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STC16566-2021
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez Ponente
STC16566-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01
(Aprobado en sesión virtual del dos de diciembre de dos mil veintiuno.)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes acuden al presente mecanismo constitucional, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por las accionadas.
2. Del escrito de tutela y sus anexos, extracta la Corte lo siguiente:
2.1. “El proceso 2014-0200 objeto de la presente Acción de Tutela se fundamenta en que al margen de lo establecido en el Art. 52 de la Ley 675 de 2001, la constructora AMARILO S.A.S. en cabeza de la JEFE DE LA SALA DE VENTAS, Sra. BRIGIT VARGAS, participó ilegalmente apoderada por AMARILO S.A.S., con derecho a VOZ Y VOTO, en la PRIMERA ASAMBLEA ESPECIAL DE PROPIETARIOS, representando los bienes «no enajenados” (41.38%) mas 12 bienes ya vendidos que no podía delegar la Constructora, quienes con otros 18 participantes que no eran propietarios ni ostentaron poder, (presunta suplantación de los trabajadores de la constructora o firmas falseadas) asumieron la mayoría decisoria en la reunión frente a un 33.44% de propietarios calificados”.
2.2. “Que impugnada la reunión ante el Juzgado 2 Civil de Cajica [sic], el proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE ZIPAQUIRA[sic], violando la competencia, donde con toda suerte de impedimentos e intentos de retenerlo y archivarlo, durante 6 años se le negó los anexos, poderes y listado de asistencia del ACTA IMPUGNADA y la CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN del ACTA”.
2.3. “Que el día 5 de septiembre de 2009 la Sra. JUEZ niega la demanda bajo el argumento arbitrario de que ´por ser mayoría los «propietarios que asistieron` (33.88%), a los que ´NO ASISTIERON A LA ASAMBLEA`, 24.76%, “fueron válidas sus decisiones”, arbitrariedad que no consideró la ilegalidad en la representación ejercida por la JEFE DE LA SALA DE VENTAS y que el 24.76% de ´no asistentes a la reunión era un fator[sic] no computable como que se tuvo en cuenta los que no participaron en la reunión para distraer la atención de la mayoría impuesta por AMARILO S.A.S. frente a un escaso numero[sic] de propietarios”.
2.4. “APELADA la decisión el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA ordenó como prueba de Segunda Instancia, allegar los antecedentes del ACTA IMPUGNADA que durante 6 años del proceso habían sido “negados” sobre los cuales se probó su falsedad y que habían sido ajustados a las decisiones de la Sra. JUEZ, inconsistencias que inmediatamente fueron informadas al H. Mag. Ponente ORLANDO TELLO HERNANDEZ mediante Memorial No.-66230 del 13 de Febrero de 2020, quien hizo caso omiso y las desconoció para expedir la Sentencia del día 27 de julio de 2020 confirmando la decisión de INSTANCIA, al margen del acervo probatorio y la realidad procesal”.
2.5. “Que interpuesta la ACCION[sic] DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-00, la SALA CIVIL del TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA se negó a trasladar el expediente a la SALA DE CASACION [sic] CIVIL quienes frente a la eventualidad, con ponencia del Mag. TERNERA BARRIOS, negaron el trámite conforme a los términos de un escrito presentado por AMARILO S.A.S. desconociendo los antecedentes y las pruebas de la ACCION[sic] DE TUTELA dado que el expediente y los soportes fueron literalmente desaparecidos del trámite constitucional. Decisión que luego IMPUGNADA fue confirmada en las mismas circunstancias por la SALA DE CASACIÓN LABORAL”.
2.6. “Que ante la ´premura` por devolver el expediente, el Mag. Orlando Tello Hernández, no concedió ni resolvió un recurso interpuesto contra las agencias en derecho reconocidas al ´Apoderado Judicial` de la DEMANDADA, quien apareció avalando las decisiones del TRIBUNAL con un poder entregado por la Administración de facto elegida en la Asamblea atacada y a quien el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA[sic] no le reconoció personería por la pérdida del mandato”.
1.RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional que nos convoca.
2. La Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia rindieron informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional que nos convoca, así mismo remitieron copia de las sentencias de tutela CSJ STC2020-03323-00 CSJ ATL398-2021, CSJ STL3318-2021 y CSJ STP5157-2021.
3. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional que nos convoca.
2. La sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., indicó que la tutela no satisface varios de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3. La sociedad Amarilo SAS, solicitó que se deniegue el amparo porque no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes en la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el amparo de los derechos invocados como vulnerados por la accionante, con fundamento en lo siguiente:
“4. Trámite respecto del cual se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, según se expone a continuación:
i) Las dos tutelas fueron promovidas por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Y, aun cuando en la presente, se convocó a la Sala de Casación Penal, después del estudio al libelo, se verifica que en su contra no se exhibió un reclamo en particular, sino que su mención se ofreció en razón de las medidas que han sido adoptadas por los interesados para provocar la revocatoria de las decisiones en sede constitucional sobre las cuales, nuevamente, presentan su descontento.
ii) En las dos acciones, la carga argumentativa recayó fundamentalmente, en las sentencias por medio de las cuales se declaró la improcedencia de la demanda de tutela dentro del proceso rad. 2020-03323, en primera y segunda instancia, (CSJ STC11223-2020 y STL3318-2021), por la insatisfacción de la inmediatez y, de manera incidental, en el trámite de recusación contra un magistrado de la Sala de Casación Laboral, que se calificó de irregular.
Inclusive, en ambos contextos procesales, ponen de presente la existencia de supuestas irregularidades en el proceso civil con radicado 2015-0515 promovido ante el Juzgado 32 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
(iii) Asimismo, en los dos procedimientos, las pretensiones fundamentalmente se dirigieron a dejar sin efectos las referidas providencias tomadas en sede de tutela por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación.
Así se identifica que el propósito de la parte actora, en los asuntos, se remitió a la protección de los derechos fundamentales de los promotores y, a consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias CSJ STC11223-2020 y CSJ STL3318-2021 emitidas por esta Corporación en sede constitucional, dentro del proceso de tutela 2020-03323.
5. En tal virtud, no hay duda respecto de la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente y, en tal orden de ideas, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara, pues sus inconformidades, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza”.
IMPUGNACIÓN
Los accionantes inconformes con la decisión anterior, reiterando los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, haciendo especial hincapié en “la H. SALA DE CASACIÓN PENAL por DEFECTO MATERIAL Y SUSTANTIVO se apartó del problema a resolver no obstante las pruebas que se allegaron con la presente acción, se negó a calificar la decisión arbitraria del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA violando los Art. 47 y 52 de la Ley 675 de 2001, ignorando el acervo probatorio, […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Como lo explicó el a quo, existe temeridad en la tutela instaurada por los accionantes, toda vez que de la simple lectura del escrito se evidencia la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente bajo radicado 116295, la cual fue resuelta en primera instancia, el 4 de mayo de 2021, mediante proveído STP5157-2021, por la Sala de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal.
Aunado a lo anterior, en el caso en concreto operó la cosa juzgada constitucional.
Es importante recordar que la acción de tutela tuvo génesis en la Carta Política de 1991 que en su artículo 86 la consagró como “un procedimiento preferente y sumario” al alcance de cualquier persona para proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Por su parte el decreto 2591 de 1991, que reglamentó dicha figura constitucional, reiteró la informalidad que rodea a la solicitud que puede incluso ser presentada en forma verbal, para asegurar con ello que el derecho sustancial prime sobre el procesal. Con todo, a partir de entonces la jurisprudencia constitucional ha fijado ciertos mojones o linderos para que esa ausencia de formalidades no rebase ciertos límites especialmente referidos a la clase de derechos que se pueden proteger con ella, a la temporalidad con que debe interponerse especialmente cuando se refiere al debido proceso y adicionalmente a evitar que se convierta en una “historia sin fin” mediante la utilización de la tutela contra tutela.
Para obviar esta última circunstancia, se ha definido, desde antaño, que respecto de la acción de tutela se erige la cosa juzgada constitucional con la cual se pretende que por seguridad jurídica las decisiones de los jueces constitucionales no son objeto de tutela, primero, para defender como se dijo antes la seguridad jurídica, y en segundo lugar, porque cualquier arbitrariedad o violación del debido proceso en que pueden incurrir los jueces constitucionales, tienen como escenario procesal único el proceso de revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional (SU-1219 de 2001, entre otras), de suerte que cuando “la Corte excluye de revisión un caso, o lo escoge y emite la correspondiente sentencia, ‘”la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada’” (T-280/17).
Ese principio de la cosa juzgada constitucional se rompe cuando las varias acciones de tutela instauradas por un mismo solicitante contienen hechos nuevos que no habían sido conocidos previamente por el juez y, al contrario, pueden conducir o no a temeridad cuando confluyen los varios elementos también decantados previamente por la jurisprudencia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional en un larga línea jurisprudencial ha señalado que el Juez constitucional no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que además está facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables, bien sea condenando al peticionario al pago de costas, conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, o dando aplicación a la multa de diez (10) o (20) salarios mínimos mensuales a los que se refieren los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, siempre y cuando su comportamiento se base en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal.
No es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraprocesal. En el mismo sentido, el artículo 37 del citado Decreto 2591 establece, como requisito adicional, que el demandante en tutela manifieste, bajo juramento, que no ha presentado otra respecto de iguales hechos y derechos, advirtiendo sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
En relación con el falso testimonio, el artículo 442 del Código Penal dispone: “ARTICULO 442. FALSO TESTIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.”
Pues bien, descendiendo al caso en estudio, es evidente que los hechos principales de la tutela corresponden en forma fiel e idéntica a los que se han aludido en los escritos de tutela referenciados, lo cual denota la temeridad de los accionantes, a más de incurrir en falso testimonio, pues bajo gravedad de juramento manifiestan no haber presentado acción de tutela por los mismos hechos, siendo que la realidad muestra que han venido utilizando este mecanismo constitucional bajo los mismos fundamentos fácticos.
En esas condiciones, es indudable que, en el caso de la acción de tutela presentada por los accionantes, ha operado ampliamente la cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Primero. – Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. – Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. -Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez Ponente
JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS.
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
ALEJANDRO VANEGAS FRANCO
Conjuez