AC 5811 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5811-2021 (2021-03252-00)

        

AC5811-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03252-00  

Bogotá D.C., siete (7)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la  Corte la  solicitud de cambio  de radicación que  Janeth Begonia Salamanca Rentería elevó respecto del  proceso verbal  de cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso que le adelanta Orlano  Orvine Sánchez Soto  en el Juzgado de Familia de Soacha,  con reconvención.  

ANTECEDENTES:  

            

1. La peticionaria pide la          reasignación del pleito          a un despacho          de la misma especialidad del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

2. Efectúa          el reclamo aduciendo «falta          de garantías procesales»,          «ausencia          de imparcialidad del juez de Soacha»          y «afectación          a la seguridad o integridad de la intervinientes (sic)          procesales»,          derivada          de que en el referido litigio, en el que contestó y reconvino          por las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 3ª          del artículo 154 del Código Civil, el Juzgado de          Familia de Soacha no se pronunció sobre su solicitud de          aplicar          «enfoque          y perspectiva de género»,          en          particular, los 9 criterios señalados por la Corte          Constitucional en la sentencia T-126/2018, teniendo en cuenta la          violencia a que fue sometida por su cónyuge; el Instituto de          Medicina Legal “se          negó a remitir el informe que reconoció tener en sus          registros” cuando          se le ordenó aportar una experticia que acredita las lesiones          físicas y psicológicas que en 2008 le infligió          su cónyuge y que dio lugar a incapacidades, y el estrado se          negó a insistir, diciendo que su declaración de parte          ya probaba el punto; y en la audiencia de instrucción y          juzgamiento el funcionario la interrogó “sin          adoptar las más mínimas precauciones para evitar          revictimizar[la] respecto a la violencia intrafamiliar por ella          padecida, desconoció el principio de debida diligencia, no          revictimización institucional, la investigación en          contexto, la prueba indiciaria, basada en la historia clínica          y psicológica, las pruebas documentales (vgr. solicitud de          medidas de protección, denuncia por violencia intrafamiliar          al a Fiscalía General de la Nación, hechos de la          demanda, etc) así como las diferencias y relaciones de poder          que padecía respecto de su cónyuge agresor en el marco          de la convivencia familiar, al punto de transgredir su honra,          dignidad y autonomía de mujer víctima de la violenncia          de género”.          Además, intimidó a su apoderada, pidiéndole          callarse y amenazándola con excluirla de la audiencia, cuando          esta le objetó sus preguntas.  

            

3. Una vez          resulta negativamente la petición de suspender el juicio de          familia mientras se desata esta solicitud y enterado el funcionario          de Soacha y demás intervinientes en el juicio verbal (8          nov. 2021),          se entra a decidir de fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con el  numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, la  Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil de  «las peticiones  de cambio de radicación de un proceso o actuación de  carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique  su remisión de un distrito judicial a otro»;  a tono con la misma normativa, a  este tipo de  solicitudes deben adjuntarse las pruebas que se quieran hacer valer  y se decide de  plano, por auto que no admite recursos.  

2.- El canon citado preceptúa  que el cambio de radicación se podrá decretar,  excepcionalmente, cuando en el  lugar en donde se  esté siguiendo la contienda «existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes»,  y precisa, que igualmente podrá ordenarse «cuando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura».  

Como puede verse, el referido  instrumento se constituye en un resguardo para las partes, cuya  finalidad es evitar que por  factores externos  al  litigio cualquiera  de  las eventualidades  previstas por el legislador entorpezcan el desarrollo ordinario en la  conclusión de los conflictos llevados a la Jurisdicción,  amén de las deficiencias relacionadas con el impulso de los  procesos, que no deben confundirse con el contenido de las decisiones  adoptadas en el mismo.  

Ha indicado esta Corte que este  mecanismo  

(…)  pretende  resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su  desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su  veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su  imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar  una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.  

El comentado  instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción  al principio de la competencia territorial fijada en el artículo  28 del Código General del Proceso, pues la alteración  emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el  desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e  independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario  competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta  el juicio. (CSJ  AC 4178-2017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860).  

Como medida  de protección,  el  «cambio  de radicación»  procura evitar que los juicios sean zanjados con trasgresión  del debido proceso  derivado de influencias  exógenas que generen desventajas de algunos de los litigantes  ante otros, de suerte que al invocarlo será indispensable que  se haga «una  exposición clara y concreta del interesado, debidamente  justificada y con elementos de convicción que permitan  concluir, sin lugar a dudas, la existencia de condiciones de  inestabilidad social, inequidad, la indebida injerencia de factores  ajenos al debate o la desidia de los funcionarios encargados de  solucionarlos (AC 18  abr. 2013, rad. 2013-00477).  

3.-  En el sub examine,  pronto se  advierte la improcedencia del pedimento puesto a consideración  de la Corte, porque si  bien se  cita una pluralidad de motivos contemplados en la norma que regula el  «cambio  de radicación»,  ninguno  de ellos tiene la característica esencial propia de la figura  invocada, en tanto no derivan de circunstancias exógenas al  proceso que pudieran afectar el  orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes.  

Por el  contrario, se relatan vicisitudes endógenas, relacionadas con  el decreto y práctica de las pruebas, especialmente atinentes  a decisiones, omisiones y el comportamiento del funcionario de  familia que la petente estima censurable y atentatorio de sus  derechos y garantías procesales desde una perspectiva de  género, los que dependiendo las circunstancias concretas  tienen sus propios mecanismos correctivos, frente a los cuales el  cambio de radicación no es una alternativa por la que la parte  pueda optar a voluntad para sustraerle el conocimiento del asunto o  instarlo a que proceda de una u otra manera.  

Así  por ejemplo, en punto a las decisiones y actuaciones cumplidas u  omitidas, la ley procesal fija los mecanismos para recurrir con  reposición y/o apelación, o solicitar su  complementación, aclaración o corrección.  

Y en lo que  se refiere a la imparcialidad del juzgador, señala de manera  precisa los motivos de impedimento y recusación, encaminadas a  apartarlo del conocimiento de un asunto en el que confluyan  determinados eventos que puedan afectar su recto juicio.  

Y aunque  pudiera aducirse, con razón, que las circunstancias  denunciadas por la peticionaria tampoco encajan estrictamente con  dichas causales, en tanto en esencia se refieren a un presunto trato  revicitimizante del funcionario a la hora de recibir la declaración  de parte de Janeth Begonia Salamanca Rentería, ello no  conlleva a que automáticamente quepan en la figura que se  invoca en esta ocasión.  

Lo que no  quiere decir que no existan controles, pues, por ejemplo, amén  de los recursos establecidos, la parte perfectamente puede pedir los  correctivos constitucionales, penales y disciplinarios si es que  considera que el funcionario le violó garantías  fundamentales o incursionó en una conducta relevante en esos  escenarios.  

En esta  providencia la Corte examinó a espacio la situación  aquí expuesta por la prenombrada y su apoderada, concluyendo  en relación con las preguntas del juez que reprochan:  

(…)  como  lo exteriorizó el Tribunal a-quo, las preguntas efectuadas a  Janeth Begonia por el fallador atacado, ciertamente, lejos estuvieron  de desconocer la aplicación de la perspectiva de género  en el caso concreto, con ninguna de ellas se reprodujeron «patrones  o estereotipos discriminatorios», por el contrario,  precisamente con miras a dilucidar el caso sometido a la  jurisdicción, sin que hasta ese momento estuviera plenamente  demostrado con otros medios suasorios, se dirigieron a obtener la  información suficiente para establecer la presencia de una  situación asimétrica en la relación de pareja  puesta en tela juicio y la existencia de actos de violencia, de  cualquier tipo, durante su desarrollo; sin que, en principio y  contrario a lo sostenido por las accionantes, pueda considerarse que  de allí se derivó un acto de revictimización en  disfavor de la esposa reclamante.  

Y en lo  relativo al obrar del funcionario frente a la mandataria, ratificando  la respuesta que dio el Tribunal, señaló  

que:  i) cuando el juzgador encausado, tras la manifestación de la  objeción a uno de los cuestionamientos, le pidió  identificarse a quién la proponía, no lo hizo por  descortesía, con el fin de agraviar a la profesional del  derecho y mucho menos por su condición de mujer, sino más  bien porque para él no era claro quién lo interpelaba,  si en cuenta se tiene que -revisado el interregno respectivo del  vídeo- la audiencia se desarrolló de forma virtual y la  cámara de la abogada objetante, al igual que la de otros cinco  (5) participantes en la diligencia, se encontraba apagada, lo que le  imposibilitaba a aquél detectar de quién provenía  el pronunciamiento; y ii) al margen de las razones expuestas por el  fallador atacado al pronunciarse sobre la procedencia o no de las  objeciones frente a sus preguntas, lo cierto es que las efectuadas,  con la salvedad realizada en el numeral 3.1.4. de esta providencia,  se mostraban conducentes con miras a acopiar las pruebas suficientes  para definir el asunto sometido a su conocimiento.  

Por último,  recordó que  

(…)  en cuanto  a los reproches que mutuamente se efectúan accionantes y  accionado de cara a conductas contrarias al ordenamiento jurídico,  las primeras, respecto al trámite del proceso a cargo del  segundo, y éste, en cuanto a los señalamientos que aquí  le hicieron aquéllas; si unas y otro consideran  que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades  convocadas, los intervinientes en el trámite fustigado y en  esta actuación supralegal, otras son las vías que deben  agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, como parecen  entenderlo, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir,  asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

5.-  Así las cosas, no es factible acceder a lo pretendido, en  tanto no aflora  una razón que  enmarcada dentro de los motivos establecidos para el cambio  de radicación lo  justifique.  

III.        DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el cambio de radicación deprecado por Janeth  Begonia Salamanca Rentería en relación con el proceso  de cesacion de efectos civiles de matrimonio religioso que le  adelanta Orlano Orvine Sánchez Soto  en el Juzgado de Familia de Soacha,  con reconvención.  

Segundo.  Advertir que contra esta determinación no proceden recursos.  

Tercero.  Comunicar lo concluido al Juzgado de conocimiento.  

Cuarto.  Archivar la actuación.  

Notifíquese  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado      

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