STC17448 2021

DICIEMBRE

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STC17448-2021

        

Magistrado  ponente  

STC17448-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04323-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por SBS  Seguros de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a la Superintendencia  Financiera de Colombia, a María Asunción Tertre Gimeno  y Acción Fiduciaria S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado judicial, la accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja sostuvo que celebró un contrato de  seguro «para  instituciones financieras» con  Acción Fiduciaria S.A.  «desde  el año 2015»,  al cual se le asignó el número de póliza de  seguro 1000099, renovado anualmente hasta el año 2019.  

El 2  de abril de 2018, Acción Fiduciaria denunció penalmente  al representante legal de esa sociedad, «y  otros funcionarios de la misma oficina, por  distintos actos delictivos adelantados por estos en desarrollo de sus  funciones (…) por diversas actuaciones relacionadas con el  Proyecto Marcas Mall (…), centro comercial que se construiría  en la ciudad de Cali, proyecto para el cual AF había  constituido para sus clientes tanto un encargo fiduciario MR-799 y  una fiducia inmobiliaria FA-2351».  

El 24  de julio de 2019, María Asunción Tertre Gimeno  interpuso una demanda contra Acción Fiduciaria ante la  Superintendencia Financiera de Colombia, «exigiendo  su responsabilidad contractual o profesional por diversas acciones u  omisiones que derivaron en una pérdida vinculada al Proyecto  MM, por la no obtención del local que pretendía  adquirir, ni la devolución del dinero invertido (entregado y  administrado por la Fiduciaria), cuya indemnización se  pretendió».  La accionante argumentó su petición en que la  demandada, «mediante  actos fraudulentos transfirió los recursos del Encargo  Fiduciario MAR-799 al Patrimonio Autónomo FA-2351 al promotor  del Proyecto MM sin cumplir los requisitos establecidos  contractualmente para tal fin (…)».  La accionada llamó en garantía a la ahora tutelante, en  virtud de la mencionada póliza de seguro.  

Surtido  el trámite procesal de primera instancia, la Superintendencia  Financiera de Colombia declaró responsable a la sociedad  fiduciaria y absolvió a la ahora tutelante, al considerar que  se configuró la hipótesis contenida en la exclusión  del literal b) del numeral 3.7. de la póliza de seguro,  consistente en el actuar fraudulento del asegurado.  

Adujo  que Acción Fiduciaria S.A. interpuso recurso de apelación  contra esta decisión, «en  el cual, frente al llamamiento en garantía, se limitó a  presentar reparos frente al alcance de las pruebas por las cuales se  dieron por verificados los presupuestos fácticos de la  exclusión 3.7 en comento»;  pero, al sustentar el recurso ante el Colegiado accionado, «en  una total violación al artículo 322 del C.G.P, (…)  incluye argumentos nuevos, que no habían sido presentados  anteriormente en el litigio,  relacionados con una supuesta ineficacia de la exclusión 3.7  en comento».  

Señaló  que, al descorrer el traslado de la sustentación del recurso,  puso de presente que en el curso del proceso se había probado,  por confesión, el actuar fraudulento y doloso del asegurado y  que, por tanto, «en  un hipotético escenario en el que las exclusiones 3.7 y 3.14  no existieran o las mismas se declararan ineficaces, lo cierto es que  los actos desplegados no  son  (…)  asegurables  bajo  un seguro de responsabilidad civil como el afectado en virtud de la  aplicación del ya citado artículo 1055 del C. de Co  (…)».  

El 19  de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá profirió sentencia y declaró  ineficaz la exclusión referida, al considerar que no se ajustó  a los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, porque estaba en la página  5 de la póliza de seguro y, en consecuencia, condenó a  la aseguradora a pagar la suma de $340.945.207,31.  

Al  respecto, la accionante afirmó que «esa  decisión que considera la ineficacia de las exclusiones  mencionadas (…) fue tomada sin estudiar que dentro del proceso  se encuentra probado el actuar doloso de[l] [asegurado] y en  flagrante desconocimiento del precedente judicial establecido por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia  SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020, en la que indica que las  exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página  de la póliza y no únicamente en dicha primera página  como erradamente se concluye».  

La  aseguradora pidió adición del fallo del ad  quem,  pero le fue negada.  

Acusó  al Tribunal convocado de incurrir en defecto fáctico, por  cuanto omitió tener en cuenta «el  acervo probatorio que demuestra fehacientemente el actuar doloso de  Acción Sociedad Fiduciaria y conlleva a aplicar el artículo  1055 del C. de Co. que prohíbe asegurar el dolo del  tomador/asegurado en el seguro de responsabilidad»  y en defecto sustantivo, por «(…)  interpretación errada del art. 44 de la Ley 45 de 1990  (recopilado en el art. 184 del EOSF), contraría (sic) a lo  dispuesto por la Superintendencia Financiera y la Corte Suprema de  Justicia; y (…) desconocimiento del imperativo artículo  1055 del C. de Co (…) el cual es aplicable al caso aun si se  aceptara la ineficacia mencionada ya que el Tribunal no observó  que el principio de inasegurabilidad del dolo de tomador, asegurado y  beneficiario es de carácter legal».  Asimismo, censuró la decisión,  por  desconocimiento del precedente judicial «de  la Corte Suprema de Justicia en sede de casación aplicable al  caso, que dispone una interpretación opuesta a lo decidido por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien de manera  incomprensiblemente (sic) y mediante una falsa motivación,  dispone haber aplicado el precedente destacado. Adicionalmente,  utilizó como fundamento una decisión proferida al  interior de un proceso de tutela que no se ajustaba a la relación  jurídica discutida con ocasión del llamamiento en  garantía, por cuanto no se estaba discutiendo de ninguna  manera la violación de derechos fundamentales, ni tampoco se  trataba de una persona (la Fiduciaria) en posición de  indefensión o que por sus condiciones particulares requiriera  una especial tutela constitucional».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial  acusada revocar el fallo del 19 de julio de 2021 y el auto de 11 de  agosto del mismo año, que denegó la solicitud de  adición en el proceso con radicado número 2019-2252-01  «en  lo relacionado con desestimar las excepciones propuestas por SBS en  el proceso y la condena impuesta a la llamada en garantía».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  DE LA VINCULADA  

1.-  La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia indicó que, «En  lo que corresponde al hecho de que la póliza debe ser  afectada, debe decirse que resultó un evento novedoso que la  demandada trajo a colación  solamente hasta el momento de presentar este escrito de tutela,  además su tesis de consumidor financiero también lo  adujo hasta la etapa de la sustentación del recurso de alzada,  puesto que en todo el desarrollo del proceso no mencionó  ninguna situación de desconocimiento de las exclusiones o de  su condición de indefensión como consumidor financiero  para ser estudiados estos aspectos, luego no hubo fijación del  litigio en este contexto, menos se adelantó́ alguna  prueba y por ende no se efectuó́ análisis  de cara a este apuntalamiento».  

Por  lo demás, alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva y pidió ser desvinculada del trámite  de la acción constitucional.  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  sostuvo que «En  la providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en  cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales,  que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la providencia del 19  de julio del año en curso, en la cual condenó a la  ahora tutelante al pago de una indemnización, en calidad de  llamada en garantía, por considerar que la exclusión de  actos fraudulentos o dolosos del asegurado era ineficaz, dado que  no  se encontraba en la primera página de la póliza de  seguro, dejando de aplicar el artículo 1055 del Código  de Comercio, que establece la inasegurabilidad del dolo y la culpa  grave.  

La  promotora también cuestionó el proveído del 11  de agosto de 2021, en el cual el Tribunal convocado resolvió  no adicionar la providencia del 19 de julio del mismo año.  

2.-  Sobre  el particular, se  observa que el Tribunal, al resolver la apelación  del fallo del a quo en el proceso de marras y, muy en  concreto, para condenar a la aseguradora -que es el aspecto  cuestionado por esta vía extraordinaria- refirió que la  apelante -Acción Fiduciaria S.A.- pidió que «en  el hipotético caso que se confirme la sentencia, la llamada en  garantía asuma el pago de la eventual condena, habida cuenta  que aunque la representante legal de la demandada admitió que  tuvo conocimiento de unos hechos presuntamente fraudulentos, no se ha  emitido decisión judicial que así lo establezca, para  que se excluya la indemnización aquí reclamada».  

Asimismo,  indicó que el apoderado de la aseguradora ahora tutelante  «(…) impetró la confirmación de la  determinación impugnada, en especial, la denegatoria de las  pretensiones respecto de su convocatoria, en razón a que los  argumentos relativos a la validez de las exclusiones de la póliza  son hechos nuevos que no se plantearon en los reparos concretos»  y  solicitó tener en cuenta que, en cualquier caso, «(…)  el artículo 1055 del Código de Comercio, norma  imperativa, consagra la inasegurabilidad de actos dolosos».  

Lo  anterior, en consonancia con lo señalado por la  aquí actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación  interpuesto por la fiduciaria demandada, oportunidad en la que  sostuvo que «la  exclusión 3.7. de la Póliza de Seguro de  Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Financieras lo  único que hace es concretar, reproducir y aplicar el supuesto  de exclusión legal del dolo del asegurado, consignado en el  artículo 1055 del Código de comercio, por lo que  encontrándose manifiestamente acreditado en el proceso el  obrar doloso y fraudulento del asegurado por razón del actuar  de sus empleados, específicamente de su representante legal en  la sucursal de Cali, señor Álvaro  José Salazar,  aún en el supuesto (no procedente) de la ineficacia de las  exclusiones, la eventual inaplicación de dicho supuesto  normativo por parte del juez de instancia derivaría,  inequívocamente en el desconocimiento de una norma de carácter  imperativo, la cual no puede ser trasgredida por un fallo judicial»1.  

2.1.-  Así, en punto de lo alegado por la aseguradora ahora  accionante, respecto de la exclusión contenida en la póliza  de seguro y la inasegurabilidad de los actos dolosos, el Colegiado  estimó que,  

«En  lo relativo al disenso por la improsperidad del llamamiento en  garantía, es punto pacífico que con ocasión del  contrato de seguro celebrado por Acción Sociedad Fiduciaria  con SBS Seguros Colombia S.A., ésta expidió la póliza  número 1000099, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2017  hasta el 30 de diciembre de 2018, la cual ampara: actos deshonestos y  fraudulentos de trabajadores; empleados no identificados, temporales  y de firmas, pérdidas fuera de los predios, por billetes  falsificados de títulos valores; crimen por computador; motín,  conmoción civil y daño malicioso; cobertura extorsión;  extensión de terremoto para valores; cobertura para miembros  de la junta directiva; extensión de falsificación;  honorarios de abogados y responsabilidad civil profesional  financiera.  

La  inconformidad se circunscribe a que el Superintendente encontró  acreditada la exclusión estipulada en el literal b) del  numeral 3.7 de las condiciones generales de la póliza, la cual  prevé como tal ‘CUALQUIER RECLAMO  BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN DEBIDO  A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL, DESHONESTA, FRAUDULENTA,  MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO O CUALQUIER VIOLACIÓN DE  UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO SIEMPRE QUE: … B) CUANDO EL  ASEGURADO HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS’.  

Sin  embargo, para determinar si se configura esa exclusión, es  necesario establecer previamente su eficacia, así tal aspecto  no se hubiere alegado en oportunidad procesal pertinente, puesto que  solo en la medida que dicha estipulación esté dotada de  aptitud jurídica, es viable examinarla de fondo.  

Precisado  lo anterior, con prontitud se advierte que el aludido clausulado es  ineficaz, porque contraviene lo regulado en los artículos 44  de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, los cuales prevén como requisitos de las pólizas  que ‘…los amparos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, en la primera página de la póliza’…  

Inclusive,  aun cuando se aceptara que la postura según la cual es  suficiente que las exclusiones comiencen en la primera página  y continúe en las siguientes dada la extensión de las  mismas, no hay lugar a otorgarle eficacia a la memorada disposición,  por cuanto las exclusiones empiezan en la página 5 de las  condiciones generales del seguro de responsabilidad civil profesional  para instituciones financieras».  

Aseguró  que, por tanto, «anduvo  desafortunada la autoridad al descartar las súplicas del  llamamiento en garantía con sustento en la prosperidad de la  excepción denominada ‘…AUSENCIA  DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE  RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA No. 1000099 EXPEDIDA  POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE  LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL  LAS EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN EL -SIC- LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14 DE  LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO…’,  la cual no podía prosperar por cuanto resulta ineficaz tal  estipulación».  

2.2.-  A continuación, el Colegiado se pronunció respecto de  las demás defensas propuestas por la aseguradora, empezando  por la relativa a «AUSENCIA  DE COBERTURA – INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA»,  frente a lo cual, con base en lo expuesto en la sentencia en torno al  tema, concluyó que «la  fiduciaria si (sic) desatendió sus compromisos negociales y le  generó un detrimento económico a la actora».  

De  otro lado, adujo que «no  tiene asidero el enervante titulado ‘…IMPROCEDENCIA  DE LA INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER SUMA QUE RESULTE SUPERIOR AL  LÍMITE ASEGURADO DE CADA UNA DE LAS SECCIONES DE LA PÓLIZA  NO. 10000099’…»,  por  cuanto no se probó que se hubieran superado dichos montos.  

Sobre  la solicitud de aplicar el deducible, el Colegiado estableció  que «en  coherencia no constituye una excepción, toda vez que no impide  el reconocimiento del derecho invocado»,  pero reconoció que se daría aplicación al  deducible pactado de $150.000.000.  

Señaló  también que «fracasa  el medio de defensa ‘…IMPROCEDENCIA  DE LA ACUMULACIÓN DE LOS LÍMITES ASEGURADOS BAJO LA  PÓLIZA No. 1000099…’,  en la medida que se afectó solo (sic) una de las secciones de  la póliza».  

Y  concluyó que «demostrado  como está el contrato de seguro y el pacto suscrito entre los  contratantes respecto del límite de la cobertura del  siniestro, resulta procedente condenar a la mencionada aseguradora a  reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su  condición de asegurada del reseñado convenio, en el  evento en que ella sufrague el monto total de la condena, o sino  dicha compañía deberá cancelar directamente a la  gestora del pleito, el valor en que fue protegido el mentado riesgo,  previo descuento del porcentaje acordado como deducible (…)».  

3.-  De lo expuesto, se observa que no  obstante haber declarado ineficaz la referida cláusula de  exclusión de la póliza de seguro, en tanto, aquella no  se encontraba en la primera página de la póliza,  el  Tribunal convocado no se pronunció, en particular, sobre la  aplicación del artículo 1055 del Código de  Comercio.  

En  ese orden, se destaca que, en la solicitud de adición, la  asegurada argumentó que el Tribunal accionado no emitió  pronunciamiento frente a  

«-  …la aplicación del precepto normativo de carácter  imperativo contenido en el artículo 1055 del Código de  Comercio que proscribe el aseguramiento o amparo del dolo del  asegurado so pena de ineficacia de pleno derecho aspecto que fue  puesto de presente en el literal B. del escrito de descorrimiento de  la sustentación de la apelación presentada por Acción  Sociedad Fiduciaria y que era por demás relevante en el  presente proceso por estar probados los actos dolosos del asegurado,  los cuales no podían ser cubiertos o amparados bajo el  contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, incluso en  el escenario que se considerara como ineficaz la exclusión  3.7. dispuesta en el clausulado general expedido por mi representada.  

–  De las razones por las cuales se apartó y no aplicó el  precedente judicial contenido en la Sentencia de Casación  Civil SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020, desconociendo lo  establecido en el numeral 7 del Código General del Proceso»2.  

Pues  bien, en providencia del 11 de agosto de 2021, el Colegiado denegó  la solicitud de adición en los siguientes términos:  

«(…)  en la aludida determinación la Colegiatura no reparó en  lo concerniente a la ineficacia contemplada en el canon 1055 del  Estatuto Mercantil por comportamientos dolosos del asegurado,  particularmente los ejecutados por el representante legal de  Asociación Sociedad Fiduciaria S.A. – Cali, por cuanto  no se advirtieron acreditados los actos de esa naturaleza, aducidos  al pronunciarse sobre la alzada, mediante una prueba idónea,  como lo es la sentencia penal ejecutoriada.  

Ahora,  que no se diga que en la memorada determinación se pretirió  hacer alusión a la sentencia SC4527 de 23 de noviembre de  2020, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, pues si se revisa bien su contenido, allí  se dijo que aun acogiendo el criterio expuesto en esa providencia,  las exclusiones contenidas en la póliza resultaban ineficaces,  debido a que fueron consagradas en la página 5 de las  condiciones generales del seguro de responsabilidad profesional para  instituciones financieras».  

3.1.-  En  esta medida, esta Corporación advierte una falta de motivación  en la sentencia atacada, que implica la injerencia del juez  constitucional a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales  de la gestora, toda vez que la autoridad judicial accionada, al  dictar el fallo, omitió pronunciarse en concreto respecto de  la aplicación del artículo 1055 del Código de  Comercio al caso particular y frente a los hechos específicos  que, en relación con la responsabilidad de la aseguradora, se  consideraron en la primera instancia para establecer una serie de  irregularidades atribuibles a Acción Fiduciaria S.A., que era  uno de los aspectos propuestos en la litis.  

Sobre  este yerro, esta  Sala ha considerado que «la  carencia de sustentación del juez […] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la  cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera  instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador  judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»  (CSJ  STC, 10 ago. 2011, rad. 2011-00168-02, reiterada en STC5812-2020).  

Además,  que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente Nº. 2003-0526, se increpó al  Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y  argumentaciones jurídicas […] con rotundidad y  precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo  de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó  al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’  equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el  fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como  desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión  la providencia’»  (CSJ  STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC,  10 sep. 2012, rad. 00588-01 y en STC5812-2020).  

3.2.-  En  conclusión, es claro que en el sub  examine  se justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de  restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue  conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejarán  sin valor ni efecto el fallo del 19 de julio y el auto del 11 de  agosto, ambos del año en curso, para que la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda  a motivar su decisión respecto del asunto indicado en esta  providencia.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  amparo incoado por SBS  Seguros de Colombia S.A.  En consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO.  DEJAR  sin  valor ni efecto el fallo del 19 de julio y el auto del 11 de agosto  del presente año, dictados por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso con radicado 11001319900320190225201.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la aludida Corporación que, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a  resolver nuevamente el recurso vertical propuesto por Acción  Fiduciaria S.A. contra la sentencia de primera instancia del proceso  en comento, teniendo en cuenta las consideraciones referidas, según  en derecho corresponda.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en  esta providencia a  los  interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,  y  oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual  revisión,  en caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo “21. DESCORRE TRASLADO APELACIÓN…”          del expediente digital del proceso con radicado número          11001319900320190225201. En informe secretarial del 8 de junio de          2021 se indica que «(…)          en          tiempo se allega la sustentación de la alzada de la cual se          corrió traslado a los no apelantes quienes se pronunciaron de          igual forma en tiempo»          (archivo          “23.InformeEntrada.pdf” del expediente referido).  

2          Archivo “31. Solicitud de Adición María Asunción          Tertre vs Acción Fiduciaria VU 23-07-2021.pdf” del          expediente digital del proceso de marras.      

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