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STC16369-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16369-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02259-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Henry Silva Meche frente a la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-800-00009.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió «dejar sin efecto la sentencia (…) [y] que se lleve a cabo (…) [su] notificación».
Como sustento, manifestó que Fabio Andrés Rodado Orozco presentó demanda contra Líneas Aéreas Colombianas Limitada en Liquidación – LACOL LTDA -, cuyo trámite conoció la entidad accionada y con la cual se pretendió «buscar la ineficacia de la reunión por derecho propio que los socios asistentes llevaron a cabo el día 02 de abril de 2018» en la que fue designado como representante legal y gerente liquidador. Pedimento al que finalmente se accedió (28 oct. 2019). Agregó que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso, cuando observó un aviso de lanzamiento (31 ago. 2021) que fue colocado en un hangar que es propiedad de LACOL, pues por «los inconvenientes de aislamiento preventivo y la (…) [in]actividad empresarial», no «ausculta[ba] con frecuencia la condición jurídica de la empresa».
Su reproche consistió en que nunca se le notificó del libelo introductorio, a pesar de que se conocía la calidad que ostentaba, de modo que no pudo comparecer al proceso. También criticó que se haya decretado como medida cautelar la suspensión de la decisión que contenía su nombramiento, lo que llevó a que Luz Marina Rodado Amaris volviera a retomar la representación de la sociedad y se le notificara la admisión del trámite, quien se allanó a las pretensiones, con el fin de mantenerse en el cargo del cual había sido removida.
2. La Superintendencia indicó que el accionante no fue demandado dentro del asunto, por ende, no era necesario su enteramiento, «por lo cual, a quien debía notificarse era a la compañía, por medio de su representante legal». Añadió que la solicitud de allanamiento fue negada, aunado a ello, se designó un curador ad litem para que representara los intereses de la persona jurídica, «en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción (…). Lo anterior, si se tiene en cuenta que las decisiones impugnadas, resolvieron removerla del cargo de liquidadora principal de la sociedad, por lo que se hace evidente el interés de la señora Rodado Amaris, en que las pretensiones se resuelvan favorablemente al demandante, dado que ello trae como consecuencia que se mantenga en su cargo de administración».
Finalmente, manifestó que «en ningún momento el accionante presentó una solicitud para que se le integrara como litisconsorte (…) de la parte demandada, por lo cual, nunca fueron modificados los extremos procesales que se indicaron desde la presentación de la demanda».
3. El Tribunal negó el resguardo, al considerar que «la discordia propuesta por el quejoso debió ventilarse» dentro del proceso, porque «no es admisible sostener que el accionante desconocía» el proveído por medio del cual se suspendió la determinación en la que fue designado como representante legal y gerente liquidador, ya que la misma fue registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad. Con apoyo de lo último, señaló que «el registro mercantil, en palabras de la Corte Constitucional “es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil, y destacó que, como algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre partes, sino también frente a terceros, es menester, por razones de seguridad jurídica que exista un mecanismo para su conocimiento público”1». Por último, adujo que «tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez».
4. El censor impugnó la decisión, apoyado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de LACOL LTDA, se hizo constar que «POR DOCUMENTO INSCRITO EL DIA 02 DE AGOSTO DE 2019 BAJO EL NUMERO 75043 DEL LIBRO 09 A NOMBRE DE: LINEAS AEREAS COLOMBIANAS LIMITADA EN LIQUIDACION, POR AUTO 2019-800-00009 DE FECHA DE 17 DE MAYO DE 2019 CONSTA ORDENAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LAS DECISIONES SOCIALES ADOPTADAS POR LA JUNTA DE SOCIOS DE LACOL LTDA EN LIQUIDACION EN LA REUNION POR DERECHO PROPIO CELEBRADA EL 2 DE ABRIL DE 2018, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA 1» (mayúsculas originales), por lo cual, el accionante desde el 2 de agosto de 2019, pudo conocer de la existencia del proceso y de las decisiones en él emitidas, al tratarse de un documento público, de fácil acceso y que genera efectos frente a todos desde su inscripción.
Así que, el «no estar auscultando con frecuencia la condición jurídica de la empresa» por «los inconvenientes de aislamiento preventivo y la (…) [in]actividad» de la misma, no es una excusa válida para alegar su desconocimiento. Más aún, por la calidad que ostentó y porque la sentencia se emitió más de un año después de haberse generado la constancia (28 oct. 2020).
Así las cosas, si consideraba que hubo un desconocimiento de su debido proceso, pudo haber solicitado dentro del trámite, por ejemplo, su vinculación o el decreto de una nulidad; sin embargo, no lo hizo, por lo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce, también, en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Ahora, el ruego tampoco sería procedente al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que desde la sentencia que se pretendió anular (28 oct. 2020), hasta la interposición de esta acción constitucional (12 de octubre hogaño) transcurrieron más de once (11) meses, esto es, se superó el término máximo con el que se contaba para ello (6 meses).
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
En ese orden de ideas, decaerá la súplica tal como se anunció, en la medida en que se irrespetó el presupuesto de residualidad y temporalidad que impera en esta materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CC C-621/03