Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5811-2021 (2021-03252-00)
AC5811-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03252-00
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación que Janeth Begonia Salamanca Rentería elevó respecto del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que le adelanta Orlano Orvine Sánchez Soto en el Juzgado de Familia de Soacha, con reconvención.
ANTECEDENTES:
1. La peticionaria pide la reasignación del pleito a un despacho de la misma especialidad del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Efectúa el reclamo aduciendo «falta de garantías procesales», «ausencia de imparcialidad del juez de Soacha» y «afectación a la seguridad o integridad de la intervinientes (sic) procesales», derivada de que en el referido litigio, en el que contestó y reconvino por las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 3ª del artículo 154 del Código Civil, el Juzgado de Familia de Soacha no se pronunció sobre su solicitud de aplicar «enfoque y perspectiva de género», en particular, los 9 criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-126/2018, teniendo en cuenta la violencia a que fue sometida por su cónyuge; el Instituto de Medicina Legal “se negó a remitir el informe que reconoció tener en sus registros” cuando se le ordenó aportar una experticia que acredita las lesiones físicas y psicológicas que en 2008 le infligió su cónyuge y que dio lugar a incapacidades, y el estrado se negó a insistir, diciendo que su declaración de parte ya probaba el punto; y en la audiencia de instrucción y juzgamiento el funcionario la interrogó “sin adoptar las más mínimas precauciones para evitar revictimizar[la] respecto a la violencia intrafamiliar por ella padecida, desconoció el principio de debida diligencia, no revictimización institucional, la investigación en contexto, la prueba indiciaria, basada en la historia clínica y psicológica, las pruebas documentales (vgr. solicitud de medidas de protección, denuncia por violencia intrafamiliar al a Fiscalía General de la Nación, hechos de la demanda, etc) así como las diferencias y relaciones de poder que padecía respecto de su cónyuge agresor en el marco de la convivencia familiar, al punto de transgredir su honra, dignidad y autonomía de mujer víctima de la violenncia de género”. Además, intimidó a su apoderada, pidiéndole callarse y amenazándola con excluirla de la audiencia, cuando esta le objetó sus preguntas.
3. Una vez resulta negativamente la petición de suspender el juicio de familia mientras se desata esta solicitud y enterado el funcionario de Soacha y demás intervinientes en el juicio verbal (8 nov. 2021), se entra a decidir de fondo.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro»; a tono con la misma normativa, a este tipo de solicitudes deben adjuntarse las pruebas que se quieran hacer valer y se decide de plano, por auto que no admite recursos.
2.- El canon citado preceptúa que el cambio de radicación se podrá decretar, excepcionalmente, cuando en el lugar en donde se esté siguiendo la contienda «existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», y precisa, que igualmente podrá ordenarse «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Como puede verse, el referido instrumento se constituye en un resguardo para las partes, cuya finalidad es evitar que por factores externos al litigio cualquiera de las eventualidades previstas por el legislador entorpezcan el desarrollo ordinario en la conclusión de los conflictos llevados a la Jurisdicción, amén de las deficiencias relacionadas con el impulso de los procesos, que no deben confundirse con el contenido de las decisiones adoptadas en el mismo.
Ha indicado esta Corte que este mecanismo
(…) pretende resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
El comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción al principio de la competencia territorial fijada en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio. (CSJ AC 4178-2017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860).
Como medida de protección, el «cambio de radicación» procura evitar que los juicios sean zanjados con trasgresión del debido proceso derivado de influencias exógenas que generen desventajas de algunos de los litigantes ante otros, de suerte que al invocarlo será indispensable que se haga «una exposición clara y concreta del interesado, debidamente justificada y con elementos de convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas, la existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los funcionarios encargados de solucionarlos (AC 18 abr. 2013, rad. 2013-00477).
3.- En el sub examine, pronto se advierte la improcedencia del pedimento puesto a consideración de la Corte, porque si bien se cita una pluralidad de motivos contemplados en la norma que regula el «cambio de radicación», ninguno de ellos tiene la característica esencial propia de la figura invocada, en tanto no derivan de circunstancias exógenas al proceso que pudieran afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Por el contrario, se relatan vicisitudes endógenas, relacionadas con el decreto y práctica de las pruebas, especialmente atinentes a decisiones, omisiones y el comportamiento del funcionario de familia que la petente estima censurable y atentatorio de sus derechos y garantías procesales desde una perspectiva de género, los que dependiendo las circunstancias concretas tienen sus propios mecanismos correctivos, frente a los cuales el cambio de radicación no es una alternativa por la que la parte pueda optar a voluntad para sustraerle el conocimiento del asunto o instarlo a que proceda de una u otra manera.
Así por ejemplo, en punto a las decisiones y actuaciones cumplidas u omitidas, la ley procesal fija los mecanismos para recurrir con reposición y/o apelación, o solicitar su complementación, aclaración o corrección.
Y en lo que se refiere a la imparcialidad del juzgador, señala de manera precisa los motivos de impedimento y recusación, encaminadas a apartarlo del conocimiento de un asunto en el que confluyan determinados eventos que puedan afectar su recto juicio.
Y aunque pudiera aducirse, con razón, que las circunstancias denunciadas por la peticionaria tampoco encajan estrictamente con dichas causales, en tanto en esencia se refieren a un presunto trato revicitimizante del funcionario a la hora de recibir la declaración de parte de Janeth Begonia Salamanca Rentería, ello no conlleva a que automáticamente quepan en la figura que se invoca en esta ocasión.
Lo que no quiere decir que no existan controles, pues, por ejemplo, amén de los recursos establecidos, la parte perfectamente puede pedir los correctivos constitucionales, penales y disciplinarios si es que considera que el funcionario le violó garantías fundamentales o incursionó en una conducta relevante en esos escenarios.
En esta providencia la Corte examinó a espacio la situación aquí expuesta por la prenombrada y su apoderada, concluyendo en relación con las preguntas del juez que reprochan:
(…) como lo exteriorizó el Tribunal a-quo, las preguntas efectuadas a Janeth Begonia por el fallador atacado, ciertamente, lejos estuvieron de desconocer la aplicación de la perspectiva de género en el caso concreto, con ninguna de ellas se reprodujeron «patrones o estereotipos discriminatorios», por el contrario, precisamente con miras a dilucidar el caso sometido a la jurisdicción, sin que hasta ese momento estuviera plenamente demostrado con otros medios suasorios, se dirigieron a obtener la información suficiente para establecer la presencia de una situación asimétrica en la relación de pareja puesta en tela juicio y la existencia de actos de violencia, de cualquier tipo, durante su desarrollo; sin que, en principio y contrario a lo sostenido por las accionantes, pueda considerarse que de allí se derivó un acto de revictimización en disfavor de la esposa reclamante.
Y en lo relativo al obrar del funcionario frente a la mandataria, ratificando la respuesta que dio el Tribunal, señaló
que: i) cuando el juzgador encausado, tras la manifestación de la objeción a uno de los cuestionamientos, le pidió identificarse a quién la proponía, no lo hizo por descortesía, con el fin de agraviar a la profesional del derecho y mucho menos por su condición de mujer, sino más bien porque para él no era claro quién lo interpelaba, si en cuenta se tiene que -revisado el interregno respectivo del vídeo- la audiencia se desarrolló de forma virtual y la cámara de la abogada objetante, al igual que la de otros cinco (5) participantes en la diligencia, se encontraba apagada, lo que le imposibilitaba a aquél detectar de quién provenía el pronunciamiento; y ii) al margen de las razones expuestas por el fallador atacado al pronunciarse sobre la procedencia o no de las objeciones frente a sus preguntas, lo cierto es que las efectuadas, con la salvedad realizada en el numeral 3.1.4. de esta providencia, se mostraban conducentes con miras a acopiar las pruebas suficientes para definir el asunto sometido a su conocimiento.
Por último, recordó que
(…) en cuanto a los reproches que mutuamente se efectúan accionantes y accionado de cara a conductas contrarias al ordenamiento jurídico, las primeras, respecto al trámite del proceso a cargo del segundo, y éste, en cuanto a los señalamientos que aquí le hicieron aquéllas; si unas y otro consideran que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades convocadas, los intervinientes en el trámite fustigado y en esta actuación supralegal, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, como parecen entenderlo, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
5.- Así las cosas, no es factible acceder a lo pretendido, en tanto no aflora una razón que enmarcada dentro de los motivos establecidos para el cambio de radicación lo justifique.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Negar el cambio de radicación deprecado por Janeth Begonia Salamanca Rentería en relación con el proceso de cesacion de efectos civiles de matrimonio religioso que le adelanta Orlano Orvine Sánchez Soto en el Juzgado de Familia de Soacha, con reconvención.
Segundo. Advertir que contra esta determinación no proceden recursos.
Tercero. Comunicar lo concluido al Juzgado de conocimiento.
Cuarto. Archivar la actuación.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado