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STC17462-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17462-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01190-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de agosto de 2021, que denegó el amparo promovido por Carlos Efrén Cáceres contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en los derechos de petición presentados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo, salud, y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Manifestó que mediante Acuerdo No. 179 de 2009 se «creó y abrió la Convocatoria para cargos en la Dirección Seccional de Administración Judicial en Santa Marta». Trámite frente al cual, expresó que cumplió «todas las etapas reglamentadas en la Convocatoria», y clasificó «para los cargos de auxiliar administrativo grado 3, asistente administrativo grado 5 y asistente administrativo grado7». Asimismo, mencionó que en contestación a su solicitud, le informaron que «tuvo un puntaje total de 93 de los 100 posibles de obtener».
2.2. Refirió que la Presidenta del Consejo superior de la Judicatura, comunicó «la aprobación de unos cargos permanentes para las Direcciones Seccionales. Para la Seccional de Santa Marta se autorizó crear los cargos de: 1 asistente administrativo grado 5, y 1 profesional universitario grado 9». Por ello, señaló que envió peticiones a la «Dirección de Carrera Judicial y a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura», solicitando explicaciones sobre «cómo se debía dar la selección de la persona que iba a ser nombrado en PROPIEDAD en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, aprobado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020».
Además, anotó que el 14 de agosto de 2021, radicó «petición dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, pidiendo información cómo se haría la escogencia del candidato a cubrir el cargo vacante recién aprobado», por ser el candidato «directamente elegible». De cara a su solicitud, afirmó que la entidad contestó que «a la fecha no se cuenta con el registro de elegibles vigente» y nombró a otra persona en provisionalidad. Por lo que fue movido de ese cargo, el cual venía ocupando en provisionalidad.
2.3. Señaló que el 27 de agosto de 2020, recibió respuesta por parte de la Dirección de Carrera Judicial, comunicando que el artículo 4 ° del Acuerdo PCSJA20-11606 establece que «para los nombramientos de los cargos de carrera de que trata el presente acuerdo se deberán tener en cuenta las listas de elegibles vigentes». Refirió que el 1° de septiembre de 2020 fue trasladado de «la Dirección Seccional a la Oficina Judicial a apoyar el reparto de demandas», oficio que en su consideración es «tortuoso por el alto número de demandas que se reciben diariamente y por el poco personal asignado […] para atender esa labor».
2.4. Expresó que el 24 de marzo de los corrientes, envió «petición al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil», exponiendo el nombramiento provisional que se hizo frente al cargo creado. Frente a ello, el Departamento aludido remitió la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril de la misma anualidad. Y, el 8 siguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que esa entidad «no tiene injerencia alguna frente a los empleos de carrera pertenecientes a la Rama Judicial, ni respecto a los servidores que ejercen funciones en las mismas. En consecuencia, no es posible emitir un concepto sobre el particular».
2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto remitió «peticiones […] la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, para que [le] explicaran cómo sería el proceso para la escogencia para el cargo de asistente administrativo grado 5». Y frente a ello, sostuvo que nunca tuvo respuesta. Además, por cuanto interpuso «derecho de petición el 24 de marzo de 2021 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública», y el «7 de abril de 2021 en la respuesta que [le] dan [le] informan que habían dado traslado de [su] caso a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, pero esta entidad tampoco dio ninguna respuesta de fondo al traslado que se le había hecho».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se le declare como «una persona disminuida en [su] capacidad laboral y en consecuencia que deb[e] gozar de especial protección por parte del Estado y de [su] empleador». Que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura para que, dé respuesta extemporánea, completa y de fondo, a las peticiones que present[ó] el 4 de agosto y 6 de octubre de 2020». Y, que se «pronuncie respecto del traslado de la petición de manera extemporánea, completa y de fondo, que le remitió el Departamento Administrativo de la Función Pública el 7 de abril de 2021».
Por último, se reconozca «la violación del derecho que [tiene] como empleado del Sistema de Carrera Administrativa, en consecuencia, del Restablecimiento de derechos, [le] devuelvan el nombramiento en provisión del cargo creado por el Acuerdo No. 11606 de 2020, como asistente administrativo grado 5 […]».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Yennit Adriana Cáceres Serna, sostuvo que no le asiste razón al actor de cara a los derechos que alega, pues para el «caso del registro o registros para los cargos que el [accionante] participó ya fenecieron los mismos, pues su vigencia estuvo a partir del día 17 de marzo de 2016»1.
2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, anotó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que dio contestación a todas las peticiones elevadas por este2.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa, pues no «está llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante»3.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, requirió la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que existen «otros mecanismos y recursos ordinarios de defensas idóneos para garantizar la protección de los derechos que se invocan como fundamentales». Y no se encuentra probada la «ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable […] que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio»4.
5. El director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, expuso que «no hay lugar a la vulneración de ningún derecho fundamental a los que hace alusión el accionante, […] como quiera que se dio traslado a la entidad competente de dar respuesta a lo solicitado por el accionante, debemos señalar que este Departamento Administrativo desconoce los hechos que motivaron la presente acción, no tiene injerencia en los mismos, por lo tanto, debe ser desvinculado»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a quo negó el amparo, al considerar que la queja frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Santa Marta, no es procedente, en la medida que lo informado por ésta a través de contestación del 24 de agosto del 2020, con relación a que la lista de selección estaba vencida, encuentra fundamento en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Finalmente, en lo tocante con el desacuerdo por la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró que «no resulta irrazonable, incompleta o caprichosa, como tampoco transgresora de derechos, pues la entidad accionada de conformidad con lo señalado en el artículo 130 de la Constitución Política dispone que [dicha entidad] es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial, como sucede en la carrera judicial, por lo que sin tener competencia para ello no está obligada a emitir un concepto sobre un nombramiento de esa naturaleza».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, señalando que se desconoció «la especial protección con la que [cuentan] las personas en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, violando [su] derecho a la igualdad, a la vida, digna, y a tener un mejor mínimo vital, para llevar en forma digna [su] proceso de salud».
Por otro lado, destacó que no se tuvo en «cuenta las respuestas dadas por los accionados, en este caso, por la presidenta del Consejo Seccional del Magdalena CSJMAOP-2019 de 12 de agosto 2020, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en oficios CJ020-2917 del 26 de agosto 2020 y CSJ021-3649 del 25 de agosto de 2021 […]».
V. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades. Y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la contestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.
2. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues en su consideración, no han contestado las peticiones elevadas o lo hicieron de forma incompleta, sin tener en cuenta su condición de «discapacidad».
3. Pues bien, en lo tocante a la queja esbozada contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por no contestar el derecho de petición concerniente a determinar el procedimiento para ocupar el cargo de asistente administrativo grado 5, creado mediante Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020, la Sala advierte el decaimiento de la censura, pues dicho tópico ya fue objeto de análisis y pronunciamiento constitucional.
Lo anterior es así, dado que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con providencia del 27 de mayo de 2021, resolvió denegar «la solicitud de tutela elevada por el señor Carlos Efrén Cáceres», referente al cuestionamiento anotado6. Así las cosas, de las verificaciones del legajo, se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento en torno a las circunstancias planteadas, por lo que ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía debe declararse su improcedencia. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder del gestor.
4. Por otro lado, con relación al lamento referente a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha contestado la petición que le fue remitida por competencia por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública el 7 de abril de 2021, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, del análisis probatorio del expediente, se observa que la autoridad querellada a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con oficio CJO21-3649 del 25 de agosto de la presente anualidad respondió lo siguiente:
«[…] La Ley 270 de 1996 señala que la carrera judicial tiene como fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. A efectos de ocupar los cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo estos términos, la carrera judicial cuenta con un sistema especial contenido en la Ley 270 de 1996, por lo que, las normas de carrera administrativa contempladas en la Ley 909 de 2004 y demás normas que la complementan o adicionan, solo le resultan aplicables con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad especial, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 3° de dicha preceptiva.
En este orden, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, dentro de la cual se encuentra el nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.
Por lo tanto, se constata que lo peticionado el 24 de marzo de los corrientes, fue plenamente atendido por la entidad querellada y notificado al correo electrónico7 del actor. Allí se explicó de forma clara y puntual la provisión de cargos al interior en la Rama Judicial. Así las cosas, la reclamación que enfiló el suplicante fue acatada por la entidad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
5. En atención al reproche propuesto en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta -al nombrar en el cargo de administrativo grado 5 a otra persona provisionalmente-, se resalta la contestación emitida por dicha entidad el 24 de agosto de 2020. En efecto, manifestó que «el nombramiento se deberá tener en cuenta las listas de elegibles vigentes», pues el «Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante oficio No. CSJMAOP20-199 de fecha 17 de julio de 2020, notificó a es[a] Dirección Seccional que el registro de elegibles para el cargo Asistente Administrativo grado 5 conformado mediante la Resolución CSJMGR16-134 del 17 de marzo de 2016 se encuentra vencido toda vez que ya transcurrieron más de 4 años de haber sido expedido»8. Todo ello, encuentra sustento en lo reglado por el artículo 165 de la Ley 270 de 19969.
En ese orden, el nombramiento provisional de la otra persona en dicha dependencia era viable, pues los cargos en propiedad se destinan para aquellos donde exista una vacante definitiva. Y en este caso, al ser un acto propio de la autoridad nominadora, la necesidad de proveer el cargo y en razón a que no había listas de elegibles vigentes de las cuales pudiera ser seleccionada una persona en propiedad, era factible lo acaecido. Así las cosas, resultan improcedentes los cuestionamientos expuestos contra la mentada entidad.
6. Sumado a lo anterior, y en atención a lo alegado por el actor referente a que se encuentra en una situación de discapacidad y la labor que actualmente realiza es «tortuosa» para su bienestar, la Sala advierte que lo expuesto no es susceptible de ser remediado a través de esta senda, por cuanto el accionante cuenta con los recursos internos en su sede laboral, donde puede exponer, conforme a su patología, los cambios que estima deben hacerse con el fin de mejorar su salud. Lo anterior, debido a que la tutela no es la herramienta para llevar a cabo dicha protección, en virtud de su carácter subsidiario y residual.
7. Por último, y de cara al cuestionamiento elevado por el promotor frente a lo expresado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con relación a que «no tiene injerencia alguna frente a los empleos de carrera pertenecientes a la Rama Judicial» y, por tanto, «no es posible emitir un concepto sobre el particular», esta Corporación, luego de analizar la respuesta otorgada el 9 de abril de 2021, encuentra que lo consignado allí tiene fundamento en la Ley 909 de 2004, pues su campo de aplicación atiende la carrera administrativa respecto de determinadas categorías, en las cuales, no se encuentra la Rama Judicial. Ello pues, dada la naturaleza de esta última, está gobernada por una reglamentación distinta –Ley 270 de 1996-. En ese orden, lo consignado en la respuesta no se advierte antojadizo o irrazonable.
En el punto, la Corte ha sostenido que,
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (se resalta – CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en STC15253-2021).
8. Consecuente con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado por las razones aquí consignadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2021.
2 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021.
3 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2021.
6 Archivo Word «5. Fallo 1ra. Instancia».
7 ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co.
8 Folios 29 a 30 de los anexos del escrito de tutela.
9 ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. […] La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.