STC17453 2021

DICIEMBRE

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STC17453-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17453-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04488-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Fundación  para el Desarrollo Sostenible de las Zonas del Páramo y su  Área de Influencia -Fundepáramos- contra el Juzgado 42  Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Patrimonio Natural Fondo para  la Biodiversidad y Áreas Protegidas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja, señaló que interpuso una  demanda contra el Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y  Áreas Protegidas, que correspondió por reparto al  Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.  

Manifestó  que «El  proceso se funda en la celebración de un ‘Contrato de  Asistencia Técnica Ecopetrol Estoraques CAT – 001 de  2014’, PATRIMONIO NATURAL como contratante y FUNDEPARAMOS como  contratista»  y que «PATRIMONIO  NATURAL dio por terminado de forma unilateral (…) bajo el  supuesto incumplimiento contractual por parte de FUNDEPARAMOS y  procedió a generar el el (sic) 31 de octubre de 2016 un ‘Acta  de liquidación unilateral del contrato’, en el cual  procedió a liquidar el CONTRATO sin reconocer ningún  valor, ni cuantía a pagarle al contratista FUNDEPARAMOS, con  ocasión de las actividades realizadas dentro de la ejecución  del contrato».  Agregó  que, en su demanda, alegó y probó «(…)  que se había llegado a un acuerdo bilateral de liquidación  contractual» que  no respetó el demandado, pero que el a  quo «(…)  interpretó que no hubo acuerdo de terminación bilateral  por cuanto que no se dio en términos formales dada la falta de  aprobación por parte del supervisor del contrato y de la firma  en el acuerdo de representante legal de Patrimonio natural».  

La  decisión de primera instancia fue apelada por la ahora  tutelante y, en fallo del 26 de octubre del año en curso, el  Colegiado atacado la confirmó.  

En su  criterio, las autoridades judiciales convocadas «incurrieron  con sus fallos (…) en defectos fácticos, tanto  interpretativos como probatorios»,  por cuanto valoraron indebidamente las pruebas y declararon que no  existió el acuerdo de terminación bilateral entre las  partes. Añadió que «Las  sentencias incurrieron en el error de no aplicar al caso el artículo  1602 del Código de Comercio que establece el deber de proceder  con buena fe en el periodo contractual».  

Acusó  a los accionados de desconocer la jurisprudencia de esta Sala, «en  lo relacionado con el deber de cada Juez de valorar de manera  sistemática el escrito de la demanda»,  y de no aplicar los artículos 176 del Código General  del Proceso y 824 y 831 del Código de Comercio, entre otros.  

Además,  indicó que los proveídos no apreciaron el hecho de que  la accionada no hubiera contestado la demanda, pues «ninguna  de las dos sentencias se pronunció al respecto».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, que se revoque el fallo de 26 de  octubre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

II. RESPUESTA          DEL JUZGADO VINCULADO  

El  Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar  el amparo, dado que «(…)  el fallo primigenio ratificado se adoptó con fundamento en las  normas sustanciales y procesales aplicables al caso y luego de  ponderar las probanzas acopiadas durante el juicio».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la parte actora persigue la protección de sus  garantías superiores,  que considera vulneradas por el  Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  al proferir las providencias del 29 de junio y del 26 de octubre de  2021, respectivamente, denegando las pretensiones de la ahora  tutelante en el proceso con radicado 2018-00550-01.  

2.-  De manera preliminar  resulta pertinente precisar que, si  bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá  a la proferida  en el trámite de la apelación, pues, en últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia1.  

3.-  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que el Tribunal accionado, al resolver la  apelación del fallo del a quo en el proceso de marras,  expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que  había lugar a confirmar la decisión atacada.  

Para  ello, resaltó  que «el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar: (i) si  en verdad incurrió la Juez a quo en incongruencia pues lo  solicitado en las pretensiones de la demanda tiene que ver con el  abuso del derecho y no con una responsabilidad civil contractual,  (ii) si están demostrados los elementos esenciales para la  prosperidad de la acción y, finalmente (iii) si existió  un error en la valoración probatoria, pues en tales aspectos  gira la controversia de la parte convocante».  

Para  efectos de resolver el primero de los interrogantes, el Tribunal se  refirió a la importancia de la formulación de las  pretensiones en la demanda y su estrecha relación con la parte  resolutiva de la sentencia, como base del principio de congruencia.  

Al  respecto, sostuvo que,  

«4.2.-  En el sub-lite, se formularon varias pretensiones así: a) que  se declare que PATRIMONIO y FUNDEPARAMOS, luego de un procedimiento  de negociación llegaron a un acuerdo sobre la forma como  liquidarían el contrato de asistencia técnica Ecopetrol  Estoraques CAT-001 de 2014; b) que se declare que de manera  arbitraria y violando la buena fe Patrimonio se negó a  formalizar y cumplir el mismo; c) que se declare que la convocada  abusó del derecho al terminar y liquidar de forma unilateral  el precitado negocio jurídico; d) que en razón de lo  anterior la demandada causó perjuicios a la demandante, el que  debe ser resarcido conforme a la pretensiones de índole  pecuniario…  

4.3.-  Desde esta perspectiva, aun cuando en las pretensiones no se indicó  con claridad que tipo de acción se intentaba, la verdad es que  para adentrarse en el estudio de tales pedimentos es indispensable  analizar el contrato y la forma de terminación pactada por las  partes, así como si está demostrado que consensualmente  y de forma bilateral los aquí contendientes acordaron liquidar  ese negocio jurídico de forma anticipada y si dicho acuerdo  fue incumplido por el demandado causándole perjuicios  materiales a la convocante, lo que en últimas necesariamente  deriva en una responsabilidad civil contractual.  

De  tal modo que no resulta acertado y tampoco conveniente apartarse del  negocio jurídico acordado entre las partes, pues es allí  donde tiene su génesis este litigio, de tal modo que no  equivocó su decisión la Juez de primer grado al  analizar las pretensiones a la luz de la responsabilidad civil  contractual, máxime si todos los hechos que soportan los  pedimientos hacen alusión al mismo y al incumplimiento de ese  convenio por parte del demandado.  

Ahora  bien, no se desconoce que en la pretensión cuarta se pide que  se declare que la convocada abusó del derecho, empero, si se  miran bien las cosas no existe ni un solo argumento jurídico  en el cual se sustente la misma, todo lo contrario, todos los  fundamentos fácticos tienen relación justamente con el  negocio jurídico, y es que nótese que la acción  por abuso del derecho gravita en una responsabilidad de índole  extracontractual…  

De  ahí que, haciendo una interpretación sistemática  de la demanda y las propias pretensiones, es palmario inferir que la  mejor forma de abordar el presunto incumplimiento, así como la  violación de la buena fe exenta de culpa, es a la luz de las  normas que regentan el acuerdo mismo (…)».  

Despachado  así el primer asunto, el Colegiado procedió a verificar  la configuración de los presupuestos axiológicos de la  acción de responsabilidad contractual, los cuales resumió  así: «a)  la preexistencia de un vínculo convencional; b) una conducta  culposa en el obligado dentro de los varios grados de culpa  legalmente establecidos; c) el incumplimiento o inejecución  del contrato y, d) una relación de causalidad entre la culpa y  el perjuicio causado».  

Frente  al primer elemento, encontró que, en el sub  examine, se  demostró la existencia del Contrato de Asistencia Técnica  Ecopetrol Estoraques CAT-001 de 2014 que celebraron las partes ahora  en contienda.  

Y, en  cuanto al incumplimiento y terminación del contrato, el  Colegiado advirtió que «se  adentrará (…) en el estudio en conjunto de los medios  de prueba adosados al plenario, a fin de determinar cuáles  fueron las razones que llevaron a la demandante a pretender la  liquidación del contrato y si en verdad entre las partes se  perfeccionó el acuerdo de voluntades en ese sentido, y que  presuntamente fue desconocido posteriormente por la convocada  causándole perjuicios de índole material, ya que en lo  medular en dicho aspecto gravita la controversia con el propósito  de determinar».  

Señaló,  entonces, que «(…)  cursó pacífico en la contienda que el proyecto se  ejecutó con normalidad durante los primeros meses de vigencia,  siendo el punto de quiebre entre las partes el segundo desembolso que  debía darse por valor de $129.331.164,oo a los diez meses de  iniciada la ejecución del contrato, en la medida que el  supervisor no expidió la constancia de cumplimiento, razón  por la cual después de muchas desaveniencias la parte aquí  demandante tomó la decisión de suspender las obras en  el proyecto y en enero de 2016 pidió la liquidación  anticipada del contrato, instalándose las mesas de  negociaciones en las cuales participaron colaboradores de ambas  partes y en algunas de ellas el supervisor de ese negocio jurídico».  

En  ese aspecto, el Tribunal accionado valoró la declaración  de Luis Hernando Meneses Moreno, Jefe de Área Protegida Los  Estoraques, trabajador de la demandada y supervisor del contrato,  quien adujo que, a raíz del incumplimiento del contratista, en  su momento sugirió proceder a la terminación unilateral  del contrato; igualmente, estudió los testimonios de William  Giovanny Laguado Cervantes, Carolina Giraldo Duque, María  Cristina Mejía Ayala y Doris Fajardo, así como los  interrogatorios de parte de los representantes legales de los  extremos procesales y frente a ellos determinó que,  

«(…)  de las declaraciones reseñadas en precedencia, así como  de las pruebas documentales obrantes en el proceso es evidente que,  antes de la solicitud de terminación anticipada realizada por  la contratista- se instalaron unas mesas de trabajo, en las cuales se  hicieron visitas de campo con el fin de tener cierto grado de certeza  de cuáles eran los avances de la obra, y así llegar a  un acuerdo en punto del segundo desembolso y, es que más  exactamente, en la celebrada el 15 de julio de 2015, se plasmó  que:  

41)  interviene el Ingeniero William y dice que de acuerdo al informe de  Interventoría no se ejecutó el 80%, que siendo  consientes (sic) es más o menos un 65%, la Dra. Sonia  interviene diciendo que ese porcentaje no está lejano del 80%,  entonces sería conveniente calcular en dinero a que (sic)  corresponde el porcentaje del 65% y que sea ese valor el que  PATRIMONIO NATURAL le reconozca a FUNDEPÁRAMOS, realizan el  cálculo y da como resultado NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS  M/CTE. (96.000.000.ooM/CTE.), el Ingeniero William después de  pedir autorización al Director Ejecutivo de PATRIMONIO NATURAL  por este monto, le informa al Sr. Hugo que es necesario que los  documentos junto con el acta de esta reunión en donde se llega  a este nuevo acuerdo (Acta de conciliación que será  elaborada por las abogadas de las partes, la Dra. Sonia por parte de  FUNDEPÁRAMOS y la Dra. Carolina por parte de PATRIMONIO  NATURAL), sean entregados para que PATRIMONIO NATURAL proceda al  desembolso respectivo a favor de FUNDEPÁRAMOS.  

En  este orden de ideas, es de colegir que todas las mesas celebradas en  el año 2015 no tuvieron como propósito llegar a un  acuerdo en punto de la terminación bilateral del contrato,  sino esas visitas de campo tenían como fin documentarse en  punto del avance de las obras y así  concluir si se podría efectuar o no el segundo desembolso,  pues es evidente, que la liquidación anticipada se dio en la  anualidad siguiente.  

Ahora,  las partes son coincidentes en afirmar que durante el primer semestre  del 2016, se llevaron a cabo varias reuniones entre colaboradores de  Fundepáramos y Patrimonio Natural, en las cuales incluso  participó Ecopetrol, en la medida que era el aportante de los  recursos con los cuales se desarrollaba el proyecto, ellas  concluyeron con un principio de acuerdo, sin embargo, al revisar con  detenimiento esa documental (pag, 119 a 123, pdf, 1), es de anotar  que a las mismas no asistió el representantes legal de la  demandada y no existe ningún documento que permita inferir de  manera razonada que aquel había otorgado poder en alguno de  sus trabajadores con la facultad de obligar al Patrimonio Natural, al  tiempo, es menester recordar que cuando se realizó el  interrogatorio de parte al mismo fue enfático en afirmar que,  los principios de acuerdo, debían ser avalados por él,  lo que no ocurrió en punto de la terminación ya que no  estuvo de acuerdo con ese proyecto de acta de liquidación  bilateral, pues no podía pasar desapercibido lo conceptuado  por la Contraloría, sin embargo, la remitió a Parques  Naturales para que el Supervisor del contrato emitirá su  pronunciamiento, de lo cual resulta claro que mientras los  acuerdos no fueran aprobados por la persona debidamente autorizada  para ese propósito de modo alguno puede afirmarse  categóricamente que entre las partes nació el acuerdo  consensual para liquidar  de  forma bilateral el contrato objeto de la litis.  

Mediando  el anterior estrado de cosas, es claro para la Sala que de las mesas  de negociaciones efectuadas, en principio, se habló de un  posible acuerdo y sobre el cual se proyectó un documento ‘ACTA  DE TERMINACIÓN ANTICIPADA POR MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACIÓN  DEL CONTRATO DE ASISTENCIA TÉCNICA No. ECOPETROL ESTORAQUES  -CAT-001 DE 2014 CELEBRADO ENTRE PATRIMONIO NATURAL FONDO PARA LA  BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y LA FUNDACIÓN PARA EL  DESARROLLO SOSTENIBLE DE LAS ZONAS DE PÁRAMO Y SU ÁREA  DE INFLUENCIA FUNDEPÁRAMOS’,  empero, es evidente por las razones que vienen de anotarse que el  consentimiento de la demandada no se dio, no porque no haya firmado,  sino porque se insiste, el representante legal de Patrimonio Natural  no estuvo presente es esas reuniones y tampoco aprobó ese  documento, a tal punto que todos los testigos fueron coincidentes en  señalar que dicho acuerdo estaba sujeto a aprobación de  Patrimonio Natural y siempre y cuando el supervisor del contrato  diera el visto bueno, ya que era él la persona encargada de  determinar si efectivamente los avances del proyecto llegaron a un  65%, quien en últimas emitió concepto técnico en  el cual deja entrever todos los incumplimiento presentados, y es que  según su dicho la sugerencia de él era terminar el  contrato de forma unilateral  porque  en su criterio los avances no alcanzaban ni el 50%».  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones  surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual  llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a  quo y  denegar las pretensiones de la ahora tutelante.  

En  efecto, en forma motivada y razonada, el Colegiado concluyó  que las partes celebraron el Contrato  de Asistencia Técnica Ecopetrol Estoraques CAT-001 de 2014,  que inicialmente se ejecutó conforme con lo pactado, pero que,  en 2015, ante los incumplimientos del contratista -ahora tutelante-,  se abrieron unas mesas de negociación para determinar el  avance del contrato, oportunidad en la cual Fundepáramos pidió  acordar una terminación mutua del contrato, acuerdo que nunca  se perfeccionó, por cuanto el contratante no prestó su  consentimiento para ello -ni verbalmente ni por escrito-.  

Con  base en estas probanzas, el Colegiado concluyó que,  

«9.-  Todo lo anterior permite colegir sin asomo de duda que los reparos  formulados por el censor no pueden abrirse paso, en la medida que  como ampliamente se expuso en precedencia no existió una  indebida valoración de las pruebas que analizadas en su  conjunto derivan en la conclusión que el acuerdo determinación  bilateral no se dio, no porque no haya sido firmado, sino porque este  no fue aprobado por el representante legal de Patrimonio Natural, ya  que era él el facultado para obligar a dicha entidad y no  alguno de sus colaboradores, de ahí que es lógico  afirmar que no existió consensualidad para ese propósito.  

Ahora  bien, es menester precisar que esta demanda no fue planteada como un  enriquecimiento sin justa causa de ahí que dicho alegato  resulta ser un punto nuevo sobre el cual no tuvo la oportunidad de  pronunciarse la parte demandada, de tal modo, que dicho aspecto no  puede ser analizado en esta instancia pues de hacerlo se vulneraría  el derecho del debido proceso del convocado.  

Finalmente,  no se avizora la vulneración de los artículo 1536,1538,  1543, 1602, 1603, 1609, 1618,1622, 1624 y 1625 del Código de  Civil, pues fue justamente haciendo una interpretación en  conjunto de las cláusulas del contrato, así como de  todas los medios de convicción adosados a la causa que se  llegó a la conclusión que no están demostrados  los elementos esenciales de la acción de responsabilidad, sin  que se pudiera analizar este litigio haciendo abstracción del  contrato puesto que como se advirtió desde el inicio resultaba  indispensable enmarcarlo dentro de este ámbito y no por la  acción del abuso del derecho, ya que ésta es  eminentemente extracontractual, sumado a la circunstancia que aquí  tampoco se logró demostrar la supuesta mala fe endilgada a la  convocada, todo lo contrario, es evidente que su actuación se  ajustó al postulado de la buena fe contractual.  

Y  es que causa perplejidad a la Sala que el actor pretenda darle  efectos jurídicos al proyecto de acta de terminación  bilateral haciendo abstracción de todos los móviles que  rodearon esa negociación, los cuales fueron ampliamente  expuestos por las personas que participaron en esas mesas de  trabajo».  

5.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por la gestora con miras a cuestionar la actuación rebatida  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso, pues, como lo ha establecido esta Corporación:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas  consideradas, bajo una hermenéutica plausible que no faculta  la intervención del juez constitucional.   

   

Asimismo,  esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia,  que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

6.-  De otro lado, en lo relativo a que, para tomar su decisión,  las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la parte  accionada no contestó la demanda, no se advierte que esa  circunstancia hubiere sido alegada en la sustentación de su  recurso de apelación2  y, en la medida en que fue apelante único, el ad  quem estaba  compelido a ceñirse a la pretensión impugnatoria, en  los términos del inciso primero del artículo 328 del  Código General del Proceso.  

Aunado  a lo anterior, debe destacarse que, en  lo que atañe a los efectos de presunción de certeza de  los hechos susceptibles de confesión derivados de la falta de  contestación de la demanda, esta Sala tiene establecido que  «ciertamente,  el Código General del Proceso le atribuye un efecto probatorio  a la falta o deficiente contestación de la demanda, en razón  de la presunción de certeza de los hechos susceptibles de  confesión»,  no obstante, «no  es menos necesario memorar que la confesión, como medio de  prueba, debe valorarse críticamente en conjunto con los demás  instrumentos demostrativos, de acuerdo con las reglas de la  experiencia y la lógica y, por  tanto, de ella no resulta una verdad procesal absoluta e intangible.  No es extraño entonces que el mismo estatuto procesal, en el  artículo 197, disponga que respecto de la confesión es  admisible la prueba en contrario»  (Se  subraya) CSJ STC 7234-2020).  

7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Sobre el particular, la          jurisprudencia ha considerado que, «aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en          esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber          sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la          controversia que          legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera          que la valoración sobre si se lesionaron los derechos          fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

2          Cfr. Archivo “06MemorialSustentacionRecursodeApelacion.pdf”          en el expediente digital del proceso con radicado número          2018-00550-01.      

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