STC16566 2021

DICIEMBRE

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STC16566-2021

        

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  Ponente  

STC16566-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00691-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dos de diciembre de dos mil veintiuno.)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala  resuelve la impugnación interpuesta por José  Fernando y  Juan  Sebastián Beltrán Guevara  contra la providencia proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada  por la parte recurrente contra las  Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes acuden al presente mecanismo constitucional, buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, que consideran vulnerados por las accionadas.  

2.  Del escrito de tutela y sus anexos, extracta la Corte lo siguiente:  

2.1. “El  proceso 2014-0200 objeto de la presente Acción de Tutela se  fundamenta en que al margen de lo establecido en el Art. 52 de la Ley  675 de 2001, la constructora AMARILO S.A.S. en cabeza de la JEFE DE  LA SALA DE VENTAS, Sra. BRIGIT VARGAS, participó ilegalmente  apoderada por AMARILO S.A.S., con derecho a VOZ Y VOTO, en la PRIMERA  ASAMBLEA ESPECIAL DE PROPIETARIOS, representando los bienes «no  enajenados” (41.38%) mas 12 bienes ya vendidos que no podía  delegar la Constructora, quienes con otros 18 participantes que no  eran propietarios ni ostentaron poder, (presunta suplantación  de los trabajadores de la constructora o firmas falseadas) asumieron  la mayoría decisoria en la reunión frente a un 33.44%  de propietarios calificados”.  

2.2. “Que  impugnada la reunión ante el Juzgado 2 Civil de Cajica [sic],  el proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE  ZIPAQUIRA[sic], violando la competencia, donde con toda suerte de  impedimentos e intentos de retenerlo y archivarlo, durante 6 años  se le negó los anexos, poderes y listado de asistencia del  ACTA IMPUGNADA y la CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN del ACTA”.  

2.3. “Que  el día 5 de septiembre de 2009 la Sra. JUEZ niega la demanda  bajo el argumento arbitrario de que ´por ser mayoría los  «propietarios que asistieron` (33.88%), a los que ´NO  ASISTIERON A LA ASAMBLEA`, 24.76%, “fueron válidas sus  decisiones”, arbitrariedad que no consideró la  ilegalidad en la representación ejercida por la JEFE DE LA  SALA DE VENTAS y que el 24.76% de ´no asistentes a la reunión  era un fator[sic] no computable como que se tuvo en cuenta los que no  participaron en la reunión para distraer la atención de  la mayoría impuesta por AMARILO S.A.S. frente a un escaso  numero[sic] de propietarios”.  

2.4.  “APELADA  la decisión el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA ordenó  como prueba de Segunda Instancia, allegar los antecedentes del ACTA  IMPUGNADA que durante 6 años del proceso habían sido  “negados” sobre los cuales se probó su falsedad y  que habían sido ajustados a las decisiones de la Sra. JUEZ,  inconsistencias que inmediatamente fueron informadas al H. Mag.  Ponente ORLANDO TELLO HERNANDEZ mediante Memorial No.-66230 del 13 de  Febrero de 2020, quien hizo caso omiso y las desconoció para  expedir la Sentencia del día 27 de julio de 2020 confirmando  la decisión de INSTANCIA, al margen del acervo probatorio y la  realidad procesal”.  

2.5. “Que  interpuesta la ACCION[sic] DE TUTELA  No.-11000-02-03-000-2020-02435-00, la SALA CIVIL del TRIBUNAL DE  CUNDINAMARCA se negó a trasladar el expediente a la SALA DE  CASACION [sic] CIVIL quienes frente a la eventualidad, con ponencia  del Mag. TERNERA BARRIOS, negaron el trámite conforme a los  términos de un escrito presentado por AMARILO S.A.S.  desconociendo los antecedentes y las pruebas de la ACCION[sic] DE  TUTELA dado que el expediente y los soportes fueron literalmente  desaparecidos del trámite constitucional. Decisión que  luego IMPUGNADA fue confirmada en las mismas circunstancias por la  SALA DE CASACIÓN LABORAL”.  

2.6. “Que  ante la ´premura` por devolver el expediente, el Mag. Orlando  Tello Hernández, no concedió ni resolvió un  recurso interpuesto contra las agencias en derecho reconocidas al  ´Apoderado Judicial` de la DEMANDADA, quien apareció  avalando las decisiones del TRIBUNAL con un poder entregado por la  Administración de facto elegida en la Asamblea atacada y a  quien el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA[sic] no le  reconoció personería por la pérdida del  mandato”.  

1.RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá  rindió  informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto  de la queja constitucional que nos convoca.  

2.  La  Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema  de Justicia  rindieron  informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto  de la queja constitucional que nos convoca, así mismo  remitieron copia de las sentencias de tutela  CSJ  STC2020-03323-00 CSJ  ATL398-2021, CSJ STL3318-2021 y CSJ STP5157-2021.  

3.  El  Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá  rindió  informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto  de la queja constitucional que nos convoca.  

2.  La sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., indicó que la  tutela no satisface varios de los requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales.  

3.  La sociedad Amarilo SAS,  solicitó  que se deniegue el amparo porque no se vislumbra la vulneración  de los derechos fundamentales alegados por los accionantes en la  acción de tutela.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo de los derechos  invocados como vulnerados por la accionante, con fundamento en lo  siguiente:  

“4.  Trámite respecto del cual se cumplen los presupuestos para la  declaratoria de temeridad, según se expone a continuación:  

i)  Las dos tutelas fueron promovidas por  José  Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara,  contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Y,  aun cuando en la presente, se convocó a la Sala de Casación  Penal, después del estudio al libelo, se verifica que en su  contra no se exhibió un reclamo en particular, sino que su  mención se ofreció en razón de las medidas que  han sido adoptadas por los interesados para provocar la revocatoria  de las decisiones en sede constitucional sobre las cuales,  nuevamente, presentan su descontento.  

ii)  En las dos acciones, la carga argumentativa recayó  fundamentalmente, en las sentencias por medio de las cuales se  declaró la improcedencia de la demanda de tutela dentro del  proceso rad.  2020-03323,  en primera y segunda instancia, (CSJ STC11223-2020 y STL3318-2021),  por la insatisfacción de la inmediatez y, de manera  incidental, en  el trámite de recusación contra un  magistrado de la Sala de Casación Laboral, que se calificó  de irregular.  

Inclusive,  en ambos contextos procesales, ponen de presente la existencia de  supuestas irregularidades en el proceso civil con radicado 2015-0515  promovido ante el Juzgado 32 Civil del Circuito y la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

(iii)  Asimismo, en los dos procedimientos, las pretensiones  fundamentalmente se dirigieron a dejar sin efectos las referidas  providencias tomadas en sede de tutela por las Salas Civil y Laboral  de esta Corporación.  

Así  se identifica que el propósito de la parte actora, en los  asuntos, se remitió a la protección de los derechos  fundamentales de los promotores y, a consecuencia de ello, se dejen  sin efectos las providencias CSJ STC11223-2020 y CSJ STL3318-2021  emitidas por esta Corporación en sede constitucional, dentro  del proceso de tutela 2020-03323.  

5.  En tal virtud, no hay duda respecto de la identidad entre la presente  demanda y la otra instaurada previamente y, en tal orden de ideas, de  conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por  José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara,  pues  sus inconformidades, como se indicó, ya fue planteada en otro  procedimiento de la misma naturaleza”.  

IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes inconformes con la decisión anterior, reiterando  los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, haciendo  especial hincapié en “la  H. SALA DE CASACIÓN PENAL por DEFECTO MATERIAL Y SUSTANTIVO se  apartó del problema a resolver no obstante las pruebas que se  allegaron con la presente acción, se negó a calificar  la decisión arbitraria del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE  CUNDINAMARCA violando los Art. 47 y 52 de la Ley 675 de 2001,  ignorando el acervo probatorio, […]”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Como  lo explicó el a  quo,  existe temeridad en la tutela instaurada por los accionantes, toda  vez que de la simple lectura del escrito se evidencia  la  identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente  bajo radicado 116295, la cual fue resuelta en primera instancia, el 4  de mayo de 2021, mediante proveído STP5157-2021, por la Sala  de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal.  

Aunado  a lo anterior, en el caso en concreto operó la cosa juzgada  constitucional.  

Es  importante recordar que la acción de tutela tuvo génesis  en la Carta Política de 1991 que en su artículo 86 la  consagró como “un  procedimiento preferente y sumario”  al alcance de cualquier persona para proteger los derechos  constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados “por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.  

Por  su parte el decreto 2591 de 1991, que reglamentó dicha figura  constitucional, reiteró la informalidad que rodea a la  solicitud que puede incluso ser presentada en forma verbal, para  asegurar con ello que el derecho sustancial prime sobre el procesal.  Con todo, a partir de entonces la jurisprudencia constitucional ha  fijado ciertos mojones o linderos para que esa ausencia de  formalidades no rebase ciertos límites especialmente referidos  a la clase de derechos que se pueden proteger con ella, a la  temporalidad con que debe interponerse especialmente cuando se  refiere al debido proceso y adicionalmente a evitar que se convierta  en una “historia  sin fin”  mediante la utilización de la tutela contra tutela.  

Para  obviar esta última circunstancia, se ha definido, desde  antaño, que respecto de la acción de tutela se erige la  cosa juzgada constitucional con la cual se pretende que por seguridad  jurídica las decisiones de los jueces constitucionales no son  objeto de tutela, primero, para defender como se dijo antes la  seguridad jurídica, y en segundo lugar, porque cualquier  arbitrariedad o violación del debido proceso en que pueden  incurrir los jueces constitucionales, tienen como escenario procesal  único el proceso de revisión que lleva a cabo la Corte  Constitucional (SU-1219 de 2001, entre otras), de suerte que cuando  “la Corte excluye de revisión un caso, o lo escoge y  emite la correspondiente sentencia, ‘”la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con  lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada’”  (T-280/17).  

Ese  principio de la cosa juzgada constitucional se rompe cuando las  varias acciones de tutela instauradas por un mismo solicitante  contienen hechos nuevos que no habían sido conocidos  previamente por el juez y, al contrario, pueden conducir o no a  temeridad cuando confluyen los varios elementos también  decantados previamente por la jurisprudencia constitucional.  

En  este sentido, la Corte Constitucional en un larga línea  jurisprudencial ha señalado que el Juez constitucional no solo  tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando  se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que además  está facultado para imponer sanciones pecuniarias a los  responsables, bien sea condenando al peticionario al pago de costas,  conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, o dando  aplicación a la multa de diez (10) o (20) salarios mínimos  mensuales a los que se refieren los artículos 80 y 81 del  Código General del Proceso, siempre y cuando su comportamiento  se base en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la  moralidad procesal.  

No  es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los  mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como  los derivados del incumplimiento de una satisfacción  extraprocesal. En el mismo sentido, el artículo 37 del citado  Decreto 2591 establece, como requisito adicional, que el demandante  en tutela manifieste, bajo juramento, que no ha presentado otra  respecto de iguales hechos y derechos, advirtiendo sobre las  consecuencias penales del falso testimonio.  

En  relación con el falso testimonio, el artículo 442 del  Código Penal dispone: “ARTICULO  442. FALSO TESTIMONIO. <Artículo modificado por el artículo  8 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que  en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del  juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle  total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6)  a doce (12) años.”  

Pues  bien, descendiendo al caso en estudio, es evidente que los hechos  principales de la tutela corresponden en forma fiel e idéntica  a los que se han aludido en los escritos de tutela referenciados, lo  cual denota la temeridad de los accionantes, a más de incurrir  en falso testimonio, pues bajo gravedad de juramento manifiestan no  haber presentado acción de tutela por los mismos hechos,  siendo que la realidad muestra que han venido utilizando este  mecanismo constitucional bajo los mismos fundamentos fácticos.  

En  esas condiciones, es indudable que, en el caso de la acción de  tutela presentada por los accionantes, ha operado ampliamente la cosa  juzgada constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN CIVIL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U  E L V E:  

Primero.  – Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  -Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  Ponente  

JOSE  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS.  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

ALEJANDRO  VANEGAS FRANCO  

Conjuez  

      

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