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STC17363-2021
Magistrado Ponente
STC17363-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00808-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones SMP S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, la Caja de Compensación Familiar de Atlántico – CAJACOPI E.P.S., y su Agente Liquidador.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la empresa solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al abstenerse de ordenar la reconstrucción de un expediente.
2. En síntesis, expuso que «en el Juzgado 9° Civil del Circuito de [Barranquilla], se inició el proceso ejecutivo promovido por SMP Inversiones Ltda. contra CAJACOPI EPS, el cual quedó radicado con el número 046-2010, [y] avanzó hasta la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución [providencia que] no fue apelada (…) y con posterioridad a ella el juzgado ordenó la práctica de medidas cautelares». Que en esa etapa se produjo «la intervención» de la ejecutada «por parte de la Superintendencia Nacional de Salud», trámite en el cual «se le ordenó al Juzgado que remitiera el expediente del proceso en mención a la agente interventora, lo cual cumplió efectivamente el día 2 de septiembre de 2011».
Que «la mencionada intervención a CAJACOPI EPS terminó desde hace ya ocho años aproximadamente, y ello suponía y supone que el citado proceso ejecutivo, que por tal razón se había suspendido, tenía y tiene que continuar su curso, al no haberse producido aún el pago total de las obligaciones que allí se cobran, salvo que CAJACOPI EPS demuestre lo contrario». No obstante, «el expediente del proceso ejecutivo no ha sido regresado o devuelto al Juzgado 9° Civil del Circuito, impidiéndose de esa manera que el proceso pueda continuar, lo cual viene causando un grave daño a las finanzas de la sociedad Inversiones SMP S.A.S., que por tal razón tuvo que someterse a un proceso de reorganización empresarial – ley 1116».
Que «teniendo en cuenta que la última persona que accedió al expediente en virtud de haber sido designada como agente interventora por la Superintendencia Nacional de Salud, fue María Margarita Amarís Gutiérrez de Piñeres, quien fungió como agente interventor y directora de Cajacopi EPS, les presenté un escrito en ejercicio del derecho de petición para que me informara si esa entidad y/o [la agente interventora] tenían en su poder el referido expediente y en caso afirmativo lo remitieran de inmediato al Juzgado». Que la Superintendencia contestó «que no tenía el expediente y dijo dar traslado de mi petición a la representante legal de CAJACOPI EPS», y pese a haber radicado la solicitud «desde el día 18 de abril de 2017, no llegó a ser respondido voluntariamente por dicha EPS», pues fue necesario agotar el trámite del incidente de desacato a fallo de tutela para lograr que respondiera, aseverando «que no tenía el expediente».
Que el 8 de marzo de 2019 «solicitó al [accionado] que fue quien conoció de esa ejecución, que se procediera a la reconstrucción del expediente [empero], mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2021 (…), se pronunció no accediendo a la misma [al aducir] que “el expediente fue remitido al Agente Liquidador de CAJACOPI el día 2 de septiembre de 2011, como consecuencia de la admisión de dicha entidad a un proceso de reorganización [y que] el expediente que contiene este proceso no se extravió ni total ni parcialmente en este juzgado, [por lo cual] carece de competencia para ordenar la reconstrucción».
Que «mediante providencia de fecha 28 de julio de 2021, el juzgado no accedió a reponer su decisión y tampoco concedió el recurso de apelación, fundamentando su decisión en el hecho de que los Liquidadores son particulares que ejercen ocasionalmente funciones públicas, y que era deber de este denunciar la pérdida de dicho expediente, omitiendo por completo el hecho de que es deber del Juez velar por la conservación y custodia de sus expedientes, y que por más que el expediente esté fuera de las instalaciones físicas del despacho, sigue siendo deber del Juzgado su conservación y reconstrucción, llegado el caso», razón por la que «se ha agotado la vía ordinaria en materia de recursos».
3. Pretende, se ordene al despacho convocado «dejar sin efectos los autos [proferidos el 25 de mayo y el 28 de julio de 2021], y en su lugar se disponga proceder a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia para la reconstrucción del expediente del proceso ejecutivo de Inversiones SMP S.A.S. vs. CAJACOPI EPS [rad. 2010-00046]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, tras informar que el expediente por el cual se indaga fue remitido «el 02 de septiembre de 2011 al Agente Especial de CAJACOPI designado por la Superintendencia Nacional de Salud», dijo que mediante proveído del 8 de febrero de 2021, ratificado el 25 de mayo de la misma anualidad, «resolvió no acceder a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante de reconstruir el expediente [porque este] no se encuentra extraviado, ni ha sido reingresado al Juzgado por la entidad liquidadora quien es actualmente la responsable del expediente enviado en su oportunidad [y ante ello], mal haría este Juzgado en responder por un expediente que se repite no se encuentra en este Juzgado y ordenar la reconstrucción de un expediente que no está perdido, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno debiendo negarse la presente acción de tutela».
2. La Superintendencia Nacional de Salud, informó que según la delegada para aseguramiento en salud, Cajacopi EPS «actualmente no se encuentra bajo ninguna medida especial ni preventiva a la toma de posesión e intervención como tampoco en ningún proceso de intervención forzosa administrativa», y que en relación con las peticiones elevadas por la accionante, se le otorgó respuesta, indicándole «que el citado expediente judicial no reposaba en esta Superintendencia ni que tampoco se tiene conocimiento de la ubicación del expediente 08001310300920100004600 remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Adicionalmente, es preciso señalar que la Superintendencia no exige la remisión de expedientes judiciales a esta entidad, en ningún tipo de medida especial y en los casos de intervenciones en donde se han remitido se han enviado directamente al Interventor o liquidador designado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Por decisión mayoritaria el tribunal a-quo concedió el auxilio, aduciendo que «la entidad accionante ha quedado sin ningún mecanismo judicial para evitar el daño que se le causa, consistente en la falta de solución de la acreencia ejecutada en dicho proceso ejecutivo por la pérdida del expediente o desconocimiento de su ubicación, como causa de la negativa o silencio de las autoridades involucradas en adelantar el trámite de reconstrucción respectivo, siendo que ante la duda sobre la ubicación del expediente, la [autoridad] tutelada debió emplear sus poderes de ordenación e instrucción conforme al Código General del Proceso para aclarar el asunto y proceder, en caso de no lograr establecer su ubicación, a la reconstrucción del mismo, como se ha establecido en la jurisprudencia nacional para casos análogos». En ese orden, ordenó al accionado, «que en el término de 48 horas proceda a dejar sin efectos la decisión del 28 de julio de 2021 y, en su lugar, profiera una nueva en la que se adopten las medidas necesarias para la reconstrucción del expediente 08001310300920100004600 y se inicie el respectivo trámite».
IMPUGNACIÓN
La formuló la funcionaria encartada, afirmando que «si bien es cierto, es en este Juzgado donde se dio inicio el proceso ejecutivo, olvida el tribunal, que, en virtud de la suspensión del proceso y envío del mismo, al agente interventor designado por la Supersalud para ser incorporado al trámite respectivo, debió esa autoridad adelantar actuaciones, que deben ser también reconstruidas (…), sin que sobre el particular se diera pronunciamiento (…), consintiendo, de alguna manera, en la flagrante actuación de la Supersalud y su agente interventor ante el silencio y omisión a responder el llamado que se les hizo». Acotó que «este Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual, manifiesto con el mayor respeto, que no comparto la aplicación de la sentencia análoga en este caso; porque no puede desconocerse la responsabilidad de la Superintendencia de Salud y su Agente para trasladárselas a este Juzgado (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
Lo anterior, porque pese a que los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo estimatorio de primera instancia, comoquiera que la actuación del juzgado que es objeto de cuestionamiento, constituye yerros específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la determinación objeto de cuestionamiento.
En efecto, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos genéricos para la procedibilidad del amparo, en el caso ahora examinado se configura la incursión de la funcionaria encartada en un defecto de índole procedimental, acompasado con el de desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque al negar la reconstrucción de expediente judicial adelantado por su despacho, actuó al margen de lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, y se apartó de la postura que sobre el particular ha venido asumiendo esta Corporación en aras a solucionar problemáticas de similares contornos fácticos y jurídicos.
3.1. En primer lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado entendimiento y aplicación a lo preceptuado en el canon 126 del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucción del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se encontrara bajo su custodia, como si sólo pudiera adelantarse ese procedimiento cuando la responsabilidad por la pérdida o extravío recayera en el juzgado, situación que no está contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados que arroje la investigación que se surta por la autoridad penal competente, el funcionario que conoció del litigio es el llamado a reconstruirlo aún «de oficio».
Nótese que la gestión antedicha, no constituye una facultad sino uno de los «deberes» que la ley le impone cumplir, y tanto éstos como los «poderes», están consagrados en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, destacándose dentro de los primeros, su efectivo empleo a fin de «impedir la paralización o dilación del proceso y procurar la mayor economía», y la adopción de medidas necesarias para «decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido [aplicando] las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal».
Así, las cosas, es evidente que mediante el proveído del 25 de mayo de 2021, el accionado optó por radicar la función de reconstrucción del expediente en el «Agente Liquidador» designado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su sentir, el extravío tuvo lugar estando la foliatura a su cargo; postura que ratificó mediante auto del 28 de julio de 2021, aduciendo normas y conceptos que se alejan de la situación revisada y por ende inaplicables, puesto que, se itera, el estatuto procesal general consagra la solución «en caso de pérdida total o parcial de un expediente», precisando el trámite a seguir en tales eventos.
En las condiciones descritas, la injerencia del fallador excepcional surge de la incursión de la accionada en yerro procedimental absoluto, pues so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular de la actora, al no darle el cabal alcance a las garantías contenidas en la codificación adjetiva en comento.
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
3.2. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se señala que en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta Sala como por la homóloga Laboral, que, ante la pérdida o extravío de un expediente judicial, el funcionario que tramitó el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio de que para ello requiera de la colaboración eficaz de las partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso al mismo y participación en la actuación allí surtida.
En efecto, esta Sala, avaló la concesión del amparo deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los expedientes que comprendían tales procesos, habían sido extraviados tras su paso a un juzgado de descongestión, y ante ello ordenó al despacho de origen, tramitar la reconstrucción, sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida, y para ello razonó:
«De acuerdo con la información recopilada se tiene que el expediente de la causa fue enviado, por virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de aquella ciudad; sin embargo, una vez finalizada la misma y desaparecida dicha célula judicial, el expediente no fue retornado al despacho de origen, desconociéndose en la actualidad su paradero.
El gestor del resguardo, ha solicitado en dos oportunidades a las entidades demandadas, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Oficina Judicial de Barranquilla, la ubicación de la foliatura a efectos de obtener la devolución de una suma de dinero, obteniendo como respuesta, por parte de la primera, la apertura de una vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal y, de la segunda, que pese a la exhaustiva búsqueda en las bases de datos que maneja, no ha sido posible ubicarlo porque, al parecer el despacho de descongestión, una vez cesó en sus actividades, no lo devolvió.
De lo anterior se evidencia la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos.
Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que la determinación adoptada por la sala a quo, de ordenar la reconstrucción del expediente tantas veces mencionado fue acertada, sin que pueda ser de recibo la deprecación de la funcionaria impugnante de «conminar» al gestor del resguardo que solicite la iniciación de tal actuación, pues no puede el Estado trasladarle a éste los efectos negativos de las falencias administrativas, máxime cuando no fue él quien las provocó y menos aún tiene porqué asumir cargas que no le corresponden.
Ahora, con relación al otro punto de inconformidad de la Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla, no observa la Corte que el tribunal de primer grado le hubiere atribuido responsabilidad en el extravío de la actuación, es más, esa colegiatura fue clara en afirmar que dicho despacho se desprendió del conocimiento del asunto para remitirlo a su homólogo de descongestión; lo que ocurre es que como esa célula judicial fue a la que se le «asignó dicho expediente y donde se pueden verificar actuaciones [y] depósitos judiciales», consideró adecuado impartirle la orden de proceder a reconstruir el expediente, sin que ello implique -se itera- señalamiento sobre la conculcación de los derechos fundamentales advertida» (CSJ STC15846-2019, 22 nov. 2019, rad. 00394-02). Se subraya.
Respecto a la Sala de Casación Laboral, basta reseñar lo definido en un asunto que guarda amplia simetría con el que ahora es materia de análisis, pues se trató del extravío de expediente -contentivo de ejecución que un juzgado había remitido para acumularse al proceso de liquidación de Cajanal EICE-; en dicha decisión, la Corte modificó la orden de tutela dirigida a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- para que remitiera el expediente al juzgado o gestionara su reconstrucción en caso de pérdida, para disponer, en su lugar, que esta última actuación debía adelantarla el juez cognoscente. En ese sentido sostuvo:
«(…) para esta Sala no queda duda de la pérdida o extravío del proceso debatido, bajo la custodia de la extinta Cajanal, lo que conduce a darle la razón a la impugnante, en cuanto a la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo atacado, al no tener en su poder el proceso ejecutivo cuestionado, para remitirlo al juzgado, configurándose así en favor de la impugnante el principio general del derecho de que «nadie está obligado a lo imposible».
Ahora bien, en cuanto al argumento de que la reconstrucción del proceso ejecutivo, deba ser tramitada por el juzgado accionado, no resulta descabellada, pues por haberse allí formado el mismo, y tratarse de un expediente judicial, y no administrativo, lo más sano y conveniente es que sea el juzgado, quien de apertura al trámite de reconstrucción del expediente, claro está, con la colaboración activa de la impugnante, y de las demás partes involucradas en el proceso.
En ese orden, y dado que de lo que se trata es de amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, que se han visto truncados al no poder continuar con el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, y así lograr el pago de las sumas adeudadas, por la reliquidación de su pensión de invalidez, la Sala bajo las consideraciones precedentes, modificará la decisión proferida por el Tribunal, para en su lugar, por una parte, declarar que la que Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, está en imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo impugnado, al no tener en su poder el proceso ejecutivo radicado bajo el n.º 2008 -00069, y por otra, para revocar la orden de reconstrucción del expediente en cabeza de dicha entidad, y en su lugar, trasladar dicho mandato al juzgado accionado, quien en el término de cinco (5) días, deberá imprimir el trámite correspondiente, y con apoyo de la UGPP y del accionante, recaude la mayor información para tal fin. Una vez se haya agotado el trámite de reconstrucción, deberá continuar con el trámite del proceso que corresponda, en un término igual al anterior» (CSJ STL519-2019, 23 ene. 2019, rad. 82597). Subrayado fuera del texto.
Está sentado respecto del precedente jurisprudencial vertical y especializado, que no debe desconocerse cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque hacerlo implica transgresión de prerrogativas de índole superior como las protegidas en sede de amparo.
Cabe recordar que el precedente ha sido definido como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12); pronunciamiento en el que también se señaló, que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente».
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y con ello las órdenes de invalidación de la actuación criticada y de renovación de la misma, atendiendo las consideraciones y precisiones planteadas en el cuerpo de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE