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AC5810-2021 (2018-00261-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5810-2021
Radicación n° 15001-31-03-004-2018-00261-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que el Club Social y Deportivo Creditario “Eduardo Vega Franco” adquirió, por prescripción extraordinaria, el lote de terreno ubicado en la Carrera 2ª # 51-630 de Tunja, Boyacá y, en consecuencia, ordenar inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Expuso que el Club Social y Deportivo Creditario “Eduardo Vega Franco”, cuya personería jurídica le fue reconocida por la Gobernación de Boyacá mediante la Resolución # 00344 de 26 de agosto de 1971, tuvo su sede en el inmueble de la Carrera 2ª # 51-630 de Tunja, lugar donde desarrolló su objeto social, habiéndola contratado para atender a sus socios y usuarios en el restaurante y la cafetería, así como para desarollar actividades de aseo y vigilancia de las instalaciones.
Ante el no pago de las acreencias laborales, tuvo que demandarlo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien lo condenó a sufragar tales obligaciones junto con la pensión vitalicia por retiro, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pero aun así fue necesario embargar y secuestrar el terreno donde funcionaba tal entidad, quien desde 1971, y durante más de veinte (20) años, lo había tenido en posesión, pero se ha negado a legalizar su titularidad para evadir el pago de las prestaciones que le adeuda, lo que la faculta para ejercer la acción oblicua.
2.- Jorge Abel Muñoz Parra y Luis Guillermo Jaimes Villamizar alegaron «[f]alta de legitimación por activa» y «[f]alta de presupuestos para alcanzar la prescripción adquisitiva extraordinaria» (fls. 175 a 178, c.1).
2.1.- El curador ad litem designado para representar a los indeterminados dijo estarse a lo probado (fls. 216 a 218, c.1).
3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, declaró fundadas las excepciones de «[f]alta de legitimación por activa» y «[f]alta de presupuestos para alcanzar la prescripción adquisitiva extraordinaria» propuestas por Jorge Abel Muñoz Parra y Luis Guillermo Jaimes Villamizar, terminó el pleito, canceló las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la accionante (fls. 242 a 243, c.1).
4.- El superior, al resolver la alzada propuesta por la impulsora, confirmó el fallo, para lo cual expuso que:
La acción oblicua ejercida por la pretensora requiere que el derecho o las acciones del deudor posean un valor pecuniario, que no estén unidos exclusivamente a la persona, que el crédito insoluto sea exigible y el acreedor cuente con autorización legal para demandar.
La prescripción adquisitiva extraordinaria exige el cumplimiento de unos requisitos concurrentes, entre ellos la posesión durante diez (10) años que debe desplegar el detentor de la cosa, excepto en el régimen de interés social que es de cinco (5) años.
Este caso guarda identidad con el que la censora promovió antes y que culminó con veredicto de 3 de septiembre de 2012, en el que esa misma colegiatura confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones, circunstancia que frustra sus aspiraciones, toda vez que la situación fáctica no ha cambiado.
Además, las pruebas revelan que el Club Social y Deportivo Creditario “Eduardo Vega Franco” nunca ha poseído el predio objeto del proceso, conforme se estableció en el litigio anterior. Y, si en gracia de discusión, aunque no se plantea en la alzada, se dijera que luego de finalizado tal certamen dicho ente empezó a desplegar tal poderío, lo cierto es que el tiempo que transcurrió desde entonces hasta que se elevó esta acción resultaría inferior a los diez (10) años que exige la ley civil vigente, sin que sea ese el punto sobre el que cabalga el alegato de la recurrente quien insiste en que la citada entidad siempre ha detentado el referido bien, a pesar que otrora no se estableció tal situación y tampoco ahora.
Que en el predio haya funcionado el club social y deportivo en cuestión no demuestra per se que ese ente haya ejercitado posesión, pues las pruebas no confirman tal teoría, tanto que los testigos nada precisaron al respecto, sobre todo porque lo cautelado por la justicia laboral fue el establecimiento de comercio como unidad económica y no el inmueble conforme lo revela el certificado de libertad y tradición que al mismo corresponde, sin que las mejoras declaradas hayan sido realizadas por el club, lo que impidió que le fueran embargadas.
Hasta el 26 de febrero de 2008 el bien fue fiscal porque perteneció a la Caja Agraria, que era un establecimiento de propiedad de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, numeral 2, literal f) de la Ley 489 de 1998 y pasó a ser de dominio privado con la enajenación que en esa data esa entidad le hizo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que desde entonces ingresó al comercio, porque antes era imprescriptible al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y del numeral cuarto, artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, situación que impedía que fuera poseído por el Club.
Tal característica la mantuvo el fundo hasta que fue transferido a un particular, tanto que la alcaldía no amparó una supuesta perturbación a la posesión denunciada por el secuestre designado por el Juez Primero Laboral de Tunja, pues es claro que a dicho auxiliar se le entregó fue un establecimiento de comercio que en su momento no tenía operatividad alguna, pues, cuando ocurrió la supuesta perturbación, el fundo pertenecía y era poseído por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
El Club Creditario desapareció hace años, no funciona aproximadamente desde 1995, cuando dejó de usar sus instalaciones, por lo que no hay en ese lugar nada que el secuestre pueda administrar, ni que se pueda prescribir a su favor, máxime cuando la inspección judicial practicada no fue atendida por el supuesto poseedor o por alguien en su nombre, como así lo sugieren las reglas de la experiencia, tanto así que se halló un bien completamente abandonado, sin doliente y en deplorable estado, como de forma grafíca lo describió el juez en la respectiva visita.
El análisis de los demás medios de convicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, no prueba que el Club Social y Deportivo Creditario “Eduardo Vega Franco”, que hoy es inexistente, haya sido o sea el poseedor del inmueble, situación que lleva a colegir que la acción no cumple el primero de los presupuestos de la usucapión, es decir, la posesión material actual en el prescribiente, esto es, el animus y el corpus, elementos que deben estar unidos.
Ese Club en otro tiempo ejerció la tenencia del bien, según se infiere de las manifestaciones realizadas por la Caja de Crédito Agro Industrial y Minero, que era su dueña en 1999, quien hizo oposición a la diligencia de secuestro, aclaró tal situación y planteó incidente de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien precisó que las medidas cautelares decretadas recaen sobre el establecimiento de comercio y no respecto del inmueble donde está ubicado; además, la prueba testimonial lo único que demuestra es que el Club deportivo funcionó hasta 1995 y que la calidad de propietario le fue reconocida a Rubén Calixto, así como las actividades que dicho ente jurídico realizaba en su sede (11 may. 2021).
5.- La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido (14 may. 2020).
6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres cargos por las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, así:
a).- El primero denuncia que la sentencia no guarda consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas por los convocados, pues se fundó en otros fallos y no en los supuestos fácticos y las pruebas obrantes en el expediente.
Aduce que las pretensiones buscaron se declarara que el Club Social y Deportivo Creditario “Eduardo Vega Franco” adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 070-164872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y los hechos soportaron tales reclamos e hicieron ver que ese ente lo ha detentado como señor y dueño porque en ese lugar funcionó su establecimiento de comercio en el que cumplía su objeto social; además, sobre los componentes de este último recayeron las medidas cautelares decretadas por la justicia laboral y se pronunciaron los convocados al contestar el libelo, sin que en los alegatos de cierre hayan hecho alusión al proceso anterior que existió con el mismo propósito, fundado en los mismos hechos y pruebas, ni aparecen supuestos que alteraran el derecho sustancial reclamado.
Empero, el fallo del tribunal se fundó en los hechos, las pruebas y la sentencia del litigio precedente, tanto que emuló la cosa juzgada, sin que tal situación haya sido alegada o apareciera de bulto, lo que demuestra inconsonancia porque el fallo se cimentó en una defensa que no fue propuesta, ni decretada o acreditada oficiosamente.
Adicionalmente, el ad quem quebrantó el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que reconoció un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial de la accionante, sin advertir que este debía ocurrir después de presentarse el libelo; es más tenía que haber sido alegado por la parte interesada y estar probado, lo que no aconteció porque la convocada nada dijo al respecto en los alegatos de conclusión y tampoco asomó de bulto.
El tribunal incurrió en incongruencia porque omitió zanjar el caso de acuerdo con los hechos controvertidos, lo que ocasionó un agravio al derecho pensional reconocido a la gestora, pues lo desató por fuera de las pretensiones planteadas, simplemente la sancionó por volver a accionar, a pesar de estar habilitada para ello.
b).- El segundo alega el quebranto indirecto de los artículos 656, 762, 786, 2531 del Código Civil y 516 del Código de Comercio, por error de hecho, manifiesto y trascendente, en la valoración de las pruebas.
El tribunal coligió que no hay soporte de que el Club existió, funcionó y, menos, que era poseedor del terreno objeto del proceso, a pesar que están soportadas las diligencias judiciales referidas a dos diligencias de embargo y secuestro, practicadas y vigentes, una referida a las mejoras plantadas en el predio donde operaba esa agremiación y otra sobre el embargo y secuestro del establecimiento de comercio que a dicha entidad pertenecía.
También hay evidencia de otras actuaciones judiciales relacionadas con la posesión que dicho club ejerció sobre el fundo en cuestión, en las que se resolvieron los incidentes de levantamiento de medidas cautelares, se negó la oposición formulada por el titular del dominio y se le reconoció a dicho ente la calidad de poseedor de las mejoras plantadas y del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble, así como testimonios que apuntan a corroborar su calidad de detentor del predio desde 1971 hasta 1995 cuando fueron secuestradas y quedaron en depósito por orden de un juez.
El artículo 2531 del Código Civil autoriza adquirir el dominio de las cosas comerciales a través de la prescripción extraordinaria siempre que haya buena fe, se tenga el tiempo exigido por el legislador y la posesión haya sido quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, lo que indica que el tribunal desconoció que la cosa comercial, o sea, el establecimiento de comercio y las mejoras se reputan inmuebles por adhesión, según el artículo 656 ejusdem, por lo que si el club ejercía posesión sobre tales bienes también la tenía sobre el terreno en que se hallaban ellos.
Contrario a lo que concluyó el tribunal, sí hay testimonios que dan cuenta de la posesión ejercida por el club desde su creación hasta 1995, cuando fue secuestrado y entregado a un depositario, medida que sigue vigente, lo que imposibilitó que dicho ente continuara con el desarrollo de su objeto social, sin que por ello hubiera perdido su calidad, toda vez que la ejerce a través del secuestre, como lo ha reconocido la jurisprudencia.
Luego, el yerro del juzgador fue dejar de valorar las referidas probanzas e inadvertir su influencia en las circunstancias que giraban alrededor de la posesión de mejoras y de un establecimiento de comercio, al punto que transgredió las siguientes normas: (i) el artículo 656 del Código Civil, pues no vio que las cosas inmuebles también incluyen las adheridas a los bienes raíces; (ii) el artículo 762 ibídem, pues pasó por alto la posesión que el referido club ejerció sobre las mejoras y el establecimiento de comercio localizados en el predio materia del proceso, la que está en poder del secuestre designado; (iii) el 786 ibíd., que dispone que el poseedor conserva tal calidad aunque se transfiera la tenencia de la cosa, en virtud, entre otras cosas, de depósito, como aconteció en este evento por orden del juez laboral; (iv) el artículo 2531 que autoriza adquirir por prescripción extraordinaria las cosas que estén en el comercio, pues se demostró que el club detentó el establecimiento de comercio y sus instalaciones (v) y el artículo 516 del Código de Comercio que define los elementos de aquél, como unidad económica, lo que produjo el yerro de facto que denuncia.
El tribunal coligió que hasta 2008 el bien era fiscal por pertenecer a una entidad del Estado y que dejó de serlo cuando le fue transferido a un particular. No obstante, pasó por alto que la norma que estableció la imprescriptibilidad de tales fundos lo es el artículo 42 de la Ley 1537 de 2012, que tiene prevalencia sobre la ley procesal, lo que significa que solamente se predica tal limitación a partir de la vigencia de esa norma porque antes no existía en tratándose de bienes fiscales, lo que lo llevó a desconocer los derechos adquiridos desde 1971 hasta 2012.
Lo anterior, según dice, es relevante porque la posesión del club inició en 1971 y se extendió durante aproximadamente 41 años, en vigencia del artículo 2519 del Código Civil que hacía prescriptibles los bienes fiscales; luego, se debió proteger el derecho adquirido por esa agremiación, sobre todo porque el artículo 58 superior garantiza la propiedad privada, tanto así que la acreedora puede ejercer la acción a favor del dueño para recaudar su acreencia laboral; máxime cuando el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 respeta la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley.
El quebranto directo de la ley sustancial derivó de la oficiosidad del ad quem que lo llevó a una equivocación en la aplicación de las normas sustanciales llamadas a gobernar el litigio, entre ellas el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 2523 del Código Civil, pues entendió que los bienes fiscales siempre han sido imprescriptibles, a pesar que ello es así solo desde la Ley 1537 de 2012, cuyo artículo 42 impuso tal limitación que antes no existía.
CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
Precisamente, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- Si el ataque se perfila a través de la tercera causal de casación, el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
En CSJ AC3533-2020, se insistió en lo expuesto en CSJ AC4125-2015, donde se precisó que si se discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate» y se reiteró que en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indicó que
(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto.
4.- La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida.
a).- El cargo primero, que acusa inconsonancia, incurre en desenfoque porque sindica al tribunal de haber declarado la excepción de cosa juzgada, aun cuando ese fallador no procedió de ese modo, pues aunque estableció que el litigio guardaba similitud con uno anterior, no fue esa la razón por la que confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones, sino porque se convenció acerca de «que la parte activa CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO “EDUARDO VEGA FRANCO”, nunca ha sido poseedor del inmueble codiciado en pertenencia», conforme lo expuso y sustentó en la sentencia que resolvió la alzada.
Fue así como coligió que «Del análisis y valoración de las demás pruebas que obran en el expediente (…) tampoco emerge que el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO, que hoy no tienen vigencia, ni presencia fáctica alguna, haya sido y sea hoy el poseedor material con fines de usucapión del predio a que se refiere el libelo tuitivo, tal y como acertadamente lo concluyó la juez a quo (…)», de ahí la asimetría de la acusación que no guarda relación con los fundamentos de la decisión, sino que se distancia rotundamente de ellos dando por sentados supuestos que le son ajenos, lo que impide aceptarla a estudio.
Al respecto, en CSJ AC2394-2020 se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-20217).
Si se dejara de lado tal deficiencia, también se impondría la inadmisión, toda vez que el embate omite hacer la confrontación necesaria entre las pretensiones, el cuadro fáctico trazado en la demanda y lo que entendió el fallador respecto del hecho generatriz de la usucapión, a pesar que esa labor comparativa y de cotejo era necesaria para hacer ver el desacople alegado.
Frente a este último aspecto, en AC4592-2018, la Sala destacó que
[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.
Las referidas falencias de técnica impiden admitir la arremetida.
b).- El segundo, que acusa la violación mediata de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, también es desenfocado porque acusa al tribunal de preterir los medios que dan cuenta de que el Club Creditario existió y funcionó en el terreno objeto del proceso, sin advertir que dicho fallador se convenció de que ese ente tuvo su sede social en ese lugar, lo que significa que la censora cuestiona una conclusión ajena a las que sustentan la sentencia.
Otra cosa es que dicho juzgador haya establecido que no se probó que el Club Creditario hubiera ejercido actos de señorío sobre el inmueble litigado, sin que los argumentos que esgrime la recurrente estén dirigidos y sean los indicados para socavar esa conclusión.
Asimismo, el embate incurre en la causal de inadmisión prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, consistente en plantear «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron alegadas en las instancias», pues argumenta que el Club Creditario fue poseedor del establecimiento de comercio situado en el predio objeto del proceso, así como de las mejoras que en él plantó y que por ello se debe entender que también detentó actos de señorío sobre el terreno donde funcionó su sede social, argumento que no fue expuesto ni desarrollado en el pleito, lo que impide traerlo a colación en el ámbito de este recurso extraordinario que no está hecho para replantear la disputa y proponer defensas no exteriorizadas oportunamente, so pena de sorprender a la contraparte y desconocerle el debido proceso, ya que ello significaría juzgarla con alegaciones de último momento y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio.
Ello es así porque ni en la demanda y tampoco durante el desarrollo del litigio la accionante hizo visible semejante tesitura. Es más, en esas fases del certamen insistió hasta el final en que la persona jurídica en nombre de la cual dijo reclamar por virtud de la acción oblicua sí ejerció la posesión del predio litigado, pero nunca adujo que así debería entenderse por el simple hecho de haber sido la dueña del establecimiento de comercio localizado en ese lugar, ni por ser quien supuestamente plantó unas mejoras.
Tal situación le impide, ahora en casación, alterar las bases del litigio, sobre todo porque esta vía no es una tercera instancia ni está hecha para reabrir el debate e introducir supuestos de hecho que no esgrimió tempestivamente en las instancias. Lo contrario implicaría sorprender a su contraparte y sería contrario a la buena fe y a la lealtad procesal que se deben los contendores entre sí en el marco de una disputa jurisdiccional.
Al efecto, en CSJ AC3670-2021, se insistió en que:
(…) un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).
Por el contrario, se conforma con hacer una exposición abstracta y etérea de lo que desde su perspectiva es la realidad procesal, a pesar que debía estructurar el cargo de forma inteligible, puntual y contundente, de tal suerte que su sola exposición, acorde con el contenido de las pruebas y contrastada con la sentencia fustigada, desvirtuara todas las premisas que sustentan esta última pieza procesal.
Quiere decir que la recurrente omite la labor de confrontación específica entre lo que dice cada uno de los medios suasorios a que alude y lo que el fallador no advirtió, tergiversó o distorsionó al apreciarlos, pues se limita a hacer suposiciones propias, aun cuando la labor de contraste era indispensable para poner al descubierto el yerro cometido por esa autoridad, así como su notoriedad y la trascendencia en el resultado.
Por tanto, la anotada deficiencia le resta peso a la acusación que, en últimas, no determina cuál fue, entonces, el desvarío del tribunal al ponderar tales evidencias, ni cómo ello impactó en el resultado, lo que hace que el planteamiento sea abstracto.
Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se explicó:
… si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas (AC. Ago. 29 de 2000).
En ese mismo sentido, se precisó:
(…) la exigencia de demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones panorámicas —o generales— sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada (SC. Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).
Los anteriores defectos técnicos impiden aceptar el embate que, conforme fue presentado, refulge inidóneo.
c).- El tercero, que alega el quebranto directo de la ley sustancial, es confuso porque menciona que el fallador desconoció que los bienes fiscales eran prescriptibles hasta que se dictó el Decreto 1400 de 1970 que en su artículo 413 dispuso lo opuesto, sin precisar cuál es la relevancia que ese entendimiento tenía en la definición del caso, dado que la posesión alegada inició supuestamente en 1971, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma que estableció la imposibilidad de adquirir por usucapión tales bienes, de ahí la parquedad de la arremetida que, conforme fue trazada, parece ser más un alegato de instancia que el sustento de un cargo de casación, en rigor, porque no revela cuál fue el yerro de diagnosis jurídica perpetrado por el sentenciador.
Igualmente, es impreciso porque plantea que el tribunal aplicó indebidamente los artículos 58 de la Constitución Política y 42 la Ley 1537 de 2012, a pesar que esas normas no aparecen mencionadas en la sentencia, de ahí la vaguedad del embate que solo podía haber denunciado la falta de empleo de dichas reglas jurídicas, en cuyo caso tenía que justificar su pertinencia en la definición del pleito, es decir, indicar cuál era su incidencia, pero, se itera, no su incorrecta utilización, simplemente porque estas no fueron tenidas en cuenta por el fallador.
Y aunque en su desarrollo menciona los artículos 2512, 2519 y 2523 del Código Civil, así como el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, lo hace en pro de imponer su propio discernimiento, pues no justifica la razón por la que tales preceptos permitían colegir que el fundo litigado podía ser adquirido por usucapión, a pesar de haber sido fiscal hasta el 16 de febrero de 2018 por hallarse en cabeza de una entidad pública (Caja Agraria), siendo que la segunda de esas normas respalda, y de forma diáfana, la tesitura del tribunal consistente en que durante el tiempo en que perteneció a una entidad del estado fue imprescriptible, de ahí la parquedad de la acusación que no se endereza a desvirtuar el criterio del sentenciador, si no más bien a tratar de imponer su propio discernimiento
En suma, la censora adujo que el error del tribunal se presentó por haber establecido que los bienes fiscales, carácter que dicho juzgador le atribuyó al predio litigado, eran imprescriptibles, a pesar que, según insiste, solamente lo son después de la Ley 1537 de 2012 cuyo artículo 42 así lo determinó, sin ofrecer razones de peso que sustenten tal prédica, ni exteriorizar argumentos sólidos para justificar por qué el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que estableció semejante prohibición, debía ceder ante el artículo 2519 del Código Civil, pues no pasa de hacer meras elucubraciones personales al respecto, como si se tratara de una oportunidad para alegar de conclusión o de imponer pareceres, lo que reafirma el desacierto de la acusación y, por consiguiente, la imposibilidad de admitirla a estudio.
5.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Patricia Franklin Ortiz para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE