STC17261 2021

DICIEMBRE

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STC17261-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17261-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-02468-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Cielo  Patricia Alvarado Avellaneda contra  el Juzgado  Primero Civil de Ejecución de esta ciudad y la  Superintendencia de Sociedades – Grupo de Procesos de Reorganización,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los  procesos objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, la promotora reclamó  la protección de sus garantías al debido  proceso y propiedad,  que dice vulneradas por las autoridades acusadas.  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Cielo  Patricia Alvarado Avellaneda promovió proceso ejecutivo contra  Blincorp de Colombia SA, Danilo y Silvia Mercedes Zúñiga  Barbosa, trámite en el que, mediante providencia del 30 de  marzo de 2016, se ordenó continuar con la ejecución.  

2.2.  Mediante providencia del 26 de febrero de 2019, el juzgado accionado  ordenó entregar a la demandante los títulos embargados  a la sociedad demandada y, posteriormente, a través de auto de  31 de julio de esas mismas calendas, dispuso la terminación  del juicio por «pago  total de la obligación»,  comoquiera que los dineros que habrían de entregarse cubrían  la totalidad de la acreencia.  

2.3.  En septiembre de 2020, se informó a la sede judicial acusada  sobre la apertura de proceso de reorganización de Blincorp  de Colombia SA, ante lo cual, mediante providencia del 20 de octubre  de 2020, dicho estrado dejó «sin  valor ni efecto alguno»  el auto de 31 de julio de 2019, que declaró la terminación  de la ejecución; adicionalmente, ordenó la remisión  del proceso a la Superintendencia convocada, quien conoce del citado  proceso de reorganización, así como también  poner a disposición de dicha autoridad «las  medidas cautelares decretadas y practicadas… y los títulos  de depósito judicial».  

2.4.  Contra esa decisión, la ejecutante formuló reposición  y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de  esos medios de impugnación con proveído del 19 de  noviembre de 2020, determinación en la que, además, se  negó la concesión de la alzada.  

2.5.  De otro lado, remitidas las diligencias a la Superintendencia  cuestionada, mediante providencia del 6 de julio de 2021, ordenó  «efectuar  el pago de los títulos de depósito judicial [remitidos  por el juzgado enjuiciado]… a favor de la sociedad Blindcorp  de Colombia SA».  Seguidamente, el 8 de julio de 2021, Cielo  Patricia Alvarado Avellaneda solicitó «la  devolución de los títulos remitidos por cuanto no eran  de Blincorp».  

2.6.  Mediante providencia del 5 de agosto de 2021, el juez concursal  dispuso la terminación del proceso de reorganización y  decretó la apertura del trámite de liquidación.  

2.7.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado accionado desconoció que el proceso ejecutivo se  encontraba terminado, por lo que no podía ordenar su remisión,  así como tampoco de los títulos judiciales que allí  reposaban, con destino al proceso de reorganización de  Blincorp  de Colombia SA;  y que la Superintendencia convocada no se ha pronunciado sobre la  petición que elevó el pasado 8 de julio.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  precisó que «ha  actuado bajo los presupuestos de derecho con el fin de garantizar los  derechos de las partes y demás intervinientes en este  asunto…».  

2.  Blincorp  de Colombia SA En Liquidación y la Procuraduría Sexta  Delegada para Asuntos Civiles II, rindieron informe.  

3.  La Superintendencia de Sociedades informó que «en  el expediente del proceso de Reorganización…, en los  memoriales 2021-01-443470 y 2021-02-018081 de 8 de julio de 2021, se  presentó la solicitud por parte de la accionante»,  pero que «en  ese entonces cursaba el proceso de Reorganización, por lo que  el Juez competente… era el Grupo de Procesos de  Reorganización, en el cual… se estaba a la espera de la  presentación de información por parte de la sociedad  concursada para determinar su continuidad en el citado proceso».  

Por  lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada, por cuanto, en lo que  atañe a las decisiones que dictó el juzgado accionado,  la última de las cuales data del 19 de noviembre de 2020,  «transcurrió  un término mayor a 11 meses, superando ampliamente el plazo  considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional».  

Respecto  a la Superintendencia criticada desestimó el resguardo por  cuanto «el  proveído del 6 de julio de 2021 tampoco puede ser tildado de  arbitrario, pues corresponde a una legítima interpretación  del canon 4 del decreto 772 de 2020…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora expresó que el resguardo «no  se dirigió a evidenciar un grave error frente a las  providencias del 19 de noviembre de 2020, pues respecto de estas se  ejerció el derecho de contradicción a través de  la alzada que se encuentra en curso»,  sino que «la  violación se dio [el] 29 de abril de 2021, fecha en la cual se  dio el traslado de los títulos a la Superintendencia…»,  por lo que su reclamo «está  dentro de los seis (6) meses que cubre el principio de inmediatez».  

De  otro lado, precisó que «respecto  de la conducta de la Superintendencia el hecho alegado no es la  incorporación del recurso, sino la no contestación de  la solicitud de revocatoria directa… y que aún a la  fecha no ha sido objeto de respuesta».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, en lo que atañe a las quejas elevadas  contra el juzgado convocado, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que el proveído que dejó sin efectos la  terminación del proceso ejecutivo cuestionado y ordenó  la remisión de ese asunto, junto con los depósitos  judiciales que allí se habían constituido, data del 20  de octubre de 2020, decisión que se censuró la  tutelante en reposición y, en subsidio, apelación,  siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 19 de  noviembre de esas mismas calendas (2020), providencia en la que,  además, se negó la concesión de la alzada.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa última providencia (19  de noviembre de 2020)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 5 de noviembre de 2021, transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

En  este punto, cabe  añadir que no resultan de recibo las circunstancias que  esgrimió la impugnante para excusar la anotada tardanza, en el  sentido de indicar que presentó su ruego oportunamente,  comoquiera que sólo hasta el 29 de abril de 2021  «se  dio el traslado de los títulos a la Superintendencia»,  pues lo cierto es que dicha actuación constituye, simplemente,  el cumplimiento de lo ordenado en el citado proveído de 20 de  octubre de 2020, el cual quedó en firme al quedar ejecutoriado  el auto de 19 de noviembre de 2020, que resolvió sobre los  recursos interpuestos contra tal determinación, conforme lo  prevé el artículo 3021  del Código General del Proceso.  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Ahora, en lo que atañe a la queja elevada frente a la  Superintendencia accionada, advierte la Sala que la inconformidad de  la actora se circunscribe a que dicha autoridad no ha dado respuesta  a la solicitud que elevó el pasado 8 de julio, a través  de la que deprecó «la  devolución de los títulos remitidos por cuanto no eran  de Blincorp».  

Así  las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en  resolver sobre la reseñada petición compromete, sin  duda, el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.  

Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que la Superintendencia accionada ha dejado de lado la  anotada solicitud, teniendo en cuenta que, con posterioridad a su  presentación, ha dictado varias decisiones, entre ellas, la de  5 de agosto de 2021, que clausuró el proceso de reorganización  y ordenó la liquidación de Blincorp de Colombia SA, sin  hacer mención alguna al pedimento que se pregona insatisfecho.  

Aunado  a lo anterior, evidencia la Corte que el juez concursal reconoce la  existencia de la mencionada petición e intenta justificar la  demora en su resolución en que «estaba  a la espera de la presentación de información por parte  de la sociedad concursada para determinar su continuidad en el citado  proceso»;  sin embargo, como quedó expuesto, ya se resolvió sobre  la continuación del proceso de reorganización, sin que  se hubiese decidido sobre la prenotada solicitud, que presentó  la accionante el 8 de julio de 2021.  

Bajo  ese horizonte, evidente es que han transcurrido cinco meses desde que  la tutelante presentó su pedimento, sin que la autoridad  querellada hubiese emitido pronunciamiento de fondo respecto de  aquella, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

4.  En ese orden de ideas, no cabe duda de que la Superintendencia  cuestionada ha trasgredido las garantías de la actora, habida  cuenta que ha superado con holgura y sin justificación  razonable, los términos para pronunciarse sobre la petición  que presentó la quejosa el pasado 8 de julio, razón por  la cual habrá de revocarse, en ese punto, el fallo impugnado,  para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, por lo que se ordenará a esa autoridad  que proceda  a resolver la anotada solicitud.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

Primero:  Revocar  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  parcialmente el  amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Cielo Patricia Alvarado Avellaneda.  En  consecuencia,  se ordena a  la  Superintendencia  de Sociedades que,  en el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, resuelva  la petición que formuló Alvarado Avellaneda el pasado 8  de julio (expediente No. 56258). En lo demás, se  niega el  amparo reclamado.  

Segundo.        La  Superintendencia accionada informará al fallador de primera  instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los  tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.  Remítasele copia de esta providencia a la referida  Superintendencia y al a  quo constitucional.  

Tercero:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La citada norma establece que: «Las          providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez          notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…)          

No          obstante, cuando se pida aclaración o complementación          de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez          resuelta la solicitud. (…) Las que sean proferidas por fuera          de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después          de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los          términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren          procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva          los interpuestos».  

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