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STC17261-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17261-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02468-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cielo Patricia Alvarado Avellaneda contra el Juzgado Primero Civil de Ejecución de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Procesos de Reorganización, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los procesos objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, la promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y propiedad, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Cielo Patricia Alvarado Avellaneda promovió proceso ejecutivo contra Blincorp de Colombia SA, Danilo y Silvia Mercedes Zúñiga Barbosa, trámite en el que, mediante providencia del 30 de marzo de 2016, se ordenó continuar con la ejecución.
2.2. Mediante providencia del 26 de febrero de 2019, el juzgado accionado ordenó entregar a la demandante los títulos embargados a la sociedad demandada y, posteriormente, a través de auto de 31 de julio de esas mismas calendas, dispuso la terminación del juicio por «pago total de la obligación», comoquiera que los dineros que habrían de entregarse cubrían la totalidad de la acreencia.
2.3. En septiembre de 2020, se informó a la sede judicial acusada sobre la apertura de proceso de reorganización de Blincorp de Colombia SA, ante lo cual, mediante providencia del 20 de octubre de 2020, dicho estrado dejó «sin valor ni efecto alguno» el auto de 31 de julio de 2019, que declaró la terminación de la ejecución; adicionalmente, ordenó la remisión del proceso a la Superintendencia convocada, quien conoce del citado proceso de reorganización, así como también poner a disposición de dicha autoridad «las medidas cautelares decretadas y practicadas… y los títulos de depósito judicial».
2.4. Contra esa decisión, la ejecutante formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con proveído del 19 de noviembre de 2020, determinación en la que, además, se negó la concesión de la alzada.
2.5. De otro lado, remitidas las diligencias a la Superintendencia cuestionada, mediante providencia del 6 de julio de 2021, ordenó «efectuar el pago de los títulos de depósito judicial [remitidos por el juzgado enjuiciado]… a favor de la sociedad Blindcorp de Colombia SA». Seguidamente, el 8 de julio de 2021, Cielo Patricia Alvarado Avellaneda solicitó «la devolución de los títulos remitidos por cuanto no eran de Blincorp».
2.6. Mediante providencia del 5 de agosto de 2021, el juez concursal dispuso la terminación del proceso de reorganización y decretó la apertura del trámite de liquidación.
2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado desconoció que el proceso ejecutivo se encontraba terminado, por lo que no podía ordenar su remisión, así como tampoco de los títulos judiciales que allí reposaban, con destino al proceso de reorganización de Blincorp de Colombia SA; y que la Superintendencia convocada no se ha pronunciado sobre la petición que elevó el pasado 8 de julio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá precisó que «ha actuado bajo los presupuestos de derecho con el fin de garantizar los derechos de las partes y demás intervinientes en este asunto…».
2. Blincorp de Colombia SA En Liquidación y la Procuraduría Sexta Delegada para Asuntos Civiles II, rindieron informe.
3. La Superintendencia de Sociedades informó que «en el expediente del proceso de Reorganización…, en los memoriales 2021-01-443470 y 2021-02-018081 de 8 de julio de 2021, se presentó la solicitud por parte de la accionante», pero que «en ese entonces cursaba el proceso de Reorganización, por lo que el Juez competente… era el Grupo de Procesos de Reorganización, en el cual… se estaba a la espera de la presentación de información por parte de la sociedad concursada para determinar su continuidad en el citado proceso».
Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada, por cuanto, en lo que atañe a las decisiones que dictó el juzgado accionado, la última de las cuales data del 19 de noviembre de 2020, «transcurrió un término mayor a 11 meses, superando ampliamente el plazo considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional».
Respecto a la Superintendencia criticada desestimó el resguardo por cuanto «el proveído del 6 de julio de 2021 tampoco puede ser tildado de arbitrario, pues corresponde a una legítima interpretación del canon 4 del decreto 772 de 2020…».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora expresó que el resguardo «no se dirigió a evidenciar un grave error frente a las providencias del 19 de noviembre de 2020, pues respecto de estas se ejerció el derecho de contradicción a través de la alzada que se encuentra en curso», sino que «la violación se dio [el] 29 de abril de 2021, fecha en la cual se dio el traslado de los títulos a la Superintendencia…», por lo que su reclamo «está dentro de los seis (6) meses que cubre el principio de inmediatez».
De otro lado, precisó que «respecto de la conducta de la Superintendencia el hecho alegado no es la incorporación del recurso, sino la no contestación de la solicitud de revocatoria directa… y que aún a la fecha no ha sido objeto de respuesta».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, en lo que atañe a las quejas elevadas contra el juzgado convocado, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que el proveído que dejó sin efectos la terminación del proceso ejecutivo cuestionado y ordenó la remisión de ese asunto, junto con los depósitos judiciales que allí se habían constituido, data del 20 de octubre de 2020, decisión que se censuró la tutelante en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 19 de noviembre de esas mismas calendas (2020), providencia en la que, además, se negó la concesión de la alzada.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa última providencia (19 de noviembre de 2020) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 5 de noviembre de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
En este punto, cabe añadir que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió la impugnante para excusar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que presentó su ruego oportunamente, comoquiera que sólo hasta el 29 de abril de 2021 «se dio el traslado de los títulos a la Superintendencia», pues lo cierto es que dicha actuación constituye, simplemente, el cumplimiento de lo ordenado en el citado proveído de 20 de octubre de 2020, el cual quedó en firme al quedar ejecutoriado el auto de 19 de noviembre de 2020, que resolvió sobre los recursos interpuestos contra tal determinación, conforme lo prevé el artículo 3021 del Código General del Proceso.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Ahora, en lo que atañe a la queja elevada frente a la Superintendencia accionada, advierte la Sala que la inconformidad de la actora se circunscribe a que dicha autoridad no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el pasado 8 de julio, a través de la que deprecó «la devolución de los títulos remitidos por cuanto no eran de Blincorp».
Así las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en resolver sobre la reseñada petición compromete, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.
Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la Superintendencia accionada ha dejado de lado la anotada solicitud, teniendo en cuenta que, con posterioridad a su presentación, ha dictado varias decisiones, entre ellas, la de 5 de agosto de 2021, que clausuró el proceso de reorganización y ordenó la liquidación de Blincorp de Colombia SA, sin hacer mención alguna al pedimento que se pregona insatisfecho.
Aunado a lo anterior, evidencia la Corte que el juez concursal reconoce la existencia de la mencionada petición e intenta justificar la demora en su resolución en que «estaba a la espera de la presentación de información por parte de la sociedad concursada para determinar su continuidad en el citado proceso»; sin embargo, como quedó expuesto, ya se resolvió sobre la continuación del proceso de reorganización, sin que se hubiese decidido sobre la prenotada solicitud, que presentó la accionante el 8 de julio de 2021.
Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido cinco meses desde que la tutelante presentó su pedimento, sin que la autoridad querellada hubiese emitido pronunciamiento de fondo respecto de aquella, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. En ese orden de ideas, no cabe duda de que la Superintendencia cuestionada ha trasgredido las garantías de la actora, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos para pronunciarse sobre la petición que presentó la quejosa el pasado 8 de julio, razón por la cual habrá de revocarse, en ese punto, el fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a esa autoridad que proceda a resolver la anotada solicitud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, concede parcialmente el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cielo Patricia Alvarado Avellaneda. En consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición que formuló Alvarado Avellaneda el pasado 8 de julio (expediente No. 56258). En lo demás, se niega el amparo reclamado.
Segundo. La Superintendencia accionada informará al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia a la referida Superintendencia y al a quo constitucional.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La citada norma establece que: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…)
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
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