STC16700 2021

DICIEMBRE

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STC16700-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16700-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00635-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de  la acción de tutela promovida por Nubia Esperanza Contreras  Suárez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabana de  Torres y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por las  autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió que se les  ordene «dejar  sin efectos las decisiones adoptadas [con] los fallos proferidos [el]  19 de marzo del año 2020 y 18 de mayo de 2021,  respectivamente, dentro del proceso [criticado]»;  en consecuencia, dispongan «la  práctica del testimonio de Arturo Angarita García y,  con fundamento en lo expuesto por el testigo y las demás  pruebas recopiladas, [profieran] nuevamente fallo que ponga termino  al [litigio]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Carlos Jaime Tiojo Caranton promovió acción ejecutiva  contra Nubia  Esperanza Contreras Suárez, con la finalidad de obtener el  pago de dos letras de cambio.  

2.2.  Librado el mandamiento de pago y enterada la demandada, quien formuló  una excepción de mérito, se dictó sentencia el  19 de marzo de 2020, que desestimó el referido mecanismo  defensivo, por lo que se ordenó continuar con la ejecución,  decisión que apeló la enjuiciada, siendo confirmada con  providencia del 18 de mayo de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del amparo que los  fallos dictados por las sedes judiciales acusadas «carecen  de fundamentación»  y «omiten…  el… material probatorio que se encuentra en diligencias, en  especial, la prueba testimonial e interrogatorios absueltos por las  partes»,  que daban cuenta de la existencia del pago de los títulos  valores objeto del asunto criticado; así como también  destacó que los falladores criticados no hicieron uso «de  las facultades oficiosas [en materia probatoria]…, pues a  pesar que dentro de las diligencias se había nombrado a…  Arturo Angarita García como conocedor del pago del importe de  los títulos valores objeto de cobro en sede de instancia, por  haberlo efectuado en nombre de la ejecutada, no ordenaron la práctica  de dicho testimonio…».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, tras  reseñar las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado, precisó que «no  se vulneró ningún derecho fundamental a la actora».  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres manifestó  que «las  decisiones de [esa] operadora judicial se han proferido a fin de no  vulnerar los derechos fundamentales de ninguna de las partes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  determinación adoptada… por… el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 18 de mayo de  2021, se fundó en premisas jurídicas respetables que  distan de ser caprichosas o antojadizas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la valoración probatoria efectuada en las  sentencias criticadas y, adicionalmente, esgrimió que:  

… la  actuación de los estrados judiciales increpados no tiene un  fundamento factico y normativo adecuado, pues habiéndose  planteado al interior del proceso ejecutivo la posibilidad de obtener  una prueba más, como es, el testimonio de Arturo Angarita  García, para esclarecer completamente los hechos relacionados  con el pago total de la obligación que [hizo] al ejecutante a  través de este señor, pero por falta de una defensa  técnica adecuada no lo solicité en su momento, los  despachos judiciales accionados no lo hicieron pese a que legalmente  les obliga ejercer sus poderes oficiosos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

3.  Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está  llamado a prosperar, comoquiera  que la citada decisión de 18 de mayo anterior no denota  arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las  razones por las que resultaba inviable reconocer el pago que alegó  la demandada en la ejecución atacada, sobre lo cual precisó  que:  

…,  en el marco del proceso, la demandada en [el] interrogatorio rendido,  afirmó que había realizado el pago total de las  obligaciones contenidas en los títulos base de recaudo;  además, acercó pruebas documentales con las que  pretendía acreditar dicha situación.  

El  Juez en primera instancia, dentro del fundamento jurídico y  consideraciones, analizó si esta excepción podría  prosperar, pero finalmente, concluyó que no hay pruebas que  acrediten tal aseveración.  

En  ese sentido, la demandada a través de la sustentación  del recurso de apelación invocado, solicita la prosperidad de  la excepción por pago total de la obligación, conforme  a lo dispuesto en el art. 282 del C.G.P.  

Por  lo anterior, no se analizará la excepción de fondo  propuesta en la contestación de la demanda, ya que la  recurrente centra su inconformidad, en torno al presunto pago total  de las obligaciones contenidas en las letras de cambio que se  ejecutan dentro de este proceso.  

Para  tal efecto, se estudiarán las pruebas documentales y  testimoniales allegadas por la parte demandada.  

En  primer lugar, se analiza la contestación de la demanda (…),  en respuesta a los hechos expuestos en el escrito de demanda…,  Nubia Esperanza Contreras, manifiesta que son todos ciertos,  incluyendo, el hecho 4°, el cual indica que el plazo se encuentra  vencido y los demandados no han cancelado ni capital, ni intereses,  siendo renuentes al pago de las obligaciones, aunado a lo anterior,  se observa que, como única excepción, propone  “ILEGALIDAD DEL TÍTULO VALOR (LETRA DE CAMBIO) POR FALTA  DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE PARA TODOS LOS TÍTULOS  VALORES”, pero ni en los hechos, ni pretensiones, ni dentro de  los fundamentos de oposición, indica la cancelación  total de los dineros contenidos en las letras de cambio ejecutadas en  este proceso.  

Además,  no acerca al plenario, algún documento de paz y salvo, firmado  por el ejecutante, como señal de pago u abono a las  obligaciones.  

En  segundo lugar, solo hasta [la declaración] rendida por la  demandada (…), la misma, pone de presente el hecho de que  canceló la totalidad de los dineros adeudados al [ejecutante].  

En  ese sentido, afirma que pagó primero la suma de $40.000.000.oo  millones de pesos, y después $10.000.000.oo millones de pesos  más, a través de su esposo… Arturo Angarita.  

Como  prueba de tal aseveración, acerca en interrogatorio, una  declaración extra juicio rendida por… Antonio Fuentes  Oyola y un documento firmado por… Diana Cuentas el 17 de  septiembre de 2013, el cual indica que recibió la suma de  $10.000.000.oo millones de pesos, por parte de… Arturo  Angarita (esposo de la demandada) (…).  

En  cuanto a la declaración extrajuicio rendida por Fuentes Oyola,  el mismo manifiesta que se encontraba presente el día en que  Arturo Angarita le entregó la suma de $40.000.000.oo millones  de pesos como abono de la obligación al demandante (…).  

Cabe  señalar, que en ese momento el Juez de primera instancia,  ordenó la declaración de Diana Cuentas y Antonio  Fuentes Oyola, con el fin de esclarecer los hechos expuestos por la  demandada.  

En  tercer lugar, al revisar el testimonio rendido por Antonio Fuentes  Oyola (…), se observa una ratificación en lo ya  expuesto dentro de la declaración extrajuicio.  

En  cuarto lugar, se desprende de la declaración rendida por…  Diana Cuentas Sepúlveda, que la misma sí recibió  y suscribió el documento en el cual el demandante recibía  la suma de $10.000.000.oo millones de pesos por parte de Arturo  Angarita, pero es clara en indicar que desconocía el destino y  concepto de los pagos realizados por este último a…  Carlos Jaime Tijo Carantón.  

Además,  asegura que… Arturo Angarita no se acercó a reclamar  las letras objeto del presente recaudo, tal y como lo manifestó…  Antonio Fuentes Oyola en su testimonio.  

En  quinto lugar, es claro para este Despacho que, entre las partes  intervinientes en este proceso y… Arturo Angarita (esposo de  la demandada), existían negocios concernientes al préstamo  de dineros, tal es así, que el demandante adelantó  otras demandas ejecutivas radicadas bajo los No. 2013-275 y 2013-276,  también conocidas por el a-quo.  

Se  infiere de los hechos analizados, que si la parte demandada canceló  la totalidad de las obligaciones contenidas en las letras de cambio  No. 004 y 001, ¿Por qué no tenían en su poder  documento que acreditara dicho pago? o en su defecto ¿Por qué  no le solicitaron al demandante la devolución de las letras de  cambio?  

Si  en gracia de discusión, el demandante se hubiera negado a  devolver las letras de cambio o a suscribir algún recibo o paz  y salvo, ¿por qué dicha situación no fue  manifestada dentro de la contestación de la demanda?, y solo  hasta la declaración la demandada, teniendo como sustento una  declaración extrajuicio y un documento firmado por la  secretaria del demandante sin mayor detalle, pretende probar dicha  afirmación.  

Este  Despacho concluye que la parte demandada no desplegó una  defensa sólida dentro de la contestación de la demanda,  no acercó documentos idóneos que fortalecieran su  argumento, ni tampoco solicitó como pruebas testimoniales al  señor Antonio Fuentes Oyola, ni a Diana Cuentas, y mucho menos  a su esposo, persona que presuntamente realizó los abonos al  demandante; además, no resulta lógico que si tenía  el convencimiento de que había pagado la totalidad de la  obligación, no propusiera esta excepción desde el  momento en que hizo su pronunciamiento, pues solo se limitó a  plantear la ya indicada…  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad  criticada valoró las pruebas que se recaudaron en el proceso  cuestionado y concluyó que no se demostró que el pago  que alegó la enjuiciada, pues los elementos de juicio  recaudados resultaban insuficientes para probarlo.  

Tal  deducción no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

Así  como tampoco se verifica la falta de motivación que denunció  el impugnante, pues de las anotadas consideraciones se extractan, sin  lugar a dudas, las razones por las cuales el juzgado accionado no  tuvo en cuenta el pago que realizó a Alberto Tomás  Vanegas Lora, como causal de extinción del crédito que  se reclamó en el trámite acusado, según quedó  expuesto en antelación.  

4.  En  cuanto a la otra de las inconformidades que planteó la  quejosa, ha de resaltarse que, sobre la facultad de decretar pruebas  de oficio, esta Corporación ha sostenido que:  

… aunque  es lo cierto que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de  oficio en procura de llegar a la verdad material dentro de los  asuntos sometidos a su conocimiento, también lo es que su  contribución en el proceso no puede llegar hasta el punto de  suplantar el interés de las partes, amén de que esa  herramienta dispositiva no tiene como fin enmendar las deficiencias  que resultan de no asumir en toda su extensión la carga  probatoria contemplada en los artículos 177 del C. de P. C. y  1757 del Código Civil.  

Precisamente,  en un evento similar al aquí tratado, la Corte tuvo la  oportunidad de expresar que:  

…no  aflora la ocurrencia de una vía de hecho como la que se  atribuye al Tribunal, y menos si se observa que el argumento medular  de su fallo parte de criterios razonables que tienen que ver, en un  todo, con el principio de la carga de la prueba, mismo que fue  desatendido por quien en su momento debió conducir al juzgador  a la certeza … De hecho, resulta desafortunada la acusación  achacada al Tribunal por no decretar pruebas de oficio, cuando bien  sabido es que la finalidad de esa facultad en cabeza de los  juzgadores de instancia no es la de suplir las deficiencias  demostrativas de las partes (CSJ STC 12 Sep. 2005, rad.  2005-01070-00, citada, entre otras, CSJ STC 16. Mar. 2006, rad.  2005-00442-01). (CSJ  STC14226-2014)  

5.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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