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STC16700-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16700-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00635-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia Esperanza Contreras Suárez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabana de Torres y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió que se les ordene «dejar sin efectos las decisiones adoptadas [con] los fallos proferidos [el] 19 de marzo del año 2020 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso [criticado]»; en consecuencia, dispongan «la práctica del testimonio de Arturo Angarita García y, con fundamento en lo expuesto por el testigo y las demás pruebas recopiladas, [profieran] nuevamente fallo que ponga termino al [litigio]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Carlos Jaime Tiojo Caranton promovió acción ejecutiva contra Nubia Esperanza Contreras Suárez, con la finalidad de obtener el pago de dos letras de cambio.
2.2. Librado el mandamiento de pago y enterada la demandada, quien formuló una excepción de mérito, se dictó sentencia el 19 de marzo de 2020, que desestimó el referido mecanismo defensivo, por lo que se ordenó continuar con la ejecución, decisión que apeló la enjuiciada, siendo confirmada con providencia del 18 de mayo de 2021.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del amparo que los fallos dictados por las sedes judiciales acusadas «carecen de fundamentación» y «omiten… el… material probatorio que se encuentra en diligencias, en especial, la prueba testimonial e interrogatorios absueltos por las partes», que daban cuenta de la existencia del pago de los títulos valores objeto del asunto criticado; así como también destacó que los falladores criticados no hicieron uso «de las facultades oficiosas [en materia probatoria]…, pues a pesar que dentro de las diligencias se había nombrado a… Arturo Angarita García como conocedor del pago del importe de los títulos valores objeto de cobro en sede de instancia, por haberlo efectuado en nombre de la ejecutada, no ordenaron la práctica de dicho testimonio…».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, precisó que «no se vulneró ningún derecho fundamental a la actora».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres manifestó que «las decisiones de [esa] operadora judicial se han proferido a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de ninguna de las partes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «la determinación adoptada… por… el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 18 de mayo de 2021, se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en las sentencias criticadas y, adicionalmente, esgrimió que:
… la actuación de los estrados judiciales increpados no tiene un fundamento factico y normativo adecuado, pues habiéndose planteado al interior del proceso ejecutivo la posibilidad de obtener una prueba más, como es, el testimonio de Arturo Angarita García, para esclarecer completamente los hechos relacionados con el pago total de la obligación que [hizo] al ejecutante a través de este señor, pero por falta de una defensa técnica adecuada no lo solicité en su momento, los despachos judiciales accionados no lo hicieron pese a que legalmente les obliga ejercer sus poderes oficiosos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 18 de mayo anterior no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable reconocer el pago que alegó la demandada en la ejecución atacada, sobre lo cual precisó que:
…, en el marco del proceso, la demandada en [el] interrogatorio rendido, afirmó que había realizado el pago total de las obligaciones contenidas en los títulos base de recaudo; además, acercó pruebas documentales con las que pretendía acreditar dicha situación.
El Juez en primera instancia, dentro del fundamento jurídico y consideraciones, analizó si esta excepción podría prosperar, pero finalmente, concluyó que no hay pruebas que acrediten tal aseveración.
En ese sentido, la demandada a través de la sustentación del recurso de apelación invocado, solicita la prosperidad de la excepción por pago total de la obligación, conforme a lo dispuesto en el art. 282 del C.G.P.
Por lo anterior, no se analizará la excepción de fondo propuesta en la contestación de la demanda, ya que la recurrente centra su inconformidad, en torno al presunto pago total de las obligaciones contenidas en las letras de cambio que se ejecutan dentro de este proceso.
Para tal efecto, se estudiarán las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la parte demandada.
En primer lugar, se analiza la contestación de la demanda (…), en respuesta a los hechos expuestos en el escrito de demanda…, Nubia Esperanza Contreras, manifiesta que son todos ciertos, incluyendo, el hecho 4°, el cual indica que el plazo se encuentra vencido y los demandados no han cancelado ni capital, ni intereses, siendo renuentes al pago de las obligaciones, aunado a lo anterior, se observa que, como única excepción, propone “ILEGALIDAD DEL TÍTULO VALOR (LETRA DE CAMBIO) POR FALTA DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE PARA TODOS LOS TÍTULOS VALORES”, pero ni en los hechos, ni pretensiones, ni dentro de los fundamentos de oposición, indica la cancelación total de los dineros contenidos en las letras de cambio ejecutadas en este proceso.
Además, no acerca al plenario, algún documento de paz y salvo, firmado por el ejecutante, como señal de pago u abono a las obligaciones.
En segundo lugar, solo hasta [la declaración] rendida por la demandada (…), la misma, pone de presente el hecho de que canceló la totalidad de los dineros adeudados al [ejecutante].
En ese sentido, afirma que pagó primero la suma de $40.000.000.oo millones de pesos, y después $10.000.000.oo millones de pesos más, a través de su esposo… Arturo Angarita.
Como prueba de tal aseveración, acerca en interrogatorio, una declaración extra juicio rendida por… Antonio Fuentes Oyola y un documento firmado por… Diana Cuentas el 17 de septiembre de 2013, el cual indica que recibió la suma de $10.000.000.oo millones de pesos, por parte de… Arturo Angarita (esposo de la demandada) (…).
En cuanto a la declaración extrajuicio rendida por Fuentes Oyola, el mismo manifiesta que se encontraba presente el día en que Arturo Angarita le entregó la suma de $40.000.000.oo millones de pesos como abono de la obligación al demandante (…).
Cabe señalar, que en ese momento el Juez de primera instancia, ordenó la declaración de Diana Cuentas y Antonio Fuentes Oyola, con el fin de esclarecer los hechos expuestos por la demandada.
En tercer lugar, al revisar el testimonio rendido por Antonio Fuentes Oyola (…), se observa una ratificación en lo ya expuesto dentro de la declaración extrajuicio.
En cuarto lugar, se desprende de la declaración rendida por… Diana Cuentas Sepúlveda, que la misma sí recibió y suscribió el documento en el cual el demandante recibía la suma de $10.000.000.oo millones de pesos por parte de Arturo Angarita, pero es clara en indicar que desconocía el destino y concepto de los pagos realizados por este último a… Carlos Jaime Tijo Carantón.
Además, asegura que… Arturo Angarita no se acercó a reclamar las letras objeto del presente recaudo, tal y como lo manifestó… Antonio Fuentes Oyola en su testimonio.
En quinto lugar, es claro para este Despacho que, entre las partes intervinientes en este proceso y… Arturo Angarita (esposo de la demandada), existían negocios concernientes al préstamo de dineros, tal es así, que el demandante adelantó otras demandas ejecutivas radicadas bajo los No. 2013-275 y 2013-276, también conocidas por el a-quo.
Se infiere de los hechos analizados, que si la parte demandada canceló la totalidad de las obligaciones contenidas en las letras de cambio No. 004 y 001, ¿Por qué no tenían en su poder documento que acreditara dicho pago? o en su defecto ¿Por qué no le solicitaron al demandante la devolución de las letras de cambio?
Si en gracia de discusión, el demandante se hubiera negado a devolver las letras de cambio o a suscribir algún recibo o paz y salvo, ¿por qué dicha situación no fue manifestada dentro de la contestación de la demanda?, y solo hasta la declaración la demandada, teniendo como sustento una declaración extrajuicio y un documento firmado por la secretaria del demandante sin mayor detalle, pretende probar dicha afirmación.
Este Despacho concluye que la parte demandada no desplegó una defensa sólida dentro de la contestación de la demanda, no acercó documentos idóneos que fortalecieran su argumento, ni tampoco solicitó como pruebas testimoniales al señor Antonio Fuentes Oyola, ni a Diana Cuentas, y mucho menos a su esposo, persona que presuntamente realizó los abonos al demandante; además, no resulta lógico que si tenía el convencimiento de que había pagado la totalidad de la obligación, no propusiera esta excepción desde el momento en que hizo su pronunciamiento, pues solo se limitó a plantear la ya indicada…
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada valoró las pruebas que se recaudaron en el proceso cuestionado y concluyó que no se demostró que el pago que alegó la enjuiciada, pues los elementos de juicio recaudados resultaban insuficientes para probarlo.
Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
Así como tampoco se verifica la falta de motivación que denunció el impugnante, pues de las anotadas consideraciones se extractan, sin lugar a dudas, las razones por las cuales el juzgado accionado no tuvo en cuenta el pago que realizó a Alberto Tomás Vanegas Lora, como causal de extinción del crédito que se reclamó en el trámite acusado, según quedó expuesto en antelación.
4. En cuanto a la otra de las inconformidades que planteó la quejosa, ha de resaltarse que, sobre la facultad de decretar pruebas de oficio, esta Corporación ha sostenido que:
… aunque es lo cierto que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio en procura de llegar a la verdad material dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento, también lo es que su contribución en el proceso no puede llegar hasta el punto de suplantar el interés de las partes, amén de que esa herramienta dispositiva no tiene como fin enmendar las deficiencias que resultan de no asumir en toda su extensión la carga probatoria contemplada en los artículos 177 del C. de P. C. y 1757 del Código Civil.
Precisamente, en un evento similar al aquí tratado, la Corte tuvo la oportunidad de expresar que:
…no aflora la ocurrencia de una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal, y menos si se observa que el argumento medular de su fallo parte de criterios razonables que tienen que ver, en un todo, con el principio de la carga de la prueba, mismo que fue desatendido por quien en su momento debió conducir al juzgador a la certeza … De hecho, resulta desafortunada la acusación achacada al Tribunal por no decretar pruebas de oficio, cuando bien sabido es que la finalidad de esa facultad en cabeza de los juzgadores de instancia no es la de suplir las deficiencias demostrativas de las partes (CSJ STC 12 Sep. 2005, rad. 2005-01070-00, citada, entre otras, CSJ STC 16. Mar. 2006, rad. 2005-00442-01). (CSJ STC14226-2014)
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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