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STC17188-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC17188-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00464-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Notaría 9 del Círculo de Medellín, demandada en la acción popular con radicado nº 05001-31-03-019-2021-00309-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en la acción popular referida.
2. De las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó una acción popular, que fue repartida al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
2.2. Mediante auto de 31 de agosto de 20211, el referido Despacho resolvió «Rechazar la presente Pretensión Popular por falta de jurisdicción» y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, al considerar que «lo que motiva a la formulación de la pretensión popular, es una presunta falencia en cuanto a la conformación de la planta de personal de la Notaría 9 de Medellín, de suerte que se trata de un asunto íntimamente ligado a la función que le es propia al señor (…) Notario (…) Bajo ese entendido (…) se estima que este Juzgador carece de ‘Jurisdicción’ para dirimir la controversia que pretende plantearse».
2.3. La anterior decisión se notificó mediante estado electrónico 149 de 1º de septiembre de 2021.
2.4. En la presente acción de tutela, el gestor reprochó el rechazo de la acción popular y señaló que el Juzgado convocado «NUNCA ME NOTIFICO A MI CORREO ELECTRONICO, CONSIGNADO EN MI ACCION DE LINAJE CONSTITUCIONAL, LO DESIDIDO POR EL DESPACHO».
3. Instó, conforme a lo relatado, que «SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO ADMITIR SIN REBELDÍA MI ACCION POPULAR» y «NOTIFICARME AL CORREO ELECTRONICO CONSIGNADO EN MI ACCION CONSTITUCIONAL, TODAS LAS ACTUACIONES EN DERECHO DEL DESPACHO».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADO
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín manifestó que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela (…) teniendo en cuenta que si bien en el escrito de tutela se alega que no se ha efectuado una debida notificación, lo cierto es que al interior del procedimiento cuestionado no se ha expuesto ningún tipo de irregularidad (…) de todos modos la tutela no debe ser concedida, en tanto que la notificación del auto que rechazó la acción popular se efectuó por estados electrónicos, en los términos del Decreto 806 de 2020».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la acción, por cuanto «el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues véase como (sic) el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de acción popular y remitió la misma a los juzgados administrativos de Medellín. El libelo fue repartido al Juzgado 022 Administrativo de esta ciudad, quien el 21 de septiembre de 2021 rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de competencias. De esta manera, el mecanismo procesal para definir el tema de la competencia en este caso, se encuentra en curso, así que corresponde esperar el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura como juez natural a cargo de resolver quién debe tramitar la acción popular».
De igual modo, señaló que la acción de tutela no es «un medio para revivir etapas procesales fenecidas, ni es una instancia adicional a las que el proceso ordinario ofrece»; además, «no se demostró perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente la acción».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien sostuvo que, «CUANDO EL ABUSO ES NOTORIO DESDE CUALQUIER OPTICA, NO SE REQUIERE LA REPOSCIION (sic), PUES ESTA DEBE CEDER A FIN QUE SE AMPARE EL DERECHO CONSTITUCIONAL VILADO».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, que considera vulnerado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, al rechazar, por falta de jurisdicción, la acción popular con radicado 2021-00309-00 y por omitir notificar dicha decisión a su correo electrónico.
2. Examinado el material probatorio, se evidencia que la acción de tutela resulta prematura, toda vez que así como el Juzgado convocado no asumió el conocimiento de la acción popular formulada por el accionante, el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín hizo lo propio, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, pues declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del caso, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional.
Así, pues, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al carácter residual de la acción de tutela.
Frente al carácter prematuro de la solicitud de amparo, la Corte expresó, en pretérita oportunidad, que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019).
Igualmente, la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
3. De otra parte, sobre el reproche por la falta de notificación de la decisión del 31 de agosto de 2021 al correo electrónico del actor popular, es pertinente precisar que la decisión censurada no es de aquellas que deba notificarse personalmente, según lo previsto en el artículo 290 del CGP, por tanto, su comunicación debe hacerse por estado electrónico, como en efecto ocurrió.
Sobre el particular, dijo la Sala:
«4. Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’».
Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado»2.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 02. Acción popular.
2STC8830-2021.