STC16745 2021

DICIEMBRE

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STC16745-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16745-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00561-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  17 de noviembre de 2021 que concedió la acción de  tutela promovida por Álvaro  Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2015-00436 y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la parte actora reclama la protección de las  garantías esenciales al  debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de  justicia, supuestamente conculcadas  por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio nº  2015-00436-04, al declarar desierta la apelación formulada  frente a la sentencia de primera instancia.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del resguardo los  siguientes:  

2.1.        Álvaro  Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas llamaron a juicio a  Enrique Rodríguez González y María del Pilar  Rodríguez Acosta, pretendiendo la restitución de un  inmueble arrendado, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Medellín quien mediante fallo de  12 de febrero de 2021 resolvió desfavorablemente las  pretensiones.  

2.2.        Frente  a la anterior determinación el extremo demandante formuló  apelación, precisando los reparos concretos, y «dentro  de los tres días siguientes conforme lo prescribe la ley, por  intermedio de [su] apoderado, se sustentó por escrito en  debida forma el recurso de apelación, el cual, se detalló  pormenorizadamente cada aspecto, cada punto con el cual había  discrepancia respecto del fallo de primera instancia».  

2.3.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante  proveído de 26 de mayo hogaño admitió la  apelación conforme a lo reglado en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020.  

2.4.        El 9 de julio  anterior, la precitada autoridad declaró desierta la  apelación, en tanto que, la parte recurrente no sustentó  el recurso dentro de la oportunidad conferida para el efecto.  Decisión que fue censurada por parte de los interesados, no  obstante, en auto de 11 de octubre hogaño se mantuvo incólume.  

2.6.        En desacuerdo  con lo esbozado, los gestores promueven la presente solicitud de  amparo, destacando en síntesis, que (i) no  tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas en segunda  instancia, en tanto que «la falta de  comunicación oficial por parte del juzgado sin enviar e  informar de sus actuaciones por los canales virtuales habilitados y  suministrados  comporta una omisión a lo prescrito  por el decreto 806 de 2020, que en busca de garantizar la publicidad  de las actuaciones judiciales»; y (ii)  el estrado acusado debió desatar la apelación porque ya  se había cumplido con la carga de la sustentación ante  el juez de primera de instancia.  

3.        En  consecuencia, pretenden que a través de este excepcional  mecanismo se disponga «DEJAR  SIN EFECTOS las providencias de fecha Julio 09 de 2021, mediante el  cual, se declara desierto el recurso de apelación, y el auto  de octubre 11 de 2021 que niega el recurso de súplica  ,proferidas por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE  MEDELLIN, dentro del radicado No. 05001400302120150043604, a fin que  el despacho judicial accionado proceda a adoptar los correctivos  correspondientes, dar trámite a apelación presentada  por parte del accionante y continuar con el trámite procesal  correspondiente, procediendo a dar traslado a la parte no apelante  del recurso de apelación o en su defecto, concediendo el  término a la apelante para sustentarlo nuevamente».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín,          hizo un amplio recuento de las actuaciones que ha adelantado en          virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, defendió          su proceder, asegurando que los proveídos que se han emitido          han sido notificados a través de estados electrónicos,          conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020; en cuanto a la          deserción de la apelación hizo referencia a un fallo          de tutela en el que se precisa que «las          fases de interposición y sustentación de la apelación          de sentencias son distintas».  

            

2. Fernando          Enrique Rodríguez González se opuso a la prosperidad          del resguardo «habida cuenta que, a más de la          cantidad de imprecisiones, falsedades, afirmaciones amañadas          sin ningún contexto y a la cita imprecisa y vaga de extractos          jurisprudenciales, encontrará el Despacho que no se reúnen          los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que          resulte procedente la citada tutela contra providencia judicial».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  otorgó el auxilio, dispuso dejar sin efecto el auto de 9 de  julio de 2021 que declaró desierta la apelación  proferido en virtud del litigio nº 2015-00436, y ordenó  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que «(…)  en las 48  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición  (sic)  propuesto por  los aquí accionantes, a través de apoderado judicial,  contra la sentencia de primer grado».  

IMPUGNACIONES  

1.  María del Pilar Rodríguez Acosta señaló  que «el Juez de  primera instancia al conceder el amparo solicitado, viola el debido  proceso y por tal, el derecho de defensa de los demandados en el  proceso judicial que se adelanta ante el Juez 8 Civil del Circuito de  Medellín. Yerra el Juez de Primera Instancia al otorgarle  prelación al Derecho al debido proceso de una parte sobre la  otra parte. Esta inclinación de la balanza judicial para a  favor de los accionantes demandante; pone el (sic) desventaja  jurídica a los accionados demandados dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado. Además que le otorga  a los accionantes un tiempo mayor al establecido en las normas,  violando la preclusión de las etapas procesales».  

2.  Fernando Enrique Rodríguez González, manifestó,  en síntesis, que «no  se presentó un exceso ritual manifiesto, como quiera que el  apoderado de los demandantes tenía pleno conocimiento que la  sustentación de su recurso debía hacerse ante el juez  de segundo grado, tal y como él mismo lo reconoció en  la audiencia en que se dio lectura de fallo e interpuso recurso de  apelación».  

Agregó, que  aunque los accionantes aseguraron que sí cumplieron con la  carga de sustentar el recurso ante el juez de primera instancia «no  puede patrocinar lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia,  teniendo en  cuenta  que,  por  una  parte,  el  término  de   tres  días  al  que  hacen  referencia  los  accionantes-establecido en el artículo 322 del Código  General del Proceso–hace referencia al término que se  tiene para PRESENTAR la apelación y para PRECISAR los reparos  concretos que le hace a la decisión; no así para  SUSTENTAR el recurso de apelación; y por la otra parte, es  claro el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 al establecer que  una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe  sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín vulneró  las garantías reclamadas al  declarar la deserción del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida, el 12 de febrero de 2021,  por el Juzgado Veintiuno Municipal de esa ciudad, en virtud del  juicio de restitución de inmueble arrendado nº  2015-00436.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz del Decreto 806 de 2020.  

El  Decreto 806 de 2020 «por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la  apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia,  preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso» (Negrilla  a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga  como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        El  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  fallo de primera instancia habrá de ser confirmado, comoquiera  que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, al  interior del juicio n° 2015-00436-04-01 ha incurrido en un exceso  ritual manifiesto susceptible de corrección por esta  excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que formularon Álvaro  Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, desconociendo que los  interesados habían cumplido con la carga de sustentar el  recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 26 de  mayo de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.  

Nótese,  que mediante escrito allegado ante el juez a  quo,  el 17 de febrero de 2021, los demandantes reprocharon el fallo  proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín,  el 12 de mayo de esta anualidad, cuestionando, en síntesis, la  valoración probatoria desplegada en esa instancia, razón  por la cual, se  impone conceder el resguardo a fin de que la autoridad acusada  proceda a dar trámite al recurso propuesto por los aquí  accionantes, pues en el referido escrito reposan los motivos de  inconformidad de los recurrentes frente al fallo impugnado.  

El  yerro en cuestión –y con ello la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por ver frustrada la segunda  instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, que establece  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo  impugnado para que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín  desate  la apelación propuesta por Álvaro Eduardo y Andrés  Felipe Arenas Villegas en virtud del proceso nº 2015-00436-04,  lo anterior, teniendo como sustentación del recurso, el  memorial allegado al proceso el 17 de febrero de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00561-01  

Con  el acostumbrado respeto por las mayorías, a continuación,  expreso los motivos de mi discrepancia con la solución  adoptada.  

La  Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 17 de  noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que concedió el amparo tutelar reclamado por Álvaro  Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, dispuso dejar sin efecto el  auto de 9 de julio de 2021 que declaró desierta la apelación  de la sentencia y le ordenó al estrado accionado «(…)  resolver nuevamente  el recurso de reposición  (sic) propuesto por  los aquí accionantes, a través de apoderado judicial,  contra la sentencia de primer grado».  Ello, con  ocasión del proceso de restitución de inmueble que los  precursores promovieron contra Enrique Rodríguez  González y María del Pilar Rodríguez Acosta  (rad. 2015-00436).  

Criterio  que, aplicado al caso concreto, la llevó a concluir que,  «De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  fallo de primera instancia habrá de ser confirmado, comoquiera  que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, al  interior del juicio n° 2015-00436-04-01 ha incurrido en un exceso  ritual manifiesto susceptible de corrección por esta  excepcional senda (…)  En efecto, la  autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que formularon Álvaro  Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, desconociendo que los  interesados habían cumplido con la carga de sustentar el  recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 26 de  mayo de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia  (…) Nótese, que mediante escrito allegado ante el juez  a quo,  el 17 de febrero de 2021, los demandantes reprocharon el fallo  proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín,  el 12 de mayo de esta anualidad, cuestionando, en síntesis, la  valoración probatoria desplegada en esa instancia, razón  por la cual, se  impone conceder el resguardo a fin de que la autoridad acusada  proceda a dar trámite al recurso propuesto por los aquí  accionantes, pues en el referido escrito reposan los motivos de  inconformidad de los recurrentes frente al fallo impugnado (…)».  

No  comparto la decisión, principalmente, porque la protección  no debía ser concedida en tanto creo que el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Medellín no incurrió en excesivo  ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales de los  tutelantes. Son mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por los recurrentes de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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