disposición  (C-378-08; el énfasis es del texto).  

Bajo  tales consideraciones, esta Corte ha precisado que, en los asuntos  que por su naturaleza no son objeto de arbitramento, «se  encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las  cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos  sobre los derechos mínimos de los trabajadores»8.  A lo cual habrá de sumársele los procesos ejecutivos  por expresa exclusión constitucional9.  

Por  su parte, esta Sala ha sostenido lo siguiente:  

«El  legislador previó el arbitraje como uno de los mecanismos  alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la solución  de los conflictos. Se abre paso en virtud de la celebración de  un negocio jurídico en el que las partes involucradas acuerden  apartarse de la jurisdicción pública.  

Esta  facultad contractual, sin embargo, no es omnímoda y en nada se  opone al reconocimiento del poder último del Estado, en cuanto  la ley le atribuyó a las jurisdicciones ordinaria y  contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros  asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo  arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecución del  reembolso de honorarios y gastos de los árbtiros (Art. 27),  y  la ejecución de la decisión (Art. 43).  

Los  procesos de ejecución entrañan la necesidad de acudir  al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal,  con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones  contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo  pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza pública.  

Ocurre  lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de  bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son  jurídicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin  desconocer las finalidades constitucionales del Estado.  

De  ahí que la orientación de la doctrina emanada de esta  Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cláusula  compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las  controversias que involucren la ejecución de obligaciones  contenidas en documentos privados.  

Sobre  el particular ha dicho esta Corporación:  

“si  los árbitros no están legalmente facultados para  ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a  considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de  instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales…”»  (Sentencia  de 13 de febrero de 2013, exp. 2013-00217-00).10  (CSJ SC,  26 jun. 2020, rad. 2020-01190-00).  

3.2.  Ahora bien, en los procesos de restitución de inmueble  arrendado se ventilan incumplimientos obligacionales que dan pábulo  a la terminación del vínculo contractual, a la  imposición de condenas según el caso, y de contera, a  obtener eventualmente, la entrega material del bien por parte del  arrendatario.  

Así  pues, el petitum  suele estar conformado por pretensiones declarativas y restitutorias,  dirigidas a extinguir la relación jurídica entre el  arrendador y arrendatario y, finalmente obtener la restitución  material del inmueble.  

3.3.  Descendiendo al caso de marras, se observa que las pretensiones del  demandante son las siguientes:  

«2.1.  Que se declare que los demandados incumplieron el contrato de  arrendamiento aludido y anexado en el presente proceso, teniendo en  cuenta que no ha pagado los cánones de arrendamiento en su  totalidad, de los periodos comprendidos desde el mes de abril, mayo y  junio; Como tampoco han pagado los servicios públicos según  facturas anexas a la presente demanda.  

2.2.  Que se declare dar por terminado el contrato de arrendamiento  celebrado entre la demandante y los demandados, por el incumplimiento  del contrato por esta última.  

2.3.  Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la  desocupación y entrega o restitución del inmueble al  arrendador. Esto es: el inmueble ubicado en la Av. 11 este  N°5N-167/CLL. 6N 11E 123 del barrio Santa Lucía, de la  ciudad de San José de Cúcuta (…).  

2.4.  Que, de conformidad con el artículo 308 del Código  General del Procesos (sic) se solicita al despacho que, de no  efectuarse la entrega del inmueble dentro del término fijado,  se proceda a la práctica de la diligencia de lanzamiento,  directamente por este juzgado o a través de comisionado.  

2.5.  Que, de conformidad con el artículo 384 del Código  General del Proceso, se solicita al despacho no atender contestación  alguna de los demandados hasta tanto no demuestren que han consignado  a favor del juzgado, por concepto de cánones de arrendamiento,  intereses de mora y acrediten, por concepto de cánones de  arrendamiento, intereses de mora y acrediten estar al día con  el pago de servicios públicos en agua y energía  eléctrica, así como los cánones de arrendamiento  que se causen durante el proceso.  

2.6.  Condenar en costas a las demandadas».  

Lo  anterior, revela la  arbitrabilidad de la presente controversia-  asunto de libre disposición-  estrictamente patrimonial.   En efecto, obsérvese que la litis  se encuentra circunscrita al presunto incumplimiento del arrendatario  de su obligación de pagar los cánones de arriendo en  los meses de abril, mayo y junio. Tal circunstancia, a la luz de la  ley y de la cláusula novena del contrato de arrendamiento11,  se estructura como una causal de terminación del aludido  contrato lo que, a su turno, devendría en la ulterior  restitución del inmueble.  

Dicho  tipo de controversias se encuentra cobijada por la cláusula  compromisoria pactada por las partes, que a su tenor literal consagra  lo siguiente:  

«DÉCIMA  CUARTA.  Solución de Conflictos: Las partes acuerdan que de surgir  diferencias en el desarrollo del presente contrato, buscarán  soluciones agiles y directas para afrontar dichas discrepancias. Para  tal efecto, acudirán preferentemente, al empleo de los  mecanismos de solución directa de controversias  contractuales,  tales como la conciliación extrajudicial, le amigable  composición y la transacción.  

Agotados  los mecanismos de solución antes descritos, las  partes acudirán a Centro de Arbitraje de la Cámara de  Comercio de Cúcuta, para resolver toda diferencia o  controversia relacionada con este contrato,  de acuerdo con las siguientes reglas  

a.  El Tribunal estará integrado por uno o por tres árbitros,  de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7° de la Ley  1563 de 2012 y serán designados por las partes de común  acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán  designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes.  

b.  El Tribunal decidirá en derecho.  

c.  El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Cúcuta.  

PARÁGRAFO:  Los honorarios y gastos que se ocasionen con el empleo de los  mecanismos de solución directa de controversias contractuales,  serán cancelados por los contratantes por partes iguales»  (subrayado del Despacho).  

En  consecuencia, las partes, en ejercicio del principio de  voluntariedad12,  adoptaron la justicia arbitral y sometieron al arbitraje el devenir y  las vicisitudes propias del contrato de arrendamiento. Adicionalmente  señalaron el procedimiento aplicable previsto en la -ley  1563 de 2012- y  el carácter del laudo- en  derecho-.  Además de ello, el asunto de marras no se trata de uno de  aquellos excluidos de la jurisdicción arbitral, por lo que, en  principio, no habría razón para restarle eficacia  a la  cláusula compromisoria.  

3.4.  Ahora bien, para esta Sala no es atendible el argumento esgrimido por  la Magistratura cuestionada en torno a considerar que «existe  una imposibilidad en cabeza de los tribunales arbitrales de tramitar  los procesos de restitución de inmueble, tal como ocurre en  los procesos ejecutivos, dado que dicho organismo no puede ejecutar  los mecanismos coercitivos a efectos de que el demandante recobre el  uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, dado que la fuerza  compulsiva de una eventual terminación del contrato se  encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria».  

En  efecto, los Tribunales de arbitramento no pueden ejecutar sus propias  providencias. Sin embargo, téngase presente que la ley 1563 de  2012 expresamente en su artículo 43 señala: «De  la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o  la contencioso administrativa, según el caso».  De  forma tal que la  justicia arbitral  dirimirá la controversia  para lo cual está habilitada. Por demás, la  jurisdicción ordinaria se encargará de  las órdenes y condenas -de ser el caso- dictadas en el  correspondiente laudo arbitral.  

Por  su parte, el canon 306 del Código General del Proceso  prescribe que «[L]a  jurisdicción competente para conocer de la ejecución  del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación,  de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite  de cada jurisdicción».  De  tal manera, que las ordenes contiendas eventualmente en el laudo  tienen el carácter de ejecutables.  

4.  A tal efecto, encuentra  esta Corte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del  tutelante, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que declaró  fundada la excepción previa de cláusula compromisoria.  

5.  En  consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y se dejará  sin valor  y efecto el auto proferido el 13 de julio de 2021 por la Magistratura  accionada, a efectos de que, en un término de cuarenta y ocho  horas (48) decida nuevamente el recurso de apelación formulado  contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, según  corresponda y teniendo en cuenta el alcance del pacto arbitral y las  consideraciones expuestas.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo rogado  por  Medinorte  Cúcuta I.P.S. S.A.S.  frente al auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de julio del  2021, dentro del juicio de radicado 54001315300620200013201.  

SEGUNDO:  En consecuencia,  se DEJA  SIN  VALOR  Y EFECTO  el auto proferido el 13 de julio de 2021 por la Magistratura  accionada, a efectos de que, en un término de cuarenta y ocho  horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia,  decida nuevamente el recurso de apelación formulado contra la  providencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, según  corresponda y teniendo en cuenta el alcance del pacto arbitral y las  consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a  los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Páginas          5- 12 del PDF          «CUADERNO          PRINCIPAL RAD. 2020-00132».  

2          Páginas          109-110 ibidem.  

3          Páginas          179-185 ibidem.  

5          Páginas          23-26 ibidem.  

6          CSJ. STC          de          26 de junio de 2008, exp.          T. 2008-00942-00,          reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp.          05001-22-03-000-2012-00213-01  

7          Conocida también como          «ratione          materiae»          hace referencia a la condición de la controversia «en          virtud de la cual, según las normas del derecho interno, es          posible que sea dirimida por árbitros, o con otras palabras,          es la naturaleza de la relación jurídica la que          determina si el asunto es susceptible o no de ser llevado al          conocimiento de un tribunal arbitral»          SC877-2018 del 23 de marzo, exp 2017-00080-00.  

8          SC877-2018 del 23 de marzo,          exp 2017-00080-00.  

9          Corte Constitucional. C-294 de          1995.  

10          Reiterada,          entre otras en las sentencias del 6 de febrero de 2013 en Rad.          11001-02-03-000-2013-02822-00 y STC17557-2015 de 18 de diciembre de          2015.  

11          “La          mora en el pago de tres (3) o más cánones de          arrendamiento consecutivos en la forma convenida, el cambio de          destinación del inmueble, el no pago de servicios públicos          que generen el retiro definitivo del servicio por parte de la          empresa correspondiente, dará lugar, a obtener la restitución          del inmueble, mueble y equipos y a exigir por la vía          ejecutiva el pago de los cánones y servicios que quedaren          debiendo LOS ARRENDATARIOS a la fecha de la entrega del inmueble  

12          Sobre tal principio, la Corte          Constitucional ha sostenido lo siguiente: «La          voluntad de las partes es, así, un elemento medular del          sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento          jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión          que adoptará el tribunal arbitral. Más aún,          como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto          arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán          a lo decidido por el tribunal de arbitramento».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *