STC17302 2021

DICIEMBRE

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STC17302-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC17302-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04387-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince  de  diciembre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., quince  (15) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Fabio  de Jesús Sierra Sierra  contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia,  la  Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia,  la  Agencia Nacional Minera -ANM,  y, la  Agencia Nacional de Tierras –ANT,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso especial a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición y al mínimo vital, supuestamente conculcados  por las autoridades jurisdiccional y ejecutivas convocadas, con las  respuestas emitidas a las solicitudes que elevó el 5 de  octubre pasado.  

Por tal motivo, pretende que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia, que «profiera  una respuesta oportuna, clara, concreta, suficiente, efectiva, de  fondo y sin evasivas, frente a cada una de [sus]  solicitudes»;  y a la Secretaría  de Minas de la Gobernación de Antioquia, y, a la Agencia  Nacional de Minería, que «de  manera inmediata habiliten e incluyan dentro de la plataforma de Anna  Minería los predios restituidos con el fin de que (…)  pueda solicitar un título minero».  

2.    Para  respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que mediante proveído  proferido el 23 de abril de 2019, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia  accedió a sus pretensiones. y no solo ordenó la  restitución de los inmuebles identificados con los folios de  matrícula inmobiliaria No. 026-12936 y 026-3933, sino que  ordenó la «exclusión  inmediata»  de dichos predios «del  contrato de concesión [minera]  No  T14292011»,  además de «“excluir  los citados fundos de la solicitud de legalización con  radicado LJR-15081…dicha exclusión comprende cualquier  contrato de evaluación, explotación y/o exploración  y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el  aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o  se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo o abandono del  predio objeto de reclamación…”».  

Señala  de otra parte, que comoquiera que la Secretaría de Minas de la  Gobernación de Antioquia guardó silencio respecto de la  solicitud que elevó para que «se  [l]e  habilite la posibilidad de obtener un título en los predios»  aludidos, acudió a la Agencia Nacional de Minería para  que le informara «“si  los (…)  magistrados a través de sus providencias en materia de  procesos de restitución de tierras, tienen la facultad de  excluir la actividad minera de aquellos bienes restituidos, (…).  indicar si se puede realizar una solicitud de Contrato de Concesión  Minera sobre un área objeto de restitución de tierras,  (…)”»;  quien  puntualizó que «carec[ía]  de  competencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de  las medidas adoptadas en [los]  fallos»  además que se «ve[n]  impedidos a obviar los fallos judiciales».  

Señala  que, aunque elevó una nueva consulta en similares términos,  el Tribunal judicial convocado «no  ha proferido una respuesta oportuna, clara, concreta, suficiente,  efectiva, de fondo y sin evasivas, frente a cada una de las  solicitudes, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y solo se limitó a dar traslado de la petición  a otras entidades»,  y,  la  Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, guardó  silencio.  

Indica  que por «la  falta de claridad en el fallo judicial»,  y «la  ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la consulta elevada  ante el Tribunal»,  las entidades del orden nacional y departamental en minería  convocadas  «están  interpretando de manera equivocada el fallo mediante el cual se me  restituyen los predios y me están negando la posibilidad de  solicitar un título minero en las áreas restituidas»,  circunstancias  todas éstas que, asegura, lesiona sus garantías  esenciales.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de diciembre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia precisó, en lo que interesa,  que se atiene «a  lo relatado en el escrito de tutela y a las pruebas aportadas con el  mismo, donde en todo caso, resulta pertinente relievar que, la  presente acción de tutela, tal como se desprende de lo  relatado por el actor no se origina en una actuación surtida  dentro del proceso de restitución de tierras (…),  sino en una serie de peticiones elevadas por este respecto de la  viabilidad de concesión de unos títulos mineros, dentro  de los cuales se elevaron dos consultas a esta Sala, y respecto de  las cuales se indica expresamente son «ajena[s] al contenido  mismo de la litis e impulsos procesales»».  

b.        La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Unidad Nacional de  Protección -UNP, la Directora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –UAEGRTD, y, la apoderada de la Agencia  Nacional de Tierras -ANT, aunque en escritos separados, alegaron su  falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que  las quejas del actor, de manera alguna refieren conductas por acción  u omisión de su parte.  

c.        El  Secretario de Minas de la Gobernación de Antioquia, después  de pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela, señaló  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme pues  «[e]l  día 11 de noviembre de 2021, mediante oficio con radicado No.  2021030464901, emitió respuesta al oficio con radicado No.  2021010395295 del 7 de octubre de 2021».  

d.        El  apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería ANM-  indicó, que «dio  contestación de fondo a[l]  (…)  derecho  de petición, a través del oficio número  20212200424551 de 10 de noviembre de 2021, respuesta que fue conocida  por el accionante en su integridad; como lo demuestra el hecho de  que, en su escrito de tutela se haya anexado la referida respuesta y  que se haya transcrito parte de su contenido. Sin embargo, en aras de  garantizar que el accionante se entere de la referida respuesta, a  través de correo electrónico de 09 de diciembre de 2021  se envió nuevamente el oficio No. 20212200424551 a la  dirección de correo electrónico expresamente indicada  por el peticionario -hfcomercial_8@hotmail.com-».  

e.        El  apoderado general de Gramalote Colombia Limited se opuso a las  pretensiones del actor, comoquiera que «ES  EL TITULAR LEGÍTIMO DE LOS DERECHOS SOBRE EL SUBSUELO, Y TIENE  PRELACIÓN SOBRE CUALQUIER TÍTULO EN EL ÁREA».  

f.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Constitución Política, reglamentada por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional,  procede cuando quiera que la actuación u omisión de la  autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos  autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales  fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, de tal suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

Respecto  al derecho de petición, no se discute que éste  ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se  infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución  Política y que se concreta en la facultad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una  respuesta oportuna y completa sobre el particular, de ahí que,  entonces, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es  decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que  el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable,  además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a  todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a  que se alude se contrae también a que la petición se  tramite y resuelva oportunamente y, que la respuesta se dé a  conocer al interesado, pues  «la  notificación de la contestación al interesado forma  parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido»  (CSJ  STC, 21 feb. 2014, Rad. 2018-0580-01).  

2.        Estudiada  la queja constitucional se advierte, que lo pretendido concretamente  por el ciudadano Sierra Sierra, es que se ordene a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia, proferir una respuesta de fondo y congruente frente a  la solicitud elevada el 6 de octubre de los corrientes, mediante la  cual reclamó:  i)  «manifestar  si los jueces y magistrados a través de sus providencias en  materia de procesos de restitución de tierras, tienen la  facultad de excluir la actividad minera de aquellos bienes  restituidos, inclusive para quienes sean cobijados de manera efectiva  con el restablecimiento de sus derechos y que deseen continuar con su  proyecto de vida adquiriendo un título minero en las áreas  restituidas»;  ii)  «indicar si, en  el evento de que las autoridades mineras a nivel nacional y/o  departamental, nieguen a una persona que haya sido cobijada de manera  efectiva con el restablecimiento de sus derechos y que desee  continuar con su proyecto de vida adquiriendo un título minero  en las áreas restituidas, la posibilidad de adelantar los  trámites tendientes a obtener un título minero;  estarían vulnerando a esa persona el derecho de propiedad  consistente en asegurar la posibilidad de ejecutar todas las  actividades relativas al uso, goce y disposición de los bienes  objeto de restitución»;  y iii)  «[c]on  base en el planteamiento realizado en el numeral 2, sírvanse  expresar si en tal evento, las autoridades mineras a nivel nacional  y/o departamental, estarían transgrediendo la Ley 1448 de  2011».  

3.   Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario digital, y a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la Corporación  acusada atendió sus requerimientos de forma clara y concreta  mediante oficio No. 26 del 7 del octubre de 2021, al informarle lo  siguiente:  

«de  acuerdo con lo previsto en los arts. 19 y 153 de la Ley 270 de 1996,  42 de la Ley 1564 de 2012 y 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil  especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia no se encuentra facultada para absolver consultas  jurídicas o emitir conceptos sobre asuntos de derecho o servir  de cuerpo consultivo.  

Su  función legal y constitucional es única y  exclusivamente la de instruir y decidir los procesos de restitución  de tierras y formalización de títulos de despojados, en  los términos de la Ley 1448 de 2011, los arts. 107 y ss. del  Decreto 4635 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 1666 y  demás concordantes del Decreto Ley 4633 de 2011. Al respecto,  los numerales 4, 9 y 14 del art. 154 de la Ley 270 de 1996,  expresamente prohíben que la colegiatura emita cualquier tipo  de informe, debate, opinión, concepto o similares sobre  asuntos legales, y menos sobre temas que puedan estar bajo su  conocimiento.  

En  el caso particular de Fabio de Jesús Sierra Sierra, se observa  que es interviniente en los procesos radicados Nro.  05154312100120140002001 y 23001312100320160007302, por lo que  cualquier tipo de pronunciamiento de fondo acerca de las cuestiones  allí debatidas lo será en el marco del ejercicio de la  función jurisdiccional asignada a la Sala o al magistrado  sustanciador, según corresponda, en los términos de la  Ley 1448 de 2011 y el artículo 35 del Código General  del Proceso.  

En  los anteriores términos se da respuesta a la petición  incoada el 6 de octubre de 2021, esto es, que la solicitud de emitir  concepto de derecho presentada por el actor, bajo los supuestos del  art. 14 núm. 2 de la ley 1437 de 2011, tal y como fuera  modificada por la ley 1755 de 2015, excede a la competencia de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia».  

De  este modo, sin duda, es inexistente la vulneración superior  alegada, si en cuenta se tiene que no sólo contestó lo  reclamado por el aquí interesado en el término legal  previsto en el artículo 14 del Código Contencioso  Administrativo1,  sino que el pronunciamiento se efectuó con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela, por lo que no  existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta sí atendió  de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del señor  Sierra Sierra las razones por las cuales no era posible acceder a lo  pedido, esto es, la carencia de competencia funcional y  jurisdiccional para conceptuar y operar como un órgano  consultivo; y si bien la respuesta pudo no haber satisfecho la  totalidad de los intereses del actor, dicha circunstancia no implica  per se el desconocimiento de su derecho fundamental de petición,  pues tal y como lo ha precisado la Sala, éste «consagra  para el Estado la obligación positiva de resolver con  prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues  como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende  a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con  aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas  una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones  del solicitante»  (ver entre otras, en CSJ STC4941-2019).  

Al  punto esta Corporación ha precisado de tiempo atrás,  que la salvaguarda constitucional procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC062-2021).  

5.        De  otra parte, aunque en el caso sub examine también se advierte  que el señor Fabio de Jesús pretende que se ordene a  la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia,  y a la Agencia Nacional de Minería –ANM, que  «de  manera inmediata habiliten e incluyan dentro de la plataforma de Anna  Minería los predios restituidos con el fin de que (…)  pueda solicitar un título minero»,  lo cierto  es que se  incumple con el carácter subsidiario y residual de esta  especialísima acción, en razón a que el promotor  no probó haber comunicado su situación a las entidades  enjuiciadas a través de los conductos regulares dispuestos  para ello, a fin de pedirles lo que aquí implora, esto es, en  últimas, la inclusión de los predios de su propiedad en  el registro minero, para que además, se le otorgue el título  correspondiente, sin que pueda acudirse al amparo para anticiparse a  lo que puedan resolver éstas sobre el asunto; así las  cosas, «si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (reiterada en  STC4605-2021).  

6.        Por  todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción (…)”      

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