SC5614 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC5614-2021 (2015-02942-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC5614-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02942-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte decide el recurso de revisión, interpuesto por Alfonso  Tique (q.e.p.d.) contra la sentencia proferida por Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de  enero de 2014, en el proceso de pertenencia promovido por Juan Carlos  Tique Aldana contra la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda. y  personas indeterminadas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Juan Carlos Tique Aldana demandó la declaración  judicial de pertenencia por el modo de prescripción  extraordinaria de dominio sobre el inmueble rural denominado “El  Tesoro”, ubicado en el municipio del Carmen de Apicalá,  Tolima. A  lo pretendido se opuso la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda., para  lo cual propuso demanda de reconvención, con la finalidad de  obtener la restitución del predio objeto de controversia.  Por su parte, el curador ad  litem  de las personas indeterminadas contestó la demanda,  ateniéndose a lo probado en la actuación.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, con sentencia del 14  de noviembre de 2012, resolvió denegar las pretensiones de la  demanda principal. Para ello, consideró que no se demostró  el requisito relacionado con el término de la posesión.  A su vez, declaró la prosperidad de la acción  reivindicatoria, razón por la cual, concluyó que el  predio “El Tesoro” pertenecía de forma plena y  absoluta a la Sociedad Inversiones “El Reposo Ltda.”  

3.  Inconforme con esa determinación, el demandante principal  recurrió en apelación. Expresó que ha ejercido  los actos de señor y dueño respecto de la heredad  controvertida -por un lapso de 21 años-. Dio cuenta de la  siembra de árboles, el mantenimiento de cercas y la  construcción de una casa. Además, resaltó que,  si bien la fecha en que inició los actos posesorios data de  1989 -en cabeza de su padre-, lo cierto es que, un tiempo después  Luis Páez -anterior titular del derecho de dominio- le entregó  el bien para que lo administrara como si fuera el dueño  -porque su progenitor no gozaba de buen estado de salud-. Por último,  cuestionó que no había lugar a reconocer las  restituciones mutuas ordenadas por el fallador de instancia, por  cuanto éstas no contaban con un debido sustento.  

4.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, dictó fallo el 20 de enero de 2014. Se  confirmaron los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la sentencia impugnada. Y  se revocó  el numeral 8. En su lugar, condenó a Tique Aldana a pagar a  Inversiones el Reposo Ltda. la suma de $4.785.000 por concepto de  frutos. Como fundamento de lo resuelto, consideró con respecto  a la demanda de pertenencia, que el demandante no pudo ostentar la  condición de poseedor desde 1989, porque no demostró a  partir de cuál momento convirtió su condición de  mero tenedor a poseedor.  En  cuanto a la acción real, advirtió  que se logró establecer la titularidad del derecho de dominio  a cargo de la demandante en reconvención, de acuerdo con los  documentos allegados a la actuación. Esto es, escritura  pública No. 2056 de 19 de julio de 1995, otorgada en la  Notaría Veintidós de Bogotá -contentiva del  contrato de compraventa celebrado entre Gustavo Bernal Pineda, Luis  Eduardo Páez Vargas y Rafael María López, en  calidad de vendedores y, la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda.,  como compradora, respecto del inmueble “El Tesoro”-. Tal  acuerdo quedó registrado en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 366-14015. Por último, resaltó que  como Juan Carlos Tique Aldana fue declarado por el fallador de  instancia como poseedor de buena fe, era procedente la compensación.  

5.  Frente a esta última providencia, el impugnante interpuso el  recurso de revisión que es materia de decisión.  

II.  EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  El recurrente,  deprecó la invalidación  de la providencia anotada, la restitución a su favor del  predio denominado “El Tesoro”, las «restituciones,  cancelaciones, perjuicios, frutos deterioros y demás  consecuencias de dicha invalidación, de conformidad con lo  ordenado por el Art. 384 del C.P.C.», con  fundamento en las  causales 3ª,  6ª y 7ª del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil.  Para ello, argumenta lo siguiente:  

1.1.  Causal tercera. Se basa en que lo atestiguado por Reinaldo Romero  Ortega, Antonio María Suárez Barrios y Pedro Vásquez  en el juicio cuestionado, quienes afirmaron que Juan Carlos Tique  Aldana (demandante) fue poseedor del predio por más de veinte  (20) años, es contrario a la verdad, pues él fue quien  ejerció esa posesión. Sostiene que la  anterior circunstancia, se corroboró por la Juez Segunda Civil  del Circuito de Melgar, quien al resolver la oposición  presentada por el acá demandante en la entrega de la heredad  controvertida a favor de la reivindicante -Sociedad Inversiones El  Reposo Ltda.-, concluyó que los testimonios traídos por  él eran contrarios a los obrantes en la actuación,  razón por la cual «dispuso  compulsar copias, con destino a la fiscalía, a fin de que se  investigue»  a todos los deponentes.  También,  resaltó que la justicia penal determinará «quiénes  de los testigos fueron los que faltaron a la verdad»  y mintieron ante la autoridad, pues se afirma que hubo una posesión  en cabeza de su descendiente, que jamás existió.  

1.2.  Causal sexta. Se  fundamenta en que Tique Aldana actuó bajo maniobras  fraudulentas en el asunto debatido, al haber iniciado un proceso de  pertenencia sin tener la condición de poseedor, pues sus  labores en el inmueble “El Tesoro” se limitaron a  brindarle ayuda por cuestiones de salud, ya que «tuvo  que irse a vivir a su casa del pueblo (…), sin nunca imaginar  que éste utilizaría tales circunstancias para pretender  adueñarse del predio (…)».  También, destacó que el despropósito en que  incurrió el demandante en el proceso de pertenencia, le costó  la pérdida de la posesión que ejerció por un  lapso considerable de manera pública, pacífica, quieta  e ininterrumpida sobre el terreno.  

1.3.  Causal séptima. Señala que, al ser una persona  plenamente conocida por el demandante, era evidente que sabía  la dirección de la casa en el Carmen de Apicalá. Sin  embargo, guardó silencio y no le permitió ejercer de  forma adecuada su defensa en el juicio, pues solo conoció de  éste cuando se cumplió la diligencia de entrega del  bien, oportunidad en la cual, ya no le era posible promover ninguna  acción, toda vez que su defensa en la pertenencia se limitó  «a  una representación simbólica a través de Curador  Ad litem (…)»,  sin contar con la posibilidad de alegar la condición que por  años había ejercido.  

2.1.  La  sociedad convocada se opuso al recurso. En lo fundamental, adujo que  el promotor tuvo la oportunidad de actuar en la diligencia de entrega  realizada en el asunto controvertido, en la que allegó una  serie de testimonios para demostrar su supuesta posesión. Sin  embargo, la juez de la causa no dio credibilidad a sus declaraciones,  porque consideró eran contrarias a lo alegado en la actuación.  Por lo tanto, ordenó compulsar copias a «la  Fiscalía».  Añadió,  que el actor busca demostrar su condición de señor y  dueño respecto al bien citado, alegando que por su edad y sus  problemas de salud dejó la finca a cargo de su hijo Juan  Carlos, sin aportar algún medio de convicción que diera  cuenta de ello. Por último, agregó que lo pretendido  por el acá demandante es utilizar este recurso extraordinario  como un nuevo pronunciamiento de instancia para invocar su  inconformidad frente a la decisión proferida (fls.  61-75 ibidem).  

2.2.  El Ministerio Público solicitó que se negaran las  pretensiones contenidas en el escrito inicial de revisión.  Para ello, consideró que los tres aspectos claves referidos  «relacionados  con el litis consorcio necesario, la garantía del debido  proceso dentro del juicio de pertenencia No. 2010-00163 y la  inexistencia de relación causa efecto entre los testimonios  que la parte recurrente tacha de falsos con las decisiones proferidas  por las instancias judiciales dentro del proceso civil mencionado,  impiden que se configuren las tres causales mencionadas por el  recurrente para la procedencia del recurso extraordinario de  revisión…» (fls.  109-119 ibidem). Así  mismo, la curadora ad  litem  de los herederos indeterminados manifestó que no le «consta  ninguno de los hechos presentados en la demanda; me atengo a las  pruebas que reciban durante el trámite y a lo probado con  ellas; asimismo, a la decisión que emita [esta Sala]»  (fl.  175 ibidem).  

3.  Surtido el traslado a los demandados, el Despacho, por auto de 24 de  julio de 2018, se pronunció sobre las pruebas impetradas:  fueron desestimadas por inidóneas e impertinentes. Por su  parte, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Melgar, con  Oficio No. USF-37-02942 de 3 de septiembre de 2018 (fl.  183), informó  que al revisar el SPOA no existía denuncia penal formulada por  Alfonso Tique en contra de Reinaldo Romero Ortega, Antonio María  Suárez Barrios y Pedro Vásquez. Además, respecto  de los punibles de falso testimonio y fraude procesal en contra de  Juan Carlos Morales Galindo, Eder Rivera Rojas, José Benito  Manosalva Álvarez y Antonia María Flórez  Herrera, dijo que se asignó el radicado 73 449 60 00454 2015  00135.  

4.  El 12 de diciembre de 2018, se resolvió improcedente la  solicitud de terminación del presente trámite -elevada  por la sociedad Inversiones El Reposo LTDA-. Además, tras el  fallecimiento de Alfonso Tique, se reconoció a María  Nelly Aldana y Juan Carlos Tique Aldana -cónyuge e hijo del  demandante- como sucesores procesales, de conformidad con el artículo  60 del Código de Procedimiento Civil (fls.  211-212 ibidem). El  4 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar  de conclusión (fl.  215 ibidem). En  este escenario, la parte recurrente solicitó la suspensión  del proceso -para aguardar la decisión de la justicia penal-.  Con auto de 30 de julio de 2021 se decidió negar esta petición  de suspensión.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de revisión fue interpuesto en vigencia del Código  de Procedimiento Civil. El  recurrente invocó las causales 3ª, 6ª y 7ª del  artículo 380 del C.P.C.  

2.  Como se sabe, además de los presupuestos taxativamente  consagrados en las causales previstas en el canon 380 del estatuto  procesal civil, también deben cumplirse las cargas procesales  que son impuestas por el ordenamiento. Para ello, se destaca su  presentación en tiempo y la vinculación formal y  oportuna de todas las partes que integraron la litis en que se dictó  la sentencia reprochada, so pena de configurarse la caducidad del  «recurso».  

2.1.  Así las cosas, el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil resulta aplicable, comoquiera que los términos  consagrados en el canon 381 ibidem  son de caducidad. Frente al tema, la Sala ha sostenido que:  

«Ahora  bien, como dentro de tal bienio sólo fue intimado…, esa  notificación, por sí sola, no tenía entidad para  desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada está  integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un  litisconsorcio necesario, el art. 90 exige ‘la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos’  y precisamente, para los fines del recurso de revisión, entre  las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del  cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita  un litisconsorcio de ese tipo,  en atención a que por mandato del art. 382 de la misma  codificación, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo  anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de  la ley o con ocasión de la relación material discutida  en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado”, (se  subraya)  (CSJ  SC nov. 20 de 2006, rad. 2000-00028-01. En el mismo sentido,  sentencias de 16 de junio de 1997, rad. 6630 y de 18 de octubre de  2006, rad. 7700 reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 rad.  2005-00289-00 y CSJ SC1898-2019).  

2.2.  En  lo atinente a las causales invocadas en el presente asunto –numeral  3º y 6º del canon 380 ibidem-,  se prevé que el recurso se debe interponer «dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria» de  la sentencia cuestionada. Empero, en el maro del numeral  7°, se podrá interponer dentro de los 2 años  siguientes del momento en que la parte recurrente haya tenido  conocimiento de la sentencia -con un límite máximo de 5  años-.  

2.3.  En el asunto sub  examine  se destaca que la providencia objeto del recurso se profirió  el 20  de enero de 2014 -notificada  por edicto desfijado el 28 de enero de ese año a las 6:00 P.M.  (fl.  98 respaldo, Cd 4 Tribunal)  y ejecutoriada el 31  de enero de 2014.  Esto es, los 2 años previstos en las causales 3ª y 6ª  para la presentación de la impugnación extraordinaria  se cumplían el 31 de enero de 2016. Por su parte, frente a la  causal 7ª, se  constata que el recurrente conoció del proceso en el instante  en que se llevó a cabo la continuación de la diligencia  de entrega del bien debatido, esto es, el 17  de septiembre de 2014  (fls.  310 a 334 Cd 1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar -proceso  de pertenencia de radicado 2010-00173-), en  la cual se opuso aduciendo la calidad de poseedor. Es decir, que los  dos años establecidos para este motivo de revisión se  consumaban el 17 de septiembre de 2016. De  modo que, al haberse radicado la demanda de revisión el  23 de noviembre de 2015 –antes de cumplido el plazo señalado-,  en principio, la alegación de estas causales resultó  tempestiva, teniendo la virtualidad de impedir la caducidad. Esto,  siempre y cuando el auto admisorio se notificara a cada uno de los  integrantes de la litis dentro del plazo de un (1) año a  partir del día siguiente a la notificación del  demandante -por estado-.  

En  efecto, el  proveído con el cual se admitió el asunto fue proferido  el 5 de septiembre de 2016 y notificado por estado el 6 de ese mes y  año (fl.  33 Cd. Corte).  De manera que, el recurrente contaba hasta el 7  de septiembre de 2017  para efectos de enterar a todos los sujetos que por imperativo legal  estaban llamados a comparecer al trámite. Lo anterior, con la  finalidad de evitar que se configurara la caducidad del recurso, tal  como lo contempla el inciso 3° del artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil.  

Al  respecto, la Corte sostuvo:  

«si  de ‘entrada se advierte que la caducidad ya está  consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la  impugnación’. Pero si no lo está, para que la  presentación oportuna de la demanda impida que el término  de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde  cumplir la ‘carga de notificación al demandado dentro  del término del artículo 90’ del Código de  Procedimiento Civil, pues si la inobserva, ‘pierde la  presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque  la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se  notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una  consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones  obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que  concluya el trámite de la revisión’” (CSJ  SC 18 de octubre de 2006, rad. 7700 que remite a la sentencia 071 de  21 de agosto de 1998, CCVL-413, reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011  rad. 2005-00289-00, citada en SC1898-2019).  

3.  En consonancia con lo expuesto y para efectos de determinar si se  configuró el término de la caducidad, es necesario  cotejar las fechas en las que fueron notificadas cada una de las  partes para establecer la oportunidad en que satisfizo la carga  procesal. En ese orden, se advierte que Luis Eduardo Torres Campos  –Subgerente de Inversiones El Reposo Ltda.- se notificó  personalmente el 11 de enero de 2017 (fl.  54 ibidem), Luz  Marina Díaz Pulido -curadora ad-litem de las personas  indeterminadas en el litigio criticado- fue enterada el 15 de  diciembre de 2015, con citaciones cotejadas obrantes en folios 78 y  79 con el reporte de entrega, el Procurador 6 Judicial II Agrario de  Ibagué fue notificado de manera personal el 24 de julio de  2017 (fl.  97),  el Procurador 2 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, se  notificó personalmente el 24 de agosto de 2017 (fl.  103),  Juan Carlos Tique Aldana -interesado y demandante en el proceso de  pertenencia- se tuvo por notificado por conducta concluyente  -memorial en que manifiesta que se da por notificado del «auto  de la demanda»-  a partir del 9  de octubre de 2017  (fl.  124 Cd Corte). Y  Candelaria González Vizcaino -curadora ad-litem de las  personas emplazadas-, notificada personalmente el 21  de mayo de 2018  (fl.  168 ibidem).  En una palabra, sí operó el fenómeno de la  caducidad sobreviniente. En efecto, Juan Carlos Tique Aldana y la  señora curadora ad-litem  de  los emplazados fueron notificados de manera extemporánea.  

4.  Por lo expuesto en precedencia, se declara probada de oficio la  caducidad respecto de las causales invocadas, circunstancia  que por sí misma tiene la virtualidad de relevar a la Corte de  examinar el fondo de la acusación formulada. No habrá  condena  en costas y perjuicios, comoquiera que se concedió amparo de  pobreza al recurrente.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la caducidad de las causales 3ª, 6ª y 7ª invocadas en  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso  Tique (q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 20 de enero de 2014, en  el proceso ordinario de pertenencia promovido por Juan Carlos Tique  Aldana contra Inversiones El Reposo LTDA. y personas indeterminadas.  

TERCERO:  Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda.  Ofíciese.  

CUARTO:  Devolver  al Despacho de origen el expediente contentivo del proceso en que se  dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia  de esta providencia. Por secretaría líbrese el oficio  correspondiente.  

QUINTO:  Cumplido  lo anterior, archivar la actuación realizada con ocasión  del recurso extraordinario de revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *