STC16368 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16368-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16368-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04267-00  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Rafael Antonio Arias  Plazas  instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a las  autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  impugnación de actos de asamblea con  radicado n° 157593103001-2018-00046-02.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió «dejar  sin efecto todas las determinaciones adoptadas en segunda instancia y  en especial la Providencia (…) [que] declar[ó] desierto  el recurso de apelación [(17  sep. 2021)]»  para que, en su lugar, se desate su impugnación.  

En  sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado donde se  dictó la sentencia (9 abr. 2021) que apeló.  Relató que el 17 de septiembre hogaño el Tribunal  declaró la deserción de su opugnación tras  considerar la falta de sustentación oportuna del recurso y  descartó irregularidades en la notificación de sus  providencias. Criticó que la magistratura no tuviese en cuenta  su sustentación ante el a  quo  y los «yerros»  que, a su juicio, acaecieron con la notificación del auto que  corrió traslado para sustentar.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo porque no se  satisfizo el requisito de subsidiariedad.  

En  efecto, la queja del censor se circunscribió a que se  declarara desierto su recurso por falta de sustentación y se  desestimara su memorial en el que alegó irregularidades en la  notificación del auto que corrió traslado para dicha  carga procesal; sin embargo, revisado el paginario y la base de datos  pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se  observa que no recurrió el auto en comento, del cual deriva la  lesión ius  fundamental, dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso, mediante el recurso de reposición consagrado en el  artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor  literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

Ciertamente,  el auto criticado data del 17 de septiembre hogaño y fue  notificado en el estado n° 107 del 20 de ese mismo mes, sin que  obre prueba de que haya sido objeto de oportuna impugnación  por parte del gestor y a través del medio impugnativo  reseñado.  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda cuestiona,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto que declaró la deserción de la apelación y  descartó irregularidades de enteramiento, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Rafael  Antonio Arias  Plazas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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