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STC16743-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16743-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00215-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00085.
ANTECEDENTES
Como sustento, manifestó que fue actor popular dentro del radicado aludido, en el cual se aprobó pacto de cumplimiento. Su reproche consistió en que era obligatoria la asistencia de las partes a la audiencia especial del artículo 27 de la ley 472 de 1998, y como él no compareció, no era posible aceptar la forma de protección de los derechos e intereses colectivos que allí se determinó. Agregó que, aunque estuvo presente un agente del Ministerio Público, este «no es parte».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Turbo indicó que «fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento (…), decisión que fue comunicada a las partes»1. Agregó, que la sociedad demandada allegó propuesta para satisfacer lo pretendido, luego de lo cual, «profi[rió] sentencia aprobando el pacto (…). Dicha decisión se comunicó a las partes (…), y las mismas no presentaron ningún reparo dentro de la oportunidad legal. Conviene destacar que de manera extemporánea el actor popular presentó recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo».
La Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles de Medellín y Koba Colombia S.A.S señalaron que el amparo es improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
3. El Tribunal negó el resguardo, al considerar que el interesado no cumplió con la condición de residualidad ya que «frente a la sentencia2 que dispuso aprobar el pacto de cumplimiento procedía el recurso de apelación, [y] el tutelante no hizo uso del mismo de manera oportuna y contrariamente a ello lo hizo extemporáneamente3 (…). Ahora bien, pese a que el accionante procedió el 15 de julio de 2021 a formular una solicitud de nulidad de la sentencia (…) dicha petición fue negada en auto del 30 de julio de 2021 (…) [y] pese a que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, contaba con el recurso de reposición» no hizo uso de él.
4. El censor impugnó la decisión, sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, por medio de sentencia de 9 de julio hogaño, notificada en esa misma data, se aprobó el pacto de cumplimiento en el proceso objeto de revisión, decisión que fue apelada extemporáneamente4 por el accionante, como quiera que el término para hacerlo era hasta el día 14 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la ley 472 de 1998 y 322 del Código General del Proceso. A su vez, el libelista solicitó la nulidad del fallo, la cual fue rechazada por intempestiva, proveído que no recurrió.
Así las cosas, el gestor desperdició las oportunidades con las que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado oportuna y diligentemente todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sin alegar y demostrar alguna de las causales para flexibilizar dicha condición.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Por otro lado, en relación con su pedimento de que se aclare quiénes tienen la calidad de partes dentro de una acción popular, basta indicar que dicha solicitud se escapa del objeto de esta acción excepcionalísima, cuyo propósito es la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden de ideas, decaerá el ruego tal como fue anunciado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto de residualidad que impera en esta materia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
2 9 de julio de 2021.
3 15 de julio de 2021.
4 15 de julio de 2021.