STC17257 2021

DICIEMBRE

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STC17257-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17257-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00332-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por José Alberto Moreno  Ariza frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, «administración  de justicia eficaz»,  contradicción, defensa y «debida  notificación»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado acusado que «decrete  toda la nulidad del proceso [fustigado], hasta que se [le]  notifique… De manera personal o física. Para que se le  brinde la oportunidad de contradecir la demanda, contestar[la]…,  poder acudir a la audiencia y debatirá (sic) las pruebas».  

2.        Son hechos  relevantes para definir el presente caso los que así se  sintetizan:  

2.1.        En  el juicio de impugnación e investigación de la  maternidad que Lida Marcela Gómez Puerta incoó contra  los herederos determinados e indeterminados de Leticia Puerta Cano y  Noelia de Jesús Vega Guzmán, entre ellos, el  accionante; con auto del 17 de febrero de 2021 el Juzgado acusado  rechazó de plano, por extemporánea, la contestación  que éste dio a la demanda, y el 11 de marzo posterior dictó  sentencia anticipada, en la cual accedió a las pretensiones,  declaró que la madre de la allí demandante era Vega  Guzmán que no Puerta Cano. Decisiones que cobraron ejecutoria  sin objeción alguna.  

2.2.        En  sede de tutela el accionante criticó, en concreto, que el  estrado judicial acusado adelantó el proceso «sin  notificar[lo] en debida forma…, no sub[ió] las  actuaciones como se determina por el decreto 806 del 2020 y según  lo ordenado por el Consejo de estado, dejando por fuera de los  estados de “Consulta de procesos” de la página de  la Rama Judicial»;  además, no compartió «la  carpeta del proceso virtual para poder acceder a él, ya que la  mayor parte del tiempo que el proceso se desenvolvió existía  la restricción de acceder al expediente de forma física  por cuanto no se podía ingresar a las instalaciones donde se  encuentra el despacho judicial».  

Resaltó  que se le dio por notificado mediante un correo electrónico  remitido a una dirección que no le pertenecía, sin  acreditación de recepción o acuse de recibido, sumado a  que el administrador del servidor certificó que la  comunicación no pudo entregarse ante la inexistencia de la  cuenta destinataria.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Trece de Familia de Medellín rogó declarar  «improcedente  el amparo… por falta de cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, …por cuanto no se interpuso recurso de  apelación en contra de la sentencia de conformidad con el art.  321 del CGP, ni solicitud de nulidad en los términos del núm.  8 del art. 133 del CGP en concordancia con el art. 8 del Decreto-Ley  806 de 2020».  

Agregó  que, en todo caso, no vulneró «los  derechos fundamentales del accionante…, por cuanto las  providencias han sido notificadas en debida forma, en especial el  auto admisorio de la demanda que fue notificado personalmente de  manera electrónica de conformidad con el art. 8 del  Decreto-Ley 806 de 2020, y las demás decisiones… por  estados electrónicos de conformidad con el art. 9 ibídem,  y pueden ser descargadas por TYBA».  

2.        La  curadora ad-litem  designada  en el juicio recriminado a los herederos indeterminados solicitó  denegar «la  acción de tutela invocada por el actor, …por  improcedente…, pues no es dable pretender revivir términos  vencidos, cuando debió agotar los recursos de ley para su  defensa y no esperar a que se profiera sentencia para indicar que se  le vulneró el derecho a la contradicción»,  comoquiera que «debió  recurrir de manera insistente a que se le enviara el expediente o  solicitar cita presencial para su revisión… o instaurar  la tutela por inmediatez para proteger sus derechos que hoy pretender  (sic) reclamar, situaciones que no se observan hubiera agotado».  

3.        Lida  Marcela Gómez Puerta se opuso a la prosperidad del ruego  tutelar porque, en su sentir, la actuación judicial fustigada  estuvo ajustada a derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional desestimó  el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque el quejoso no ha rogado al juez accionado lo  pretendido en sede de tutela, sumado a que para obtener la protección  de sus derechos también «contó  con el recurso de apelación en contra de la sentencia…  del 11 de marzo del año en curso»,  el que tampoco agotó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el quejoso insistiendo en los planteamientos expuestos  en el libelo introductor, a lo cual agregó que «la  razón por la cual se acciona los derechos fundamentales, …es  que la parte demandante no se enteró de las actuaciones del  proceso, por cuanto el juzgado pas[ó] de publicarlas de una  plataforma a otra, sin informar a las partes y dejando por fuera lo  normado por los acuerdos dictados por la pandemia, por lo que se  puede inferir que no era el caso de actuar dentro del proceso, ya que  no se enteró para la contradicción de las decisiones o  sencillamente porque la administración no publicó  ninguna de sus decisiones en la debida forma, ni compartió el  expediente de forma virtual, pues dej[ó] de actuar en la forma  legal e incurrió en conducta omisiva».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera  excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  presente solicitud de resguardo era inviable,  lo que impone confirmar la decisión opugnada,  al estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como  acertadamente lo advirtió el a-quo  constitucional,  comoquiera que el reclamante omitió  agotar todas las alegaciones que trajo a esta sede, tempestiva y  adecuadamente, ante el juzgador natural, comoquiera que,  efectivamente,  aduciendo y acreditando su supuesta indebida notificación,  pudo haber rogado la anulación del juicio criticado, con apoyo  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General Proceso1,  también estuvo a su alcance recurrir el proveído que el  17 de febrero último no tuvo en cuenta su contestación  a la demanda, por extemporánea, e incluso, pudo apelar la  sentencia que el 11 de marzo siguiente puso fin al proceso, lo cual  no hizo, evidenciándose que todas las inconformidades aquí  presentadas las trae novedosamente al trámite supralegal, por  lo cual, frente a las mismas, nada pudo considerar el fallador  natural.  

De ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que, muy a pesar de las  alegaciones del impugnante, significa que cuando no se utilizan los  mecanismos de protección previstos en el orden jurídico,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si  el gestor desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Cabe  añadir que no es de recibo el argumento expuesto por el actor  en el sentido de expresar que no conoció oportunamente de las  actuaciones del juzgado acusado, pues las mismas le fueron  debidamente notificadas, especialmente la sentencia anticipada, por  estado, acorde con el artículo 295 del Código General  del Proceso, en concordancia con el precepto 9º del Decreto 806  de 2020, como se verificó al ingresar a la página  web..«https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-013-de-familia-de-medellin»2  y en el sistema TYBA de la rama judicial, último que permite  la descarga libre de las actuaciones.3  

Por  lo demás, memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

4.        Basta  lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados a través del medio más expedito y  envíense las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          133. CAUSALES DE NULIDAD. El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos:          

…          

8.          Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas…».  

2          Enlace específico:          

          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36164137/40051503/juzgado+de+circuito+-+familia+013+medellin_12-03-2021.pdf/f0abc94a-b293-4d80-81ab-effdb8b2f452.

3xhttps://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta      

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