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STC17257-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17257-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00332-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por José Alberto Moreno Ariza frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «administración de justicia eficaz», contradicción, defensa y «debida notificación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado que «decrete toda la nulidad del proceso [fustigado], hasta que se [le] notifique… De manera personal o física. Para que se le brinde la oportunidad de contradecir la demanda, contestar[la]…, poder acudir a la audiencia y debatirá (sic) las pruebas».
2. Son hechos relevantes para definir el presente caso los que así se sintetizan:
2.1. En el juicio de impugnación e investigación de la maternidad que Lida Marcela Gómez Puerta incoó contra los herederos determinados e indeterminados de Leticia Puerta Cano y Noelia de Jesús Vega Guzmán, entre ellos, el accionante; con auto del 17 de febrero de 2021 el Juzgado acusado rechazó de plano, por extemporánea, la contestación que éste dio a la demanda, y el 11 de marzo posterior dictó sentencia anticipada, en la cual accedió a las pretensiones, declaró que la madre de la allí demandante era Vega Guzmán que no Puerta Cano. Decisiones que cobraron ejecutoria sin objeción alguna.
2.2. En sede de tutela el accionante criticó, en concreto, que el estrado judicial acusado adelantó el proceso «sin notificar[lo] en debida forma…, no sub[ió] las actuaciones como se determina por el decreto 806 del 2020 y según lo ordenado por el Consejo de estado, dejando por fuera de los estados de “Consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial»; además, no compartió «la carpeta del proceso virtual para poder acceder a él, ya que la mayor parte del tiempo que el proceso se desenvolvió existía la restricción de acceder al expediente de forma física por cuanto no se podía ingresar a las instalaciones donde se encuentra el despacho judicial».
Resaltó que se le dio por notificado mediante un correo electrónico remitido a una dirección que no le pertenecía, sin acreditación de recepción o acuse de recibido, sumado a que el administrador del servidor certificó que la comunicación no pudo entregarse ante la inexistencia de la cuenta destinataria.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín rogó declarar «improcedente el amparo… por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, …por cuanto no se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de conformidad con el art. 321 del CGP, ni solicitud de nulidad en los términos del núm. 8 del art. 133 del CGP en concordancia con el art. 8 del Decreto-Ley 806 de 2020».
Agregó que, en todo caso, no vulneró «los derechos fundamentales del accionante…, por cuanto las providencias han sido notificadas en debida forma, en especial el auto admisorio de la demanda que fue notificado personalmente de manera electrónica de conformidad con el art. 8 del Decreto-Ley 806 de 2020, y las demás decisiones… por estados electrónicos de conformidad con el art. 9 ibídem, y pueden ser descargadas por TYBA».
2. La curadora ad-litem designada en el juicio recriminado a los herederos indeterminados solicitó denegar «la acción de tutela invocada por el actor, …por improcedente…, pues no es dable pretender revivir términos vencidos, cuando debió agotar los recursos de ley para su defensa y no esperar a que se profiera sentencia para indicar que se le vulneró el derecho a la contradicción», comoquiera que «debió recurrir de manera insistente a que se le enviara el expediente o solicitar cita presencial para su revisión… o instaurar la tutela por inmediatez para proteger sus derechos que hoy pretender (sic) reclamar, situaciones que no se observan hubiera agotado».
3. Lida Marcela Gómez Puerta se opuso a la prosperidad del ruego tutelar porque, en su sentir, la actuación judicial fustigada estuvo ajustada a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el quejoso no ha rogado al juez accionado lo pretendido en sede de tutela, sumado a que para obtener la protección de sus derechos también «contó con el recurso de apelación en contra de la sentencia… del 11 de marzo del año en curso», el que tampoco agotó.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el quejoso insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor, a lo cual agregó que «la razón por la cual se acciona los derechos fundamentales, …es que la parte demandante no se enteró de las actuaciones del proceso, por cuanto el juzgado pas[ó] de publicarlas de una plataforma a otra, sin informar a las partes y dejando por fuera lo normado por los acuerdos dictados por la pandemia, por lo que se puede inferir que no era el caso de actuar dentro del proceso, ya que no se enteró para la contradicción de las decisiones o sencillamente porque la administración no publicó ninguna de sus decisiones en la debida forma, ni compartió el expediente de forma virtual, pues dej[ó] de actuar en la forma legal e incurrió en conducta omisiva».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la presente solicitud de resguardo era inviable, lo que impone confirmar la decisión opugnada, al estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como acertadamente lo advirtió el a-quo constitucional, comoquiera que el reclamante omitió agotar todas las alegaciones que trajo a esta sede, tempestiva y adecuadamente, ante el juzgador natural, comoquiera que, efectivamente, aduciendo y acreditando su supuesta indebida notificación, pudo haber rogado la anulación del juicio criticado, con apoyo en el numeral 8º del artículo 133 del Código General Proceso1, también estuvo a su alcance recurrir el proveído que el 17 de febrero último no tuvo en cuenta su contestación a la demanda, por extemporánea, e incluso, pudo apelar la sentencia que el 11 de marzo siguiente puso fin al proceso, lo cual no hizo, evidenciándose que todas las inconformidades aquí presentadas las trae novedosamente al trámite supralegal, por lo cual, frente a las mismas, nada pudo considerar el fallador natural.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Cabe añadir que no es de recibo el argumento expuesto por el actor en el sentido de expresar que no conoció oportunamente de las actuaciones del juzgado acusado, pues las mismas le fueron debidamente notificadas, especialmente la sentencia anticipada, por estado, acorde con el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 9º del Decreto 806 de 2020, como se verificó al ingresar a la página web..«https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-013-de-familia-de-medellin»2 y en el sistema TYBA de la rama judicial, último que permite la descarga libre de las actuaciones.3
Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
…
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…».
2 Enlace específico:
3xhttps://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta