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STC17364-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17364-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01394-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 20201, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Lucila Sánchez Caro contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, «en conexidad con los derechos adquiridos, la confianza legítima, la buena fe y los principios constitucionales», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL5093-2019, rad. 75672).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición, en tanto «contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del nuevo régimen pensional, dado que nací el 06 de enero de 1948 e igualmente contaba con más de 1.020 semanas al 2011», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la entidad convocada, tras considerar que no cumplía con las 750 semanas requeridas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo n.º 1 de 2005.
En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad ratificó lo resuelto por el a quo, teniendo en cuenta que, si bien era beneficiaria del citado sistema, no conservó este beneficio más allá del 31 de julio de 2010, dados los efectos de la prenombrada reforma constitucional. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó incólume la sentencia desfavorable del ad quem, con argumentos similares.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «se declare que las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL5093-2019 rad, 75672, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y [la del] Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali incurrieron en causales de procedibilidad de la tutela (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expuso que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la entidad competente como administradora del referido régimen pensional».
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones dijo que el amparo es improcedente, comoquiera que «la accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así las cosas es pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y solicitar que se declare improcedente la misma puesto que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación PENSION VEJEZ CON BASE EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 que pretende [la] accionante, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa».
4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 explicó que «en la Sentencia cuestionada por vía de tutela, encontramos, que la Sala en su decisión se atuvo a los precedentes de este Cuerpo Colegiado, se basó, en las sentencias CSJ SL, rad. 37581, 21 jul. 2010, SL19568-2017, SL3550-2019, SL19568-2017, SL2570-2019, y CC C-789- 2002, para arribar a la decisión adoptada finalmente. Precisamente, la Corte, analizó el argumento de la censura que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es un derecho adquirido, basado en la sentencia de constitucionalidad C-789-2002 (…). Precedente que, llevó a la Sala a concluir, que no estaba en presencia de un derecho adquirido, por ende, no era dable, basado en ello acceder a la pretendida prestación».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «LUCILA SÁNCHEZ CARO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de la accionante frente a la apreciación de unas pruebas y su postura personal respecto de los alcances y afectación a sus intereses que genera la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales al considerar que la promotora del resguardo, para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró vigencia la precitada norma, no contaba con 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, por tanto, no estaba cobijada por el régimen de transición».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «es evidente, que en el trámite del proceso ordinario se incurrió en vía de hecho al no aplicar la favorabilidad normativa, inaplicación de acto legislativo como lo permite la constitución, en perjuicio de mis derechos pensionales y constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL5093-2019, rad. 75672), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 26 de noviembre de 2019 y la tutela se intentó el 9 de septiembre de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto «[la] accionante no causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 pues no contaba a esa data con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no tenía las 500 sufragadas entre el 6 de enero de 1983 al mismo día y mes de 2003 calenda en que cumplió 55 años, y tampoco contaba con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 2014», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos formulados por la solicitante, enfilados por la senda directa, fundados, grosso modo, en que el fallador de segundo grado se equivocó en la intelección del parágrafo 4.° del Acto Legislativo n.º 1 de 2005, por exigirle «tener como mínimo 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia de esa reforma–, a efectos de conservar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», el estrado enjuiciado precisó que:
«Comoquiera que la senda seleccionada por la recurrente en los tres cargos propuestos es la de puro derecho –vía directa–, quedan por fuera de discusión las inferencias probatorias del Tribunal, como es que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de la misma anualidad tenía 722,42 semanas cotizadas. Tampoco se controvierte que al 31 de julio de 2010 la demandante no contaba con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, y que entre el 6 de enero de 1983 y el mismo día y mes de 2003 data en que cumplió los 55 años edad mínima exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no tenía sufragadas 500 semanas.
Visto lo anterior, la tarea de la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y de tal modo exigirle a la accionante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia de esa reforma–, a efectos de conservar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La problemática planteada por el recurrente ha sido analizada y definida por esta Corporación en repetidas ocasiones, en las que se ha señalado que el citado parágrafo le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición antes referido, en el sentido de que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que la persona tuviese 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicho acto legislativo, es decir al 29 de julio de 2005, en cuyo caso, se extendería el régimen de transición hasta el 2014.
Así se ha se ha dejado sentado en las sentencias CSJ SL, rad. 37581, 21 jul. 2010 y SL19568-2017, reiterada recientemente en la SL3550-2019, así:
Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso:
“[…]”
Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber:
La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Como puede verse, el Tribunal no pudo cometer la infracción legal imputada, en la medida en que aplicó la norma pertinente y le brindó el entendimiento y alcance que correspondía, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala» (Se destaca).
En ese sentido, relievó que «no es objeto de discusión, se reitera, dada la orilla por la que transita el recurrente y la ausencia de embates soportados en inferencias fácticas probatorias, que el accionante no causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 pues no contaba a esa data con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no tenía las 500 sufragadas entre el 6 de enero de 1983 al mismo día y mes de 2003 calenda en que cumplió 55 años, y tampoco contaba con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 2014, y bajo ese entendido, es obvio que no era posible estudiar el derecho pensional conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino conforme a Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tal como lo consideró el juez de apelaciones».
Ahora bien, frente a la censura relacionada con la falta de consideración del régimen de transición como un derecho adquirido por la recurrente, porque supuestamente este entró en su patrimonio a partir del 1 de abril de 1994, señaló que, con base en la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, «el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho».
Así mismo, en cuanto a las expectativas legítimas de conservar el mencionado sistema, con fundamento en la providencia SL19568-2017, esa Sala recordó que «teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización o con su equivalente en tiempos de servicios».
De otra parte, en lo atinente a la aplicación del principio de favorabilidad, para esa colegiatura «es un argumento que no tiene asidero, pues como es bien sabido esa orientación únicamente es aplicable ante la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, y en el presente asunto se tiene total claridad sobre la pertinencia y el entendimiento jurídico de la disposición constitucional que determinó, en la forma expuesta y que se reiteran en esta sentencia, la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2203-2019), lo que llevó a soportar los juicios del colegiado».
Por último, sobre el requerimiento de inaplicar el Acto Legislativo n.º 1 de 2005, a efectos de preservar el citado régimen, concluyó que «ello no es de recibo por la Sala, dada la estructura del sistema de fuentes y el principio de supremacía constitucional que gobierna nuestro sistema jurídico».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 8 de noviembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.