STC17364 2021

DICIEMBRE

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STC17364-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17364-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-01394-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de  20201,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Lucila  Sánchez Caro contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito  de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, «en  conexidad con los derechos adquiridos, la confianza legítima,  la buena fe y los principios constitucionales»,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio  laboral (SL5093-2019, rad. 75672).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda contra  Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión  de vejez bajo las reglas del régimen de transición, en  tanto «contaba  con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del  nuevo régimen pensional, dado que nací el 06 de enero  de 1948 e igualmente contaba con más de 1.020 semanas al  2011»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del  Circuito de Cali, quien absolvió a la entidad convocada, tras  considerar que no cumplía con las 750 semanas requeridas antes  de la entrada en vigor del Acto Legislativo n.º  1 de 2005.  

En grado  jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa localidad ratificó lo resuelto por el a  quo,  teniendo en cuenta que, si bien era beneficiaria del citado sistema,  no conservó este beneficio más allá del 31 de  julio de 2010, dados los efectos de la prenombrada reforma  constitucional. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria,  pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 4 dejó incólume la sentencia desfavorable del  ad  quem,  con argumentos similares.  

3.        En tal virtud,  pidió, en resumen, que «se  declare que las sentencias de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia SL5093-2019 rad, 75672, de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y [la  del]  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali incurrieron en causales de  procedibilidad de la tutela  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación expuso que «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del régimen de prima media con  prestación definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la  entidad competente como administradora del referido régimen  pensional».  

3. La Directora de  Acciones Constitucionales de Colpensiones dijo que el amparo es  improcedente, comoquiera que «la  accionante agotó las vías judiciales para la  reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia  ordinaria laboral, así las cosas es pertinente para  COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y solicitar que se declare  improcedente la misma puesto que la acción de tutela no es la  vía adecuada para la reclamación PENSION VEJEZ CON BASE  EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 que pretende [la]  accionante,  ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro  mecanismo judicial; la Corte Constitucional ha sido reiterativa en  sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener  el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza  excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las  acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos  de naturaleza litigiosa».  

4. La Sala de  Casación Laboral de Descongestión n.º 4 explicó  que «en  la Sentencia cuestionada por vía de tutela, encontramos, que  la Sala en su decisión se atuvo a los precedentes de este  Cuerpo Colegiado, se basó, en las sentencias CSJ SL, rad.  37581, 21 jul. 2010, SL19568-2017, SL3550-2019, SL19568-2017,  SL2570-2019, y CC C-789- 2002, para arribar a la decisión  adoptada finalmente. Precisamente, la Corte, analizó el  argumento de la censura que el régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es un  derecho adquirido, basado en la sentencia de constitucionalidad  C-789-2002 (…).  Precedente  que, llevó a la Sala a concluir, que no estaba en presencia de  un derecho adquirido, por ende, no era dable, basado en ello acceder  a la pretendida prestación».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «LUCILA  SÁNCHEZ CARO no demostró que se configure alguno de los  defectos específicos, que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no acreditó que las providencias  reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia de la accionante  frente a la apreciación de unas pruebas y su postura personal  respecto de los alcances y afectación a sus intereses que  genera la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en  contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades  judiciales al considerar que la promotora del resguardo, para el 29  de julio de 2005, fecha en que entró vigencia la precitada  norma, no contaba con 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad  Social en Pensiones y, por tanto, no estaba cobijada por el régimen  de transición».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «es  evidente, que en el trámite del proceso ordinario se incurrió  en vía de hecho al no aplicar la favorabilidad normativa,  inaplicación de acto legislativo como lo permite la  constitución, en perjuicio de mis derechos pensionales y  constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL5093-2019,  rad. 75672), por mantener en firme la resolución  desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 26 de noviembre de 2019 y  la tutela se intentó el 9 de septiembre de 2020, lo cierto es  que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 mantuvo incólume la resolución desestimatoria del  tribunal ad  quem,  en tanto «[la]  accionante  no causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010  pues no contaba a esa data con 1000 semanas cotizadas en cualquier  tiempo, no tenía las 500 sufragadas entre el 6 de enero de  1983 al mismo día y mes de 2003 calenda en que cumplió  55 años, y tampoco contaba con  750 semanas cotizadas al 29 de  julio de 2005, para conservar el régimen de transición  hasta el 2014»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los cargos formulados por la solicitante,  enfilados por la senda directa, fundados, grosso  modo,  en que el fallador de segundo grado se equivocó en la  intelección del parágrafo 4.° del Acto Legislativo  n.º 1 de 2005, por exigirle «tener  como mínimo 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005  –fecha de entrada en vigencia de esa reforma–, a efectos  de conservar el régimen de transición establecido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993»,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«Comoquiera  que la senda seleccionada por la recurrente en los tres cargos  propuestos es la de puro derecho –vía directa–,  quedan por fuera de discusión las inferencias probatorias del  Tribunal, como es que la actora era  beneficiaria del régimen de transición establecido en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que  para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el  Acto Legislativo 01 de la misma anualidad tenía 722,42  semanas  cotizadas. Tampoco se controvierte que al 31 de julio de 2010 la  demandante no contaba con 1000 semanas de cotización en  cualquier tiempo,  y que entre el 6 de enero de 1983 y el mismo día y mes de 2003  data en que cumplió los 55 años edad mínima  exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, no tenía sufragadas 500 semanas.  

Visto lo  anterior, la tarea de la Sala consiste en determinar si el Tribunal  se equivocó en el entendimiento dado al parágrafo 4°  del Acto Legislativo 01 de 2005, y de tal modo exigirle a la  accionante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al 29 de  julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia de esa reforma–,  a efectos de conservar el régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

La  problemática planteada por el recurrente ha sido analizada y  definida por esta Corporación en repetidas ocasiones, en las  que se ha señalado que el citado parágrafo le impuso un  límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del  régimen de transición antes referido, en el sentido de  que no podría extenderse más allá del 31 de  julio de 2010, a menos que la persona tuviese 750 semanas cotizadas o  su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicho  acto legislativo, es decir al 29 de julio de 2005, en cuyo caso, se  extendería el régimen de transición hasta el  2014.  

Así se  ha se ha dejado sentado en las sentencias CSJ SL, rad. 37581, 21 jul.  2010 y SL19568-2017, reiterada recientemente en la SL3550-2019, así:  

Efectivamente,  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un  régimen de transición para aquellas personas que a 1°  de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios  cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de  los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el  derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se  encontraban afiliados.  

No obstante, el  Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo  48 de la Constitución Política, y en su parte  pertinente dispuso:  

“[…]”  

Del texto  reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones  para que las personas beneficiarias del régimen transitorio  pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo  conservaran, a saber:  

La primera, que  a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de  servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional  anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su  régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de  1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.  

Al respecto, ha  dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida  que le estableció un límite de vigencia a un régimen  que por su propia definición era de carácter  transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal.  En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió  el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella  nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja  asomo de duda sobre su contenido.  

La segunda, que  al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera  cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en  este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a  manera de excepción, justamente para salvaguardar las  expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el  régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.  

En el caso de  la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su  derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización  como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida  extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las  infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó  de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó  indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos  desvió su cabal y genuina inteligencia. Como  puede verse, el Tribunal no pudo cometer la infracción legal  imputada, en la medida en que aplicó la norma pertinente y le  brindó el entendimiento y alcance que correspondía, en  armonía con la jurisprudencia de esta Sala»  (Se destaca).  

En ese sentido,  relievó que «no  es objeto de discusión, se reitera, dada la orilla por la que  transita el recurrente y la ausencia de embates soportados en  inferencias fácticas probatorias, que el accionante no causó  su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 pues no contaba a  esa data con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no tenía  las 500 sufragadas entre el 6 de enero de 1983 al mismo día y  mes de 2003 calenda en que cumplió 55 años, y tampoco  contaba con  750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para  conservar el régimen de transición hasta el 2014, y  bajo ese entendido, es obvio que no era posible estudiar el derecho  pensional conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino  conforme a Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993,  tal como lo consideró el juez de apelaciones».  

Ahora bien, frente  a la censura relacionada con la falta de consideración del  régimen de transición como un derecho adquirido por la  recurrente, porque supuestamente este entró en su patrimonio a  partir del 1 de abril de 1994, señaló que, con base en  la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, «el  legislador no está obligado a mantener en el tiempo las  expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en  un momento determinado.  Ello se debe a que, por encima de cualquier  protección a estos intereses, prevalece su potestad  configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a  otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines  del Estado Social de Derecho».  

Así mismo,  en cuanto a las expectativas legítimas de conservar el  mencionado sistema, con fundamento en la providencia SL19568-2017,  esa Sala recordó que «teniendo  en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de  transición como expectativa legítima, es preciso  indicar que la normativa que concibió dicho régimen   (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos  requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa  legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios  cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005  eliminó la posibilidad de que el régimen de transición  se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha  límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo  la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición  de contar con 750 semanas de cotización o con su equivalente  en tiempos de servicios».  

De otra parte, en  lo atinente a la aplicación del principio de favorabilidad,  para esa colegiatura «es  un argumento que no tiene asidero, pues como es bien sabido esa  orientación únicamente es aplicable ante la existencia  de duda en la aplicación o interpretación de normas en  vigor, y en el presente asunto se tiene total claridad sobre la  pertinencia y el entendimiento jurídico de la disposición  constitucional que determinó, en la forma expuesta y que se  reiteran en esta sentencia, la vigencia del régimen de  transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ  SL2203-2019), lo que llevó a soportar los juicios del  colegiado».  

Por último,  sobre el requerimiento de inaplicar el Acto Legislativo n.º 1 de  2005, a efectos de preservar el citado régimen, concluyó  que «ello  no es de recibo por la Sala, dada la estructura del sistema de  fuentes y el principio de supremacía constitucional que  gobierna nuestro sistema jurídico».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 8          de noviembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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