Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1956-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1956-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03424-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud nulidad presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón frente a la sentencia STC12947-2021.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 01 de octubre de 2021 por esta Sala de Casación en el proceso de la referencia.
Sostuvo que la acción de amparo interpuesta «a la que le fue inicialmente asignado el número de radicación 110010230000202101307 correspondió por reparto conocer Al Despacho del Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, quien la escindió contra expresa prohibición de la Corte Constitucional». De manera que esta Corporación «despedazó la acción de tutela, en varios pedazos para repartirla a otros Magistrados, guardándose una parte para sí y contrariando de frente las claras disposiciones de la Corte Constitucional, que en auto 124 de 2009, dictado dentro del Expediente ICC 1404, resumió, sintetizó y concluyó las siguientes reglas, que no han variado por la promulgación del Decreto 333 de 2021. Así se pronunció la Corte Constitucional (…)».
Afirmó que
«su Despacho, sin ser competente y estableciendo una cadena de irregularidades iniciada en el expediente 110010230000202101307, se pronuncia frente al proceso 11001600004920070867100, adelantado por el Juzgado 33 penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en mi contra para apresarme y tapar con el manto de la impunidad la DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, a la cual, para tornarla más exótica, sui géneris, la enerva también contra la Procuraduría, la Fiscalía y la Corte, sacando del cubilete mágico una acción nueva, sin haberla incoado el suscrito, abusando del poder y del derecho y con fines perversos, lo cual es también motivo de censura en este escrito, por cuanto se arremete por todos los medios contra mis derechos fundamentales al debido proceso, que no tiene otro fin que buscar mi EJECUCION EXTRALEGAL o MI DESAPARICION FORZADA, por lo cual desde ya, responsabilizo, como lo he venido haciendo, a la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades».
2. En el término de los tres días de traslado, para que las partes se manifestaran respecto de dicha solicitud, se recibió respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual indicó que «no hay lugar a anular el procedimiento por cuanto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sí era competente para tramitar y resolver la tutela impetrada por Luis Alfredo Castro Barón».
Y, por último, estimó que «la escisión de la tutela que ordenó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de la cual la Sala Civil de esa Colegiatura 2 asumió el conocimiento de unos ciertos demandados tampoco es causal de nulidad, al margen de si fue o no acertada, pues finalmente garantizó un juez competente para atender cada uno de los reproches del demandante».
Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia expuso que «la crítica del accionante es infundada y en manera alguna evidencia un ostensible yerro procedimental que de lugar a la declaratoria de la nulidad de la actuación, más cuando la decisión de escindir la demanda de tutela obedeció al estricto acatamiento de las previsiones contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y a la necesidad de garantizar las reglas de reparto para que los jueces, de acuerdo con sus competencias, conocieran de los hechos presuntamente vulneradores de las garantías del actor».
Igualmente, enfatizó en que «la decisión de escindir la demanda de tutela, de acuerdo con las reglas de reparto, constituye una verdadera garantía para los interesados del accionado y el estricto acatamiento del debido proceso, además, en lo que atañe al presente trámite constitucional, en el límite de sus competencias, el fallo de tutela se refirió estrictamente a los cuestionamientos elevados por el actor respecto del proceso penal identificado con radicado 110016000049200708671».
II. CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Así las cosas, cuando se enjuicien las actuaciones despachadas en una acción de tutela a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.
2.- En el sub examine, el actor se queja en primer lugar que este Despacho carecía de competencia para conocer del amparo constitucional de marras, comoquiera que la Sala Penal «despedazó la acción de tutela, en varios pedazos para repartirla a otros Magistrados, guardándose una parte para sí y contrariando de frente las claras disposiciones de la Corte Constitucional, que en auto 124 de 2009, dictado dentro del Expediente ICC 1404».
3.- Sin embargo, se advierte que los argumentos del accionante no encuadran en alguna de las hipótesis de «nulidad» consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Ciertamente, el que se haya escindido la acción -en acatamiento del Decreto 333 de 2021 y a efectos de garantizar el debido proceso del actor- no guarda relación ni se refiere a ninguno de los casos en los que se configura alguna causal de anulabilidad adjetiva.
Téngase en cuenta que, en lo pertinente, esta Corte ha sostenido:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015-02180-00).
3.1.- A lo máximo, tal circunstancia habría implicado una presunta irregularidad que, en todo caso, debió ser alegada por el actor al momento en que se profirió el auto admisorio del trámite de marras. Sin embargo, al haber guardado silencio, aquella quedó subsanada, tal como lo prescribe el parágrafo del citado canon.
3.2.- Ahora bien, tampoco se halla que funcionalmente este Despacho careciera de competencia en el asunto de marras, tal como pasa a verse.
3.2.1. Esta Sala estudió las críticas elevadas por el actor en torno a las actuaciones surtidas en el curso del proceso de radicado 11001600004920070867101. En el libelo inicial, el actor aseveró que en dicho juicio
«me condenaron por el delito de “estafa”, hubo colusión entre el Ministerio Público, los Jueces 33 Penal Municipal, (2) jueces, la Procuraduría (2 procuradores), la Fiscalía (3) fiscales y la Defensoría Pública (3) defensores públicos, además de los apoderados de la “víctima” y de los testigos, que produjeron una sentencia que va en contra vía con el Derecho Penal y con el Derecho Civil, que se inició con base en denuncia falsa elaborada por ANTONIO CANCINO, hijo del Defensor del Presidente ERNESTO SAMPER bajo cuyo gobierno se produjo el secuestro de mi poderdante, el Padre Barahona y que contó con la participación (y responsabilidad) de más de 70 personas. Esta Colusión penalmente tiene nombres y se denomina fraude procesal en concierto para delinquir, pues construyeron un proceso falso, tergiversando “razonablemente” hechos y pruebas, vulnerando las normas de aducción, valoración y recaudo probatorio y birlando dentro del proceso mis derechos fundamentales al debido proceso en lo referente al derecho de defensa, contradicción y lealtad procesal».
3.2.2. En atención a dicha denuncia, y en ejercicio de las facultades extra petita de que está investido el juez constitucional1, la Homóloga Penal estimó necesario escindir la queja y remitir las diligencias a esta Sala, comoquiera que se advirtió «al verificar el aplicativo de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, (…) que este proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiendo un recurso extraordinario de casación». De manera que el tópico correspondía avocarlo a esta Sala Especializada «por la necesidad de vincular al contradictorio a la Sala de Casación Penal».
3.2.3. Véase que tal apreciación se halla conforme a lo reglado en el Decreto 333 del 2021, que modificó el Decreto 1069 del 2015, que en su numeral 7 consagra que «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Por ende, al ser extensiva la queja a la Sala de Casación Penal, el competente para conocerla en primera instancia se reitera, era la Sala Civil de esta Corte.
4.- La misma situación se predica respecto del numeral segundo del escrito del accionante, en el que aseveró que este Despacho «sacando del cubilete mágico una acción nueva, sin haberla incoado el suscrito, abusando del poder y del derecho y con fines perversos, lo cual es también motivo de censura en este escrito, por cuanto se arremete por todos los medios contra mis derechos fundamentales al debido proceso, que no tiene otro fin que buscar mi EJECUCION EXTRALEGAL o MI DESAPARICION FORZADA, por lo cual desde ya, responsabilizo, como lo he venido haciendo, a la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades».
Tal argumentación tampoco se circunscribe a ninguna de las causales de anulación, por lo que no es posible admitir los alegatos esgrimidos por el actor a través del incidente de desacato. Ello so pena de desconocer los principios de especificidad y taxatividad que caracterizan esta especial figura procesal.
5.- Por otro lado, se concederá la impugnación formulada.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia STC12947-2021 del 01 de octubre de 2021.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación propuesta por el señor Huérfano contra la sentencia STC12947-2021 del 01 de octubre anterior, aprobada en Sala de Decisión virtual del 29 de septiembre, para que se surta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia, remítase la actuación para los fines pertinentes.
TERCERO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones. Véase que en sentencia SU-484 del 2008, citada en T-104 del 2018 aseveró lo siguiente: «En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:
“(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” (Subraya fuera de texto)».