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STC17262-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17262-2021
(Aprobado en sesión virtual de 15 de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Miguel Vargas Rojas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el amparo con radicado 2021-02415-00.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2.- Del escrito inicial se advierte que el actor dirige la tutela contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal accionado, que concedió la acción constitucional de radicado 2021-02415-00, interpuesta por Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. en contra del aquí tutelante y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Al respecto, cuestiona que en dicha providencia se le haya reprochado el no haber impugnado el auto de 20 de noviembre de 2017, proferido en el decurso allí censurado, por el cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, aceptó la «cesión del Crédito que Bancolombia en calidad de demandante [hizo] a favor de Reintegra S.A.S.»; negociación que, asegura, «quedo incursa en Nulidad Absoluta y por consiguiente en Fraude Procesal, al ocultar el ‘Precio’ acordado por las partes», contraviniendo, en su entender, las normas del Código Civil que regulan la materia.
3.- Conforme a lo relatado, indica que dirige la presente acción de tutela «en contra del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil. Acción de Tutela N° 110012203000.2021.02415-00 de Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S. Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. y Miguel Vargas Rojas., admitida el viernes 5 de noviembre de 2021 12:18 PM, y fallada el miércoles 10 de noviembre de 2021» y pide que se revoque dicha decisión; así como que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá:
«(…) [i] declarar la Nulidad Absoluta del Contrato de CESIÓN, firmado entre Banco de Colombia S.A., y Reintegra SAS, ocultando el ‘Precio’ de venta acordado por las partes. El cual fue presentado ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, el día 26 de abril de 2017 y reconocido por el juzgado 46 Civil del Circuito mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, sin el ‘Precio’ acordado por las partes, [y]
(…) [ii] declarar la Nulidad Absoluta, de todo lo actuado, a partir el día 20 de noviembre de 2017 fecha en la cual el juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá se pronunció con lo siguiente ‘Aceptar la cesión del crédito que Bancolombia S. A. en calidad de demandante hace a favor de Reintegra S.A.S.’, sin el ‘Precio’ acordado por las partes (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego, cuestionando que el tutelante está haciendo uso indiscriminado de la acción de tutela «para obtener lo que no ha podido dentro del trámite procesal y convertirla así en una instancia más».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente de tutela censurado. Asimismo, refirió que Vargas Rojas ya había instaurado otro amparo con fundamento en los mismos hechos.
3. Bancolombia S.A. pidió desestimar el ruego por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien «está abusando de esta acción y congestionando de manera injustificada e innecesaria los despachos judiciales».
4. La Procuradora 3 Judicial II, Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, pidió desestimar la salvaguarda tras aducir que «no se evidencia que el fallo de tutela emitido el 5 de noviembre de este año por el Tribunal Superior de Bogotá, contra la Secretaria de los Juzgados de Ejecución, radicado N° 110012203000.2021.02415-00 se encuentre incurso en alguno de estos presupuestos, para determinar la procedencia de la acción de tutela, pues revisada la actuación de la hoja de consulta de la Rama Judicial se evidencia que el tema de la admisión de la cesión del crédito del BANCOLOMBIA a favor de Reintegra, fue resuelto en el auto del 20 de noviembre de 2017, lo que fragmentaría la naturaleza de esta acción como mecanismo preferente y sumario que demanda la inmediatez como requisito de procedibilidad, relacionado con la razonabilidad y proporcionalidad para buscar la protección. Adicionalmente, también se desconocería el atributo de la subsidiaridad, relacionado con el uso de los medios procesales otorgados para atacar las decisiones judiciales».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se revoque el fallo de tutela dictado por el Tribunal accionado en la acción constitucional de radicado 2021-02415-00 y que se invalide todo lo actuado en el decurso ordinario censurado en ese trámite, a partir del proveído de 20 de noviembre de 2017, por el cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión del crédito presentada el 26 de abril de 2017 entre Bancolombia S. A. y Reintegra S.A.S., aduciendo que, en dicha negociación, no se consignó el «precio» acordado por las partes, situación que, en su entender, constituye una causal de «nulidad absoluta» de dicho contrato.
2. Al respecto, es pertinente indicar que el amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción, censurando igualmente la sentencia constitucional ahora rebatida y aludiendo también a la nulidad de la cesión del 26 de abril de 2017.
En efecto, se advierte que la Sala resolvió la acción de tutela de radicado 11001-02-03-000-2021-04368-00 interpuesta por el aquí actor contra el colegiado aquí convocado, por sentencia STC16814-2021 de 9 de diciembre de 2021.
En dicha oportunidad, el promotor cuestionó el fallo de tutela dictado por el Tribunal accionado el 10 de noviembre de 2021 y solicitó que se le ordenara «revocar tanto la decisión adoptada en sede de tutela, como la «Autorización de Pago, Orden N° 2021001991 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D. C.», hasta que «se resuelva y falle el recurso de Nulidad Absoluta incursa en Fraude Procesal, en contra del contrato de CESIÓN o COMPRAVENTA, firmado por Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., el día 26 de abril de 2017»1.
Al decidir la tutela en mención, se puso de presente al gestor que se trataba de una queja prematura, que impedía estudiar el fondo del asunto, por cuanto
«(…) de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, así como de la verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que en el trámite de la acción de tutela con radicado 2021-02415-00, que fue fallada el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el señor Miguel Vargas Rojas presentó impugnación contra dicha determinación, la cual fue concedida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2021 y se repartió a esta Sala de Casación el 25 de noviembre del año en curso, encontrándose al Despacho asignado para lo pertinente.
En tal medida, se colige que la tutela ha sido formulada estando el asunto en curso, pues no se ha desatado el medio de defensa interpuesto, lo cual torna improcedente la presente acción constitucional (…)».
De lo reseñado, resulta claro que, como lo pretendido por el actor con este nuevo amparo es obtener por esta vía un pronunciamiento frente a la sentencia de tutela que fue impugnada, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado de conocimiento decidir sobre la «nulidad absoluta» del contrato de cesión suscrito el 26 de abril de 2017 y aceptado el 20 de noviembre siguiente, la queja deviene igualmente improcedente, por cuanto, como se anotó en la providencia antes reseñada, la decisión del Tribunal fue objeto de recurso, por tanto, el asunto estaba en curso al momento de formular el presente amparo, «lo cual torna improcedente la presente acción constitucional».
En este aspecto, además, debe indicarse que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, máxime que, como se advirtió, a la fecha de presentación de esta salvaguarda aún no se había decidido la impugnación de la tutela rebatida.
3. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Antecedentes STC16814-2021.