STC16270 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16270-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16270-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01862-01  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de  septiembre de 20211  por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  William Roberto Rodríguez Motivar contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y el Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma urbe,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la causa  penal a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad, que  consideró quebrantadas por las autoridades convocadas al  condenarlo sin contar con una adecuada defensa, en el marco del  juicio radicado bajo el consecutivo n.º 2016-80653.  

Aunque no lo  indica de manera expresa, se colige del análisis del escrito  inicial, que lo pretendido a través de este mecanismo especial  de protección por el actor, es que a través de esta  senda excepcional se deje sin valor ni efecto la sentencia del 11 de  febrero de 2020 con la que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la condena en su contra.  

2.        En  su sustento relata, que el asunto de marras correspondió por  reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad,  autoridad que mediante sentencia del 29 de mayo de 2019 lo condenó  a la pena privativa de la libertad de 264 meses, como autor  responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado, en concurso homogéneo con actos sexuales  abusivos con menor de catorce años, decisión que a la  postre fue convalidada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma urbe, la que a su vez cuestionó sin éxito  mediante recurso extraordinario de casación, pues el 15 de  marzo de los corrientes esta Corporación lo declaró  desierto ante la falta de sustentación oportuna.  

Explica que la  condena impuesta en su contra quebranta sus garantías  superiores, pues se incurrió en múltiples  irregularidades tanto en la (i)  práctica  de pruebas como en la valoración de aquéllas; (ii)  defectos  en los razonamientos hechos en ambas instancias, comoquiera que no se  tuvo en cuenta, entre otras, que «la  persona que [le]  imput[ó]  la conducta nunca se present[ó]  a las audiencias»,  el ámbito psicosocial de la víctima ni su edad mental,  lo que sin duda, asevera, redundó en una vía  de hecho,  pues adicionalmente no contó con una (iii)  adecuada  defensa técnica, circunstancias que, en su criterio, ameritan  la intervención del juez de tutela en su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá tras hacer un recuento de la  actuación, concluyó que con su actuación no  quebrantó de modo alguno las prerrogativas del actor,  recabando en que éste no hizo uso adecuado del recurso  extraordinario de casación.  

b.)        El Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad,  pidió declarar la improcedencia del resguardo por carecer del  presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este trámite  residual.  

c.)        Gilberto  Tinoco Ramírez, vinculado, dijo que obró como defensor  del procesado y en el ejercicio de dicho encargo desplegó una  «adecuada  defensa técnica»;  sin embargo, lo que sucedió en el asunto fue que su  representado «no  entendió que acceder carnalmente a su hijastra menor de 14  años constituía un delito, lo considero una conducta  innocua».  Aclaró adicionalmente que frente al remedio extraordinario de  casación «no  estaba obligado legalmente a tramitarlo gratuitamente, al igual que a  los señores Magistrados no les es exigible trabajar sin  remuneración».  

d.)        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de este.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte negó la protección  invocada, al extrañar satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que el auxilio procede «ante  la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a dicho instituto»,  y en el caso bajo estudio, el actor dejó de «emplear  satisfactoriamente el instrumento de la casación, en aras de  salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo  grado refutada, mediante el servicio de asesoría y  representación jurídica gratuito que ofrece la  Defensoría del Pueblo, si era del caso».  

Explicó  además, que si bien el quejoso acudió en casación,  sin explicación alguna «dejó  de sustentarlo, se itera, así sea a través de otro  profesional del derecho de confianza, o incluso, por intermedio de  abogado adscrito a dicha institución pública, pese a  que su mandatario lo interpuso oportunamente, con el objeto de  cuestionar la referida determinación y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con esa  decisión, el convocante insistió en las primigenias  alegaciones y recabó en que su defensor no actuó de  manera «gratuita»  como en su oportunidad lo afirmó, pues pagó por los  servicios prestados por su poderdante. Dijo que de haber sido  informado sobre la imposibilidad de sustentar el recurso, hubiere  acudido a otro profesional del derecho para ese particular fin.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rodríguez  Motivar está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la  decisión del 11 de febrero de 2020, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá a mediante el cual  confirmó «la  sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida el Juzgado 31 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio  de la cual condenó a WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR,  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en  concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de  catorce años agravados»,  pues considera que los jueces que conocieron del asunto incurrieron  en erradas interpretaciones de las disposiciones jurídicas  aplicables al caso, lo que redundó en la aludida condena,  aunado a que dentro del asunto no contó con una adecuada  defensa técnica.  

3.        No  obstante, revisado  el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente  digital, se advierte el incumplimiento del presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo anterior,  porque si el descontento del señor William Roberto se soporta,  básicamente, en lo determinado por el juez cognoscente al  interior de la causa penal donde resultó condenado, sin  reparar en que presuntamente se incurrió en una deficiente  valoración probatoria, y no contó con una adecuada  defensa técnica, ha debido no solo formular  el recurso extraordinario de casación, sino propender por su  debida sustentación en tiempo, luego mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto dentro del proceso, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó con la técnica  necesaria, las herramientas que contempla la normatividad adjetiva,  en tanto que el amparo no se ha concebido como sustituto de los  mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha  desaprovechado debido a su incuria.  

La Sala en  supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC7574-2021).  

4.        Ahora,  frente al puntal de la queja relacionado con la ausencia «de  defensa técnica»  al  interior del litigio en comento, las diligencias informan que desde  el momento mismo en que se le vinculó a la actuación  penal, el tutelante contó con un profesional del derecho que  defendió sus intereses, con quien no solo se agotaron las  diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de  participación y contradicción que se consideraron  pertinentes; de este modo, para la Sala afirmarse que existe  vulneración del derecho a la defensa técnica que se  ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la  ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la  presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con  un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen  coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no  constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos,  más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que  no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste  puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin  que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención  irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.  

Así las  cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se  puede construir en la abstracta anticipación del resultado  absolutorio del juicio, sino que se soporta en las posibilidades  reales de contradicción de los cargos imputados, lo que  además, depende en buena medida de la información que  sobre el asunto le suministre el procesado, o de un silencio que  impida la deducción de situaciones, a la espera entonces de  que sea el Estado quien cumple cabalmente con la carga de probar el  hecho y la responsabilidad, por lo que, entonces, la garantía  de una defensa idónea no siempre se materializa bajo la  apariencia de inactividad, máxime cuando la observancia de  dicha garantía no se garantiza únicamente con la  participación activa que el defensor despliegue, sino también  con la actividad del procesado, quien dentro de sus conocimientos en  derecho, puede intervenir al interior de la causa adelantada en su  contra interponiendo los recursos procedentes.  

Entonces, no cabe  duda que el gestor del amparo además de denunciar las  omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la  conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para ella, análisis que el ciudadano William Roberto lejos  estuvo de realizar, por lo que al quedar huérfana de  sustentación la censura elevada por el pretensor frente al  abogado, vedado queda el juez constitucional para intervenir, en  tanto que no puede asumir como propio la misión encomendada al  abogado en cuanto a decidir de manera autónoma qué  acciones debe desplegar en cada asunto en aras de garantizar la  defensa y el derecho de las garantías superiores de quien es  objeto de la acción penal.  

5.        Con todo, como  el quejoso insistió que fue la conducta de su apoderado la que  redundó en la condena en su contra, a quien además  calificó de mentiroso, bien puede el querellante, si es su  deseo, hacer uso de los mecanismos institucionales para formular la  queja disciplinaria en contra de este, eso sí, soportando su  dicho y consiente de las implicaciones de sus afirmaciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el  medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad,  envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Remitida a esta Sala el 10 de noviembre actual.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *