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STC16745-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16745-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00561-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2021 que concedió la acción de tutela promovida por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2015-00436 y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio nº 2015-00436-04, al declarar desierta la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia.
2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes:
2.1. Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas llamaron a juicio a Enrique Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta, pretendiendo la restitución de un inmueble arrendado, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín quien mediante fallo de 12 de febrero de 2021 resolvió desfavorablemente las pretensiones.
2.2. Frente a la anterior determinación el extremo demandante formuló apelación, precisando los reparos concretos, y «dentro de los tres días siguientes conforme lo prescribe la ley, por intermedio de [su] apoderado, se sustentó por escrito en debida forma el recurso de apelación, el cual, se detalló pormenorizadamente cada aspecto, cada punto con el cual había discrepancia respecto del fallo de primera instancia».
2.3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante proveído de 26 de mayo hogaño admitió la apelación conforme a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2.4. El 9 de julio anterior, la precitada autoridad declaró desierta la apelación, en tanto que, la parte recurrente no sustentó el recurso dentro de la oportunidad conferida para el efecto. Decisión que fue censurada por parte de los interesados, no obstante, en auto de 11 de octubre hogaño se mantuvo incólume.
2.6. En desacuerdo con lo esbozado, los gestores promueven la presente solicitud de amparo, destacando en síntesis, que (i) no tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, en tanto que «la falta de comunicación oficial por parte del juzgado sin enviar e informar de sus actuaciones por los canales virtuales habilitados y suministrados comporta una omisión a lo prescrito por el decreto 806 de 2020, que en busca de garantizar la publicidad de las actuaciones judiciales»; y (ii) el estrado acusado debió desatar la apelación porque ya se había cumplido con la carga de la sustentación ante el juez de primera de instancia.
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se disponga «DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fecha Julio 09 de 2021, mediante el cual, se declara desierto el recurso de apelación, y el auto de octubre 11 de 2021 que niega el recurso de súplica ,proferidas por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, dentro del radicado No. 05001400302120150043604, a fin que el despacho judicial accionado proceda a adoptar los correctivos correspondientes, dar trámite a apelación presentada por parte del accionante y continuar con el trámite procesal correspondiente, procediendo a dar traslado a la parte no apelante del recurso de apelación o en su defecto, concediendo el término a la apelante para sustentarlo nuevamente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, hizo un amplio recuento de las actuaciones que ha adelantado en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder, asegurando que los proveídos que se han emitido han sido notificados a través de estados electrónicos, conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020; en cuanto a la deserción de la apelación hizo referencia a un fallo de tutela en el que se precisa que «las fases de interposición y sustentación de la apelación de sentencias son distintas».
2. Fernando Enrique Rodríguez González se opuso a la prosperidad del resguardo «habida cuenta que, a más de la cantidad de imprecisiones, falsedades, afirmaciones amañadas sin ningún contexto y a la cita imprecisa y vaga de extractos jurisprudenciales, encontrará el Despacho que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que resulte procedente la citada tutela contra providencia judicial».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo otorgó el auxilio, dispuso dejar sin efecto el auto de 9 de julio de 2021 que declaró desierta la apelación proferido en virtud del litigio nº 2015-00436, y ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que «(…) en las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición (sic) propuesto por los aquí accionantes, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de primer grado».
IMPUGNACIONES
1. María del Pilar Rodríguez Acosta señaló que «el Juez de primera instancia al conceder el amparo solicitado, viola el debido proceso y por tal, el derecho de defensa de los demandados en el proceso judicial que se adelanta ante el Juez 8 Civil del Circuito de Medellín. Yerra el Juez de Primera Instancia al otorgarle prelación al Derecho al debido proceso de una parte sobre la otra parte. Esta inclinación de la balanza judicial para a favor de los accionantes demandante; pone el (sic) desventaja jurídica a los accionados demandados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Además que le otorga a los accionantes un tiempo mayor al establecido en las normas, violando la preclusión de las etapas procesales».
2. Fernando Enrique Rodríguez González, manifestó, en síntesis, que «no se presentó un exceso ritual manifiesto, como quiera que el apoderado de los demandantes tenía pleno conocimiento que la sustentación de su recurso debía hacerse ante el juez de segundo grado, tal y como él mismo lo reconoció en la audiencia en que se dio lectura de fallo e interpuso recurso de apelación».
Agregó, que aunque los accionantes aseguraron que sí cumplieron con la carga de sustentar el recurso ante el juez de primera instancia «no puede patrocinar lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que, por una parte, el término de tres días al que hacen referencia los accionantes-establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso–hace referencia al término que se tiene para PRESENTAR la apelación y para PRECISAR los reparos concretos que le hace a la decisión; no así para SUSTENTAR el recurso de apelación; y por la otra parte, es claro el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 al establecer que una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín vulneró las garantías reclamadas al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Veintiuno Municipal de esa ciudad, en virtud del juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2015-00436.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020.
El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
Lo anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado, comoquiera que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, al interior del juicio n° 2015-00436-04-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formularon Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, desconociendo que los interesados habían cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 26 de mayo de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese, que mediante escrito allegado ante el juez a quo, el 17 de febrero de 2021, los demandantes reprocharon el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, el 12 de mayo de esta anualidad, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada en esa instancia, razón por la cual, se impone conceder el resguardo a fin de que la autoridad acusada proceda a dar trámite al recurso propuesto por los aquí accionantes, pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad de los recurrentes frente al fallo impugnado.
El yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, que establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado para que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín desate la apelación propuesta por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas en virtud del proceso nº 2015-00436-04, lo anterior, teniendo como sustentación del recurso, el memorial allegado al proceso el 17 de febrero de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00561-01
Con el acostumbrado respeto por las mayorías, a continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo tutelar reclamado por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, dispuso dejar sin efecto el auto de 9 de julio de 2021 que declaró desierta la apelación de la sentencia y le ordenó al estrado accionado «(…) resolver nuevamente el recurso de reposición (sic) propuesto por los aquí accionantes, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de primer grado». Ello, con ocasión del proceso de restitución de inmueble que los precursores promovieron contra Enrique Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta (rad. 2015-00436).
Criterio que, aplicado al caso concreto, la llevó a concluir que, «De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado, comoquiera que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, al interior del juicio n° 2015-00436-04-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda (…) En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formularon Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, desconociendo que los interesados habían cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 26 de mayo de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia (…) Nótese, que mediante escrito allegado ante el juez a quo, el 17 de febrero de 2021, los demandantes reprocharon el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, el 12 de mayo de esta anualidad, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada en esa instancia, razón por la cual, se impone conceder el resguardo a fin de que la autoridad acusada proceda a dar trámite al recurso propuesto por los aquí accionantes, pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad de los recurrentes frente al fallo impugnado (…)».
No comparto la decisión, principalmente, porque la protección no debía ser concedida en tanto creo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales de los tutelantes. Son mis razones las siguientes:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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