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STC17302-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC17302-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04387-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabio de Jesús Sierra Sierra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, la Agencia Nacional Minera -ANM, y, la Agencia Nacional de Tierras –ANT, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y ejecutivas convocadas, con las respuestas emitidas a las solicitudes que elevó el 5 de octubre pasado.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que «profiera una respuesta oportuna, clara, concreta, suficiente, efectiva, de fondo y sin evasivas, frente a cada una de [sus] solicitudes»; y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, y, a la Agencia Nacional de Minería, que «de manera inmediata habiliten e incluyan dentro de la plataforma de Anna Minería los predios restituidos con el fin de que (…) pueda solicitar un título minero».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que mediante proveído proferido el 23 de abril de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia accedió a sus pretensiones. y no solo ordenó la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 026-12936 y 026-3933, sino que ordenó la «exclusión inmediata» de dichos predios «del contrato de concesión [minera] No T14292011», además de «“excluir los citados fundos de la solicitud de legalización con radicado LJR-15081…dicha exclusión comprende cualquier contrato de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación…”».
Señala de otra parte, que comoquiera que la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia guardó silencio respecto de la solicitud que elevó para que «se [l]e habilite la posibilidad de obtener un título en los predios» aludidos, acudió a la Agencia Nacional de Minería para que le informara «“si los (…) magistrados a través de sus providencias en materia de procesos de restitución de tierras, tienen la facultad de excluir la actividad minera de aquellos bienes restituidos, (…). indicar si se puede realizar una solicitud de Contrato de Concesión Minera sobre un área objeto de restitución de tierras, (…)”»; quien puntualizó que «carec[ía] de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las medidas adoptadas en [los] fallos» además que se «ve[n] impedidos a obviar los fallos judiciales».
Señala que, aunque elevó una nueva consulta en similares términos, el Tribunal judicial convocado «no ha proferido una respuesta oportuna, clara, concreta, suficiente, efectiva, de fondo y sin evasivas, frente a cada una de las solicitudes, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y solo se limitó a dar traslado de la petición a otras entidades», y, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, guardó silencio.
Indica que por «la falta de claridad en el fallo judicial», y «la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la consulta elevada ante el Tribunal», las entidades del orden nacional y departamental en minería convocadas «están interpretando de manera equivocada el fallo mediante el cual se me restituyen los predios y me están negando la posibilidad de solicitar un título minero en las áreas restituidas», circunstancias todas éstas que, asegura, lesiona sus garantías esenciales.
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia precisó, en lo que interesa, que se atiene «a lo relatado en el escrito de tutela y a las pruebas aportadas con el mismo, donde en todo caso, resulta pertinente relievar que, la presente acción de tutela, tal como se desprende de lo relatado por el actor no se origina en una actuación surtida dentro del proceso de restitución de tierras (…), sino en una serie de peticiones elevadas por este respecto de la viabilidad de concesión de unos títulos mineros, dentro de los cuales se elevaron dos consultas a esta Sala, y respecto de las cuales se indica expresamente son «ajena[s] al contenido mismo de la litis e impulsos procesales»».
b. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Unidad Nacional de Protección -UNP, la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, y, la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las quejas del actor, de manera alguna refieren conductas por acción u omisión de su parte.
c. El Secretario de Minas de la Gobernación de Antioquia, después de pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela, señaló que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme pues «[e]l día 11 de noviembre de 2021, mediante oficio con radicado No. 2021030464901, emitió respuesta al oficio con radicado No. 2021010395295 del 7 de octubre de 2021».
d. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería ANM- indicó, que «dio contestación de fondo a[l] (…) derecho de petición, a través del oficio número 20212200424551 de 10 de noviembre de 2021, respuesta que fue conocida por el accionante en su integridad; como lo demuestra el hecho de que, en su escrito de tutela se haya anexado la referida respuesta y que se haya transcrito parte de su contenido. Sin embargo, en aras de garantizar que el accionante se entere de la referida respuesta, a través de correo electrónico de 09 de diciembre de 2021 se envió nuevamente el oficio No. 20212200424551 a la dirección de correo electrónico expresamente indicada por el peticionario -hfcomercial_8@hotmail.com-».
e. El apoderado general de Gramalote Colombia Limited se opuso a las pretensiones del actor, comoquiera que «ES EL TITULAR LEGÍTIMO DE LOS DERECHOS SOBRE EL SUBSUELO, Y TIENE PRELACIÓN SOBRE CUALQUIER TÍTULO EN EL ÁREA».
f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de tal suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular, de ahí que, entonces, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y, que la respuesta se dé a conocer al interesado, pues «la notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido» (CSJ STC, 21 feb. 2014, Rad. 2018-0580-01).
2. Estudiada la queja constitucional se advierte, que lo pretendido concretamente por el ciudadano Sierra Sierra, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, proferir una respuesta de fondo y congruente frente a la solicitud elevada el 6 de octubre de los corrientes, mediante la cual reclamó: i) «manifestar si los jueces y magistrados a través de sus providencias en materia de procesos de restitución de tierras, tienen la facultad de excluir la actividad minera de aquellos bienes restituidos, inclusive para quienes sean cobijados de manera efectiva con el restablecimiento de sus derechos y que deseen continuar con su proyecto de vida adquiriendo un título minero en las áreas restituidas»; ii) «indicar si, en el evento de que las autoridades mineras a nivel nacional y/o departamental, nieguen a una persona que haya sido cobijada de manera efectiva con el restablecimiento de sus derechos y que desee continuar con su proyecto de vida adquiriendo un título minero en las áreas restituidas, la posibilidad de adelantar los trámites tendientes a obtener un título minero; estarían vulnerando a esa persona el derecho de propiedad consistente en asegurar la posibilidad de ejecutar todas las actividades relativas al uso, goce y disposición de los bienes objeto de restitución»; y iii) «[c]on base en el planteamiento realizado en el numeral 2, sírvanse expresar si en tal evento, las autoridades mineras a nivel nacional y/o departamental, estarían transgrediendo la Ley 1448 de 2011».
3. Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario digital, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la Corporación acusada atendió sus requerimientos de forma clara y concreta mediante oficio No. 26 del 7 del octubre de 2021, al informarle lo siguiente:
«de acuerdo con lo previsto en los arts. 19 y 153 de la Ley 270 de 1996, 42 de la Ley 1564 de 2012 y 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia no se encuentra facultada para absolver consultas jurídicas o emitir conceptos sobre asuntos de derecho o servir de cuerpo consultivo.
Su función legal y constitucional es única y exclusivamente la de instruir y decidir los procesos de restitución de tierras y formalización de títulos de despojados, en los términos de la Ley 1448 de 2011, los arts. 107 y ss. del Decreto 4635 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 1666 y demás concordantes del Decreto Ley 4633 de 2011. Al respecto, los numerales 4, 9 y 14 del art. 154 de la Ley 270 de 1996, expresamente prohíben que la colegiatura emita cualquier tipo de informe, debate, opinión, concepto o similares sobre asuntos legales, y menos sobre temas que puedan estar bajo su conocimiento.
En el caso particular de Fabio de Jesús Sierra Sierra, se observa que es interviniente en los procesos radicados Nro. 05154312100120140002001 y 23001312100320160007302, por lo que cualquier tipo de pronunciamiento de fondo acerca de las cuestiones allí debatidas lo será en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional asignada a la Sala o al magistrado sustanciador, según corresponda, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 35 del Código General del Proceso.
En los anteriores términos se da respuesta a la petición incoada el 6 de octubre de 2021, esto es, que la solicitud de emitir concepto de derecho presentada por el actor, bajo los supuestos del art. 14 núm. 2 de la ley 1437 de 2011, tal y como fuera modificada por la ley 1755 de 2015, excede a la competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia».
De este modo, sin duda, es inexistente la vulneración superior alegada, si en cuenta se tiene que no sólo contestó lo reclamado por el aquí interesado en el término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo1, sino que el pronunciamiento se efectuó con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta sí atendió de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del señor Sierra Sierra las razones por las cuales no era posible acceder a lo pedido, esto es, la carencia de competencia funcional y jurisdiccional para conceptuar y operar como un órgano consultivo; y si bien la respuesta pudo no haber satisfecho la totalidad de los intereses del actor, dicha circunstancia no implica per se el desconocimiento de su derecho fundamental de petición, pues tal y como lo ha precisado la Sala, éste «consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (ver entre otras, en CSJ STC4941-2019).
Al punto esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que la salvaguarda constitucional procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
5. De otra parte, aunque en el caso sub examine también se advierte que el señor Fabio de Jesús pretende que se ordene a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, y a la Agencia Nacional de Minería –ANM, que «de manera inmediata habiliten e incluyan dentro de la plataforma de Anna Minería los predios restituidos con el fin de que (…) pueda solicitar un título minero», lo cierto es que se incumple con el carácter subsidiario y residual de esta especialísima acción, en razón a que el promotor no probó haber comunicado su situación a las entidades enjuiciadas a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirles lo que aquí implora, esto es, en últimas, la inclusión de los predios de su propiedad en el registro minero, para que además, se le otorgue el título correspondiente, sin que pueda acudirse al amparo para anticiparse a lo que puedan resolver éstas sobre el asunto; así las cosas, «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (reiterada en STC4605-2021).
6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”