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STC17301-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17301-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02142-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Deysi Katherine Jordán Casas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y trabajo, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado que «proceda a la creación e inscripción de [su] número de tarjeta profesional en el Registro Nacional de Abogados en plazo razonable y prioritario…»; y se «expida [su] tarjeta profesional de abogado -plástico- en plazo razonable y prioritario determinado a criterio del Señor Juez, contado a partir del fallo de la presente tutela». Subsidiariamente, se le «informe el estado actual del trámite de [su] tarjeta profesional y la fecha tentativa de su posible expedición».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que el 24 de septiembre de 2021 obtuvo su titulación de pregrado como abogada de la Universidad Industrial de Santander; que el 9 de octubre siguiente radicó solicitud de inscripción de su tarjeta profesional con los respectivos anexos; y que el 11 de octubre de los corrientes se acusó recibo y se le informó que la solicitud había sido transferida a la persona encargada.
2.2. Señaló que a la fecha había transcurrido más de un mes sin avance alguno; que la espera era desproporcionada, injustificada e irrazonable comparado con otras profesiones; que dicha dilación afectaba sus prerrogativas y proyecto de vida, pues en medio de la crisis sanitaria y la inestabilidad económica del país se encontraba desprovista de herramientas para ejercer su profesión.
2.3. Adujo que no se podía vincular al sector público; que se le restringía la obtención de su mínimo vital por las demoras injustificadas; y que no contaba con otro mecanismo de defensa idóneo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; que en lo corrido del año había tramitado 8.153 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y proferido 19.296 tarjetas profesionales de abogado; que inscribió a la accionante en el registro de abogados, asignándole el número de tarjeta profesional 373.092, la que envió al contratista para la elaboración del plástico y una vez le sea entregada, la remitirá a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado; que la peticionaria podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la que puede ser descargada o consultada por la página web de la Rama Judicial; que anexaba el oficio remitido a la petente con el que le informaba sobre el trámite surtido; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó número de tarjeta profesional, encontrándose disponible el certificado de vigencia en la página web, y el plástico de su tarjeta está en elaboración, el que le será enviado al domicilio por ella registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el número de la tarjeta profesional.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE