AC 5810 2021

DICIEMBRE

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AC5810-2021 (2018-00261-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC5810-2021  

Radicación  n° 15001-31-03-004-2018-00261-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar que el Club Social y Deportivo  Creditario “Eduardo Vega Franco”  adquirió, por prescripción extraordinaria, el lote de  terreno ubicado en la Carrera 2ª # 51-630 de Tunja, Boyacá  y, en consecuencia, ordenar inscribir la sentencia en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.    

Expuso que el Club Social y  Deportivo Creditario “Eduardo Vega  Franco”, cuya personería  jurídica le fue reconocida por la Gobernación de Boyacá  mediante la Resolución # 00344 de 26 de agosto de 1971, tuvo  su sede en el inmueble de la Carrera 2ª # 51-630 de Tunja, lugar  donde desarrolló su objeto social, habiéndola  contratado para atender a sus socios y usuarios en el restaurante y  la cafetería, así como para desarollar actividades de  aseo y vigilancia de las instalaciones.    

Ante el no pago de las  acreencias laborales, tuvo que demandarlo  ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien lo  condenó a sufragar tales obligaciones junto con la pensión  vitalicia por retiro, decisión confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, pero aun así fue necesario  embargar y secuestrar el terreno donde funcionaba tal entidad, quien  desde 1971, y durante más de veinte (20) años, lo había  tenido en posesión, pero se ha negado a legalizar su  titularidad para evadir el pago de las prestaciones que le adeuda, lo  que la faculta para ejercer la acción oblicua.    

2.-  Jorge Abel Muñoz Parra y Luis Guillermo Jaimes Villamizar  alegaron «[f]alta de legitimación  por activa» y «[f]alta  de presupuestos para alcanzar la prescripción adquisitiva  extraordinaria» (fls. 175 a 178,  c.1).  

2.1.-  El curador ad litem  designado para representar a los indeterminados dijo estarse a lo  probado (fls. 216 a 218, c.1).    

3.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en  sentencia de 28 de noviembre de 2019, declaró fundadas las  excepciones de «[f]alta  de legitimación por activa»  y «[f]alta de presupuestos para  alcanzar la prescripción adquisitiva extraordinaria»  propuestas por Jorge Abel Muñoz  Parra y Luis Guillermo Jaimes Villamizar, terminó el pleito,  canceló las medidas cautelares decretadas y condenó en  costas a la accionante (fls. 242 a 243, c.1).    

4.- El superior, al resolver la alzada  propuesta por la impulsora, confirmó el fallo, para lo cual  expuso que:    

La acción oblicua ejercida por la  pretensora requiere que el derecho o las acciones del deudor posean  un valor pecuniario, que no estén unidos exclusivamente a la  persona, que el crédito insoluto sea exigible y el acreedor  cuente con autorización legal para demandar.    

La prescripción adquisitiva extraordinaria  exige el cumplimiento de unos requisitos concurrentes, entre ellos la  posesión durante diez (10) años que debe desplegar el  detentor de la cosa, excepto en el régimen de interés  social que es de cinco (5) años.    

Este caso guarda identidad con el que la censora  promovió antes y que culminó con veredicto de 3 de  septiembre de 2012, en el que esa misma colegiatura confirmó  la sentencia desestimatoria de las pretensiones, circunstancia que  frustra sus aspiraciones, toda vez que la situación fáctica  no ha cambiado.    

Además, las pruebas revelan que el Club  Social y Deportivo Creditario “Eduardo Vega Franco”  nunca ha poseído el predio objeto del proceso, conforme se  estableció en el litigio anterior. Y, si en gracia de  discusión, aunque no se plantea en la alzada, se dijera que  luego de finalizado tal certamen dicho ente empezó a desplegar  tal poderío, lo cierto es que el tiempo que transcurrió  desde entonces hasta que se elevó esta acción  resultaría inferior a los diez (10) años que exige la  ley civil vigente, sin que sea ese el punto sobre el que cabalga el  alegato de la recurrente quien insiste en que la citada entidad  siempre ha detentado el referido bien, a pesar que otrora no se  estableció tal situación y tampoco ahora.    

Que en el predio haya funcionado el club social y  deportivo en cuestión no demuestra per se que ese ente  haya ejercitado posesión, pues las pruebas no confirman tal  teoría, tanto que los testigos nada precisaron al respecto,  sobre todo porque lo cautelado por la justicia laboral fue el  establecimiento de comercio como unidad económica y no el  inmueble conforme lo revela el certificado de libertad y tradición  que al mismo corresponde, sin que las mejoras declaradas hayan sido  realizadas por el club, lo que impidió que le fueran  embargadas.      

Hasta el 26 de febrero de 2008 el bien fue fiscal  porque perteneció a la Caja Agraria, que era un  establecimiento de propiedad de la Nación, de conformidad con  lo previsto en el artículo 38, numeral 2, literal f) de la Ley  489 de 1998 y pasó a ser de dominio privado con la enajenación  que en esa data esa entidad le hizo a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que desde entonces ingresó  al comercio, porque antes era imprescriptible al tenor de lo  dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política  y del numeral cuarto, artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, situación que impedía que fuera  poseído por el Club.    

Tal característica la mantuvo el fundo  hasta que fue transferido a un particular, tanto que la alcaldía  no amparó una supuesta perturbación a la posesión  denunciada por el secuestre designado por el Juez Primero Laboral de  Tunja, pues es claro que a dicho auxiliar se le entregó fue un  establecimiento de comercio que en su momento no tenía  operatividad alguna, pues, cuando ocurrió la supuesta  perturbación, el fundo pertenecía y era poseído  por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.    

El Club Creditario desapareció hace años,  no funciona aproximadamente desde 1995, cuando dejó de usar  sus instalaciones, por lo que no hay en ese lugar nada que el  secuestre pueda administrar, ni que se pueda prescribir a su favor,  máxime cuando la inspección judicial practicada no fue  atendida por el supuesto poseedor o por alguien en su nombre, como  así lo sugieren las reglas de la experiencia, tanto así  que se halló un bien completamente abandonado, sin doliente y  en deplorable estado, como de forma grafíca lo describió  el juez en la respectiva visita.    

El análisis de los demás medios de  convicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176  del Código General del Proceso, no prueba que el Club Social y  Deportivo Creditario “Eduardo Vega Franco”, que  hoy es inexistente, haya sido o sea el poseedor del inmueble,  situación que lleva a colegir que la acción no cumple  el primero de los presupuestos de la usucapión, es decir, la  posesión material actual en el prescribiente, esto es, el  animus y el corpus, elementos que deben estar unidos.    

Ese Club en otro tiempo ejerció la  tenencia del bien, según se infiere de las manifestaciones  realizadas por la Caja de Crédito Agro Industrial y Minero,  que era su dueña en 1999, quien hizo oposición a la  diligencia de secuestro, aclaró tal situación y planteó  incidente de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Tunja, quien precisó que las medidas  cautelares decretadas recaen sobre el establecimiento de comercio y  no respecto del inmueble donde está ubicado; además, la  prueba testimonial lo único que demuestra es que el Club  deportivo funcionó hasta 1995 y que la calidad de propietario  le fue reconocida a Rubén Calixto, así como las  actividades que dicho ente jurídico realizaba en su sede (11  may. 2021).    

5.- La accionante interpuso recurso de  casación, que fue concedido (14 may. 2020).    

6.- La Corte admitió la impugnación  y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres cargos por  las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del  Código General del Proceso, así:    

a).- El primero denuncia que la sentencia  no guarda consonancia con los hechos, las pretensiones y las  excepciones propuestas por los convocados, pues se fundó en  otros fallos y no en los supuestos fácticos y las pruebas  obrantes en el expediente.    

Aduce que las pretensiones buscaron se declarara  que el Club Social y Deportivo Creditario “Eduardo Vega  Franco” adquirió por prescripción  extraordinaria el inmueble distinguido con matrícula  inmobiliaria No. 070-164872 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Tunja y los hechos soportaron tales reclamos e  hicieron ver que ese ente lo ha detentado como señor y dueño  porque en ese lugar funcionó su establecimiento de comercio en  el que cumplía su objeto social; además, sobre los  componentes de este último recayeron las medidas cautelares  decretadas por la justicia laboral y se pronunciaron los convocados  al contestar el libelo, sin que en los alegatos de cierre hayan hecho  alusión al proceso anterior que existió con el mismo  propósito, fundado en los mismos hechos y pruebas, ni aparecen  supuestos que alteraran el derecho sustancial reclamado.    

Empero, el fallo del tribunal se fundó en  los hechos, las pruebas y la sentencia del litigio precedente, tanto  que emuló la cosa juzgada, sin que tal situación haya  sido alegada o apareciera de bulto, lo que demuestra inconsonancia  porque el fallo se cimentó en una defensa que no fue  propuesta, ni decretada o acreditada oficiosamente.    

Adicionalmente, el ad quem quebrantó  el artículo 281 del Código General del Proceso, toda  vez que reconoció un hecho modificativo o extintivo del  derecho sustancial de la accionante, sin advertir que este debía  ocurrir después de presentarse el libelo; es más tenía  que haber sido alegado por la parte interesada y estar probado, lo  que no aconteció porque la convocada nada dijo al respecto en  los alegatos de conclusión y tampoco asomó de bulto.    

El tribunal incurrió en incongruencia  porque omitió zanjar el caso de acuerdo con los hechos  controvertidos, lo que ocasionó un agravio al derecho  pensional reconocido a la gestora, pues lo desató por fuera de  las pretensiones planteadas, simplemente la sancionó por  volver a accionar, a pesar de estar habilitada para ello.    

b).- El segundo alega el quebranto  indirecto de los artículos 656, 762, 786, 2531 del Código  Civil y 516 del Código de Comercio, por error de hecho,  manifiesto y trascendente, en la valoración de las pruebas.    

El tribunal coligió que no hay soporte de  que el Club existió, funcionó y, menos, que era  poseedor del terreno objeto del proceso, a pesar que están  soportadas las diligencias judiciales referidas a dos diligencias de  embargo y secuestro, practicadas y vigentes, una referida a las  mejoras plantadas en el predio donde operaba esa agremiación y  otra sobre el embargo y secuestro del establecimiento de comercio que  a dicha entidad pertenecía.    

También hay evidencia de otras actuaciones  judiciales relacionadas con la posesión que dicho club ejerció  sobre el fundo en cuestión, en las que se resolvieron los  incidentes de levantamiento de medidas cautelares, se negó la  oposición formulada por el titular del dominio y se le  reconoció a dicho ente la calidad de poseedor de las mejoras  plantadas y del establecimiento de comercio que funcionaba en el  inmueble, así como testimonios que apuntan a corroborar su  calidad de detentor del predio desde 1971 hasta 1995 cuando fueron  secuestradas y quedaron en depósito por orden de un juez.    

El artículo 2531 del Código Civil  autoriza adquirir el dominio de las cosas comerciales a través  de la prescripción extraordinaria siempre que haya buena fe,  se tenga el tiempo exigido por el legislador y la posesión  haya sido quieta, pública, pacífica e ininterrumpida,  lo que indica que el tribunal desconoció que la cosa  comercial, o sea, el establecimiento de comercio y las mejoras se  reputan inmuebles por adhesión, según el artículo  656 ejusdem, por lo que si el club ejercía posesión  sobre tales bienes también la tenía sobre el terreno en  que se hallaban ellos.    

Contrario a lo que concluyó el tribunal,  sí hay testimonios que dan cuenta de la posesión  ejercida por el club desde su creación hasta 1995, cuando fue  secuestrado y entregado a un depositario, medida que sigue vigente,  lo que imposibilitó que dicho ente continuara con el  desarrollo de su objeto social, sin que por ello hubiera perdido su  calidad, toda vez que la ejerce a través del secuestre, como  lo ha reconocido la jurisprudencia.    

Luego, el yerro del juzgador fue dejar de valorar  las referidas probanzas e inadvertir su influencia en las  circunstancias que giraban alrededor de la posesión de mejoras  y de un establecimiento de comercio, al punto que transgredió  las siguientes normas: (i) el artículo 656 del Código  Civil, pues no vio que las cosas inmuebles también incluyen  las adheridas a los bienes raíces; (ii) el artículo 762  ibídem, pues pasó por alto la posesión que el  referido club ejerció sobre las mejoras y el establecimiento  de comercio localizados en el predio materia del proceso, la que está  en poder del secuestre designado; (iii) el 786 ibíd., que  dispone que el poseedor conserva tal calidad aunque se transfiera la  tenencia de la cosa, en virtud, entre otras cosas, de depósito,  como aconteció en este evento por orden del juez laboral; (iv)  el artículo 2531 que autoriza adquirir por prescripción  extraordinaria las cosas que estén en el comercio, pues se  demostró que el club detentó el establecimiento de  comercio y sus instalaciones (v) y el artículo 516 del Código  de Comercio que define los elementos de aquél, como unidad  económica, lo que produjo el yerro de facto que denuncia.    

El tribunal coligió que hasta 2008 el bien  era fiscal por pertenecer a una entidad del Estado y que dejó  de serlo cuando le fue transferido a un particular. No obstante, pasó  por alto que la norma que estableció la imprescriptibilidad de  tales fundos lo es el artículo 42 de la Ley 1537 de 2012, que  tiene prevalencia sobre la ley procesal, lo que significa que  solamente se predica tal limitación a partir de la vigencia de  esa norma porque antes no existía en tratándose de  bienes fiscales, lo que lo llevó a desconocer los derechos  adquiridos desde 1971 hasta 2012.    

Lo anterior, según dice, es relevante  porque la posesión del club inició en 1971 y se  extendió durante aproximadamente 41 años, en vigencia  del artículo 2519 del Código Civil que hacía  prescriptibles los bienes fiscales; luego, se debió proteger  el derecho adquirido por esa agremiación, sobre todo porque el  artículo 58 superior garantiza la propiedad privada, tanto así  que la acreedora puede ejercer la acción a favor del dueño  para recaudar su acreencia laboral; máxime cuando el artículo  41 de la Ley 153 de 1887 respeta la prescripción iniciada bajo  el imperio de una ley.    

El quebranto directo de la ley sustancial derivó  de la oficiosidad del ad quem que lo llevó a una  equivocación en la aplicación de las normas  sustanciales llamadas a gobernar el litigio, entre ellas el artículo  413 del Código de Procedimiento Civil, así como el  artículo 2523 del Código Civil, pues entendió  que los bienes fiscales siempre han sido imprescriptibles, a pesar  que ello es así solo desde la Ley 1537 de 2012, cuyo artículo  42 impuso tal limitación que antes no existía.  

CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente, según  indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas  al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertarse en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Ya en la segunda causal por la  vía indirecta, además de invocar el precepto material  que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de  un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

Precisamente, en CSJ  AC1804-2020 se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- Si el ataque se  perfila a través de la tercera causal de casación, el  discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo  debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la  demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se  pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión  reconocibles forzosamente por el juzgador.  

En CSJ AC3533-2020, se insistió  en lo expuesto en CSJ AC4125-2015, donde se precisó que si se  discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a  demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en  el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente  en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera  que sea evidente una decisión ajena al debate» y se  reiteró que en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indicó  que  

(…) no  es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido,  sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la  contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al  interior del litigio y que incidirían en su proferimiento,  esto es la demanda, la contestación y las excepciones  propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real  desarmonía con el contexto.  

4.- La demanda de  casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para ser admitida.  

a).- El cargo primero,  que acusa inconsonancia, incurre en desenfoque porque sindica al  tribunal de haber declarado la excepción de cosa juzgada, aun  cuando ese fallador no procedió de ese modo, pues aunque  estableció que el litigio guardaba similitud con uno anterior,  no fue esa la razón por la que confirmó el fallo  desestimatorio de las pretensiones, sino porque se convenció  acerca de «que la parte activa  CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO “EDUARDO VEGA FRANCO”,  nunca ha sido poseedor del inmueble codiciado en pertenencia»,  conforme lo expuso y sustentó en la sentencia que resolvió  la alzada.    

Fue así como coligió que «Del  análisis y valoración de las demás pruebas que  obran en el expediente (…) tampoco emerge que el CLUB SOCIAL Y  DEPORTIVO CREDITARIO, que hoy no tienen vigencia, ni presencia  fáctica alguna, haya sido y sea hoy el poseedor material con  fines de usucapión del predio a que se refiere el libelo  tuitivo, tal y como acertadamente lo concluyó la juez a quo  (…)»,  de ahí la asimetría de la  acusación que no guarda relación con los fundamentos de  la decisión, sino que se distancia rotundamente de ellos dando  por sentados supuestos que le son ajenos, lo que impide aceptarla a  estudio.    

Al respecto, en CSJ AC2394-2020 se reiteró  que  

[l]a labor de  los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…)  reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo  esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale  decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y  decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se  asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen  los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no  los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la  providencia, se configura un notorio defecto técnico por  desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).  

Si se dejara de lado tal  deficiencia, también se impondría la inadmisión,  toda vez que el embate omite hacer la confrontación necesaria  entre las pretensiones, el cuadro fáctico trazado en la  demanda y lo que entendió el fallador respecto del hecho  generatriz de la usucapión, a pesar que esa labor comparativa  y de cotejo era necesaria para hacer ver el desacople alegado.  

Frente a este último  aspecto, en AC4592-2018, la Sala destacó que  

[t]ratándose  del numeral tercero del citado artículo 336, el  cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De  ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los  escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión  tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de  juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo,  ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las  probanzas, que corresponden a la segunda causal.    

Las referidas falencias de técnica impiden  admitir la arremetida.    

b).- El segundo, que acusa la violación  mediata de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación  de las pruebas, también es desenfocado porque acusa al  tribunal de preterir los medios que dan cuenta de que el Club   Creditario existió y funcionó en el terreno objeto del  proceso, sin advertir que dicho fallador se convenció de que  ese ente tuvo su sede social en ese lugar, lo que significa que la  censora cuestiona una conclusión ajena a las que sustentan la  sentencia.    

Otra cosa es que dicho juzgador haya establecido  que no se probó que el Club Creditario hubiera ejercido actos  de señorío sobre el inmueble litigado, sin que los  argumentos que esgrime la recurrente estén dirigidos y sean  los indicados para socavar esa conclusión.    

Asimismo, el embate incurre en la causal de  inadmisión prevista en el numeral 2º del artículo  346 del Código General del Proceso, consistente en plantear  «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron alegadas en  las instancias», pues  argumenta que el Club Creditario fue poseedor del establecimiento de  comercio situado en el predio objeto del proceso, así como de  las mejoras que en él plantó y que por ello se debe  entender que también detentó actos de señorío  sobre el terreno donde funcionó su sede social, argumento que  no fue expuesto ni desarrollado en el pleito, lo que impide traerlo a  colación en el ámbito de este recurso extraordinario  que no está hecho para replantear la disputa y proponer  defensas no exteriorizadas oportunamente, so pena de sorprender a la  contraparte y desconocerle el debido proceso, ya que ello  significaría juzgarla con alegaciones de último momento  y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio.    

Ello es así porque ni en la demanda y  tampoco durante el desarrollo del litigio la accionante hizo visible  semejante tesitura. Es más, en esas fases del certamen  insistió hasta el final en que la persona jurídica en  nombre de la cual dijo reclamar por virtud de la acción  oblicua sí ejerció la posesión del predio  litigado, pero nunca adujo que así debería entenderse  por el simple hecho de haber sido la dueña del establecimiento  de comercio localizado en ese lugar, ni por ser quien supuestamente  plantó unas mejoras.    

Tal situación le impide, ahora en  casación, alterar las bases del litigio, sobre todo porque  esta vía no es una tercera instancia ni está hecha para  reabrir el debate e introducir supuestos de hecho que no esgrimió  tempestivamente en las instancias. Lo contrario implicaría  sorprender a su contraparte y sería contrario a la buena fe y  a la lealtad procesal que se deben los contendores entre sí en  el marco de una disputa jurisdiccional.    

Al efecto, en CSJ AC3670-2021, se insistió  en que:  

(…)  un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el  escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de  lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su  contendora (SC131,  12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).  

Por el contrario, se conforma con hacer una  exposición abstracta y etérea de lo que desde su  perspectiva es la realidad procesal, a pesar que debía  estructurar el cargo de forma inteligible, puntual y contundente, de  tal suerte que su sola exposición, acorde con el contenido de  las pruebas y contrastada con la sentencia fustigada, desvirtuara  todas las premisas que sustentan esta última pieza procesal.    

Quiere decir que la recurrente omite la labor de  confrontación específica entre lo que dice cada uno de  los medios suasorios a que alude y lo que el fallador no advirtió,  tergiversó o distorsionó al apreciarlos, pues se limita  a hacer suposiciones propias, aun cuando la labor de contraste era  indispensable para poner al descubierto el yerro cometido por esa  autoridad, así como su notoriedad y la trascendencia en el  resultado.    

Por tanto, la anotada deficiencia le resta peso a  la acusación que, en últimas, no determina cuál  fue, entonces, el desvarío del tribunal al ponderar tales  evidencias, ni cómo ello impactó en el resultado, lo  que hace que el planteamiento sea abstracto.    

Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se explicó:    

… si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas (AC. Ago. 29 de 2000).  

En ese mismo  sentido, se precisó:  

(…)  la exigencia de demostración de un cargo en casación,  no se satisface con afirmaciones panorámicas —o  generales— sobre el tema decidido, así éstas  resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal,  siendo menester superar el umbral de la enunciación o  descripción del yerro, para acometer, en concreto, el  enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada (SC.  Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).    

Los anteriores defectos técnicos impiden  aceptar el embate que, conforme fue presentado, refulge inidóneo.    

c).- El tercero,  que alega el quebranto  directo de la ley sustancial, es confuso porque menciona que el  fallador desconoció que los bienes fiscales eran  prescriptibles hasta que se dictó el Decreto 1400 de 1970 que  en su artículo 413 dispuso lo opuesto, sin precisar cuál  es la relevancia que ese entendimiento tenía en la definición  del caso, dado que la posesión alegada inició  supuestamente en 1971, es decir, con posterioridad a la entrada en  vigencia de la norma que estableció la imposibilidad de  adquirir por usucapión tales bienes, de ahí la  parquedad de la arremetida que, conforme fue trazada, parece ser más  un alegato de instancia que el sustento de un cargo de casación,  en rigor, porque  no revela cuál fue el yerro de diagnosis  jurídica perpetrado por el sentenciador.    

Igualmente, es impreciso porque plantea que el  tribunal aplicó indebidamente los artículos 58 de la  Constitución Política y 42 la Ley 1537 de 2012, a pesar  que esas normas no aparecen mencionadas en la sentencia, de ahí  la vaguedad del embate que solo podía haber denunciado la  falta de empleo de dichas reglas jurídicas, en cuyo caso tenía  que justificar su pertinencia en la definición del pleito, es  decir, indicar cuál era su incidencia, pero, se itera, no su  incorrecta utilización, simplemente porque estas no fueron  tenidas en cuenta por el fallador.    

Y aunque en su desarrollo menciona los artículos  2512, 2519 y 2523 del Código Civil, así como el  artículo 413 del Código de Procedimiento Civil y el  artículo 41 de la Ley 153 de 1887, lo hace en pro de imponer  su propio discernimiento, pues no justifica la razón por la  que tales preceptos permitían colegir que el fundo litigado  podía ser adquirido por usucapión, a pesar de haber  sido fiscal hasta el 16 de febrero de 2018 por hallarse en cabeza de  una entidad pública (Caja Agraria), siendo que la segunda de  esas normas respalda, y de forma diáfana, la tesitura del  tribunal consistente en que durante el tiempo en que perteneció  a una entidad del estado fue imprescriptible, de ahí la  parquedad de la acusación que no se endereza a desvirtuar el  criterio del sentenciador, si no más bien a tratar de imponer  su propio discernimiento    

En suma, la censora adujo que el error del  tribunal se presentó por haber establecido que los bienes  fiscales, carácter que dicho juzgador le atribuyó al  predio litigado, eran imprescriptibles, a pesar que, según  insiste, solamente lo son después de la Ley 1537 de 2012 cuyo  artículo 42 así lo determinó, sin ofrecer  razones de peso que sustenten tal prédica, ni exteriorizar  argumentos sólidos para justificar por qué el artículo  407 del Código de Procedimiento Civil, que estableció  semejante prohibición, debía ceder ante el artículo  2519 del Código Civil, pues no pasa de hacer meras  elucubraciones personales al respecto, como si se tratara de una  oportunidad para alegar de conclusión o de imponer pareceres,  lo que reafirma el desacierto de la acusación y, por  consiguiente, la imposibilidad de admitirla a estudio.    

5.- En consecuencia,  como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se  percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.    

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Patricia Franklin Ortiz para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del  asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE      

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