STC16369 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16369-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16369-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02259-01  

(Aprobado en  sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Henry Silva Meche frente a la  sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que  el recurrente le instauró a la Superintendencia de Sociedades,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2019-800-00009.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió «dejar          sin efecto la sentencia (…) [y] que se lleve a cabo (…)          [su] notificación».  

Como sustento,  manifestó que Fabio Andrés Rodado Orozco presentó  demanda contra Líneas Aéreas Colombianas Limitada en  Liquidación – LACOL LTDA -, cuyo trámite conoció  la entidad accionada y con la cual se pretendió «buscar  la ineficacia de la reunión por derecho propio que los socios  asistentes llevaron a cabo el día 02 de abril de 2018»  en la que fue designado como representante legal y gerente  liquidador. Pedimento al que finalmente se accedió (28 oct.  2019). Agregó que solo tuvo conocimiento de la existencia del  proceso, cuando observó un aviso de lanzamiento (31 ago. 2021)  que fue colocado en un hangar que es propiedad de LACOL, pues por  «los  inconvenientes de aislamiento preventivo y la (…)  [in]actividad empresarial», no  «ausculta[ba]  con frecuencia la condición jurídica de la empresa».  

Su reproche  consistió en que nunca se le notificó del libelo  introductorio, a pesar de que se conocía la calidad que  ostentaba, de modo que no pudo comparecer al proceso. También  criticó que se haya decretado como medida cautelar la  suspensión de la decisión que contenía su  nombramiento, lo que llevó a que Luz Marina Rodado Amaris  volviera a retomar la representación de la sociedad y se le  notificara la admisión del trámite, quien se allanó  a las pretensiones, con el fin de mantenerse en el cargo del cual  había sido removida.  

2. La  Superintendencia indicó que el accionante no fue demandado  dentro del asunto, por ende, no era necesario su enteramiento, «por  lo cual, a quien debía notificarse era a la compañía,  por medio de su representante legal».  Añadió  que la solicitud de allanamiento fue negada, aunado a ello, se  designó un curador  ad litem para que  representara los intereses de la persona jurídica, «en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción  (…). Lo  anterior, si se tiene en cuenta que las decisiones impugnadas,  resolvieron removerla del cargo de liquidadora principal de la  sociedad, por lo que se hace evidente el interés de la señora  Rodado Amaris, en que las pretensiones se resuelvan favorablemente al  demandante, dado que ello trae como consecuencia que se mantenga en  su cargo de administración».  

Finalmente,  manifestó que «en  ningún momento el accionante presentó una solicitud  para que se le integrara como litisconsorte (…) de la parte  demandada, por lo cual, nunca fueron modificados los extremos  procesales que se indicaron desde la presentación de la  demanda».  

            

3. El          Tribunal negó el resguardo, al considerar que «la          discordia propuesta por el quejoso debió ventilarse»          dentro          del proceso, porque «no          es admisible sostener que el accionante desconocía» el          proveído por medio del cual se suspendió la          determinación en la que fue designado          como representante legal y gerente liquidador, ya que la misma fue          registrada en el Certificado de Existencia y Representación          Legal de la sociedad. Con          apoyo de lo último, señaló que «el          registro mercantil, en palabras de la Corte Constitucional “es          un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es          permitir al público el conocimiento de ciertos datos          relevantes para el tráfico mercantil, y destacó que,          como algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen          efectos no sólo entre partes, sino también frente a          terceros, es menester, por razones de seguridad jurídica que          exista un mecanismo para su conocimiento público”1».          Por          último, adujo que «tampoco          se cumple con el requisito de la inmediatez».  

            

4. El censor impugnó          la decisión, apoyado en argumentos similares a los          inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad e  inmediatez.  

En efecto, en el  Certificado de Existencia y Representación Legal de LACOL  LTDA, se hizo constar que «POR  DOCUMENTO INSCRITO EL DIA 02 DE AGOSTO DE 2019 BAJO EL NUMERO 75043  DEL LIBRO 09 A NOMBRE DE: LINEAS AEREAS COLOMBIANAS LIMITADA EN  LIQUIDACION, POR AUTO 2019-800-00009 DE FECHA DE 17 DE MAYO DE 2019  CONSTA ORDENAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LAS DECISIONES SOCIALES  ADOPTADAS POR LA JUNTA DE SOCIOS DE LACOL LTDA EN LIQUIDACION EN LA  REUNION POR DERECHO PROPIO CELEBRADA EL 2 DE ABRIL DE 2018, SEGÚN  CONSTA EN EL ACTA 1» (mayúsculas  originales), por lo cual, el accionante desde el 2 de agosto de 2019,  pudo conocer de la existencia del proceso y de las decisiones en él  emitidas, al tratarse de un documento público, de fácil  acceso y que genera efectos frente a todos desde su inscripción.  

Así que, el  «no estar  auscultando con frecuencia la condición jurídica de la  empresa» por  «los  inconvenientes de aislamiento preventivo y la (…)  [in]actividad» de  la misma, no es una  excusa válida para alegar su desconocimiento. Más aún,  por la calidad que ostentó y porque la sentencia se emitió  más de un año después de haberse generado la  constancia (28 oct. 2020).  

Así las  cosas, si consideraba que hubo un desconocimiento de su debido  proceso, pudo haber solicitado dentro del trámite, por  ejemplo, su vinculación o el decreto de una nulidad;  sin embargo, no lo hizo, por lo que desperdició  la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez  natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce,  también, en que se acudió a este mecanismo excepcional  sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa  judicial.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Ahora, el ruego  tampoco sería procedente al no haberse satisfecho el requisito  de inmediatez, comoquiera que desde la sentencia que se pretendió  anular (28  oct. 2020), hasta  la interposición de esta acción constitucional (12 de  octubre hogaño) transcurrieron más de once (11) meses,  esto es, se superó el término máximo con el que  se contaba para ello (6 meses).  

En relación  con ese requisito, esta corporación ha sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

En ese orden de  ideas, decaerá la súplica tal como se anunció,  en la medida en que se irrespetó el presupuesto de  residualidad y temporalidad que impera en esta materia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CC C-621/03      

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