STC17462 2021

DICIEMBRE

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STC17462-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17462-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01190-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de  agosto de 2021, que denegó el  amparo promovido por Carlos Efrén Cáceres contra  el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Santa Marta.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en los derechos de petición presentados por el actor.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad, debido proceso, trabajo, salud, y vida  digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Manifestó que mediante Acuerdo No. 179 de 2009 se «creó  y abrió la Convocatoria para cargos en la Dirección  Seccional de Administración Judicial en Santa Marta».  Trámite frente al cual, expresó que cumplió  «todas  las etapas reglamentadas en la Convocatoria»,  y clasificó «para  los cargos de auxiliar administrativo grado 3, asistente  administrativo grado 5 y asistente administrativo grado7».  Asimismo, mencionó que en contestación a su solicitud,  le informaron que «tuvo  un puntaje total de 93 de los 100 posibles de obtener».  

2.2.  Refirió que la Presidenta del Consejo superior de la  Judicatura, comunicó «la  aprobación de unos cargos permanentes para las Direcciones  Seccionales. Para la Seccional de Santa Marta se autorizó  crear los cargos de: 1 asistente administrativo grado 5, y 1  profesional universitario grado 9».  Por ello, señaló que envió peticiones a la  «Dirección  de Carrera Judicial y a la presidenta del Consejo Superior de la  Judicatura»,  solicitando  explicaciones sobre  «cómo  se debía dar la selección de la persona que iba a ser  nombrado en PROPIEDAD en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado  5, aprobado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020».  

Además,  anotó que el 14 de agosto de 2021, radicó «petición  dirigida a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta, pidiendo información cómo se  haría la escogencia del candidato a cubrir el cargo vacante  recién aprobado»,  por ser el candidato «directamente  elegible».  De cara a su solicitud, afirmó que la entidad contestó  que «a  la fecha no se cuenta con el registro de elegibles vigente»  y nombró a otra persona en provisionalidad. Por lo que fue  movido de ese cargo, el cual venía ocupando en  provisionalidad.  

2.3.  Señaló que el 27 de agosto de 2020, recibió  respuesta por parte de la Dirección de Carrera Judicial,  comunicando que el artículo 4 ° del Acuerdo PCSJA20-11606  establece que «para  los nombramientos de los cargos de carrera de que trata el presente  acuerdo se deberán tener en cuenta las listas de elegibles  vigentes».  Refirió que el 1° de septiembre de 2020 fue trasladado de  «la  Dirección Seccional a la Oficina Judicial a apoyar el reparto  de demandas», oficio  que en su consideración es  «tortuoso por el alto número de demandas que se reciben  diariamente y por el poco personal asignado […] para atender  esa labor».  

2.4.  Expresó que el 24 de marzo de los corrientes, envió  «petición  al Departamento Administrativo de la Función Pública y  a la Comisión Nacional del Servicio Civil»,  exponiendo el nombramiento provisional que se hizo frente al cargo  creado. Frente a ello, el Departamento aludido remitió la  solicitud al Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril de la  misma anualidad. Y, el 8 siguiente, la Comisión Nacional del  Servicio Civil, informó que esa entidad «no  tiene injerencia alguna frente a los empleos de carrera  pertenecientes a la Rama Judicial, ni respecto a los servidores que  ejercen funciones en las mismas. En consecuencia, no es posible  emitir un concepto sobre el particular».  

2.5.  Así las cosas, el promotor,  por vía de tutela, adujo la vulneración de su derecho  fundamental de petición, por cuanto remitió «peticiones  […] la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, para  que [le] explicaran cómo sería el proceso para la  escogencia para el cargo de asistente administrativo grado 5».  Y frente a ello, sostuvo que nunca tuvo respuesta. Además, por  cuanto interpuso «derecho  de petición el 24 de marzo de 2021 ante el Departamento  Administrativo de la Función Pública»,  y el «7  de abril de 2021 en la respuesta que [le] dan [le] informan que  habían dado traslado de [su] caso a la Presidenta del Consejo  Superior de la Judicatura, pero esta entidad tampoco dio ninguna  respuesta de fondo al traslado que se le había hecho».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se le declare como «una  persona disminuida en [su] capacidad laboral y en consecuencia que  deb[e] gozar de especial protección por parte del Estado y de  [su] empleador». Que  se ordene «al  Consejo Superior de la Judicatura para que, dé respuesta  extemporánea, completa y de fondo, a las peticiones que  present[ó] el 4 de agosto y 6 de octubre de 2020».  Y, que se «pronuncie  respecto del traslado de la petición de manera extemporánea,  completa y de fondo, que le remitió el Departamento  Administrativo de la Función Pública el 7 de abril de  2021».  

Por  último, se reconozca «la  violación del derecho que [tiene] como empleado del Sistema de  Carrera Administrativa, en consecuencia, del Restablecimiento de  derechos, [le] devuelvan el nombramiento en provisión del  cargo creado por el Acuerdo No. 11606 de 2020, como asistente  administrativo grado 5 […]».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Yennit Adriana Cáceres Serna, sostuvo que no le asiste razón  al actor de cara a los derechos que alega, pues para el «caso  del registro o registros para los cargos que el [accionante]  participó ya fenecieron los mismos, pues su vigencia estuvo a  partir del día 17 de marzo de 2016»1.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, anotó que no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que no  existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  alegados por el accionante, ya que dio contestación a todas  las peticiones elevadas por este2.  

3.  La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó su  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa, pues no «está  llamada a resolver el problema jurídico planteado por el  accionante»3.  

4.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santa Marta, requirió la declaratoria de  improcedencia del amparo, toda vez que existen «otros  mecanismos y recursos ordinarios de defensas idóneos para  garantizar la protección de los derechos que se invocan como  fundamentales». Y  no se encuentra probada la «ocurrencia  inminente de un perjuicio irremediable […] que permita  utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio»4.  

5.  El director jurídico del Departamento Administrativo de la  Función Pública, expuso que «no  hay lugar a la vulneración de ningún derecho  fundamental a los que hace alusión el accionante, […]  como quiera que se dio traslado a la entidad competente de dar  respuesta a lo solicitado por el accionante, debemos señalar  que este Departamento Administrativo desconoce los hechos que  motivaron la presente acción, no tiene injerencia en los  mismos, por lo tanto, debe ser desvinculado»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a  quo  negó el  amparo, al considerar que la queja frente a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración de Santa Marta, no es  procedente, en la medida que lo informado por ésta a través  de contestación del 24 de agosto del 2020, con relación  a que  la lista de selección estaba vencida, encuentra  fundamento en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.  

Finalmente,  en lo tocante con el desacuerdo por la respuesta emitida por la  Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró que «no  resulta irrazonable, incompleta o caprichosa, como tampoco  transgresora de derechos, pues la entidad accionada de conformidad  con lo señalado en el artículo 130 de la Constitución  Política dispone que [dicha entidad] es responsable de la  administración y vigilancia de las carreras de los servidores  públicos, con excepción de las que tengan carácter  especial, como sucede en la carrera judicial, por lo que sin tener  competencia para ello no está obligada a emitir un concepto  sobre un nombramiento de esa naturaleza».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, señalando que se desconoció  «la  especial protección con la que [cuentan] las personas en  situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa  de una enfermedad, violando [su] derecho a la igualdad, a la vida,  digna, y a tener un mejor mínimo vital, para llevar en forma  digna [su] proceso de salud».  

Por  otro lado, destacó que no se tuvo en «cuenta  las respuestas dadas por los accionados, en este caso, por la  presidenta del Consejo Seccional del Magdalena CSJMAOP-2019 de 12 de  agosto 2020, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en  oficios CJ020-2917 del 26 de agosto 2020 y CSJ021-3649 del 25 de  agosto de 2021 […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de  la Constitución Política  garantiza  el derecho fundamental de  petición de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades. Y, eventualmente, ante los particulares, para obtener  una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés  general o particular. En tal sentido, la contestación emitida  debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término  correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del  asunto.  

2.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante,  pues en su consideración, no han contestado las peticiones  elevadas o lo hicieron de forma incompleta, sin tener en cuenta su  condición de «discapacidad».  

3.  Pues  bien, en lo tocante a la queja esbozada contra la Presidencia del  Consejo Superior de la Judicatura, por no contestar el derecho de  petición concerniente a determinar el procedimiento para  ocupar el cargo de asistente administrativo grado 5, creado mediante  Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020, la Sala advierte el  decaimiento de la censura, pues dicho tópico ya fue objeto de  análisis y pronunciamiento constitucional.  

Lo  anterior es así, dado que la  Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado con providencia del 27 de mayo de 2021, resolvió  denegar «la  solicitud de tutela elevada por el señor Carlos Efrén  Cáceres»,  referente al cuestionamiento anotado6.  Así las cosas, de las verificaciones del legajo, se sigue que  la jurisdicción constitucional ya efectuó un  pronunciamiento en torno a las circunstancias planteadas, por lo que  ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía debe  declararse su improcedencia. Máxime que  no se constata motivo válido que justifique el proceder del  gestor.  

4.  Por otro lado, con relación  al lamento referente a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha  contestado la petición que le fue remitida por competencia por  parte del Departamento Administrativo de la Función Pública  el 7 de abril de 2021, esta  Sala concluye la improcedencia del amparo, habida cuenta que se  configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

En  efecto, del análisis probatorio del expediente, se observa que  la autoridad querellada a través de la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial, con oficio CJO21-3649  del 25 de agosto de la presente anualidad respondió lo  siguiente:  

«[…]  La Ley 270 de 1996 señala que la carrera judicial tiene como  fundamento el carácter profesional de funcionarios y  empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de  igualdad en las posibilidades de acceso a la función para  todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del  mérito como fundamento principal para el ingreso, la  permanencia y la promoción en el servicio. A efectos de ocupar  los cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además  de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el  proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en  la ley y de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Bajo  estos términos, la carrera judicial cuenta con un sistema  especial contenido en la Ley 270 de 1996, por lo que, las normas de  carrera administrativa contempladas en la Ley 909 de 2004 y demás  normas que la complementan o adicionan, solo le resultan aplicables  con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos  en la normatividad especial, de conformidad con lo señalado en  el numeral 2 del artículo 3° de dicha preceptiva.  

En  este orden, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece  la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, dentro de  la cual se encuentra el nombramiento en provisionalidad en caso de  vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación  por el sistema legalmente previsto.  

Por  lo tanto, se constata que lo peticionado el 24 de marzo de los  corrientes, fue plenamente atendido por la entidad querellada y  notificado al correo electrónico7  del actor. Allí se explicó de forma clara y puntual la  provisión de cargos al interior en la Rama Judicial. Así  las cosas, la reclamación que enfiló el suplicante fue  acatada por la entidad accionada, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»  (CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

5.  En atención al reproche propuesto en contra de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta  -al nombrar en el cargo de administrativo grado 5 a otra persona  provisionalmente-, se resalta la contestación emitida por  dicha entidad el 24 de agosto de 2020. En efecto, manifestó  que «el  nombramiento se deberá tener en cuenta las listas de elegibles  vigentes»,  pues el «Consejo  Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante oficio No.  CSJMAOP20-199 de fecha 17 de julio de 2020, notificó a es[a]  Dirección Seccional que el registro de elegibles para el cargo  Asistente Administrativo grado 5 conformado mediante la Resolución  CSJMGR16-134 del 17 de marzo de 2016 se encuentra vencido toda vez  que ya transcurrieron más de 4 años de haber sido  expedido»8.  Todo  ello, encuentra sustento en lo reglado por el artículo 165 de  la Ley 270 de 19969.  

En  ese orden, el nombramiento provisional de la otra persona en dicha  dependencia era viable, pues los cargos en propiedad se destinan para  aquellos donde exista una vacante definitiva. Y en este caso, al ser  un acto propio de la autoridad nominadora, la necesidad de proveer el  cargo y en razón a que no había listas de elegibles  vigentes de las cuales pudiera ser seleccionada una persona en  propiedad, era factible lo acaecido. Así las cosas, resultan  improcedentes los cuestionamientos expuestos contra la mentada  entidad.  

6.  Sumado a lo anterior, y en atención a lo alegado por el actor  referente a que se encuentra en una situación de discapacidad  y la labor que actualmente realiza es «tortuosa»  para  su bienestar, la Sala advierte que lo expuesto no es susceptible de  ser remediado a través de esta senda, por cuanto el accionante  cuenta con los recursos internos en su sede laboral, donde puede  exponer, conforme a su patología, los cambios que estima deben  hacerse con el fin de mejorar su salud. Lo anterior, debido a que la  tutela no es la herramienta para llevar a cabo dicha protección,  en virtud de su carácter subsidiario y residual.  

7.  Por último, y de cara al cuestionamiento elevado por el  promotor frente a lo expresado por la Comisión Nacional del  Servicio Civil, con relación a que «no  tiene injerencia alguna frente a los empleos de carrera  pertenecientes a la Rama Judicial»  y, por tanto, «no  es posible emitir un concepto sobre el particular», esta  Corporación, luego de analizar la respuesta otorgada el 9 de  abril de 2021, encuentra que lo consignado allí tiene  fundamento en la Ley 909 de 2004, pues su campo de aplicación  atiende la carrera administrativa respecto de determinadas  categorías, en las cuales, no se encuentra la Rama Judicial.  Ello pues, dada la naturaleza de esta última, está  gobernada por una reglamentación distinta –Ley 270 de  1996-. En ese orden, lo consignado en la respuesta no se advierte  antojadizo o irrazonable.  

En  el punto, la Corte ha sostenido que,  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición  debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse  dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto  posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco  se concreta siempre en una respuesta escrita» (se  resalta – CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en  STC15253-2021).  

8.  Consecuente con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado  por las razones aquí consignadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Respuesta          por correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2021.  

2          Respuesta          por correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021.  

3          Respuesta          por correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021.  

5          Respuesta          por correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2021.  

6          Archivo          Word «5.          Fallo 1ra. Instancia».  

7          ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

8          Folios          29 a 30 de los anexos del escrito de tutela.  

9          ARTÍCULO          165. REGISTRO DE ELEGIBLES. […]          La inscripción individual en el registro tendrá una          vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero          de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su          inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos          se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.      

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