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AC6096-2021 (2021-04624-00)
AC6096-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04624-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en la acción popular de Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el promotor instauró la acción popular rad. 66400-31-89-001-2021-00979-00, a través de la cual pretende se ordene a la entidad financiera que «construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec (…)» en el inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «carrera central del norte # 5-26 / Tocancipá Cundinamarca».
2. Esa autoridad, en proveído de 19 de marzo de 2021 admitió la demanda y dispuso adelantar algunas actuaciones tendientes a definir el asunto.
3. Posteriormente, el 28 de abril, declaró la nulidad de todo lo actuado en múltiples acciones populares, entre ellas la antes aludida, las rechazó y envió a sus pares de Zipaquirá, tras considerarlos facultados para rituarlas, por tratarse de «la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda», decisión que refrendó el 18 de junio siguiente al resolver la reposicion interpuesta por el accionante.
4. La acción popular del caso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, según consta en el acta de reparto de 10 de septiembre de 2021, a la cual asignó la radicación 258993103001-20210040600 y en proveído del 23 próximo se rehusó a asumirla por cuanto al acogerla en un comienzo el remitente «no le resulta admisible que de manera espontánea y autónoma resuelva posteriormente no ser el competente, cuando dicho análisis debió efectuarse de manera previa a su admisión». Por consiguiente, envió el expediente para que esta Corporación dirima esa disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Cabe relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).
En esas condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, preclusión, entre otros.
3. Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación del Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió desde el 19 de marzo del año en curso. 2021, muy a pesar de las anomalías que con posterioridad descubrió en la asignación de competencia por parte del promotor de la acción constitucional que no acompasan con los factores funcional o subjetivo que pudieran avala tal proceder y, menos aún, sin que exista reproche de la sociedad accionada cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.
A lo anterior se suma que la funcionaria de La Virginia se desprendió de múltiples acciones colectivas a través de una sola providencia, a pesar que no medió acumulación, ni alguna otra razón legal que justificara tal proceder y que lo torna irregular, máxime cuando aquellas fueron asignadas a distintas autoridades tornando en complejo y dificultoso su estudio.
4. En consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que continúe tramitándolas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del trámite en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado involucrado en el conflicto.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado