ATC1956 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1956-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1956-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03424-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la solicitud nulidad presentada por el señor Luis  Alfredo Castro Barón frente a la sentencia STC12947-2021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela  de primera  instancia, proferido el 01 de octubre de 2021 por esta Sala de  Casación en el proceso de la referencia.  

Sostuvo  que la acción de amparo interpuesta «a  la que le fue inicialmente asignado el número de radicación  110010230000202101307 correspondió por reparto conocer Al  Despacho del Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, quien la escindió  contra expresa prohibición de la Corte Constitucional».  De manera que esta Corporación «despedazó  la acción de tutela, en varios pedazos para repartirla a otros  Magistrados, guardándose una parte para sí y  contrariando de frente las claras disposiciones de la Corte  Constitucional, que en auto 124 de 2009, dictado dentro del  Expediente ICC 1404, resumió, sintetizó y concluyó  las siguientes reglas, que no han variado por la promulgación  del Decreto 333 de 2021. Así se pronunció la Corte  Constitucional (…)».  

Afirmó  que  

«su  Despacho, sin ser competente y estableciendo una cadena de  irregularidades iniciada en el expediente 110010230000202101307, se  pronuncia frente al proceso 11001600004920070867100, adelantado por  el Juzgado 33 penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en mi  contra para apresarme y tapar con el manto de la impunidad la  DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, a la  cual, para tornarla más exótica, sui géneris, la  enerva también contra la Procuraduría, la Fiscalía  y la Corte, sacando del cubilete mágico una acción  nueva, sin haberla incoado el suscrito, abusando del poder y del  derecho y con fines perversos, lo cual es también motivo de  censura en este escrito, por cuanto se arremete por todos los medios  contra mis derechos fundamentales al debido proceso, que no tiene  otro fin que buscar mi EJECUCION EXTRALEGAL o MI DESAPARICION  FORZADA, por lo cual desde ya, responsabilizo, como lo he venido  haciendo, a la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades».  

2.  En el término de los tres días de traslado, para que  las partes se manifestaran respecto de dicha solicitud, se recibió  respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual indicó que «no  hay lugar a anular el procedimiento por cuanto la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia sí era competente para tramitar y  resolver la tutela impetrada por Luis Alfredo Castro Barón».  

Y,  por último, estimó que «la  escisión de la tutela que ordenó la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia y en virtud de la cual la Sala Civil de esa  Colegiatura 2 asumió el conocimiento de unos ciertos  demandados tampoco es causal de nulidad, al margen de si fue o no  acertada, pues finalmente garantizó un juez competente para  atender cada uno de los reproches del demandante».  

Por  su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de  Justicia expuso que «la  crítica del accionante es infundada y en manera alguna  evidencia un ostensible yerro procedimental que de lugar a la  declaratoria de la nulidad de la actuación, más cuando  la decisión de escindir la demanda de tutela obedeció  al estricto acatamiento de las previsiones contenidas en el Decreto  333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y a la  necesidad de garantizar las reglas de reparto para que los jueces, de  acuerdo con sus competencias, conocieran de los hechos presuntamente  vulneradores de las garantías del actor».  

Igualmente,  enfatizó en que «la  decisión de escindir la demanda de tutela, de acuerdo con las  reglas de reparto, constituye una verdadera garantía para los  interesados del accionado y el estricto acatamiento del debido  proceso, además, en lo que atañe al presente trámite  constitucional, en el límite de sus competencias, el fallo de  tutela se refirió estrictamente a los cuestionamientos  elevados por el actor respecto del proceso penal identificado con  radicado 110016000049200708671».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Así  las cosas, cuando se enjuicien las actuaciones despachadas en una  acción de tutela a través del mecanismo de las  «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera  taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.  

2.-  En el sub  examine,  el actor se queja en primer lugar que este Despacho carecía de  competencia para conocer del amparo constitucional de marras,  comoquiera que la Sala Penal «despedazó  la acción de tutela, en varios pedazos para repartirla a otros  Magistrados, guardándose una parte para sí y  contrariando de frente las claras disposiciones de la Corte  Constitucional, que en auto 124 de 2009, dictado dentro del  Expediente ICC 1404».  

3.-  Sin embargo, se advierte que  los argumentos del accionante no encuadran en alguna de las hipótesis  de «nulidad»  consagradas en el artículo 133 del Código General del  Proceso.  Ciertamente, el que se haya escindido la acción -en  acatamiento del Decreto 333 de 2021 y a efectos de garantizar el  debido proceso del actor- no guarda relación  ni se refiere a ninguno de los casos en los que se configura alguna  causal de anulabilidad adjetiva.  

Téngase  en cuenta que, en lo pertinente, esta Corte ha sostenido:  

Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como  causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente  (ATC6234,  27 oct. 2015, rad. n.° 2015-02180-00).  

3.1.-  A lo máximo, tal circunstancia habría implicado una  presunta irregularidad que, en todo caso, debió ser alegada  por el actor al momento en que se profirió el auto admisorio  del trámite de marras. Sin embargo, al haber guardado  silencio, aquella quedó subsanada, tal como lo prescribe el  parágrafo del citado canon.  

3.2.-  Ahora bien, tampoco se halla que funcionalmente este Despacho  careciera de competencia en el asunto de marras, tal como pasa a  verse.  

3.2.1.  Esta Sala estudió las críticas elevadas por el actor en  torno a las actuaciones surtidas en  el curso del proceso de radicado 11001600004920070867101. En el  libelo inicial, el actor aseveró que en dicho juicio  

«me  condenaron por el delito de “estafa”, hubo colusión  entre el Ministerio Público, los Jueces 33 Penal Municipal,  (2) jueces, la Procuraduría (2 procuradores), la Fiscalía  (3) fiscales y la Defensoría Pública (3) defensores  públicos, además de los apoderados de la “víctima”  y de los testigos, que produjeron una sentencia que va en contra vía  con el Derecho Penal y con el Derecho Civil, que se inició con  base en denuncia falsa elaborada por ANTONIO CANCINO, hijo del  Defensor del Presidente ERNESTO SAMPER bajo cuyo gobierno se produjo  el secuestro de mi poderdante, el Padre Barahona y que contó  con la participación (y responsabilidad) de más de 70  personas. Esta Colusión penalmente tiene nombres y se denomina  fraude procesal en concierto para delinquir, pues construyeron un  proceso falso, tergiversando “razonablemente” hechos y  pruebas, vulnerando las normas de aducción, valoración  y recaudo probatorio y birlando dentro del proceso mis derechos  fundamentales al debido proceso en lo referente al derecho de  defensa, contradicción y lealtad procesal».  

3.2.2.  En atención a dicha denuncia, y en ejercicio de las facultades  extra  petita  de que está investido el juez constitucional1,  la Homóloga Penal estimó necesario escindir la queja y  remitir las diligencias a esta Sala, comoquiera que se advirtió  «al  verificar el aplicativo de Consulta de Procesos de la página  Web de la Rama Judicial, (…) que este proceso se encuentra en  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  surtiendo un recurso extraordinario de casación».  De manera que el tópico correspondía avocarlo a esta  Sala Especializada «por  la necesidad de vincular al contradictorio a la Sala de Casación  Penal».  

3.2.3.  Véase que tal apreciación se halla conforme a lo  reglado en el Decreto 333 del 2021, que modificó el Decreto  1069 del 2015, que en su numeral 7 consagra que «las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».  Por ende, al ser extensiva la queja a la Sala de Casación  Penal, el competente para conocerla en primera instancia se reitera,  era la Sala Civil de esta Corte.  

4.-  La misma situación se predica respecto del numeral segundo del  escrito del accionante, en el que aseveró que este Despacho  «sacando  del cubilete mágico una acción nueva, sin haberla  incoado el suscrito, abusando del poder y del derecho y con fines  perversos, lo cual es también motivo de censura en este  escrito, por cuanto se arremete por todos los medios contra mis  derechos fundamentales al debido proceso, que no tiene otro fin que  buscar mi EJECUCION EXTRALEGAL o MI DESAPARICION FORZADA, por lo cual  desde ya, responsabilizo, como lo he venido haciendo, a la Corte  Suprema de Justicia, entre otras autoridades».  

Tal  argumentación tampoco se circunscribe a ninguna de las  causales de anulación, por lo que no es posible admitir los  alegatos esgrimidos por el actor a través del incidente de  desacato. Ello so pena de desconocer los  principios de especificidad y taxatividad que caracterizan esta  especial figura procesal.  

5.-  Por otro lado, se  concederá la impugnación formulada.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

III.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de nulidad de la sentencia STC12947-2021  del 01 de octubre de 2021.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la impugnación propuesta por el señor Huérfano  contra la sentencia STC12947-2021  del 01 de octubre anterior, aprobada en Sala de Decisión  virtual del 29 de septiembre, para que se surta ante la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia,  remítase la actuación para los fines pertinentes.  

TERCERO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Así          lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones.          Véase que en sentencia SU-484 del 2008, citada en T-104 del          2018 aseveró lo siguiente: «En          consideración a la naturaleza fundamental de los derechos          amparados por la acción consagrada en el artículo 86          de la Carta Política, el régimen de la tutela está          dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.          En efecto, mientras que el pronunciamiento          judicial ultra y extra petita está          vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el          artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al          juez de tutela le está permitido entrar a examinar          detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera          pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos          fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario          para su efectiva protección.          No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:          

“(…)          dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez          no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que          cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su          labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la          efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo          inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras          palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente          sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos          sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario          significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una          evidente violación, o amenaza de violación de un          derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría          ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo          adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello          equivaldría a que la administración de justicia          tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo          2o superior y el espíritu mismo de la Constitución          Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos          constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado          social de derecho.” (Subraya fuera de texto)».      

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