STC16746 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16746-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16746-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00336-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Reynaldo  Antonio Ardila Rincón  frente  a la sentencia de 5 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de  Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente  le instauró al Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n°2019-00205.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó ordenar el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas en ese decurso.  

En  sustento, adujo que fue demandado por Ilena  Cecilia Paternina Agudelo  en el juicio ejecutivo de alimentos de la referencia, en el cual se  decretaron, entre otras cautelas, la prohibición de salir del  país «hasta  resolver  dicho proceso judicial».  

Señaló  que luego de llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandante  respecto de la obligación alimentaria, esta última  envío al despacho accionado memorial de terminación del  litigio por pago total de la obligación, con acuse de recibido  el 1 de diciembre de 2020; empero, «dicho  correo nunca tuvo actuación por parte del juzgado»;  por tanto, el 11 de mayo de 2021, peticionó se le «otorgara  paz y salvo  por  la finalización» del  decurso, sin obtener respuesta.  

Indicó  que el 9 de agosto de 2021, la autoridad convocada «volvió  a compartir el auto nuevamente donde solicitaba la documentación  para darle terminación al proceso, la cual se envió  desde el 1 de diciembre de 2020, lo que demuestra una falta de  diligencia total por parte del despacho»  al no tener en cuenta la información enviada con anterioridad.  

Finalmente,  señaló que el 2 de septiembre siguiente, presentó  «otro  derecho de petición»  con el fin de que se levantara la prohibición ordenada y se le  permitiera salir del país, «el  cual nuevamente fue omitido por parte del despacho,  no  fue contestado ni relacionado en los estados  (…) lo  que vulnera una serie de derechos fundamentales que [lo] afectan  directamente».  

2.  Juzgado  Noveno de Familia en Oralidad de Medellín anexo copia del auto  de 31 de julio de 2021,  por medio del cual requirió a las partes para que le brindaran  información relacionada con las sumas pactadas, intereses  acordados y para que le informaran hasta qué fecha estaban  cubiertas las cuotas alimentarias. Asimismo, remitió copia del  proveído de 25 de octubre de 2021, donde señaló  que una vez las partes alleguen la documentación requerida, el  despacho se pronunciará sobre la petición de levantar  «las  alertas que  obliga el artículo 129 del C.I.A».  

Por  otro lado,  Ilena  Cecilia Paternina Agudelo  manifestó que «no  presenta ninguna solicitud ni objeción al respecto».  Por su  parte, la Procuraduría  145 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó  que «la  tutela debe ser negada, toda vez que el despacho tutelado ya le dio  respuesta al ciudadano de los requisitos que debe cumplir para poder  dar por terminado el proceso y poder así levantar las medidas  cautelares que obran en su contra».  

3. El  a  quo  desestimó el ruego, por  «hecho  superado»  ante la carencia  actual de objeto y, por carecer del presupuesto de subsidiariedad, el  primero, por cuanto  

(…)  Del  descrito derrotero procesal se deduce que, en el decurso de este  mecanismo excepcional, se superaron las circunstancias que llevaron a  su interposición, porque, finalmente, la dependencia judicial  demandada, mediante su pronunciamiento, de 22 de octubre de esta  anualidad, resolvió la petición que, el 2 de septiembre  pasado, le formuló el accionante, lo cual incide para afirmar  que, en este caso, aun cuando dicho auto no fue favorable a las  pretensiones del señor Ardila Rincón, los hechos que  dieron lugar a su promoción se superaron cabalmente, al  desaparecer los motivos que lo suscitaron, a consecuencia de lo cual,  en la hora de ahora, no se percibe la infracción de la  mencionada prerrogativa iusfundamental, situación que  obstaculiza el otorgamiento de su protección superior».  

Y, el  segundo, porque  

(…)  [s]urge  igualmente como cortapisa, para [la concesión [del amparo], si  se considera que, compártase o no lo razonado y decidido por  el funcionario judicial fustigado, en su proveído, de 22 de  octubre pasado, lo cierto es que, frente al mismo, el señor  Ardila Rincón no interpuso el recurso de reposición que  tenía a su alcance, al estar asistido por un profesional del  derecho, incuria que tampoco permite otorgar el seguro que pretende».  

4.  El precursor impugnó con base en los argumentos inicialmente  expuestos, recalcando que a la fecha no se han resuelto las  solicitudes de levantamiento de medidas cautelares.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones se advierte que el proveído reprochado  debe respaldarse porque se estructuró la carencia actual de  objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse.  

En efecto, la  solicitud de Reynaldo  Antonio Ardila Rincón  estaba encaminada a que la agencia del circuito se pronunciara sobre  la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenara el  levantamiento de las cautelas decretadas en ese decurso.  

Por  su parte, el juzgado accionado, en  pronunciamiento de 31 de julio de 2021, notificado en estado de 6 de  agosto siguiente, solicitó a los litigantes que, previo a  resolver ese pedimento,  

«(…)  deb[ían]  expresar: 1 La suma total pagada. Y si ella, la suma pagada, cubre la  obligación debida y hasta qué fecha. 2, Si la suma  pagada cubre sí o no intereses, o si por el contrario hubo  lugar a exoneración de ellos. 3. Se informará la  constancia de consignación o forma de pago. Documento que  deberá venir con presentación de las partes ante  Notario o en su defecto conciliación extrajudicial, con el  lleno de requisitos para ello.  

El 2  de septiembre posterior, el promotor presentó «derecho  de petición»  en el que solicitó  

«(…)  al  Juzgado Noveno de Familia de Medellín, que de la terminación  del proceso de la referencia, y consecuencialmente profiera auto en  el cual levante las medidas cautelares que actualmente se encuentran  vigentes en [su] contra las cuales afectan derechos fundamentales por  las omisiones que está cometiendo el juzgado al no realizar  las actuaciones procesales correspondiente dentro de los términos  legales correspondientes que exige la norma.  

El  Jugado, en proveído de  25 de octubre de 2021, notificado por estado electrónico n°  174, de 26 de octubre ulterior, esto es, en  el desarrollo de la presente actuación, manifestó  

«(…)  que  no acepta la propuesta hecha de dar por terminado el proceso, dado  que, si se revisa el auto de fecha 31 de julio que fuera publicado en  estados electrónicos el día 6 de agosto del 2021, en  donde se le exigió a las partes requisitos para aceptar la  propuesta de terminación del proceso y una información  para poner en conocimiento del Ministerio público.  Al  consultar el correo del despacho se encontró una solicitud de  Yenifer Pérez Sierra [a, quien no da la información  como apoderada [demandante] solicitada en el auto notificado el 6 de  agosto del 2021. Y una solicitud de Valentín Gómez  Sánchez [apoderado del demandado]. Indicando que lo pedido en  el auto de agosto 6 del 2021, ya había sido indicado desde  diciembre de 2020.  Es  más, el auto notificado por estados del día 6 de agosto  del 2021 se encuentra en firme y no fue recurrido.  

Así  las cosas, una vez se cumplan los requisitos exigidos por el juzgado  y se puedan ellos poner en traslado para que el Ministerio público  se pronuncie, se decidirá sobre la petición de levantar  las alertas que obliga el artículo 129 del C.I.A.  Estableciendo allí si es necesario que el deudor que cumple su  deber alimentario, debe caucionar su salida del país».  

De lo  anterior se concluye que, en el curso de este trámite, la  autoridad judicial cuestionada superó la tardanza en que había  incurrido, pues dio impulso a la solicitud formulada por el quejoso,  lo cual denota la presencia de un  hecho superado. Al respecto esta corporación ha sostenido:  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

Así  las cosas, como la base factual en que se apoyó el accionante,  esto es, la mora judicial en que había incurrido el juzgado,  ya dejó de existir, no habrá otra opción sino la  de confirmar el fallo del tribunal. Sin que sea viable revisar las  decisiones emitidas por el estrado, en la medida en que al no haberse  recurrido no se cumpliría con el presupuesto de subsidiariedad  que impera en esta materia.  

No  obstante, dada la perentoriedad del término para resolver  sobre medidas cautelares (art. 588 C.G.P.), así como la  evidente tardanza en que incurrió el juzgado accionado en  darle impulso a la petición aludida, se exhortará a  este para que de pronta solución a la solicitud relacionada  con este caso.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Además,  se EXHORTA al Juzgado Noveno  de Familia en Oralidad de Medellín a que resuelva la solicitud  formulada por el aquí accionante en los términos  fijados por la ley.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *