STC17194 2021

DICIEMBRE

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STC17194-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC17194-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04495-00  (Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán, así como los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su derecho          fundamental al debido proceso,          presuntamente          conculcado por la colegiatura requerida, al interior del juicio          popular que          él instaurara contra la Notaría Única del          Círculo de Sopetrán (rad. n.°          «2021          00074»).  

Y  en concreto, se ordene zanjar su apelación de fallo.            

2. Como          sustento adujo, en síntesis, que dicha alzada fue declarada          desierta por el Tribunal acusado, pese a haber cumplido con su deber          de «sustent[arla]»          ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo poblado antioqueño,          en primera instancia.  

Anotó  que la descrita determinación desconoció la «LEY…  472 DE 1998»  y, asimismo, el criterio vertido por esta Sala de Casación en  los proveídos STC5497,  STC5330,  STC5826 y STC13326, de la anualidad en transcurso.  

            

3. La Corte admitió          el libelo de amparo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y          pidió rendir los informes de que trata el artículo 19          del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala          Civil-Familia, sostuvo que la deserción de la apelación          del accionante está respaldada en el veredicto CSJ SC3148, 28          jul. 2021.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán memoró lo          acontecido en el pleito colectivo y se opuso al éxito de la          clama, por ausencia de vulneración de sus pronunciamientos.  

            

3. La          Procuraduría 6° judicial II esbozó que las          censuras le son ajenas. Su homóloga 10°, por separado,          descartó conculcación alguna.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para          salvaguardar los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya          naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios          comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de las actuaciones  jurisdiccionales, el amparo cabe de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable anomalía, siempre que «el  proceder ilegítimo no [sea]  dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en  la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el imperativo de la prontitud en el reclamo.  

            

2. En          últimas, refulge que          el quejoso dejó de interponer recurso de reposición1          frente al auto de 24 de noviembre pasado, por virtud del cual el          Tribunal requerido dispuso declarar          desierta          su apelación de sentencia al interior del juicio popular n.°          «2021          00074»;          situación que se traduce como un repudio de la oportunidad          dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora          traídos.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces, si el  activante optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí  desperdiciado, la Corte ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

            

3. Cabe          agregar que los fallos de esta Sala citados por el promotor no se          adecúan a su caso, pues en los casos allí estudiados          sí fue agotado el recurso que en esta oportunidad se dejó          de utilizar (el de reposición).  

            

4. Ergo,          se impone resolver adversamente la demanda supralegal,          dada la regla de inviabilidad prevista en el artículo 6°          (numeral 1°3)          del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 36 de la ley 472 de 1998. (…)          Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición…  

2          Reiterada,          entre muchas otras, en CSJ STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01.  

3          (…)Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales…      

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