STC17363 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17363-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC17363-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00808-01   

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  22 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Inversiones  SMP S.A.S. contra  el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Nacional  de Salud, la Caja de Compensación Familiar de Atlántico  – CAJACOPI E.P.S., y su Agente Liquidador.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la empresa  solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada al abstenerse de ordenar la reconstrucción de un  expediente.  

2.        En  síntesis, expuso que «en  el Juzgado 9° Civil del Circuito de [Barranquilla],  se inició el proceso ejecutivo promovido por SMP Inversiones  Ltda. contra CAJACOPI EPS, el cual quedó radicado con el  número 046-2010, [y]  avanzó hasta la sentencia que ordenó llevar adelante la  ejecución [providencia  que]  no fue apelada (…) y con posterioridad a ella el juzgado  ordenó la práctica de medidas cautelares».  Que  en esa etapa se produjo  «la  intervención»  de  la ejecutada  «por  parte de la Superintendencia Nacional de Salud»,  trámite  en el cual  «se  le ordenó al Juzgado que remitiera el expediente del proceso  en mención a la agente interventora, lo cual cumplió  efectivamente el día 2 de septiembre de 2011».  

Que  «la  mencionada intervención a CAJACOPI EPS terminó desde  hace ya ocho años aproximadamente, y ello suponía y  supone que el citado proceso ejecutivo, que por tal razón se  había suspendido, tenía y tiene que continuar su curso,  al no haberse producido aún el pago total de las obligaciones  que allí se cobran, salvo que CAJACOPI EPS demuestre lo  contrario».  No  obstante,  «el  expediente del proceso ejecutivo no ha sido regresado o devuelto al  Juzgado 9° Civil del Circuito, impidiéndose de esa manera  que el proceso pueda continuar, lo cual viene causando un grave daño  a las finanzas de la sociedad Inversiones SMP S.A.S., que por tal  razón tuvo que someterse a un proceso de reorganización  empresarial – ley 1116».  

Que  «teniendo  en cuenta que la última persona que accedió al  expediente en virtud de haber sido designada como agente interventora  por la Superintendencia Nacional de Salud, fue María Margarita  Amarís Gutiérrez de Piñeres, quien fungió  como agente interventor y directora de Cajacopi EPS, les presenté  un escrito en ejercicio del derecho de petición para que me  informara si esa entidad y/o [la  agente interventora]  tenían en su poder el referido expediente y en caso afirmativo  lo remitieran de inmediato al Juzgado».  Que  la Superintendencia contestó «que  no tenía el expediente y dijo dar traslado de mi petición  a la representante legal de CAJACOPI EPS»,  y pese a haber radicado la solicitud  «desde  el día 18 de abril de 2017, no llegó a ser respondido  voluntariamente por dicha EPS»,  pues  fue necesario agotar el trámite del incidente de  desacato  a fallo de tutela para lograr que respondiera, aseverando «que  no tenía el expediente».  

Que  el 8 de marzo de 2019  «solicitó  al  [accionado] que  fue quien conoció de esa ejecución, que se procediera a  la reconstrucción del expediente  [empero], mediante  providencia de fecha 25 de mayo de 2021 (…), se pronunció  no accediendo a la misma [al  aducir]  que “el expediente fue remitido al Agente Liquidador de  CAJACOPI el día 2 de septiembre de 2011, como consecuencia de  la admisión de dicha entidad a un proceso de reorganización  [y  que]  el expediente que contiene este proceso no se extravió ni  total ni parcialmente en este juzgado, [por  lo cual] carece  de competencia para ordenar la reconstrucción».  

Que  «mediante  providencia de fecha 28 de julio de 2021, el juzgado no accedió  a reponer su decisión y tampoco concedió el recurso de  apelación, fundamentando su decisión en el hecho de que  los Liquidadores son particulares que ejercen ocasionalmente  funciones públicas, y que era deber de este denunciar la  pérdida de dicho expediente, omitiendo por completo el hecho  de que es deber del Juez velar por la conservación y custodia  de sus expedientes, y que por más que el expediente esté  fuera de las instalaciones físicas del despacho, sigue siendo  deber del Juzgado su conservación y reconstrucción,  llegado el caso»,  razón por la que «se  ha agotado la vía ordinaria en materia de recursos».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho convocado «dejar  sin efectos los autos [proferidos  el 25 de mayo y el 28 de julio de 2021],  y en su lugar se disponga proceder a fijar fecha para llevar a cabo  la audiencia para la reconstrucción del expediente del proceso  ejecutivo de Inversiones SMP S.A.S. vs. CAJACOPI EPS [rad.  2010-00046]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, tras informar que el  expediente por el cual se indaga fue remitido «el  02 de septiembre de 2011 al Agente Especial de CAJACOPI designado por  la Superintendencia Nacional de Salud»,  dijo que mediante proveído del 8 de febrero de 2021,  ratificado el 25 de mayo de la misma anualidad, «resolvió  no acceder a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la  parte demandante de reconstruir el expediente [porque  este]  no se encuentra extraviado, ni ha sido reingresado al Juzgado por la  entidad liquidadora quien es actualmente la responsable del  expediente enviado en su oportunidad [y  ante ello],  mal haría este Juzgado en responder por un expediente que se  repite no se encuentra en este Juzgado y ordenar la reconstrucción  de un expediente que no está perdido, por lo que no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno debiendo negarse la presente  acción de tutela».  

2.        La  Superintendencia Nacional de Salud, informó que según  la delegada para aseguramiento en salud, Cajacopi EPS «actualmente  no se encuentra bajo ninguna medida especial ni preventiva a la toma  de posesión e intervención como tampoco en ningún  proceso de intervención forzosa administrativa»,  y  que en relación con las peticiones elevadas por la accionante,  se le otorgó respuesta, indicándole  «que  el citado expediente judicial no reposaba en esta Superintendencia ni  que tampoco se tiene conocimiento de la ubicación del  expediente 08001310300920100004600 remitido por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla. Adicionalmente, es preciso  señalar que la Superintendencia no exige la remisión de  expedientes judiciales a esta entidad, en ningún tipo de  medida especial y en los casos de intervenciones en donde se han  remitido se han enviado directamente al Interventor o liquidador  designado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Por  decisión mayoritaria el tribunal a-quo  concedió el auxilio, aduciendo que «la  entidad accionante ha quedado sin ningún mecanismo judicial  para evitar el daño que se le causa, consistente en la falta  de solución de la acreencia ejecutada en dicho proceso  ejecutivo por la pérdida del expediente o desconocimiento de  su ubicación, como causa de la negativa o silencio de las  autoridades involucradas en adelantar el trámite de  reconstrucción respectivo, siendo que ante la duda sobre la  ubicación del expediente, la [autoridad]  tutelada debió emplear sus poderes de ordenación e  instrucción conforme al Código General del Proceso para  aclarar el asunto y proceder, en caso de no lograr establecer su  ubicación, a la reconstrucción del mismo, como se ha  establecido en la jurisprudencia nacional para casos análogos».  En  ese orden, ordenó al accionado, «que  en el término de 48 horas proceda a dejar sin efectos la  decisión del 28 de julio de 2021 y, en su lugar, profiera una  nueva en la que se adopten las medidas necesarias para la  reconstrucción del expediente 08001310300920100004600 y se  inicie el respectivo trámite».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la funcionaria encartada, afirmando que «si  bien es cierto, es en este Juzgado donde se dio inicio el proceso  ejecutivo, olvida el tribunal, que, en virtud de la suspensión  del proceso y envío del mismo, al agente interventor designado  por la Supersalud para ser incorporado al trámite respectivo,  debió esa autoridad adelantar actuaciones, que deben ser  también reconstruidas (…), sin que sobre el particular  se diera pronunciamiento (…), consintiendo, de alguna manera,  en la flagrante actuación de la Supersalud y su agente  interventor ante el silencio y omisión a responder el llamado  que se les hizo».  Acotó que «este  Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por  la cual, manifiesto con el mayor respeto, que no comparto la  aplicación de la sentencia análoga en este caso; porque  no puede desconocerse la responsabilidad de la Superintendencia de  Salud y su Agente para trasladárselas a este Juzgado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, en línea  de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

Lo  anterior, porque pese a que los falladores ordinarios tienen libertad  razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela  pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en  una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha  manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021,  18 ago. 2021, rad. 02199-00).  

3.        Del  caso concreto.  

Realizado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará  el fallo estimatorio de primera instancia, comoquiera  que la actuación del juzgado que es objeto de cuestionamiento,  constituye yerros  específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantar la determinación objeto de cuestionamiento.  

En efecto,  advirtiendo el cumplimiento de los requisitos genéricos para  la procedibilidad del amparo, en el caso ahora examinado se configura  la incursión de la funcionaria encartada en un defecto de  índole procedimental,  acompasado con el de desconocimiento  del precedente jurisprudencial,  porque al negar la reconstrucción de expediente judicial  adelantado por su despacho, actuó al margen de lo previsto en  el artículo 126 del Código General del Proceso, y se  apartó de la postura que sobre el particular ha venido  asumiendo esta Corporación en aras a solucionar problemáticas  de similares contornos fácticos y jurídicos.  

3.1.         En primer  lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado  entendimiento y aplicación a lo preceptuado en el canon 126  del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucción  del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se  encontrara bajo su custodia, como si sólo pudiera adelantarse  ese procedimiento cuando la responsabilidad por la pérdida o  extravío recayera en el juzgado, situación que no está  contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados  que arroje la investigación que se surta por la autoridad  penal competente, el funcionario que conoció del litigio es el  llamado a reconstruirlo aún «de  oficio».  

Nótese que  la gestión antedicha, no constituye una facultad sino uno de  los «deberes»  que la ley le impone cumplir, y tanto éstos como los  «poderes»,  están consagrados en los artículos 42, 43 y 44 del  Código General del Proceso, destacándose dentro de los  primeros, su efectivo empleo a fin de «impedir  la paralización o dilación del proceso y procurar la  mayor economía»,  y la  adopción de medidas necesarias para «decidir  aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido  [aplicando]  las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su  defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y  los principios generales del derecho sustancial y procesal».  

Así, las  cosas, es evidente que mediante el proveído del 25 de mayo de  2021, el accionado optó por radicar la función de  reconstrucción del expediente en el «Agente  Liquidador»  designado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su  sentir, el extravío tuvo lugar estando la foliatura a su  cargo; postura que ratificó mediante auto del 28 de julio de  2021, aduciendo normas y conceptos que se alejan de la situación  revisada y por ende inaplicables, puesto que, se itera,  el estatuto procesal general consagra la solución «en  caso de pérdida total o parcial de un expediente»,  precisando el trámite a seguir en tales eventos.  

En  las condiciones descritas, la injerencia del fallador excepcional  surge de la incursión de la accionada en yerro procedimental  absoluto, pues so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su  función como garante de los derechos de las partes, en  particular de la actora, al no darle  el cabal alcance a las garantías contenidas en la codificación  adjetiva en comento.  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la aplicación  del  principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a  los supuestos  esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

3.2.  En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se  señala que en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta  Sala como por la homóloga Laboral, que, ante la pérdida  o extravío de un expediente judicial, el funcionario que  tramitó el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio  de que para ello requiera de la colaboración eficaz de las  partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso  al mismo y participación en la actuación allí  surtida.  

En  efecto, esta Sala, avaló la concesión del amparo  deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los  expedientes que comprendían tales procesos, habían sido  extraviados tras su paso a un juzgado de descongestión, y ante  ello ordenó al despacho de origen, tramitar la reconstrucción,  sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida,  y para ello razonó:  

«De  acuerdo con la información recopilada se tiene que el  expediente de la causa fue enviado, por virtud de una medida de  descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la  Judicatura, al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión  de aquella ciudad; sin embargo, una vez finalizada la misma y  desaparecida dicha célula judicial, el  expediente no fue retornado al despacho de origen, desconociéndose  en la actualidad su paradero.  

El gestor del  resguardo, ha solicitado en dos oportunidades a las entidades  demandadas, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y  Oficina Judicial de Barranquilla, la ubicación de la foliatura  a efectos de obtener la devolución de una suma de dinero,  obteniendo como respuesta, por parte de la primera, la apertura de  una vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Séptimo  Civil Municipal y, de la segunda, que pese a la exhaustiva búsqueda  en las bases de datos que maneja, no ha sido posible ubicarlo porque,  al parecer el despacho de descongestión, una vez cesó  en sus actividades, no lo devolvió.  

De lo anterior  se evidencia la conculcación de la garantía supralegal  al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el  artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el  derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de  los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para  ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente  resueltos.  

Bajo esa  perspectiva, considera  esta Corporación que la determinación adoptada por la  sala a quo, de ordenar la reconstrucción del expediente tantas  veces mencionado fue acertada,  sin que pueda ser de recibo la deprecación de la funcionaria  impugnante de «conminar» al gestor del resguardo que  solicite la iniciación de tal actuación, pues no puede  el Estado trasladarle a éste los efectos negativos de las  falencias administrativas, máxime cuando no fue él  quien las provocó y menos aún tiene porqué  asumir cargas que no le corresponden.  

Ahora, con  relación al otro punto de inconformidad de la Juez Séptima  Civil Municipal de Barranquilla, no  observa la Corte que el tribunal de primer grado le hubiere atribuido  responsabilidad en el extravío de la actuación,  es más, esa colegiatura fue clara en afirmar que dicho  despacho se desprendió del conocimiento del asunto para  remitirlo a su homólogo de descongestión; lo que ocurre  es que como esa célula judicial fue a la que se le «asignó  dicho expediente y donde se pueden verificar actuaciones [y]  depósitos judiciales», consideró adecuado  impartirle la orden de proceder a reconstruir el expediente, sin que  ello implique -se itera- señalamiento sobre la conculcación  de los derechos fundamentales advertida»  (CSJ  STC15846-2019,  22 nov. 2019, rad. 00394-02). Se subraya.  

Respecto  a la Sala de Casación Laboral, basta reseñar lo  definido en un asunto que guarda amplia simetría con el que  ahora es materia de análisis, pues se trató del  extravío de expediente -contentivo de ejecución que un  juzgado había remitido para acumularse al proceso de  liquidación de Cajanal EICE-; en dicha decisión, la  Corte modificó la orden de tutela dirigida a la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- para que  remitiera el expediente al juzgado o gestionara su reconstrucción  en caso de pérdida, para disponer, en su lugar, que esta  última actuación debía adelantarla el juez  cognoscente. En ese sentido sostuvo:  

«(…)  para esta Sala no queda duda de la pérdida o extravío  del proceso debatido, bajo la custodia de la extinta Cajanal, lo que  conduce a darle la razón a la impugnante, en cuanto a la  imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo atacado, al no  tener en su poder el proceso ejecutivo cuestionado, para remitirlo al  juzgado, configurándose así en favor de la impugnante  el principio general del derecho de que «nadie está  obligado a lo imposible».  

Ahora  bien, en  cuanto al argumento de que la reconstrucción del proceso  ejecutivo, deba ser tramitada por el juzgado accionado, no resulta  descabellada, pues por haberse allí formado el mismo, y  tratarse de un expediente judicial, y no administrativo, lo más  sano y conveniente es que sea el juzgado, quien de apertura al  trámite de reconstrucción del expediente, claro está,  con la colaboración activa de la impugnante, y de las demás  partes involucradas en el proceso.  

En  ese orden, y dado que de lo que se trata es de amparar los derechos  fundamentales invocados por el accionante, que se han visto truncados  al no poder continuar con el trámite del proceso ejecutivo  cuestionado, y así lograr el pago de las sumas adeudadas, por  la reliquidación de su pensión de invalidez, la Sala  bajo las consideraciones precedentes, modificará la  decisión proferida por el Tribunal, para en su lugar, por una  parte, declarar  que la  que  Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, está  en imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo impugnado, al  no tener en su poder el proceso ejecutivo radicado bajo el n.º  2008 -00069,  y por otra, para revocar la orden de reconstrucción del  expediente en cabeza de dicha entidad, y en su lugar, trasladar dicho  mandato al juzgado accionado,  quien en el término de cinco  (5) días, deberá imprimir el trámite   correspondiente, y  con apoyo de la UGPP y del accionante, recaude la  mayor información para tal fin. Una vez se haya agotado  el trámite de reconstrucción, deberá continuar  con el trámite del proceso que corresponda, en un término  igual al anterior»  (CSJ  STL519-2019,  23 ene. 2019, rad. 82597).  Subrayado fuera del texto.  

Está  sentado respecto del  precedente  jurisprudencial vertical y especializado, que no debe desconocerse  cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones  similares, porque hacerlo implica transgresión de  prerrogativas de índole superior como las protegidas en sede  de amparo.  

Cabe  recordar que el precedente ha sido definido  como  «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia»  (CC T-1029/12); pronunciamiento en el que también se señaló,  que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente».  

4.          Conclusión.  

Conforme a lo  discurrido, se impone ratificar  el fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y  con ello las órdenes de invalidación de la actuación  criticada y de renovación de la misma, atendiendo las  consideraciones y precisiones planteadas en el cuerpo de esta  providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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