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STC17445-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17445-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04257-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Medinorte Cúcuta I.P.S. S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 54001315300620200013201.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La Universidad de Pamplona impulsó proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la Clínica Médico Quirúrgica S.A. y Medinorte Cúcuta IPS S.A.S. a efectos de que se declare que los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento comercial suscrito entre las partes sobre el inmueble identificado con M.I. 260-242610 «teniendo en cuenta que no ha pagado los cánones de arrendamiento en su totalidad, de los periodos comprendidos desde el mes de abril, mayo y junio; Como tampoco han pagado los servicios públicos (…)». En consecuencia, que se dé por terminado el citado negocio jurídico y se «ordene la desocupación y entrega o restitución del inmueble al arrendador»1.
2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dictó auto admisorio el 26 de agosto del 20202.
2.3. Notificada la sociedad accionante, esta contestó la demanda y propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de arrendamiento», «fuerza mayor», «indebida acumulación de pretensiones» y «incumplimiento del demandante de las obligaciones contractuales»3. Además, planteó las excepciones previas de «falta de jurisdicción o competencia» y «compromiso o cláusula compromisoria»4.
2.4. El 16 de diciembre del 2020, el despacho resolvió declarar probada «la excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA». Por ende, decretó la terminación del proceso5.
2.5. Inconforme, la parte activa interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue despachado desfavorablemente el 17 de febrero del año en curso.
2.6. Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el proveído cuestionado el 13 de julio del 2021, «para en su lugar declarar no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y ordenar a dicho a quo, continuar con el trámite del asunto».
2.7. La promotora del amparo aseveró que «no tiene sentido lo expresado por el Tribunal Superior de Cúcuta, cuando de manera subjetiva (no aduce para ello ninguna norma que sustente su consideración, es más existe norma en contrario) afirma la imposibilidad que tienen los Tribunales arbitrales de tramitar procesos ejecutivos. Esa misma limitación considera la sala es predicable de los procesos de restitución de inmuebles, dado que a dicho organismo le es imposible ejecutar los mecanismos coercitivos».
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene amparar los derechos fundamentales de la accionante.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- La Universidad de Pamplona aseguró que el Tribunal de Cúcuta falló en derecho teniendo en cuenta que la excepción previa planteada es improcedente «toda vez que, por imperio de la ley, este tipo de procesos y acorde al artículo 384 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 15, ibídem, la competencia de esta acción se encuentra atribuida a los jueces civiles. En ese orden de ideas, las pretensiones de la acción incoada y conforme a los hechos narrados son única y exclusivamente de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia Civil, en este caso Civiles del Circuito».
Tras aludir a los argumentos expuestos en el proveído cuestionado, aseveró que «en este sentido no se configura alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, pues por una parte lo que se advierte es que lo pretendido por la promotora del resguardo es hacer prevalecer su particular intelección del ordenamiento jurídico y por otra parte porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pensamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria frente a lo pretendido».
2.- María Piedad Grandas Zambrano, apoderada de la Clínica Médico Quirúrgica, dijo coadyuvar la petición planteada por la accionante. Indicó que «es totalmente cierto y palpable la vulneración al debido proceso, que se dio dentro del fallo de segunda instancia; puesto que como se puede observar, si hubo un defecto material dentro del pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en razón a que sus argumentos están basados en jurisprudencia y doctrina aplicable a procesos netamente ejecutivos, y su inaplicabilidad es total frente a los Procesos Verbales de Restitución de inmuebles; además hace una sustentación errada de las competencias que tienen los Tribunales de Arbitramento para estos casos».
3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dijo atenerse «a la decisión tomada por la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de inmueble seguido por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA contra la CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A. y MEDINORTE CUCUTA IPS S.A.S., bajo el radicado No. 54001 3153 006 2020 00132 00, en providencia del 13 de julio de 2021 mediante la cual se resolvió revocar el auto proferido en esta instancia el 16 de diciembre de 2020, mediante el que se declaró probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria y en consecuencia se había decretado la terminación del proceso».
4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno «pues mediante la providencia líneas atrás referida, se dieron los argumentos puntuales por los cuales era menester revocar la decisión de declarar probada la excepción de clausula compromisoria, (…) sí tuvo vocación de prosperidad en la medida que tal como se expuso en el proveído proferido existe una imposibilidad en cabeza de los tribunales arbitrales de tramitar los procesos de restitución de inmueble, tal como ocurre en los procesos ejecutivos, dado que dicho organismo no puede ejecutar los mecanismos coercitivos a efectos de que el demandante recobre el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, dado que la fuerza compulsiva de una eventual terminación del contrato se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria».
Para el efecto, destacó el carácter imperativo de los artículos 518 a 523 del Código de Comercio «en contra de los cuales no produce efecto alguno las estipulaciones pactadas entre las partes que contraríen su contenido (art. 524 C.Co.)».
III. CONSIDERACIONES
1.- Procede la Sala a determinar si la providencia del 14 13 de julio del 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lesiona las garantías superiores de la actora por incurrir en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.
2.- La providencia que se examina revocó el auto proferido el 16 de diciembre del 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria.
A efectos de tomar tal determinación, sostuvo, después de una lectura de la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento, que «dicha consagración no puede predicarse de las causales de terminación del contrato, pues haciendo una interpretación del clausulado contractual conforme las reglas estatuidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, esto es, aplicando de manera analógica lo consagrado por la Corte Suprema de Justicia para los procesos ejecutivos, en manera alguna puede considerarse que la cláusula compromisoria es aplicable para obtener la restitución de inmuebles, pues de lo que se trata es de tramitar por medio del arbitraje el desenvolvimiento mismo del contrato de arrendamiento no su finalización, que en todo caso las partes dieron por sentadas cuando se configura una, varias o todas las causales establecidas en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito».
En efecto, la estipulación novena del «contrato de arrendamiento mercantil», según la cual «la mora en el pago de tres (3) o más cánones de arrendamiento consecutivos en la forma convenida, el cambio de destinación del inmueble, el no pago de servicios públicos que generen el retiro definitivo del servicio por parte de la empresa correspondiente, dará lugar, a obtener la restitución del inmueble, mueble y equipos y a exigir por la vía ejecutiva el pago de los cánones y servicios que quedaren debiendo LOS ARRENDATARIOS a la fecha de la entrega del inmueble», y comoquiera que los Tribunales de arbitramento no están facultados para ejecutar ni siquiera sus propios fallos y menos aún podrían ejercer una fuerza coercitiva de cumplimiento de prestaciones «que como en el caso en estudio, inevitablemente sería efectuar la entrega del inmueble y el eventual cobro compulsivo de los cánones y servicios públicos debidos mediante vía ejecutiva, en caso que salgan avante las pretensiones de la demanda, pues es claro que si la sentencia es eminentemente declarativa, más cierto es que la consecuencia de dicha declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento sería la restitución del inmueble y el cobro de las sumas adeudadas, diligencias que no podría ordenar el tribunal de arbitramento ni siquiera a título de comisión, pues téngase en cuenta que dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículo 32 y 100 de la Ley 1563 del 2012, única y exclusivamente a efectos que el comisionado colabore en la práctica de medidas cautelares y la práctica de pruebas, actuaciones que en manera alguna corresponderían a la finalidad perseguida por el dueño del inmueble».
3.- Para esta Sala, la postura esbozada en la anterior providencia comporta una vía de hecho que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda constitucional.
3.1. El constituyente previó el arbitraje como uno de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, paralelo al servicio prestado por el Estado para la solución de conflictos. Así, el artículo 116 de la Constitución Política consagra que podrán administrar justicia transitoriamente, los «árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que este mecanismo se encuentra fundado en:
«(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)»6.
De manera que el arbitraje se abre paso en virtud de la celebración de un acto jurídico -denominado pacto arbitral o cláusula compromisoria- en el que ambas partes acuerdan que sea un tercero quien ponga fin a su disputa a través de un fallo dictado en derecho o en equidad. Sin embargo, es preciso indicar que tal facultad contractual no es omnímoda, comoquiera que la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria se deriva del carácter transigible de los derechos sometidos a la autonomía de la voluntad de las partes. Es por ello por lo que el artículo 1° de la Ley 1563 del 2012, prescribió el margen de acción de esta justicia privada al sostener que «el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice».
En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico vinculó la arbitrabilidad7 de las controversias con la transabilidad o disponibilidad del derecho que origina el conflicto. Es así como la Corte Constitucional, en la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que «el arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que puedan disponer las partes libremente» (se resalta).
Para dicha Corporación, el arbitramento «tiene límites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisión de los árbitros. En términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad. En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser resueltas por los jueces de la República» (SU174-07).
Y, en otra oportunidad, sostuvo que «aún mediando la habilitación a las partes “no toda cuestión materia de controversia puede ser sometida genéricamente a la decisión de árbitros”… Ha entendido la Corte que la justicia arbitral únicamente puede operar cuando “los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular”, es decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de disposición.”… Tal facultad de renuncia o disposición es precisamente la que “determina el carácter de transigible de un derecho o de un litigio.” Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la Ley establecer en qué casos opera la posibilidad de disposición (C-378-08; el énfasis es del texto).
Bajo tales consideraciones, esta Corte ha precisado que, en los asuntos que por su naturaleza no son objeto de arbitramento, «se encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos sobre los derechos mínimos de los trabajadores»8. A lo cual habrá de sumársele los procesos ejecutivos por expresa exclusión constitucional9.
Por su parte, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
«El legislador previó el arbitraje como uno de los mecanismos alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la solución de los conflictos. Se abre paso en virtud de la celebración de un negocio jurídico en el que las partes involucradas acuerden apartarse de la jurisdicción pública.
Esta facultad contractual, sin embargo, no es omnímoda y en nada se opone al reconocimiento del poder último del Estado, en cuanto la ley le atribuyó a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecución del reembolso de honorarios y gastos de los árbtiros (Art. 27), y la ejecución de la decisión (Art. 43).
Los procesos de ejecución entrañan la necesidad de acudir al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal, con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza pública.
Ocurre lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son jurídicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin desconocer las finalidades constitucionales del Estado.
De ahí que la orientación de la doctrina emanada de esta Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cláusula compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las controversias que involucren la ejecución de obligaciones contenidas en documentos privados.
Sobre el particular ha dicho esta Corporación:
“si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales…”» (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 2013-00217-00).10 (CSJ SC, 26 jun. 2020, rad. 2020-01190-00).
3.2. Ahora bien, en los procesos de restitución de inmueble arrendado se ventilan incumplimientos obligacionales que dan pábulo a la terminación del vínculo contractual, a la imposición de condenas según el caso, y de contera, a obtener eventualmente, la entrega material del bien por parte del arrendatario.
Así pues, el petitum suele estar conformado por pretensiones declarativas y restitutorias, dirigidas a extinguir la relación jurídica entre el arrendador y arrendatario y, finalmente obtener la restitución material del inmueble.
3.3. Descendiendo al caso de marras, se observa que las pretensiones del demandante son las siguientes:
«2.1. Que se declare que los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento aludido y anexado en el presente proceso, teniendo en cuenta que no ha pagado los cánones de arrendamiento en su totalidad, de los periodos comprendidos desde el mes de abril, mayo y junio; Como tampoco han pagado los servicios públicos según facturas anexas a la presente demanda.
2.2. Que se declare dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y los demandados, por el incumplimiento del contrato por esta última.
2.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la desocupación y entrega o restitución del inmueble al arrendador. Esto es: el inmueble ubicado en la Av. 11 este N°5N-167/CLL. 6N 11E 123 del barrio Santa Lucía, de la ciudad de San José de Cúcuta (…).
2.4. Que, de conformidad con el artículo 308 del Código General del Procesos (sic) se solicita al despacho que, de no efectuarse la entrega del inmueble dentro del término fijado, se proceda a la práctica de la diligencia de lanzamiento, directamente por este juzgado o a través de comisionado.
2.5. Que, de conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso, se solicita al despacho no atender contestación alguna de los demandados hasta tanto no demuestren que han consignado a favor del juzgado, por concepto de cánones de arrendamiento, intereses de mora y acrediten, por concepto de cánones de arrendamiento, intereses de mora y acrediten estar al día con el pago de servicios públicos en agua y energía eléctrica, así como los cánones de arrendamiento que se causen durante el proceso.
2.6. Condenar en costas a las demandadas».
Lo anterior, revela la arbitrabilidad de la presente controversia- asunto de libre disposición- estrictamente patrimonial. En efecto, obsérvese que la litis se encuentra circunscrita al presunto incumplimiento del arrendatario de su obligación de pagar los cánones de arriendo en los meses de abril, mayo y junio. Tal circunstancia, a la luz de la ley y de la cláusula novena del contrato de arrendamiento11, se estructura como una causal de terminación del aludido contrato lo que, a su turno, devendría en la ulterior restitución del inmueble.
Dicho tipo de controversias se encuentra cobijada por la cláusula compromisoria pactada por las partes, que a su tenor literal consagra lo siguiente:
«DÉCIMA CUARTA. Solución de Conflictos: Las partes acuerdan que de surgir diferencias en el desarrollo del presente contrato, buscarán soluciones agiles y directas para afrontar dichas discrepancias. Para tal efecto, acudirán preferentemente, al empleo de los mecanismos de solución directa de controversias contractuales, tales como la conciliación extrajudicial, le amigable composición y la transacción.
Agotados los mecanismos de solución antes descritos, las partes acudirán a Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para resolver toda diferencia o controversia relacionada con este contrato, de acuerdo con las siguientes reglas
a. El Tribunal estará integrado por uno o por tres árbitros, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7° de la Ley 1563 de 2012 y serán designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes.
b. El Tribunal decidirá en derecho.
c. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta.
PARÁGRAFO: Los honorarios y gastos que se ocasionen con el empleo de los mecanismos de solución directa de controversias contractuales, serán cancelados por los contratantes por partes iguales» (subrayado del Despacho).
En consecuencia, las partes, en ejercicio del principio de voluntariedad12, adoptaron la justicia arbitral y sometieron al arbitraje el devenir y las vicisitudes propias del contrato de arrendamiento. Adicionalmente señalaron el procedimiento aplicable previsto en la -ley 1563 de 2012- y el carácter del laudo- en derecho-. Además de ello, el asunto de marras no se trata de uno de aquellos excluidos de la jurisdicción arbitral, por lo que, en principio, no habría razón para restarle eficacia a la cláusula compromisoria.
3.4. Ahora bien, para esta Sala no es atendible el argumento esgrimido por la Magistratura cuestionada en torno a considerar que «existe una imposibilidad en cabeza de los tribunales arbitrales de tramitar los procesos de restitución de inmueble, tal como ocurre en los procesos ejecutivos, dado que dicho organismo no puede ejecutar los mecanismos coercitivos a efectos de que el demandante recobre el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, dado que la fuerza compulsiva de una eventual terminación del contrato se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria».
En efecto, los Tribunales de arbitramento no pueden ejecutar sus propias providencias. Sin embargo, téngase presente que la ley 1563 de 2012 expresamente en su artículo 43 señala: «De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso». De forma tal que la justicia arbitral dirimirá la controversia para lo cual está habilitada. Por demás, la jurisdicción ordinaria se encargará de las órdenes y condenas -de ser el caso- dictadas en el correspondiente laudo arbitral.
Por su parte, el canon 306 del Código General del Proceso prescribe que «[L]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción». De tal manera, que las ordenes contiendas eventualmente en el laudo tienen el carácter de ejecutables.
4. A tal efecto, encuentra esta Corte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró fundada la excepción previa de cláusula compromisoria.
5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y se dejará sin valor y efecto el auto proferido el 13 de julio de 2021 por la Magistratura accionada, a efectos de que, en un término de cuarenta y ocho horas (48) decida nuevamente el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, según corresponda y teniendo en cuenta el alcance del pacto arbitral y las consideraciones expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo rogado por Medinorte Cúcuta I.P.S. S.A.S. frente al auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de julio del 2021, dentro del juicio de radicado 54001315300620200013201.
SEGUNDO: En consecuencia, se DEJA SIN VALOR Y EFECTO el auto proferido el 13 de julio de 2021 por la Magistratura accionada, a efectos de que, en un término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, según corresponda y teniendo en cuenta el alcance del pacto arbitral y las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Páginas 5- 12 del PDF «CUADERNO PRINCIPAL RAD. 2020-00132».
2 Páginas 109-110 ibidem.
3 Páginas 179-185 ibidem.
5 Páginas 23-26 ibidem.
6 CSJ. STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01
7 Conocida también como «ratione materiae» hace referencia a la condición de la controversia «en virtud de la cual, según las normas del derecho interno, es posible que sea dirimida por árbitros, o con otras palabras, es la naturaleza de la relación jurídica la que determina si el asunto es susceptible o no de ser llevado al conocimiento de un tribunal arbitral» SC877-2018 del 23 de marzo, exp 2017-00080-00.
8 SC877-2018 del 23 de marzo, exp 2017-00080-00.
9 Corte Constitucional. C-294 de 1995.
10 Reiterada, entre otras en las sentencias del 6 de febrero de 2013 en Rad. 11001-02-03-000-2013-02822-00 y STC17557-2015 de 18 de diciembre de 2015.
11 “La mora en el pago de tres (3) o más cánones de arrendamiento consecutivos en la forma convenida, el cambio de destinación del inmueble, el no pago de servicios públicos que generen el retiro definitivo del servicio por parte de la empresa correspondiente, dará lugar, a obtener la restitución del inmueble, mueble y equipos y a exigir por la vía ejecutiva el pago de los cánones y servicios que quedaren debiendo LOS ARRENDATARIOS a la fecha de la entrega del inmueble
12 Sobre tal principio, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento».