STC17301 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17301-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17301-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02142-00  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Deysi  Katherine Jordán Casas contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana  y trabajo,  que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al accionado que «proceda  a la creación e inscripción de [su] número de  tarjeta profesional en el Registro Nacional de Abogados en plazo  razonable y prioritario…»;  y se «expida  [su] tarjeta profesional de abogado -plástico- en plazo  razonable y prioritario determinado a criterio del Señor Juez,  contado a partir del fallo de la presente tutela».  Subsidiariamente, se le «informe  el estado actual del trámite de [su] tarjeta profesional y la  fecha tentativa de su posible expedición».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que  el 24 de septiembre de 2021 obtuvo su titulación de pregrado  como abogada de la Universidad Industrial de Santander; que el 9 de  octubre siguiente radicó solicitud de inscripción de su  tarjeta profesional con los respectivos anexos; y que el 11 de  octubre de los corrientes se acusó recibo y se le informó  que la solicitud había sido transferida a la persona  encargada.  

2.2.  Señaló que a la fecha había transcurrido más  de un mes sin avance alguno; que la espera era desproporcionada,  injustificada e irrazonable comparado con otras profesiones; que  dicha dilación afectaba sus prerrogativas y proyecto de vida,  pues en medio de la crisis sanitaria y la inestabilidad económica  del país se encontraba desprovista de herramientas para  ejercer su profesión.  

2.3.  Adujo que no se podía vincular al sector público; que  se le restringía la obtención de su mínimo vital  por las demoras injustificadas; y que no contaba con otro mecanismo  de defensa idóneo.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en  orden de llegada al correo institucional designado para el efecto;  que en lo corrido del año había tramitado 8.153  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y  proferido 19.296 tarjetas profesionales de abogado; que inscribió  a la accionante en el registro de abogados, asignándole el  número de tarjeta profesional 373.092, la que envió al  contratista para la elaboración del plástico y una vez  le sea entregada, la remitirá a través del servicio de  correo certificado de 472 al domicilio registrado; que la  peticionaria podía acceder a la certificación de  vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la que puede ser  descargada o consultada por la página web de la Rama Judicial;  que anexaba el oficio remitido a la petente con el que le informaba  sobre el trámite surtido; que no existía vulneración  de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó  número de tarjeta profesional, encontrándose disponible  el certificado de vigencia en la página web, y el plástico  de su tarjeta está en elaboración, el que le será  enviado al domicilio por ella registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el  número de la tarjeta profesional.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *