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STC17453-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17453-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04488-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Fundación para el Desarrollo Sostenible de las Zonas del Páramo y su Área de Influencia -Fundepáramos- contra el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja, señaló que interpuso una demanda contra el Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, que correspondió por reparto al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.
Manifestó que «El proceso se funda en la celebración de un ‘Contrato de Asistencia Técnica Ecopetrol Estoraques CAT – 001 de 2014’, PATRIMONIO NATURAL como contratante y FUNDEPARAMOS como contratista» y que «PATRIMONIO NATURAL dio por terminado de forma unilateral (…) bajo el supuesto incumplimiento contractual por parte de FUNDEPARAMOS y procedió a generar el el (sic) 31 de octubre de 2016 un ‘Acta de liquidación unilateral del contrato’, en el cual procedió a liquidar el CONTRATO sin reconocer ningún valor, ni cuantía a pagarle al contratista FUNDEPARAMOS, con ocasión de las actividades realizadas dentro de la ejecución del contrato». Agregó que, en su demanda, alegó y probó «(…) que se había llegado a un acuerdo bilateral de liquidación contractual» que no respetó el demandado, pero que el a quo «(…) interpretó que no hubo acuerdo de terminación bilateral por cuanto que no se dio en términos formales dada la falta de aprobación por parte del supervisor del contrato y de la firma en el acuerdo de representante legal de Patrimonio natural».
La decisión de primera instancia fue apelada por la ahora tutelante y, en fallo del 26 de octubre del año en curso, el Colegiado atacado la confirmó.
En su criterio, las autoridades judiciales convocadas «incurrieron con sus fallos (…) en defectos fácticos, tanto interpretativos como probatorios», por cuanto valoraron indebidamente las pruebas y declararon que no existió el acuerdo de terminación bilateral entre las partes. Añadió que «Las sentencias incurrieron en el error de no aplicar al caso el artículo 1602 del Código de Comercio que establece el deber de proceder con buena fe en el periodo contractual».
Acusó a los accionados de desconocer la jurisprudencia de esta Sala, «en lo relacionado con el deber de cada Juez de valorar de manera sistemática el escrito de la demanda», y de no aplicar los artículos 176 del Código General del Proceso y 824 y 831 del Código de Comercio, entre otros.
Además, indicó que los proveídos no apreciaron el hecho de que la accionada no hubiera contestado la demanda, pues «ninguna de las dos sentencias se pronunció al respecto».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoque el fallo de 26 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. RESPUESTA DEL JUZGADO VINCULADO
El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar el amparo, dado que «(…) el fallo primigenio ratificado se adoptó con fundamento en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso y luego de ponderar las probanzas acopiadas durante el juicio».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la parte actora persigue la protección de sus garantías superiores, que considera vulneradas por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al proferir las providencias del 29 de junio y del 26 de octubre de 2021, respectivamente, denegando las pretensiones de la ahora tutelante en el proceso con radicado 2018-00550-01.
2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia1.
3.- De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la apelación del fallo del a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión atacada.
Para ello, resaltó que «el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: (i) si en verdad incurrió la Juez a quo en incongruencia pues lo solicitado en las pretensiones de la demanda tiene que ver con el abuso del derecho y no con una responsabilidad civil contractual, (ii) si están demostrados los elementos esenciales para la prosperidad de la acción y, finalmente (iii) si existió un error en la valoración probatoria, pues en tales aspectos gira la controversia de la parte convocante».
Para efectos de resolver el primero de los interrogantes, el Tribunal se refirió a la importancia de la formulación de las pretensiones en la demanda y su estrecha relación con la parte resolutiva de la sentencia, como base del principio de congruencia.
Al respecto, sostuvo que,
«4.2.- En el sub-lite, se formularon varias pretensiones así: a) que se declare que PATRIMONIO y FUNDEPARAMOS, luego de un procedimiento de negociación llegaron a un acuerdo sobre la forma como liquidarían el contrato de asistencia técnica Ecopetrol Estoraques CAT-001 de 2014; b) que se declare que de manera arbitraria y violando la buena fe Patrimonio se negó a formalizar y cumplir el mismo; c) que se declare que la convocada abusó del derecho al terminar y liquidar de forma unilateral el precitado negocio jurídico; d) que en razón de lo anterior la demandada causó perjuicios a la demandante, el que debe ser resarcido conforme a la pretensiones de índole pecuniario…
4.3.- Desde esta perspectiva, aun cuando en las pretensiones no se indicó con claridad que tipo de acción se intentaba, la verdad es que para adentrarse en el estudio de tales pedimentos es indispensable analizar el contrato y la forma de terminación pactada por las partes, así como si está demostrado que consensualmente y de forma bilateral los aquí contendientes acordaron liquidar ese negocio jurídico de forma anticipada y si dicho acuerdo fue incumplido por el demandado causándole perjuicios materiales a la convocante, lo que en últimas necesariamente deriva en una responsabilidad civil contractual.
De tal modo que no resulta acertado y tampoco conveniente apartarse del negocio jurídico acordado entre las partes, pues es allí donde tiene su génesis este litigio, de tal modo que no equivocó su decisión la Juez de primer grado al analizar las pretensiones a la luz de la responsabilidad civil contractual, máxime si todos los hechos que soportan los pedimientos hacen alusión al mismo y al incumplimiento de ese convenio por parte del demandado.
Ahora bien, no se desconoce que en la pretensión cuarta se pide que se declare que la convocada abusó del derecho, empero, si se miran bien las cosas no existe ni un solo argumento jurídico en el cual se sustente la misma, todo lo contrario, todos los fundamentos fácticos tienen relación justamente con el negocio jurídico, y es que nótese que la acción por abuso del derecho gravita en una responsabilidad de índole extracontractual…
De ahí que, haciendo una interpretación sistemática de la demanda y las propias pretensiones, es palmario inferir que la mejor forma de abordar el presunto incumplimiento, así como la violación de la buena fe exenta de culpa, es a la luz de las normas que regentan el acuerdo mismo (…)».
Despachado así el primer asunto, el Colegiado procedió a verificar la configuración de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad contractual, los cuales resumió así: «a) la preexistencia de un vínculo convencional; b) una conducta culposa en el obligado dentro de los varios grados de culpa legalmente establecidos; c) el incumplimiento o inejecución del contrato y, d) una relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio causado».
Frente al primer elemento, encontró que, en el sub examine, se demostró la existencia del Contrato de Asistencia Técnica Ecopetrol Estoraques CAT-001 de 2014 que celebraron las partes ahora en contienda.
Y, en cuanto al incumplimiento y terminación del contrato, el Colegiado advirtió que «se adentrará (…) en el estudio en conjunto de los medios de prueba adosados al plenario, a fin de determinar cuáles fueron las razones que llevaron a la demandante a pretender la liquidación del contrato y si en verdad entre las partes se perfeccionó el acuerdo de voluntades en ese sentido, y que presuntamente fue desconocido posteriormente por la convocada causándole perjuicios de índole material, ya que en lo medular en dicho aspecto gravita la controversia con el propósito de determinar».
Señaló, entonces, que «(…) cursó pacífico en la contienda que el proyecto se ejecutó con normalidad durante los primeros meses de vigencia, siendo el punto de quiebre entre las partes el segundo desembolso que debía darse por valor de $129.331.164,oo a los diez meses de iniciada la ejecución del contrato, en la medida que el supervisor no expidió la constancia de cumplimiento, razón por la cual después de muchas desaveniencias la parte aquí demandante tomó la decisión de suspender las obras en el proyecto y en enero de 2016 pidió la liquidación anticipada del contrato, instalándose las mesas de negociaciones en las cuales participaron colaboradores de ambas partes y en algunas de ellas el supervisor de ese negocio jurídico».
En ese aspecto, el Tribunal accionado valoró la declaración de Luis Hernando Meneses Moreno, Jefe de Área Protegida Los Estoraques, trabajador de la demandada y supervisor del contrato, quien adujo que, a raíz del incumplimiento del contratista, en su momento sugirió proceder a la terminación unilateral del contrato; igualmente, estudió los testimonios de William Giovanny Laguado Cervantes, Carolina Giraldo Duque, María Cristina Mejía Ayala y Doris Fajardo, así como los interrogatorios de parte de los representantes legales de los extremos procesales y frente a ellos determinó que,
«(…) de las declaraciones reseñadas en precedencia, así como de las pruebas documentales obrantes en el proceso es evidente que, antes de la solicitud de terminación anticipada realizada por la contratista- se instalaron unas mesas de trabajo, en las cuales se hicieron visitas de campo con el fin de tener cierto grado de certeza de cuáles eran los avances de la obra, y así llegar a un acuerdo en punto del segundo desembolso y, es que más exactamente, en la celebrada el 15 de julio de 2015, se plasmó que:
41) interviene el Ingeniero William y dice que de acuerdo al informe de Interventoría no se ejecutó el 80%, que siendo consientes (sic) es más o menos un 65%, la Dra. Sonia interviene diciendo que ese porcentaje no está lejano del 80%, entonces sería conveniente calcular en dinero a que (sic) corresponde el porcentaje del 65% y que sea ese valor el que PATRIMONIO NATURAL le reconozca a FUNDEPÁRAMOS, realizan el cálculo y da como resultado NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. (96.000.000.ooM/CTE.), el Ingeniero William después de pedir autorización al Director Ejecutivo de PATRIMONIO NATURAL por este monto, le informa al Sr. Hugo que es necesario que los documentos junto con el acta de esta reunión en donde se llega a este nuevo acuerdo (Acta de conciliación que será elaborada por las abogadas de las partes, la Dra. Sonia por parte de FUNDEPÁRAMOS y la Dra. Carolina por parte de PATRIMONIO NATURAL), sean entregados para que PATRIMONIO NATURAL proceda al desembolso respectivo a favor de FUNDEPÁRAMOS.
En este orden de ideas, es de colegir que todas las mesas celebradas en el año 2015 no tuvieron como propósito llegar a un acuerdo en punto de la terminación bilateral del contrato, sino esas visitas de campo tenían como fin documentarse en punto del avance de las obras y así concluir si se podría efectuar o no el segundo desembolso, pues es evidente, que la liquidación anticipada se dio en la anualidad siguiente.
Ahora, las partes son coincidentes en afirmar que durante el primer semestre del 2016, se llevaron a cabo varias reuniones entre colaboradores de Fundepáramos y Patrimonio Natural, en las cuales incluso participó Ecopetrol, en la medida que era el aportante de los recursos con los cuales se desarrollaba el proyecto, ellas concluyeron con un principio de acuerdo, sin embargo, al revisar con detenimiento esa documental (pag, 119 a 123, pdf, 1), es de anotar que a las mismas no asistió el representantes legal de la demandada y no existe ningún documento que permita inferir de manera razonada que aquel había otorgado poder en alguno de sus trabajadores con la facultad de obligar al Patrimonio Natural, al tiempo, es menester recordar que cuando se realizó el interrogatorio de parte al mismo fue enfático en afirmar que, los principios de acuerdo, debían ser avalados por él, lo que no ocurrió en punto de la terminación ya que no estuvo de acuerdo con ese proyecto de acta de liquidación bilateral, pues no podía pasar desapercibido lo conceptuado por la Contraloría, sin embargo, la remitió a Parques Naturales para que el Supervisor del contrato emitirá su pronunciamiento, de lo cual resulta claro que mientras los acuerdos no fueran aprobados por la persona debidamente autorizada para ese propósito de modo alguno puede afirmarse categóricamente que entre las partes nació el acuerdo consensual para liquidar de forma bilateral el contrato objeto de la litis.
Mediando el anterior estrado de cosas, es claro para la Sala que de las mesas de negociaciones efectuadas, en principio, se habló de un posible acuerdo y sobre el cual se proyectó un documento ‘ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA POR MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE ASISTENCIA TÉCNICA No. ECOPETROL ESTORAQUES -CAT-001 DE 2014 CELEBRADO ENTRE PATRIMONIO NATURAL FONDO PARA LA BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LAS ZONAS DE PÁRAMO Y SU ÁREA DE INFLUENCIA FUNDEPÁRAMOS’, empero, es evidente por las razones que vienen de anotarse que el consentimiento de la demandada no se dio, no porque no haya firmado, sino porque se insiste, el representante legal de Patrimonio Natural no estuvo presente es esas reuniones y tampoco aprobó ese documento, a tal punto que todos los testigos fueron coincidentes en señalar que dicho acuerdo estaba sujeto a aprobación de Patrimonio Natural y siempre y cuando el supervisor del contrato diera el visto bueno, ya que era él la persona encargada de determinar si efectivamente los avances del proyecto llegaron a un 65%, quien en últimas emitió concepto técnico en el cual deja entrever todos los incumplimiento presentados, y es que según su dicho la sugerencia de él era terminar el contrato de forma unilateral porque en su criterio los avances no alcanzaban ni el 50%».
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y denegar las pretensiones de la ahora tutelante.
En efecto, en forma motivada y razonada, el Colegiado concluyó que las partes celebraron el Contrato de Asistencia Técnica Ecopetrol Estoraques CAT-001 de 2014, que inicialmente se ejecutó conforme con lo pactado, pero que, en 2015, ante los incumplimientos del contratista -ahora tutelante-, se abrieron unas mesas de negociación para determinar el avance del contrato, oportunidad en la cual Fundepáramos pidió acordar una terminación mutua del contrato, acuerdo que nunca se perfeccionó, por cuanto el contratante no prestó su consentimiento para ello -ni verbalmente ni por escrito-.
Con base en estas probanzas, el Colegiado concluyó que,
«9.- Todo lo anterior permite colegir sin asomo de duda que los reparos formulados por el censor no pueden abrirse paso, en la medida que como ampliamente se expuso en precedencia no existió una indebida valoración de las pruebas que analizadas en su conjunto derivan en la conclusión que el acuerdo determinación bilateral no se dio, no porque no haya sido firmado, sino porque este no fue aprobado por el representante legal de Patrimonio Natural, ya que era él el facultado para obligar a dicha entidad y no alguno de sus colaboradores, de ahí que es lógico afirmar que no existió consensualidad para ese propósito.
Ahora bien, es menester precisar que esta demanda no fue planteada como un enriquecimiento sin justa causa de ahí que dicho alegato resulta ser un punto nuevo sobre el cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse la parte demandada, de tal modo, que dicho aspecto no puede ser analizado en esta instancia pues de hacerlo se vulneraría el derecho del debido proceso del convocado.
Finalmente, no se avizora la vulneración de los artículo 1536,1538, 1543, 1602, 1603, 1609, 1618,1622, 1624 y 1625 del Código de Civil, pues fue justamente haciendo una interpretación en conjunto de las cláusulas del contrato, así como de todas los medios de convicción adosados a la causa que se llegó a la conclusión que no están demostrados los elementos esenciales de la acción de responsabilidad, sin que se pudiera analizar este litigio haciendo abstracción del contrato puesto que como se advirtió desde el inicio resultaba indispensable enmarcarlo dentro de este ámbito y no por la acción del abuso del derecho, ya que ésta es eminentemente extracontractual, sumado a la circunstancia que aquí tampoco se logró demostrar la supuesta mala fe endilgada a la convocada, todo lo contrario, es evidente que su actuación se ajustó al postulado de la buena fe contractual.
Y es que causa perplejidad a la Sala que el actor pretenda darle efectos jurídicos al proyecto de acta de terminación bilateral haciendo abstracción de todos los móviles que rodearon esa negociación, los cuales fueron ampliamente expuestos por las personas que participaron en esas mesas de trabajo».
5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues, como lo ha establecido esta Corporación:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
6.- De otro lado, en lo relativo a que, para tomar su decisión, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la parte accionada no contestó la demanda, no se advierte que esa circunstancia hubiere sido alegada en la sustentación de su recurso de apelación2 y, en la medida en que fue apelante único, el ad quem estaba compelido a ceñirse a la pretensión impugnatoria, en los términos del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que, en lo que atañe a los efectos de presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión derivados de la falta de contestación de la demanda, esta Sala tiene establecido que «ciertamente, el Código General del Proceso le atribuye un efecto probatorio a la falta o deficiente contestación de la demanda, en razón de la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión», no obstante, «no es menos necesario memorar que la confesión, como medio de prueba, debe valorarse críticamente en conjunto con los demás instrumentos demostrativos, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica y, por tanto, de ella no resulta una verdad procesal absoluta e intangible. No es extraño entonces que el mismo estatuto procesal, en el artículo 197, disponga que respecto de la confesión es admisible la prueba en contrario» (Se subraya) CSJ STC 7234-2020).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2 Cfr. Archivo “06MemorialSustentacionRecursodeApelacion.pdf” en el expediente digital del proceso con radicado número 2018-00550-01.