AC 5934 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5934-2021 (2021-04359-00)

        

AC5934-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-04359-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto  de 25 de mayo de 2021, por medio del cual se denegó  la concesión del recurso de casación que interpuso  contra la sentencia de 30 de abril del mismo año, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.   

ANTECEDENTES  

1.        La señora  Beatriz Rodríguez de Feria pidió que se declararan  absolutamente nulos los contratos de compraventa contenidos en las  escrituras públicas n.° 870, del 27 de junio de 2012, 516  y 517 del 8 de abril de 2013, todas otorgadas en la Notaría  Séptima de Ibagué, mediante las cuales transfirió  a título de venta su cuota parte de los predios denominados  Los Mangos y Guarumito, alegando que su apoderado general actuó  sin su consentimiento y no le entregó el precio acordado. De  manera subsidiaria, solicitó la declaración de la  simulación absoluta de tales negocios jurídicos.  

2.        En  sentencia de 30 de abril de 2021, el Tribunal acogió el  recurso de apelación que los demandados formularon contra el  fallo estimatorio de primera instancia y, en su lugar, revocó  lo decidido y declaró que no existió nulidad absoluta  ni simulación en los negocios jurídicos celebrados.  

4.        Contra ese  fallo, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue denegado mediante auto del 25 de mayo de  2021. Consideró el Tribunal que en este caso no se cumplía  con el requisito del interés para recurrir en casación,  debido a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el  artículo 338 del Código General del Proceso.  

5.        A juicio del  Tribunal, el interés para recurrir estaba determinado por el  precio de venta contenido en los contratos cuya nulidad se pretendía,  valor que actualizado al mes de abril de 2021, ascendía a la  suma de $53.050.835, fijando en ese monto «la  pretensión frustrada o el monto del reclamo económico  fracasado (…), estimación que no supera la cuantía  para recurrir en casación, fijada en $908.526.000 M/te., de lo  que emerge sin más apreciaciones la improcedencia de este  remedio extraordinario».  

6.        La convocante  formuló el recurso de súplica -que fue adecuado y  tramitado como reposición- y en subsidio queja, aportando en  esa oportunidad dictamen pericial conforme al cual el avalúo  de los predios estaba calculado en $2.009´022.000, por lo que  se superaba la cuantía exigida por la norma para recurrir en  casación.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

Así, la  actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        En el caso  que ocupa la atención de la Corte, la  recurrente perseguía la declaratoria de nulidad absoluta de  los contratos por medio de los cuales transfirió el dominio de  su cuota parte sobre los inmuebles denominados Los Mangos y  Guarumito, ubicados en el municipio de San Luis (Tolima). Esas  pretensiones tenían un claro componente patrimonial, sobre el  que la Corte ha señalado:  

«La  pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa  siempre estará vinculada a un objeto material, que per se  refleja una connotación económica, lo que traduce que  sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que  el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será  el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para  recurrir en casación, a más del carácter  declarativo del proceso». (CSJ  AC3056-2018, 24 jul.).  

En  el mismo sentido,  

«lo  cierto es que el argumento propuesto de que la naturaleza del pleito  era eminentemente declarativa se cae de peso ya que contiene alcances  patrimoniales, ya fuera que se viera desde la perspectiva de la  nulidad absoluta pedida por el accionante o de la simulación  declarada por los juzgadores, puesto que en cualquiera de los eventos  la decisión favorable conlleva el cambio de la titularidad en  el dominio de los bienes a que se refieren los instrumentos que  resultan cuestionados, independientemente de que dicho resultado esté  precedido de una declaración».  (CSJ AC3893-2018, 12 sep.).  

En tal virtud, la  lesión o agravio sufrido por la recurrente en virtud de la  sentencia desestimatoria se debía determinar conforme  al valor de los bienes en disputa -en el  porcentaje de copropiedad enajenado-, puesto que la declaratoria de  nulidad perseguida implicaba la reconstitución del patrimonio  de la demandante, al que volverían a ingresar los predios  objeto de los contratos atacados.  

Existiendo  en el expediente prueba del valor de los bienes objeto de las  negociaciones censuradas, el interés para recurrir debía  fijarse con base en ese monto, sin necesidad de acudir al precio  pactado en los contratos atacados, como hizo el Tribunal1.  

4.2.        El  valor de los bienes que cuantifican el agravio se determina, conforme  lo establece el artículo 339 del Código General del  Proceso, con los elementos de juicio obrantes en el proceso o  mediante dictamen pericial aportado oportunamente  por el recurrente. En este caso, consta en el expediente que la  demandante no aportó experticia alguna al momento de  interponer el recurso extraordinario de casación2,  de modo que la determinación del interés para recurrir  debía concretarse con base en los elementos de juicio que,  para ese momento, se encontraban en el expediente.  

4.3  Por otra parte, debe recordarse que la oportunidad del recurrente  para aportar el dictamen pericial que le permite el artículo  339 del estatuto adjetivo, precluye al vencer el término para  interponer el recurso de casación. En este caso, la inconforme  no aportó pericia alguna al momento de interponer el remedio  extraordinario, y sólo procuró su aportación al  proponer el recurso de reposición contra el auto que denegó  la concesión del recurso de casación, es decir, aportó  la prueba de manera extemporánea, cuando ya había  fenecido la oportunidad procesal para ello, motivo por el cual la  misma no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal.  

De  manera consistente ha señalado la Corte:  

«Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el  interés económico afectado con la sentencia, su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión», precepto que contiene una  carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona  el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo  sin que le esté permitido decretar medios de convicción  adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos  adversos de su desidia.». (CSJ  AC3893-2018, 12 sep.).  

Sobre  la extemporaneidad del dictamen, ha considerado esta Corporación:  

«Así,  sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como  en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el  quantum del interés para recurrir «con los elementos de  juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que  estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que  el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen;  pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con  diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya  se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que  el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de  persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que  allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la  concesión».  (CSJ  AC4423-2017, 13 jul.).  

Y más  adelante:  

«se  destaca que, en esta específica controversia, tampoco es  viable reparar en el contenido del «dictamen pericial»  elaborado por Luis Fernando Hurtado Alfonso, que el demandante adosó  a su recurso de queja (ff. 32 a 73, c. tribunal), no  solo porque ese informe fue allegado por fuera de la oportunidad que  para esos efectos prevé el artículo 339 del Código  General del Proceso (y, conforme al canon 164 de este mismo estatuto,  «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas  regular y oportunamente allegadas al  proceso»), sino también  porque el principio de preclusión que informa al procedimiento  civil, exige que el juicio de legalidad de las decisiones judiciales  se efectúe a partir del cuadro fáctico y jurídico  vigente al momento en que se emitió esa determinación».  (CSJ AC409-2020, 12 feb.).  

4.4.        Precisado lo  anterior, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que en  el expediente no obran medios de juicio oportunamente aportados que  indiquen que el valor de los inmuebles objeto de la declaración  de nulidad fuera (para la fecha de la sentencia de segunda instancia)  superior a 1000 SMLMV; por el contrario, los avalúos  catastrales más recientes informan que su valor asciende a la  suma de $46.754.000,  e incluso si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el  valor actualizado de las negociaciones atacadas, el interés  estaría en $53.050.835,  cifra bastante inferior a la prevista como parámetro  cuantitativo mínimo del interés para recurrir en  casación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por los demandados frente a la  sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro  del proceso declarativo referenciado.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Esta Corporación ha respaldado la          determinación del interés para recurrir con base en el          valor de los contratos atacados, cuando no existen en el expediente          otros elementos de juicio que permitan establecer el valor de los          bienes, al respecto ver AC4179-2017 y AC3893-2018.  

2          Folios 86 y 87, Cuaderno 2.  

3          Folios 233 y 235, Cuaderno 1.      

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