STC17188 2021

DICIEMBRE

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STC17188-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC17188-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00464-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la  acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos  contra el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a la  Notaría 9 del Círculo de Medellín, demandada en  la acción popular con radicado nº  05001-31-03-019-2021-00309-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en la  acción popular referida.  

2.  De las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El señor Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  presentó una acción popular, que fue repartida al  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.  

2.2.  Mediante auto de 31 de agosto de 20211,  el referido Despacho resolvió «Rechazar  la presente Pretensión Popular por falta de jurisdicción»  y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados  Administrativos del Circuito de Medellín, al considerar que  «lo  que motiva a la formulación de la pretensión popular,  es una presunta falencia en cuanto a la conformación de la  planta de personal de la Notaría 9 de Medellín, de  suerte que se trata de un asunto íntimamente ligado a la  función que le es propia al señor (…) Notario  (…) Bajo ese entendido (…) se estima que este Juzgador  carece de ‘Jurisdicción’ para dirimir la  controversia que pretende plantearse».  

2.3.  La anterior decisión se notificó mediante estado  electrónico 149 de 1º de septiembre de 2021.  

2.4.  En la presente acción de tutela, el gestor reprochó el  rechazo de la acción popular y señaló que el  Juzgado convocado «NUNCA  ME NOTIFICO A MI CORREO ELECTRONICO, CONSIGNADO EN MI ACCION DE  LINAJE CONSTITUCIONAL, LO DESIDIDO POR EL DESPACHO».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «SE  ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO ADMITIR SIN REBELDÍA MI  ACCION POPULAR»  y  «NOTIFICARME  AL CORREO ELECTRONICO CONSIGNADO EN MI ACCION CONSTITUCIONAL, TODAS  LAS ACTUACIONES EN DERECHO DEL DESPACHO».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADO  

El  Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de Medellín manifestó que «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela (…) teniendo en cuenta que si bien en el escrito de  tutela se alega que no se ha efectuado una debida notificación,  lo cierto es que al interior del procedimiento cuestionado no se ha  expuesto ningún tipo de irregularidad (…) de todos  modos la tutela no debe ser concedida, en tanto que la notificación  del auto que rechazó la acción popular se efectuó  por estados electrónicos, en los términos del Decreto  806 de 2020».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la acción, por cuanto «el  requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues véase  como (sic) el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín  rechazó la demanda de acción popular y remitió  la misma a los juzgados administrativos de Medellín. El libelo  fue repartido al Juzgado 022 Administrativo de esta ciudad, quien el  21 de septiembre de 2021 rechazó la demanda y propuso el  conflicto negativo de competencias. De esta manera, el mecanismo  procesal para definir el tema de la competencia en este caso, se  encuentra en curso, así que corresponde esperar el  pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura como juez  natural a cargo de resolver quién debe tramitar la acción  popular».  

De  igual modo, señaló que la acción de tutela no es  «un  medio para revivir etapas procesales fenecidas, ni es una instancia  adicional a las que el proceso ordinario ofrece»;  además,  «no  se demostró perjuicio irremediable alguno que hiciera  procedente la acción».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien sostuvo que, «CUANDO  EL ABUSO ES NOTORIO DESDE CUALQUIER OPTICA, NO SE REQUIERE LA  REPOSCIION (sic), PUES ESTA DEBE CEDER A FIN QUE SE AMPARE EL DERECHO  CONSTITUCIONAL VILADO».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, que  considera vulnerado por el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Medellín,  al rechazar, por falta de jurisdicción, la acción  popular con  radicado 2021-00309-00  y  por omitir notificar dicha decisión a su correo electrónico.  

2.  Examinado  el material probatorio, se  evidencia que la acción de tutela resulta  prematura, toda vez que así como el Juzgado convocado no  asumió el conocimiento de la acción popular formulada  por el accionante, el  Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín hizo lo  propio, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, pues declaró  la falta de jurisdicción para  asumir el conocimiento del caso, propuso conflicto negativo de  competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte  Constitucional.  

Así,  pues, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal  Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión  reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un  escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al  carácter residual de la acción de tutela.  

Frente  al carácter prematuro de la solicitud de amparo, la Corte  expresó, en pretérita oportunidad, que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (STC12255-2015,  reiterada en STC5343-2019).  

Igualmente,  la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción  de tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver cita en STC5325-2019).  

3. De  otra parte, sobre el reproche por la falta de notificación de  la decisión del 31  de agosto de 2021  al correo electrónico del actor popular, es pertinente  precisar que la decisión censurada no es de aquellas que deba  notificarse personalmente, según lo previsto en el artículo  290 del CGP, por tanto, su comunicación debe hacerse por  estado electrónico, como en efecto ocurrió.  

Sobre  el particular, dijo la Sala:  

«4.  Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean  notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico,  deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia  ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el  cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio’.  Asimismo, el artículo noveno ibidem  reguló lo relativo a las notificaciones por estado,  puntualizando que aquellas ‘se  fijarán virtualmente, con inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva’».  

Como  corolario de lo anterior, se colige que únicamente los  proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo  dispuesto por el artículo 290 del Código General del  Proceso podrán realizarse a través del correo  electrónico del interesado, mientras que el resto de las  providencias se notificarán por estado»2.  

4. Acorde con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado,  en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 02. Acción popular.  

2STC8830-2021.      

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