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STC16270-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16270-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01862-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 20211 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por William Roberto Rodríguez Motivar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la causa penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad, que consideró quebrantadas por las autoridades convocadas al condenarlo sin contar con una adecuada defensa, en el marco del juicio radicado bajo el consecutivo n.º 2016-80653.
Aunque no lo indica de manera expresa, se colige del análisis del escrito inicial, que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección por el actor, es que a través de esta senda excepcional se deje sin valor ni efecto la sentencia del 11 de febrero de 2020 con la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena en su contra.
2. En su sustento relata, que el asunto de marras correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que mediante sentencia del 29 de mayo de 2019 lo condenó a la pena privativa de la libertad de 264 meses, como autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, decisión que a la postre fue convalidada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, la que a su vez cuestionó sin éxito mediante recurso extraordinario de casación, pues el 15 de marzo de los corrientes esta Corporación lo declaró desierto ante la falta de sustentación oportuna.
Explica que la condena impuesta en su contra quebranta sus garantías superiores, pues se incurrió en múltiples irregularidades tanto en la (i) práctica de pruebas como en la valoración de aquéllas; (ii) defectos en los razonamientos hechos en ambas instancias, comoquiera que no se tuvo en cuenta, entre otras, que «la persona que [le] imput[ó] la conducta nunca se present[ó] a las audiencias», el ámbito psicosocial de la víctima ni su edad mental, lo que sin duda, asevera, redundó en una vía de hecho, pues adicionalmente no contó con una (iii) adecuada defensa técnica, circunstancias que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tras hacer un recuento de la actuación, concluyó que con su actuación no quebrantó de modo alguno las prerrogativas del actor, recabando en que éste no hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación.
b.) El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, pidió declarar la improcedencia del resguardo por carecer del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este trámite residual.
c.) Gilberto Tinoco Ramírez, vinculado, dijo que obró como defensor del procesado y en el ejercicio de dicho encargo desplegó una «adecuada defensa técnica»; sin embargo, lo que sucedió en el asunto fue que su representado «no entendió que acceder carnalmente a su hijastra menor de 14 años constituía un delito, lo considero una conducta innocua». Aclaró adicionalmente que frente al remedio extraordinario de casación «no estaba obligado legalmente a tramitarlo gratuitamente, al igual que a los señores Magistrados no les es exigible trabajar sin remuneración».
d.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección invocada, al extrañar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el auxilio procede «ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto», y en el caso bajo estudio, el actor dejó de «emplear satisfactoriamente el instrumento de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada, mediante el servicio de asesoría y representación jurídica gratuito que ofrece la Defensoría del Pueblo, si era del caso».
Explicó además, que si bien el quejoso acudió en casación, sin explicación alguna «dejó de sustentarlo, se itera, así sea a través de otro profesional del derecho de confianza, o incluso, por intermedio de abogado adscrito a dicha institución pública, pese a que su mandatario lo interpuso oportunamente, con el objeto de cuestionar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa decisión, el convocante insistió en las primigenias alegaciones y recabó en que su defensor no actuó de manera «gratuita» como en su oportunidad lo afirmó, pues pagó por los servicios prestados por su poderdante. Dijo que de haber sido informado sobre la imposibilidad de sustentar el recurso, hubiere acudido a otro profesional del derecho para ese particular fin.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rodríguez Motivar está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la decisión del 11 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a mediante el cual confirmó «la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados», pues considera que los jueces que conocieron del asunto incurrieron en erradas interpretaciones de las disposiciones jurídicas aplicables al caso, lo que redundó en la aludida condena, aunado a que dentro del asunto no contó con una adecuada defensa técnica.
3. No obstante, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, se advierte el incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento del señor William Roberto se soporta, básicamente, en lo determinado por el juez cognoscente al interior de la causa penal donde resultó condenado, sin reparar en que presuntamente se incurrió en una deficiente valoración probatoria, y no contó con una adecuada defensa técnica, ha debido no solo formular el recurso extraordinario de casación, sino propender por su debida sustentación en tiempo, luego mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto dentro del proceso, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó con la técnica necesaria, las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, en tanto que el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7574-2021).
4. Ahora, frente al puntal de la queja relacionado con la ausencia «de defensa técnica» al interior del litigio en comento, las diligencias informan que desde el momento mismo en que se le vinculó a la actuación penal, el tutelante contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solo se agotaron las diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de participación y contradicción que se consideraron pertinentes; de este modo, para la Sala afirmarse que existe vulneración del derecho a la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos, más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
Así las cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se soporta en las posibilidades reales de contradicción de los cargos imputados, lo que además, depende en buena medida de la información que sobre el asunto le suministre el procesado, o de un silencio que impida la deducción de situaciones, a la espera entonces de que sea el Estado quien cumple cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad, por lo que, entonces, la garantía de una defensa idónea no siempre se materializa bajo la apariencia de inactividad, máxime cuando la observancia de dicha garantía no se garantiza únicamente con la participación activa que el defensor despliegue, sino también con la actividad del procesado, quien dentro de sus conocimientos en derecho, puede intervenir al interior de la causa adelantada en su contra interponiendo los recursos procedentes.
Entonces, no cabe duda que el gestor del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella, análisis que el ciudadano William Roberto lejos estuvo de realizar, por lo que al quedar huérfana de sustentación la censura elevada por el pretensor frente al abogado, vedado queda el juez constitucional para intervenir, en tanto que no puede asumir como propio la misión encomendada al abogado en cuanto a decidir de manera autónoma qué acciones debe desplegar en cada asunto en aras de garantizar la defensa y el derecho de las garantías superiores de quien es objeto de la acción penal.
5. Con todo, como el quejoso insistió que fue la conducta de su apoderado la que redundó en la condena en su contra, a quien además calificó de mentiroso, bien puede el querellante, si es su deseo, hacer uso de los mecanismos institucionales para formular la queja disciplinaria en contra de este, eso sí, soportando su dicho y consiente de las implicaciones de sus afirmaciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Remitida a esta Sala el 10 de noviembre actual.