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STC17448-2021
Magistrado ponente
STC17448-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04323-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por SBS Seguros de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia, a María Asunción Tertre Gimeno y Acción Fiduciaria S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja sostuvo que celebró un contrato de seguro «para instituciones financieras» con Acción Fiduciaria S.A. «desde el año 2015», al cual se le asignó el número de póliza de seguro 1000099, renovado anualmente hasta el año 2019.
El 2 de abril de 2018, Acción Fiduciaria denunció penalmente al representante legal de esa sociedad, «y otros funcionarios de la misma oficina, por distintos actos delictivos adelantados por estos en desarrollo de sus funciones (…) por diversas actuaciones relacionadas con el Proyecto Marcas Mall (…), centro comercial que se construiría en la ciudad de Cali, proyecto para el cual AF había constituido para sus clientes tanto un encargo fiduciario MR-799 y una fiducia inmobiliaria FA-2351».
El 24 de julio de 2019, María Asunción Tertre Gimeno interpuso una demanda contra Acción Fiduciaria ante la Superintendencia Financiera de Colombia, «exigiendo su responsabilidad contractual o profesional por diversas acciones u omisiones que derivaron en una pérdida vinculada al Proyecto MM, por la no obtención del local que pretendía adquirir, ni la devolución del dinero invertido (entregado y administrado por la Fiduciaria), cuya indemnización se pretendió». La accionante argumentó su petición en que la demandada, «mediante actos fraudulentos transfirió los recursos del Encargo Fiduciario MAR-799 al Patrimonio Autónomo FA-2351 al promotor del Proyecto MM sin cumplir los requisitos establecidos contractualmente para tal fin (…)». La accionada llamó en garantía a la ahora tutelante, en virtud de la mencionada póliza de seguro.
Surtido el trámite procesal de primera instancia, la Superintendencia Financiera de Colombia declaró responsable a la sociedad fiduciaria y absolvió a la ahora tutelante, al considerar que se configuró la hipótesis contenida en la exclusión del literal b) del numeral 3.7. de la póliza de seguro, consistente en el actuar fraudulento del asegurado.
Adujo que Acción Fiduciaria S.A. interpuso recurso de apelación contra esta decisión, «en el cual, frente al llamamiento en garantía, se limitó a presentar reparos frente al alcance de las pruebas por las cuales se dieron por verificados los presupuestos fácticos de la exclusión 3.7 en comento»; pero, al sustentar el recurso ante el Colegiado accionado, «en una total violación al artículo 322 del C.G.P, (…) incluye argumentos nuevos, que no habían sido presentados anteriormente en el litigio, relacionados con una supuesta ineficacia de la exclusión 3.7 en comento».
Señaló que, al descorrer el traslado de la sustentación del recurso, puso de presente que en el curso del proceso se había probado, por confesión, el actuar fraudulento y doloso del asegurado y que, por tanto, «en un hipotético escenario en el que las exclusiones 3.7 y 3.14 no existieran o las mismas se declararan ineficaces, lo cierto es que los actos desplegados no son (…) asegurables bajo un seguro de responsabilidad civil como el afectado en virtud de la aplicación del ya citado artículo 1055 del C. de Co (…)».
El 19 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia y declaró ineficaz la exclusión referida, al considerar que no se ajustó a los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque estaba en la página 5 de la póliza de seguro y, en consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar la suma de $340.945.207,31.
Al respecto, la accionante afirmó que «esa decisión que considera la ineficacia de las exclusiones mencionadas (…) fue tomada sin estudiar que dentro del proceso se encuentra probado el actuar doloso de[l] [asegurado] y en flagrante desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020, en la que indica que las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente se concluye».
La aseguradora pidió adición del fallo del ad quem, pero le fue negada.
Acusó al Tribunal convocado de incurrir en defecto fáctico, por cuanto omitió tener en cuenta «el acervo probatorio que demuestra fehacientemente el actuar doloso de Acción Sociedad Fiduciaria y conlleva a aplicar el artículo 1055 del C. de Co. que prohíbe asegurar el dolo del tomador/asegurado en el seguro de responsabilidad» y en defecto sustantivo, por «(…) interpretación errada del art. 44 de la Ley 45 de 1990 (recopilado en el art. 184 del EOSF), contraría (sic) a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera y la Corte Suprema de Justicia; y (…) desconocimiento del imperativo artículo 1055 del C. de Co (…) el cual es aplicable al caso aun si se aceptara la ineficacia mencionada ya que el Tribunal no observó que el principio de inasegurabilidad del dolo de tomador, asegurado y beneficiario es de carácter legal». Asimismo, censuró la decisión, por desconocimiento del precedente judicial «de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación aplicable al caso, que dispone una interpretación opuesta a lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien de manera incomprensiblemente (sic) y mediante una falsa motivación, dispone haber aplicado el precedente destacado. Adicionalmente, utilizó como fundamento una decisión proferida al interior de un proceso de tutela que no se ajustaba a la relación jurídica discutida con ocasión del llamamiento en garantía, por cuanto no se estaba discutiendo de ninguna manera la violación de derechos fundamentales, ni tampoco se trataba de una persona (la Fiduciaria) en posición de indefensión o que por sus condiciones particulares requiriera una especial tutela constitucional».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial acusada revocar el fallo del 19 de julio de 2021 y el auto de 11 de agosto del mismo año, que denegó la solicitud de adición en el proceso con radicado número 2019-2252-01 «en lo relacionado con desestimar las excepciones propuestas por SBS en el proceso y la condena impuesta a la llamada en garantía».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y DE LA VINCULADA
1.- La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que, «En lo que corresponde al hecho de que la póliza debe ser afectada, debe decirse que resultó un evento novedoso que la demandada trajo a colación solamente hasta el momento de presentar este escrito de tutela, además su tesis de consumidor financiero también lo adujo hasta la etapa de la sustentación del recurso de alzada, puesto que en todo el desarrollo del proceso no mencionó ninguna situación de desconocimiento de las exclusiones o de su condición de indefensión como consumidor financiero para ser estudiados estos aspectos, luego no hubo fijación del litigio en este contexto, menos se adelantó́ alguna prueba y por ende no se efectuó́ análisis de cara a este apuntalamiento».
Por lo demás, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del trámite de la acción constitucional.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que «En la providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la providencia del 19 de julio del año en curso, en la cual condenó a la ahora tutelante al pago de una indemnización, en calidad de llamada en garantía, por considerar que la exclusión de actos fraudulentos o dolosos del asegurado era ineficaz, dado que no se encontraba en la primera página de la póliza de seguro, dejando de aplicar el artículo 1055 del Código de Comercio, que establece la inasegurabilidad del dolo y la culpa grave.
La promotora también cuestionó el proveído del 11 de agosto de 2021, en el cual el Tribunal convocado resolvió no adicionar la providencia del 19 de julio del mismo año.
2.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal, al resolver la apelación del fallo del a quo en el proceso de marras y, muy en concreto, para condenar a la aseguradora -que es el aspecto cuestionado por esta vía extraordinaria- refirió que la apelante -Acción Fiduciaria S.A.- pidió que «en el hipotético caso que se confirme la sentencia, la llamada en garantía asuma el pago de la eventual condena, habida cuenta que aunque la representante legal de la demandada admitió que tuvo conocimiento de unos hechos presuntamente fraudulentos, no se ha emitido decisión judicial que así lo establezca, para que se excluya la indemnización aquí reclamada».
Asimismo, indicó que el apoderado de la aseguradora ahora tutelante «(…) impetró la confirmación de la determinación impugnada, en especial, la denegatoria de las pretensiones respecto de su convocatoria, en razón a que los argumentos relativos a la validez de las exclusiones de la póliza son hechos nuevos que no se plantearon en los reparos concretos» y solicitó tener en cuenta que, en cualquier caso, «(…) el artículo 1055 del Código de Comercio, norma imperativa, consagra la inasegurabilidad de actos dolosos».
Lo anterior, en consonancia con lo señalado por la aquí actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por la fiduciaria demandada, oportunidad en la que sostuvo que «la exclusión 3.7. de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Financieras lo único que hace es concretar, reproducir y aplicar el supuesto de exclusión legal del dolo del asegurado, consignado en el artículo 1055 del Código de comercio, por lo que encontrándose manifiestamente acreditado en el proceso el obrar doloso y fraudulento del asegurado por razón del actuar de sus empleados, específicamente de su representante legal en la sucursal de Cali, señor Álvaro José Salazar, aún en el supuesto (no procedente) de la ineficacia de las exclusiones, la eventual inaplicación de dicho supuesto normativo por parte del juez de instancia derivaría, inequívocamente en el desconocimiento de una norma de carácter imperativo, la cual no puede ser trasgredida por un fallo judicial»1.
2.1.- Así, en punto de lo alegado por la aseguradora ahora accionante, respecto de la exclusión contenida en la póliza de seguro y la inasegurabilidad de los actos dolosos, el Colegiado estimó que,
«En lo relativo al disenso por la improsperidad del llamamiento en garantía, es punto pacífico que con ocasión del contrato de seguro celebrado por Acción Sociedad Fiduciaria con SBS Seguros Colombia S.A., ésta expidió la póliza número 1000099, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018, la cual ampara: actos deshonestos y fraudulentos de trabajadores; empleados no identificados, temporales y de firmas, pérdidas fuera de los predios, por billetes falsificados de títulos valores; crimen por computador; motín, conmoción civil y daño malicioso; cobertura extorsión; extensión de terremoto para valores; cobertura para miembros de la junta directiva; extensión de falsificación; honorarios de abogados y responsabilidad civil profesional financiera.
La inconformidad se circunscribe a que el Superintendente encontró acreditada la exclusión estipulada en el literal b) del numeral 3.7 de las condiciones generales de la póliza, la cual prevé como tal ‘CUALQUIER RECLAMO BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN DEBIDO A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL, DESHONESTA, FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO O CUALQUIER VIOLACIÓN DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO SIEMPRE QUE: … B) CUANDO EL ASEGURADO HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS’.
Sin embargo, para determinar si se configura esa exclusión, es necesario establecer previamente su eficacia, así tal aspecto no se hubiere alegado en oportunidad procesal pertinente, puesto que solo en la medida que dicha estipulación esté dotada de aptitud jurídica, es viable examinarla de fondo.
Precisado lo anterior, con prontitud se advierte que el aludido clausulado es ineficaz, porque contraviene lo regulado en los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales prevén como requisitos de las pólizas que ‘…los amparos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza’…
Inclusive, aun cuando se aceptara que la postura según la cual es suficiente que las exclusiones comiencen en la primera página y continúe en las siguientes dada la extensión de las mismas, no hay lugar a otorgarle eficacia a la memorada disposición, por cuanto las exclusiones empiezan en la página 5 de las condiciones generales del seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras».
Aseguró que, por tanto, «anduvo desafortunada la autoridad al descartar las súplicas del llamamiento en garantía con sustento en la prosperidad de la excepción denominada ‘…AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA No. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL LAS EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN EL -SIC- LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO…’, la cual no podía prosperar por cuanto resulta ineficaz tal estipulación».
2.2.- A continuación, el Colegiado se pronunció respecto de las demás defensas propuestas por la aseguradora, empezando por la relativa a «AUSENCIA DE COBERTURA – INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA», frente a lo cual, con base en lo expuesto en la sentencia en torno al tema, concluyó que «la fiduciaria si (sic) desatendió sus compromisos negociales y le generó un detrimento económico a la actora».
De otro lado, adujo que «no tiene asidero el enervante titulado ‘…IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER SUMA QUE RESULTE SUPERIOR AL LÍMITE ASEGURADO DE CADA UNA DE LAS SECCIONES DE LA PÓLIZA NO. 10000099’…», por cuanto no se probó que se hubieran superado dichos montos.
Sobre la solicitud de aplicar el deducible, el Colegiado estableció que «en coherencia no constituye una excepción, toda vez que no impide el reconocimiento del derecho invocado», pero reconoció que se daría aplicación al deducible pactado de $150.000.000.
Señaló también que «fracasa el medio de defensa ‘…IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE LOS LÍMITES ASEGURADOS BAJO LA PÓLIZA No. 1000099…’, en la medida que se afectó solo (sic) una de las secciones de la póliza».
Y concluyó que «demostrado como está el contrato de seguro y el pacto suscrito entre los contratantes respecto del límite de la cobertura del siniestro, resulta procedente condenar a la mencionada aseguradora a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su condición de asegurada del reseñado convenio, en el evento en que ella sufrague el monto total de la condena, o sino dicha compañía deberá cancelar directamente a la gestora del pleito, el valor en que fue protegido el mentado riesgo, previo descuento del porcentaje acordado como deducible (…)».
3.- De lo expuesto, se observa que no obstante haber declarado ineficaz la referida cláusula de exclusión de la póliza de seguro, en tanto, aquella no se encontraba en la primera página de la póliza, el Tribunal convocado no se pronunció, en particular, sobre la aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio.
En ese orden, se destaca que, en la solicitud de adición, la asegurada argumentó que el Tribunal accionado no emitió pronunciamiento frente a
«- …la aplicación del precepto normativo de carácter imperativo contenido en el artículo 1055 del Código de Comercio que proscribe el aseguramiento o amparo del dolo del asegurado so pena de ineficacia de pleno derecho aspecto que fue puesto de presente en el literal B. del escrito de descorrimiento de la sustentación de la apelación presentada por Acción Sociedad Fiduciaria y que era por demás relevante en el presente proceso por estar probados los actos dolosos del asegurado, los cuales no podían ser cubiertos o amparados bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, incluso en el escenario que se considerara como ineficaz la exclusión 3.7. dispuesta en el clausulado general expedido por mi representada.
– De las razones por las cuales se apartó y no aplicó el precedente judicial contenido en la Sentencia de Casación Civil SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020, desconociendo lo establecido en el numeral 7 del Código General del Proceso»2.
Pues bien, en providencia del 11 de agosto de 2021, el Colegiado denegó la solicitud de adición en los siguientes términos:
«(…) en la aludida determinación la Colegiatura no reparó en lo concerniente a la ineficacia contemplada en el canon 1055 del Estatuto Mercantil por comportamientos dolosos del asegurado, particularmente los ejecutados por el representante legal de Asociación Sociedad Fiduciaria S.A. – Cali, por cuanto no se advirtieron acreditados los actos de esa naturaleza, aducidos al pronunciarse sobre la alzada, mediante una prueba idónea, como lo es la sentencia penal ejecutoriada.
Ahora, que no se diga que en la memorada determinación se pretirió hacer alusión a la sentencia SC4527 de 23 de noviembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues si se revisa bien su contenido, allí se dijo que aun acogiendo el criterio expuesto en esa providencia, las exclusiones contenidas en la póliza resultaban ineficaces, debido a que fueron consagradas en la página 5 de las condiciones generales del seguro de responsabilidad profesional para instituciones financieras».
3.1.- En esta medida, esta Corporación advierte una falta de motivación en la sentencia atacada, que implica la injerencia del juez constitucional a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de la gestora, toda vez que la autoridad judicial accionada, al dictar el fallo, omitió pronunciarse en concreto respecto de la aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio al caso particular y frente a los hechos específicos que, en relación con la responsabilidad de la aseguradora, se consideraron en la primera instancia para establecer una serie de irregularidades atribuibles a Acción Fiduciaria S.A., que era uno de los aspectos propuestos en la litis.
Sobre este yerro, esta Sala ha considerado que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 2011-00168-02, reiterada en STC5812-2020).
Además, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas […] con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01 y en STC5812-2020).
3.2.- En conclusión, es claro que en el sub examine se justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejarán sin valor ni efecto el fallo del 19 de julio y el auto del 11 de agosto, ambos del año en curso, para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda a motivar su decisión respecto del asunto indicado en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado por SBS Seguros de Colombia S.A. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin valor ni efecto el fallo del 19 de julio y el auto del 11 de agosto del presente año, dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso con radicado 11001319900320190225201.
SEGUNDO. ORDENAR a la aludida Corporación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso vertical propuesto por Acción Fiduciaria S.A. contra la sentencia de primera instancia del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones referidas, según en derecho corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo “21. DESCORRE TRASLADO APELACIÓN…” del expediente digital del proceso con radicado número 11001319900320190225201. En informe secretarial del 8 de junio de 2021 se indica que «(…) en tiempo se allega la sustentación de la alzada de la cual se corrió traslado a los no apelantes quienes se pronunciaron de igual forma en tiempo» (archivo “23.InformeEntrada.pdf” del expediente referido).
2 Archivo “31. Solicitud de Adición María Asunción Tertre vs Acción Fiduciaria VU 23-07-2021.pdf” del expediente digital del proceso de marras.