AC 6096 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6096-2021 (2021-04624-00)

        

AC6096-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04624-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en la acción  popular de Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          primer despacho, el promotor instauró la          acción popular rad. 66400-31-89-001-2021-00979-00, a través          de la cual pretende se ordene a la entidad financiera que «construya          unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad          reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc          y normas icontec (…)» en          el inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «carrera          central del norte # 5-26 / Tocancipá Cundinamarca».  

            

2. Esa          autoridad, en          proveído de 19 de marzo de 2021 admitió la demanda y          dispuso adelantar algunas actuaciones tendientes a definir el          asunto.  

            

3. Posteriormente,          el 28 de abril, declaró la nulidad de todo lo actuado en          múltiples acciones populares, entre ellas la antes aludida,          las rechazó y envió a sus pares de Zipaquirá,          tras considerarlos facultados para rituarlas, por tratarse de «la          municipalidad en la que se encuentran ubicadas las sedes de la          entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración          de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda»,          decisión que refrendó el 18 de junio siguiente al          resolver la reposicion interpuesta por el accionante.  

            

4. La          acción popular del caso correspondió al Juzgado          Primero Civil del          Circuito de Zipaquirá,          según consta en el acta de reparto de 10 de septiembre de          2021, a la cual asignó la radicación          258993103001-20210040600 y en proveído del 23 próximo          se rehusó a asumirla por cuanto al acogerla en un comienzo el          remitente «no          le resulta admisible que de manera espontánea y autónoma          resuelva posteriormente no ser el competente, cuando dicho análisis          debió efectuarse de manera previa a su admisión».          Por consiguiente, envió          el expediente para que esta Corporación dirima esa disparidad          de criterios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de          diferentes distritos judiciales, le          corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior          funcional común, de conformidad con los artículos 35 y          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley          1285 de 2009.  

            

2. Como          bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en          su especialidad civil está determinada por varios factores,          uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se          rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso          segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar          de ocurrencia de los hechos» o          del «domicilio del demandado»,          destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican          el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo,          le corresponderá «a          prevención» a aquel «ante          el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la  regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le  impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

            

3. Con ese          panorama, pronto se revela injustificada la determinación del          Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo          alguno asumió desde el 19 de marzo del año en curso.          2021, muy a pesar de las anomalías que con posterioridad          descubrió en la asignación de competencia por parte          del promotor de la acción constitucional que no acompasan con          los factores funcional o subjetivo que pudieran avala tal proceder          y, menos aún, sin que exista reproche de la sociedad          accionada cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún          no se ha realizado.  

A lo anterior  se suma que la funcionaria de La Virginia se desprendió de  múltiples acciones colectivas a través de una sola  providencia, a pesar que no medió acumulación, ni  alguna otra razón legal que justificara tal proceder y que lo  torna irregular, máxime cuando aquellas fueron asignadas a  distintas autoridades tornando en complejo y  dificultoso su estudio.  

            

4. En          consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las          diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que          continúe tramitándolas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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