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STC16400-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16400-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04324-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por René Araujo Torres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar [la] sentencia pro[ferida] por el Juzgado…»; y se le ordene a la Corporación acusada «adelantar el recurso de apelación de acuerdo a sus consideraciones».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. René Araujo Torres promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de de Girardot, el que dictó sentencia el 15 de julio de 2020 denegando las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de falta de legitimación.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 25 de agosto de los corrientes la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que el fallo emitido por el Tribunal acusado configuraba una vía de hecho; que se incurrió en defecto fáctico, pues no se le permitió agotar el debate probatorio y recaudar todos los medios de convicción; y que no se valoró la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Jerusalén, con la que demostraba que su madre ostentaba la calidad de asociada antes de su deceso el 10 de diciembre de 2014, pues el acta de asamblea de 29 de marzo de ese año no se encontraba ejecutoriada al haber sido recurrida.
2.4. Señaló que se presentó un error inducido, en tanto que el Tribunal querellado «fue víctima por el juez a quo, ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales»; que la Corporación convocada había revocado el auto que rechazó la demanda, por lo que no entendía el cambio de decisión; y que era el propietario del rodante que se encuentra vinculado a la cooperativa demandada.
2.5. Adujo que se desconoció el precedente del Tribunal acusado; que se emitió una decisión sin motivación, pues no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma; que la sentencia atentaba contra los principios y la doctrina universal del cooperativismo; y que no le podían negar el derecho a ser asociado, en tanto que no tiene el deseo de retirarse y es el dueño de la buseta.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Wilbert Ernesto García Guzmán, quien dice actuar en su condición de apoderado del ahora accionante, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho actor.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 25 de agosto de 2021, consideró que:
…En el caso, se demanda la impugnación de actas de la Cooperativa de transportadores de Girardot «COOTRANSGIRADOT LTDA», de la asamblea celebrada el 12 de agosto de 2017, pidiendo se disponga su nulidad y registro.
El juez consideró que conforme al artículo 191 del Código de Comercio la legitimación en causa activa para la impugnación de actos de la asamblea recaía en los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes disidentes de la asamblea o de la junta de socios, y que el actor no tenía ninguna de estas condiciones, pues su progenitora había sido excluida como asociada de 1a Cooperativa y su fallecimiento sólo le había trasmitido al actor representación para reclamar sus derechos económicos y patrimoniales y no la calidad de asociado.
3. Para la Sala la decisión emitida debe confirmarse, pues en efecto, en tratándose de Cooperativas como lo es la demandada Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. “COOTRANSGIRARDOT LTDA”, la ley 79 de 1988, “por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”, define la asociación señalando que “Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.
Que podrán ser asociados, según el artículo 21 de la misma ley, las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años, o quienes, sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal, las personas jurídicas de derecho público, las personas jurídicas del sector cooperativo, las demás de derecho privado sin ánimo de lucro y las micro y pequeñas empresas.
Que la condición de asociado se adquiere para los fundadores a partir de la fecha de la asamblea de constitución y para los posteriormente ingresados desde la fecha en que sean aceptados por el órgano competente; entre otros derechos utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objetivo social, participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales, ser informado de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias, ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales, fiscalizar la gestión de la cooperativa, y retirarse voluntariamente de la cooperativa.
Actos de fiscalización de la gestión de la cooperativa como considerarse la impugnación de los actos de la asamblea o del consejo de administración, cuando se vulnere la ley o los estatutos de la asociación o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo.
Asimismo, regula la ley en su artículo 25 que la calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión; y que los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo.
Puntualizando sobre el caso concreto que:
…el demandante admite que la calidad de asociada radicaba en cabeza de su madre Blanca E. Torres Lozano, que ella ingresó como socia de la cooperativa incorporando a su parque automotor la buseta de placas SSH-456, en marzo de 2003 y, por petición del gerente, el 13 de agosto de 2013 el consejo de administración le adelantó una investigación disciplinaria que concluyó con la resolución de exclusión de aquella como asociada, sanción que se recurrió y que en reunión ordinaria de marzo 29 de 2014 la asamblea confirmó, decisiones que se llegaron al expediente la última de las cuales afirma que también él impugnó.
Igualmente acepta que su madre falleció el día 10 de diciembre de 2014, pero se considera cesionario de la condición de asociada a la cooperativa que tenía su fallecida madre, pues tiene la licencia de tránsito del rodante de placas SSH 456 a su nombre, dado que por la escritura pública 3230 de diciembre 11 de 2015 otorgada en notaría 2ª de Bogotá, que protocolizó el juicio sucesorio de sus padres, se le adjudicaron los derechos del vehículo en cuestión, que afirma son aportes, producido, fondo de reposición y todos los derechos que tenía su madre.
Y concluyendo que:
…claro es que carece el actor de la calidad de asociado que invoca para impugnar los actos de la asamblea de la cooperativa demandada, adelantados en la asamblea celebrada el 12 de agosto de 2017, pues por disposición legal, la condición de asociado de la persona natural que es miembro de una cooperativa se extingue con su muerte y el óbito de la señora Blanca Edmee Torres Lozano ocurrió el día 10 de diciembre de 2014, como se desprende del registro civil de función obrante a folio 102 del C.2.
De donde se deriva que así hubiese tenido la condición de asociada aquella al momento de su muerte, que no la tenía pues las resoluciones del 13 de agosto de 2013 el consejo de administración dispuso su… exclusión como socia y en acta de marzo 29 de 2014 la asamblea confirmó la sanción disciplinaria, no podía haber transferido por herencia a su hijo acá demandante la calidad de asociado que se requiere para impugnar las actas de la asamblea.
Y no puede considerarse que se supla esa calidad con el sólo hecho de las respuestas que le ha emitido al accionante la cooperativa demandada ante sus múltiples requerimientos por la buseta que afirma sigue vinculada a la empresa demandada, que son las pruebas que aduce no fueron observadas por el a-quo, pues esa situación de hecho no puede ir en contra de la regulación legal que, como se dejó sentado en antecedencia, señala que la condición de asociado de una cooperativa se pierde con la sanción de exclusión o bien con la muerte de la persona natural…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE