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STC17259-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17259-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04518-00
(Aprobado en sesión virtual de 15 de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decídase la acción de tutela instaurada por Mireya Beltrán Rodríguez, quien afirma obrar como agente oficiosa de Leonardo Iván Cortés Novoa, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de quien dice representar, presuntamente vulnerados por el colegiado convocado.
2. Del escrito inicial se extrae que el 11 de octubre de 2021, a través del correo electrónico de la promotora, se remitió «petición firmada por el doctor Leonardo Iván Cortés Novoa, legítimo propietario de los lotes» al Tribunal accionado, en la cual solicitó «que se levanten cada una de las medidas cautelares que se registran dentro de las anotaciones del Certificado de tradición y libertad como aparece en la comunicación al respetado MAGISTRADO ponente de la Sentencia No. 500013121002-201500318-01», sin que, a la fecha de presentación de este amparo, haya obtenido respuesta.
Sostuvo que interponía esta acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, «en vista que el propietario Doctor Leonardo Iván Cortés Novoa ya realizo un negocio con los Lotes con el fin que no vayan nuevamente a ser invadidos» (sic).
3. En escrito posterior1, la accionante precisó que su tutela se fundamentaba únicamente en la falta de respuesta del Magistrado Ponente del Tribunal a la solicitud «elevada por Leonardo Iván Cortés Novoa incoada desde la fecha 11 de octubre del 2021» y que no tenía por objeto «reabrir el expediente de Restitución de Tierras, sino de dar respuesta pronta, oportuna y respetuosa dentro del plazo razonable al Derecho de Petición». Igualmente, refirió que previamente había formulado una tutela similar ante esta Sala, pero fue rechazada, «porque el poder que anexe era con fecha del 19 de noviembre del 2013, que ya se había vencido»2, destacando que a la presente acción constitucional había allegado nuevas pruebas y aclarado de fondo ese aspecto, con una autorización reciente.
4. Conforme a lo antelado, se advierte que lo pretendido es obtener respuesta, por parte del Tribunal accionado, al requerimiento elevado por Leonardo Iván Cortés Novoa el 11 de octubre de 2021.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio relató la actuación surtida en esa instancia y pidió desestimar el ruego, tras precisar «que el memorial de 10 de octubre de 2021 solo comporta una solicitud procesal de levantamiento de medidas cautelares, sin dejar de lado la improcedencia del derecho de petición para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales».
2. La Unidad de Restitución de Tierras instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El colegiado convocado requirió desestimar la tutela, por carencia actual de objeto, dado que:
«(…) Una vez recibido el texto contentivo de la tutela formulada por la agente oficiosa, se procedió a revisar la solicitud y lo actuado en el proceso, encontrando que, (i) respecto del predio -lote 6- identificado con FMI 232-9665, y según el examen del certificado de tradición allegado, ya se levantaron las medidas correspondientes a la protección jurídica del predio (anotaciones 10 y 11), admisión solicitud de restitución del predio y sustracción provisional del comercio (anotaciones 13,14 y 16), limitación al dominio por dos años y prohibición de enajenar derechos inscritos en predio abandonado por el titular (anotaciones 17, 19 y 20), quedando pendiente la anotación 12 de ingreso del predio al Registro de Tierras despojadas, actuación que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Meta, por haber sido la autoridad que adoptó tal medida, tal como se dispuso en proveído de fecha 12 de abril del año en curso:
‘en el TÉRMINO NO MAYOR A DIEZ (10) DÍAS contados a partir del enteramiento de esta decisión, ordene a la Oficina de Registro competente, si aún no lo hubiere hecho, la cancelación de la medida de inscripción del ingreso al registro de tierras despojadas ordenadas por la Territorial Meta de la UAEGRTD mediante Resolución 0255 del 21 de marzo de 2014 con fundamento en el artículo 17 del decreto 4829 de 2011’, (consecutivo 350 del expediente electrónico), y (ii) en lo que toca a los lotes 5 (FMI 232-9664) y 7 (FMI 232-9666) no obra en el plenario ningún certificado de tradición del cual se pueda hacer el escrutinio que viene de anotarse para establecer el cumplimiento de la orden de levantamiento de las medidas cautelares.
Con base en lo anterior, en auto de esta misma fecha, se emitieron sendas órdenes para determinar el estado del levantamiento de las medidas cautelares, pues al tenor del art. 164 CGP ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…’, tal verificación luce pertinente atendiendo que el solicitante en reiteradas oportunidades ha remitido al plenario el FMI 232-9665 obviando los FMI 232-9664 y 232-9666, impidiendo con ello el examen del cumplimiento de lo que echa de menos en sede constitucional (…)».
4. La Procuradora 3 Judicial II de Restitución de Tierras precisó que la petición de levantamiento de medidas cautelares se realiza en el marco de un proceso de restitución de tierras y, en tal sentido, no puede ser considerada como un derecho de petición regulado por las normas que señala la tutelante en su escrito. Además, advirtió que las directrices «previstas por la Corte Constitucional para los procesos de restitución de tierras, han sido aplicadas a lo largo del proceso judicial, tanto en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, como en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, quien aduce actuar en nombre de Leonardo Iván Cortés Novoa pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se dé respuesta a la solicitud firmada por su agenciado y enviada al Tribunal el 11 de octubre de 2021, desde el correo electrónico de la gestora, por la cual pidió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con ocasión del proceso 2015-00318-01.
2. Pues bien, en relación con lo anterior, advierte la Sala que no es procedente estudiar el amparo de fondo, por la ausencia de legitimación de Mireya Beltrán Rodríguez para impetrar la presente salvaguarda, toda vez que: (i) no es la titular de los derechos fundamentales invocados, (ii) no acreditó la calidad requerida para recibir un poder especial para la acción de tutela, en los términos exigidos para aquél apoderamiento y (iii) no demostró las condiciones para actuar como agente oficiosa de quien dice representar, como entrará a analizarse.
3. En efecto, en cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (Se subraya).
En torno al requisito referido, la Corte Constitucional ha señalado:
«Sobre el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades (Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional».
A su vez, esta Sala ha determinado que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se resalta).
3.1. En estas diligencias, la tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales del señor Leonardo Iván Cortés Novoa, quien, en calidad de parte en el proceso de restitución de tierras 2015-00318-01, hizo el requerimiento al que, según se indica, no se había dado respuesta.
3.2. Asimismo, ha de señalarse que, aunque la acción constitucional puede ejercerse a través de apoderado, dicho poder especial debe reunir unas condiciones que, en este caso, no se acreditan.
Ello, en razón a que, si bien la actora allegó un documento suscrito por Leonardo Iván Cortés Novoa, el 2 de diciembre de 2021, en el que le otorga «poder especial, amplio y suficiente (…) con el objeto de interponer acciones judiciales, recursos judiciales y acciones de tutela necesarias para obtener la protección de [sus] derechos (…)», lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el acto de apoderamiento especial en materia de tutelas debe cumplir una serie de requisitos, además, que solo puede ser otorgado a un profesional del derecho.
En este sentido, la Sala ha sostenido:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el poder especial es aquél que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T001/97) (Se subraya).
Además de los requisitos referidos, dicho apoderamiento es válido si cumple con los siguientes presupuestos:
«…i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019) (énfasis fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el documento denominado poder no cumple con los requisitos exigidos para ser especial y tampoco se acreditó que la destinataria tuviera la calidad de abogada, presupuesto que también debe demostrarse para el referido apoderamiento.
3.3. Finalmente, pese a que la actora dijo actuar como agente oficiosa para la salvaguarda de los derechos de Leonardo Iván Cortés Novoa, no expuso ni soportó las razones por las cuales su agenciado, siendo el titular de los mismos, no estaba en condiciones de promover su propia defensa.
Sobre el particular, la Corte ha reiterado que:
«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…).
(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)»3 (subraya fuera del texto).
4. De este modo, el presente amparo no puede abrirse paso y, por tanto, no puede el Juez de tutela estudiar las alegaciones aquí formuladas, pues, como antes se anotó, la actora no está legitimada para actuar en esta causa.
5. Al margen de lo antelado, se destaca que el Tribunal allegó auto de 9 de diciembre de 2021, en el cual dispuso varias órdenes con miras a determinar el estado del levantamiento de las medidas cautelares, con ocasión de la solicitud del señor Cortés Novoa.
6. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Correo electrónico enviado el 9 de diciembre de 2021.
2 CSJ, ATC Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04330-00.
3 CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, reiterada en STC2486-2020 y en STC8898-2020.