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STC16368-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16368-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04267-00
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Rafael Antonio Arias Plazas instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 157593103001-2018-00046-02.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió «dejar sin efecto todas las determinaciones adoptadas en segunda instancia y en especial la Providencia (…) [que] declar[ó] desierto el recurso de apelación [(17 sep. 2021)]» para que, en su lugar, se desate su impugnación.
En sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado donde se dictó la sentencia (9 abr. 2021) que apeló. Relató que el 17 de septiembre hogaño el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras considerar la falta de sustentación oportuna del recurso y descartó irregularidades en la notificación de sus providencias. Criticó que la magistratura no tuviese en cuenta su sustentación ante el a quo y los «yerros» que, a su juicio, acaecieron con la notificación del auto que corrió traslado para sustentar.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la queja del censor se circunscribió a que se declarara desierto su recurso por falta de sustentación y se desestimara su memorial en el que alegó irregularidades en la notificación del auto que corrió traslado para dicha carga procesal; sin embargo, revisado el paginario y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que no recurrió el auto en comento, del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
Ciertamente, el auto criticado data del 17 de septiembre hogaño y fue notificado en el estado n° 107 del 20 de ese mismo mes, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oportuna impugnación por parte del gestor y a través del medio impugnativo reseñado.
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación y descartó irregularidades de enteramiento, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Rafael Antonio Arias Plazas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE