STC16744 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16744-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16744-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02386-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 9  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Mónica  Silva Ochoa en   nombre propio y en el de su menor hija  XXX,  contra el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado  2011-00256-01  

ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la accionante reclama la protección de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.          Afirma que, estrado del circuito censurado el 2 de marzo de 2020, se  pronunció sobre un recurso de reposición planteado en  el 2018, decisión que aduce, no obra en el expediente ni fue  notificada.  

Refiere  que, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 24 de marzo  de 2021, acogió las pretensiones indemnizatorias que formuló  en favor de su menor hija y en el suyo.  

Destaca  que el extremo demandado canceló las condenas ordenadas por  esa corporación y, aunque solicitó el despacho  recriminado la entrega de los depósitos judiciales  respectivos, luego de siete (7) meses no ha recibido respuesta  alguna.  

3. Solicita, disponer la entrega de los títulos en cuestión  y, en medio digital, copia de la determinación de «2  de marzo de 2020».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          juzgado del circuito demandado manifestó que el 26 de julio          acató lo resuelto por el ad          quem          y «ordenó          oficiar          al Juzgado Quince Civil el Circuito de esta ciudad          (juzgado de origen) para          que reali[zara]          el          traslado virtual del proceso de la referencia a través del          portal web transaccional del Banco Agrario».  

Asimismo,  indicó que el 21 de septiembre siguiente «aprobó  la liquidación de costas  (…) [y, dispuso que] una  vez el Juzgado Quince Civil del Circuito  [consumara] el  traslado del proceso, por secretaría se  [procediera al] fraccionamiento  del título judicial y se entreg[ara]  por  el valor correspondiente a favor de  [la petente]». Resaltó  que una vez cumplido lo anterior, el 3 de noviembre del presente año,  «por  secretaría  [ordenó] la  entrega de los títulos judiciales y  (…) [efectuar la] transferencia  a la cuenta  arrimada  [por la gestora]».  

De  otro lado, enfatizó que la providencia echada de menos por la  suplicante es la dictada el 2 de marzo de 2020, en donde se resolvió  el incidente de regulación de honorarios que promovió  su otrora apoderada, la cual se encuentra ejecutoriada.  

Reseñó  que como dicha tramitación fue favorable a los intereses de la  mandataria de la accionante, libró mandamiento de pago en  beneficio de la abogada y «decretó  el  embargo  y retención de las sumas de dinero que le correspond[iera]  a  la deman[dante  y su hija]».  

2.  Flor Stella Zúñiga López explicó que  representó los intereses de la quejosa en el procedimiento  recriminado y, como ésta le revocó el poder, formuló  incidente de regulación de honorarios, trámite que  estuvo apegado al debido proceso.  

3.  Carlos Alirio Parra Parra relievó que actuó como  representante judicial de la quejosa y, en esta calidad, coadyuvó  las pretensiones de la reclamación.  

4. Hernán  Alberto Jiménez Ramírez aduciendo ser apoderado de  Corriente Alterna S.A.S., sociedad que fungió como demandada  al interior del asunto criticado, refirió que «nada  [tiene]  que  ver con la  [alegada] mora  (…) en  la entrega de los títulos respectivos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que  la sede judicial convocada «[o[rdenó  la entrega de los títulos que echa de ver la accionante,  mediante transferencia de los recursos a las cuentas bancarias  informadas (ibídem, archivo n.° 21), a través de  auto proferido el tres de noviembre de 2021, es decir, en curso de la  presente instancia».  

En  cuanto a la copia de la decisión de deprecada por la  impulsora, desestimó el resguardo al desatenderse el  presupuesto de subsidiariedad, porque sobre esa determinación  no se formularon solicitudes y, la misma «trata  del auto por medio del cual resolvió los recursos de  reposición y subsidiarios de apelación, instaurados por  la aquí accionante y la incidentante Flor Stella Zúñiga  López, contra el auto del 14 de septiembre de 2018, que  resolvió el incidente de regulación de honorarios,  fijándolos en favor de la citada profesional».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante señalando que «llev[a]  [ocho] 8  meses esperando retirar los oficios  [en cuestión y, además, le] (…) han  dilatado la entrega de unos documentos que debieron haber[le]  entregado hace mucho tiempo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a esta  Corporación establecer, si en el asunto bajo examen, se  presenta carencia actual de objeto por hecho superado  o, si, por el contrario, persiste la vulneración a las  garantías fundamentales de la actora y a los de su menor hija  por la falta de entrega de los títulos judiciales en comento y  la copia del auto de 2 de marzo de 2020.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

2.          Del caso concreto.  

3.1.  Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la  normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de ratificarse la decisión adoptada por el a  quo  constitucional, pues frente a la alegada tardanza del estrado acusado  en tramitar el pago de los depósitos constituidos en favor de  la gestora, se presenta el fenómeno de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

En  efecto, en el transcurso de esta salvaguarda, el despacho acusado en  auto de 3 de noviembre de 2021, dispuso la entrega a la petente de  títulos judiciales materia de controversia y, por tanto, el  supuesto fáctico sobre el cual se fundó el resguardo se  ha disipado, siendo inane emitir decisión alguna sobre la  temática en cuestión.  

3.2.  En cuanto a la aducida omisión del despacho demandado en  suministrarle a la reclamante copia del auto de 2 de marzo de 2020,  mediate el cual se fijaron los honorarios a su otrora apoderada, la  Sala advierte que la vulneración es inexistente, porque la  petente no demostró que solicitó la reproducción  de esa determinación y, además, esa providencia se  encuentra en poder de aquélla, pues la anexó como  prueba a la demanda de amparo1.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  ratificará tanto la improcedencia del resguardo implorado al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la  entrega de los títulos materia de disenso y, frente a la copia  del proveído de 2 de marzo de 2020, los  hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos,  una vulneración que deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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