STC16743 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16743-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16743-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00215-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto  Restrepo Zapata frente a la sentencia de 22 de octubre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, extensiva a  los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00085.  

ANTECEDENTES  

            

Como  sustento, manifestó que fue actor popular dentro del radicado  aludido, en el cual se aprobó pacto de cumplimiento. Su  reproche consistió en que era obligatoria la asistencia de las  partes a la audiencia especial del artículo 27 de la ley 472  de 1998, y como él no compareció, no era posible  aceptar la forma de protección de los derechos e intereses  colectivos que allí se determinó. Agregó que,  aunque estuvo presente un agente del Ministerio Público, este  «no  es parte».  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Turbo indicó que «fijó          fecha para audiencia de pacto de cumplimiento (…), decisión          que fue comunicada a las partes»1.          Agregó,          que la sociedad demandada allegó propuesta para satisfacer lo          pretendido, luego de lo cual, «profi[rió]          sentencia aprobando el pacto (…). Dicha decisión se          comunicó a las partes (…), y las mismas no presentaron          ningún reparo dentro de la oportunidad legal. Conviene          destacar que de manera extemporánea el actor popular presentó          recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo».  

La Procuraduría  10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles de Medellín y  Koba Colombia S.A.S señalaron que el amparo es  improcedente porque no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad.  

            

3. El          Tribunal negó el resguardo, al considerar que el interesado          no          cumplió con la condición de residualidad ya que          «frente          a la sentencia2          que dispuso aprobar el pacto de cumplimiento procedía el          recurso de apelación, [y] el tutelante no hizo uso del mismo          de manera oportuna y contrariamente a ello lo hizo          extemporáneamente3          (…). Ahora bien, pese a que el accionante procedió el          15 de julio de 2021 a formular una solicitud de nulidad de la          sentencia (…) dicha petición fue negada en auto del 30          de julio de 2021 (…) [y] pese a que a la luz de nuestro          ordenamiento jurídico vigente, contaba con el recurso de          reposición» no          hizo uso de él.  

            

4. El censor impugnó          la decisión, sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

En efecto, por  medio de sentencia de 9 de julio hogaño, notificada en esa  misma data, se aprobó el pacto de cumplimiento en el proceso  objeto de revisión,  decisión que fue apelada extemporáneamente4  por el accionante, como quiera que el término para hacerlo era  hasta el día 14 de ese mismo mes y año, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 37 de la ley 472 de 1998 y  322 del Código General del Proceso. A su vez, el libelista  solicitó la nulidad del fallo, la cual fue rechazada por  intempestiva, proveído que no recurrió.  

Así las  cosas, el gestor desperdició las oportunidades con las que  contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí  trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo  excepcional sin haber agotado oportuna y diligentemente todos los  mecanismos ordinarios de defensa judicial y sin alegar y demostrar  alguna de las causales para flexibilizar dicha condición.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Por  otro lado, en relación con su pedimento de que se aclare  quiénes tienen la calidad de partes dentro de una acción  popular, basta indicar que dicha solicitud se escapa del objeto de  esta acción excepcionalísima, cuyo propósito es  la protección inmediata de derechos constitucionales  fundamentales.  

En  ese orden de ideas, decaerá el ruego tal como fue anunciado,  en la medida en que se irrespetó el presupuesto de  residualidad que impera en esta materia  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

2          9          de julio de 2021.  

3                    15 de julio de 2021.  

4           15          de julio de 2021.      

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