SC5039 2021

DICIEMBRE

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SC5039-2021 (2018-00170-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC5039-2021  

Radicación  n.º 52001-31-10-006-2018-00170-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la  convocante frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, en el proceso verbal que promovió Laura Alexandra  Madroñero Quiroz contra Ciro Jhonnson Mora Insuasty.  

ANTECEDENTES  

La  demandante pidió declarar que entre ella y el señor  Mora Insuasty existió «una  unión marital de hecho en los términos establecidos en  la[s] Ley[es] 54 de 1990 y 979 de 2005, que se inició en julio  de 2012 y sigue  produciendo efectos»; o,  en subsidio, que se extendió hasta «mayo  del presente año [2018]».  Asimismo, reclamó que la «sociedad  patrimonial de hecho»  entre compañeros permanentes fuera liquidada en legal forma.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        Los  señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty «se  conocieron en el mes de abril de 2012 por motivos laborales y en el  mes de julio de ese mismo año inician una relación  sentimental y amorosa. No son casados entre sí, ni tampoco  tienen vínculo matrimonial con terceras personas, igualmente,  no existe descendencia entre ellos».  

2.2.        La  comunidad de vida se afianzó a mediados del año 2012,  «cuando el señor  Ciro empezó a pernoctar con [la  actora, mientras esta]  vivía en Balcones de la Pradera de esta ciudad».  En febrero del año siguiente, el hoy demandado «alquiló  un apartamento en el barrio Santiago de Pasto. Como la relación  se había consolidado, Ciro [era]  el que pagaba el alquiler, conformándose una relación  permanente y seria».  

2.3        Durante  la convivencia, fueron «infinitos  los momentos compartidos desde julio de 2012, viajes a Cuba,  Cartagena, Bogotá; tiempos familiares de cumpleaños,  fiestas y demás, pasando notoriamente como marido y mujer,  frente a su familia, amigos y compañeros de trabajo desde esa  fecha».  

2.4.        Mientras  el vínculo more uxorio  se mantuvo, la demandante «cumplió  con su rol de compañera permanente»;  permaneció al tanto de la economía del hogar; apoyó  el ejercicio profesional de su pareja; lo acompañó en  distintas actividades, e incluso representó sus intereses ante  la “Constructora Rivas-Mora”, «con  la finalidad de [informarlo]  al detalle de los negocios que llevaba con sus socios».  

2.5.        El  lazo familiar descrito se vio afectado por «múltiples  injurias y malos tratos»  infligidos por el convocado, quien siempre se comportó como  «una persona muy  agresiva, posesiva, que siempre quiere imponer su voluntad, pretende  que las personas estén sometidas a sus caprichos, maltrata a  su pareja, a sus empleados y sus pacientes».  

2.6.        Ese  contexto de violencia se vio intensificado porque «Ciro  (…) le  restriega [a la  actora] (…)  su poder económico y sus influencias, la menosprecia  haciéndola sentir menos que él, le expresa que ella no  es nadie, que no tiene derecho a nada, siempre que se disgusta la  saca del apartamento, pero posteriormente le está rogando  perdón y reconciliación».  

2.7.        Como  si fuera poco, «en  repetidas ocasiones [la  demandante] ha  tenido que acceder a relaciones sexuales sin su consentimiento, en  tanto que tal exigencia (sic)  las hace [el  demandado] en razón  a que tanto ella como él toman el rol de “esposos”  y por lo tanto cumplen con el débito conyugal».  

2.8.        A  raíz de estos eventos, la señora Madroñero  Quiroz presenta «un  grado complejo de stress y ansiedad»,  que motivó su ingreso de urgencia a un centro hospitalario,  donde permaneció internada entre el 23 de abril y el 3 de mayo  de 2018.  

2.9.        Durante  el lapso antedicho, «la  médica tratante decidió activar ruta de violencia de  género y sospecha de abuso sexual»,  ordenando su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, con el fin de «determinar  afectaciones compatibles con agresión sexual».  A partir de ese análisis, «la  Fiscalía Seccional 52 CAIVAS decide continuar indagación  por el delito de acceso carnal abusivo y violencia intrafamiliar».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. El  señor Mora Insuasty compareció oportunamente al  proceso, se opuso a la prosperidad del petitum  y formuló las excepciones de  «inexistencia  [de la unión marital]»;  «inexistencia de la  sociedad patrimonial»;  «falta de  legitimación en la causa por activa»  y «falta de  legitimación en la causa por pasiva».  

3.2.        Mediante  sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de  Pasto denegó las súplicas de la demanda, tras  considerar que no se acreditaron ni la comunidad de vida, ni la  intención de la pareja de conformar una familia. La actora  interpuso apelación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal confirmó la decisión adoptada por el  funcionario a quo,  sirviéndose de los argumentos que a continuación se  compendian:  

(i)          Aun cuando «los  hechos de la demanda apuntan a que [el]  nexo principió en agosto de 2012, es lo cierto que analizando  en conjunto los interrogatorios de parte (…)  y la prueba  documental aportada al proceso, se logra establecer que, para ese  entonces, la relación de las partes fue laboral».  

(ii)        Esto  es así porque «en  el acta que recogió la audiencia de conciliación  surtida ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 12  de marzo de 2014, en la que la demandante y el demandado actuaron  como convocante y convocado respectivamente, se precisó que la  reclamante se desempeñó en el consultorio del señor  Mora Insuasty, como Asistente de Oficina, desde el día 20 de  junio de 2012 hasta el 27 de febrero de 2014 (…).  Además, la misma señora Madroñero Quiroz, en el  curso de su interrogatorio, estableció como extremos  temporales de su lazo afectivo, “de principios de 2015 hasta  abril de 2018”».  

(iii)          Según el dicho de la actora, después de que se  presentaran algunas desavenencias, decidió tomar distancia del  convocado, conociendo «a  otra persona con quien compartió varios momentos».  Y si bien, en su sentir, «ello  no era nada serio», lo  cierto es que «desde  el 26 de octubre de 2015 hasta el 5 de marzo de 2018»  fue vinculada como «beneficiaria  cónyuge o compañero permanente (sic)»  del señor John Jairo Gustín Pantoja, «hecho  que contraviene lo expresado por la demandante al establecer que esa  relación no tuvo trascendencia, respaldado por la  manifestación de la demandante en audiencia, quien aceptó  la existencia de una declaración rendida ante notario  contentiva de la voluntad de unión marital de hecho con el  señor Gustín Pantoja».  

(iv)        Aunque  «es innegable la  existencia de una relación sentimental entre las partes hoy  enfrentadas, en periodos de tiempo no continuos»,  lo cierto es que, «como  bien lo expresó el juzgador de primer grado, la relación  amorosa que existió entre las partes no puede entenderse como  la voluntad de conformar una familia, entre otras cosas, porque la  mentada relación desconoce el requisito de permanencia, el  cual denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la  comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados  en su devenir». De ahí  que se entendiera no probada «la  voluntad de formar una comunidad de vida permanente y singular».  

(v)          En el expediente «obran  diferentes documentos que, a decir de la demandante, demuestran la  relación que sostuvo con el demandado. Entre ellos, varias  fotografías (…)»,  en las que aparecen departiendo como pareja. No obstante, esas  probanzas solo «permiten  inferir la existencia de una relación amorosa entre la  demandante y el demandado que, se recalca, la Sala estima probada,  mas no necesariamente una unión marital de hecho, e igual  acontece con la prueba testimonial».  

(vi)        Las  reglas de la experiencia «derivadas  de nuestro contexto social»  indican que, por lo general, «los  miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la  pareja son las personas más idóneas para declarar  acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los  compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las  vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital».  Trasladada esa premisa al caso, «la  prueba allegada demuestra que la relación sentimental entre la  demandante y el demandado fue intermitente y discontinua, tal como lo  expresó la señora Luz Marina Cardona Angarita (…),  quien manifestó que los integrantes de la pareja “han  convivido tres veces” y que los interregnos de tiempo que no  cohabitaban, la demandante vivió con ella, con su madre y  luego en un apartamento, acotando que Ciro Jhonnson visitaba a Laura  Alexandra cuando ésta última residía en el  Barrio Santiago de esta ciudad».  

(vii)        En  el mismo sentido, «la  testigo Mónica Janeth Madroñero Quiroz, hermana de la  actora, se refirió a la intermitencia en la convivencia de la  pareja, pues aseguró que en varias oportunidades su hermana  residió en la casa materna»,  debiéndose añadir que «la  testigo María (sic)  Liliana Narváez  Eraso describió que la señora Laura Alexandra Madroñero  Quiroz se había separado varias veces y que en el apartamento  del Barrio Santiago, esta última vivía sola. De igual  forma, de lo dicho por las testigos Estefanía Ruales Agudelo,  Nancy Rovira Burbano y Sonia Lilian Mora, se infiere el carácter  discontinuo que tuvo la relación objeto de debate».  

(viii)        En  lo concerniente a la solicitud de la demandante para que se aplicara  enfoque diferencial por razones de género, es menester  precisar que «ciertamente  la mujer tiene protección constitucional reforzada, amparada  por pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de  Justicia», máxime  en un caso como este, ya que «el  acervo probatorio hace evidente que la relación entre los  extremos procesales estuvo marcada por dificultades y vicisitudes  (…)  desencaden[ando] en  la denuncia de la hoy demandante al demandado, por el delito de  acceso carnal».  

(ix)        Si  bien «no se  desconoce[n] las situaciones de carácter sicológico que  la señora Laura Madroñero afronta, las causas que en su  sentir las produjeron y que eventualmente pueden comprometer la  responsabilidad penal de su contraparte, ya se han puesto en  conocimiento de las autoridades competentes en cada materia para su  pronta solución, siendo que lo debatido en este proceso,  corresponde a la declaración de la existencia de una unión  marital de hecho», cuyos  elementos estructurantes no fueron cabalmente acreditados.  

DEMANDA DE CASACIÓN  

La actora  formuló tempestivamente el recurso extraordinario de casación.  Al sustentarlo, propuso dos reproches, al amparo de las causales  primera y segunda (en su orden) del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Se acusa  el fallo del ad quem  de violar directamente el «artículo  1 de la ley 54 de 1990, el artículo 1 de la ley 979 de 2005  que reformó el artículo el artículo 2 de la Ley  54 de 1990», la «Ley  51 de 1981: “ley aprobatoria de la Convención sobre la  eliminación de todas las formas de discriminación  contra la mujer», adoptada por la Asamblea General de las  Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de julio  de 1980. (CEDAW)”» y  la «Ley 248 de 1995:  “Por medio de la cual se aprueba la Convención  Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia  contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará,  Brasil, el 9 de junio de 1994”»;  lo anterior, debido a «errónea  interpretación y falta de aplicación».  

En sentir  de la casacionista, «la  interpretación restrictiva al texto legal sobre la cual  construye el fallo el H. Tribunal Superior del Distrito judicial  es determinante en  el resultado del proceso, más aún cuando se aporta  prueba al proceso que demuestra situaciones de violencia de género  que son trascendentales para justificar una relación en la  cual los compañeros no habitaban permanentemente el mismo  lugar sin que se rompa el concepto de comunidad de vida».  

El ad  quem tampoco realizó el control  de convencionalidad que ameritaba el asunto, perdiendo de vista «el  contexto de violencia sufrido por la señora Laura Alexandra».  Ello explica que «la  valoración probatoria, el análisis fáctico y las  consecuencias jurídicas que debían desprenderse, se  alejan por completo de las normas internacionales, que hacen parte  del bloque de constitucionalidad y que termina favoreciendo, desde  ese análisis exegético dispuesto por el tribunal, al  agresor».  

Como  colofón, «la  inaplicación de las normas convencionales resulta siendo  determinante para el caso y la confirmación del fallo de  primera instancia, porque modifica el contexto de análisis de  las normas sustanciales que tipifican los requisitos para la  constitución de la unión marital y patrimonial de  bienes», añadiendo  luego que «un examen  a profundidad y con aplicación de enfoque diferencial por  razones de género, permitiría ampliar los horizontes de  análisis y racionalidad jurídica para concluir que las  situaciones de violencia al interior de la pareja dificultan la  convivencia permanente, pero esto no significa de contera la  destrucción de la comunidad de propósitos y fines  necesarios para la declaración de la unión marital de  hecho».  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la causal segunda del canon 336 del Código  General del Proceso, se denunció la tergiversación y el  cercenamiento de las evidencias recaudadas. En punto de lo anterior,  la impugnante resaltó que la colegiatura de segundo grado  ignoró «el  testimonio de Lucy Neida Enríquez, empleada del servicio  doméstico, quien manifestó en su declaración  haber trabajado en enero de 2017 aproximadamente hasta mayo de ese  año. Cuando se le indagó acerca de la relación  ella manifestó: “Ellos como matrimonio la verdad, me  consta que él la presentaba como mi esposa, compartían  fiestas, tenían cama matrimonial, dormían los dos,  llegaba todo cariñoso le daban un beso como pareja, ese trato  fue siempre, Alexandra lo trataba igual, ellos salían a pasear  y ella permanecía en la casa porque don Ciro no le gustaba que  ella saliera a trabajar. A la pregunta de cómo era el trato de  los familiares de Ciro hermanos o familiares de don Ciro manifestó:  la trataban a ella como la esposa, y los familiares de doña  Alexandra también igual. Los vecinos la trataban como esposa,  en la Riviera la reconocían como esposa. La hija de Ciro a  Alexandra, la trataba como esposa. Lo mismo la hija de doña  Alexandra, en ese sentido tenían toda una buena relación».  

A ello  añadió que el tribunal no tuvo en cuenta «los  apartes del testimonio de la señora Luz Marina Cardona, en los  cuales refiere situaciones particulares que demuestran el ánimo  de constituir una familia y no una simple relación pasajera»,  razonamiento que puede extenderse «al  testimonio de Marieth Liliana Narváez Eraso, quien por el  hecho de manifestar que se habían separado varias veces y que  Alexandra Madroñero vivía sola en el barrio Santiago,  no significa de contera que no existiere comunidad de vida».  

Similarmente,  «fue cercenado el  [testimonio] de  Mónica Janeth Madroñero Quiroz, hermana de la actora,  por cuanto el Tribunal solo hace acotación de la intermitencia  en la convivencia de la pareja señalando que aseguró en  varias oportunidades que su hermana residió en la casa  materna, situación que en nada afecta la comunidad de vida y  permanencia por cuanto las residencias separadas no constituyen un  impedimento para la configuración de los requisitos para  conformar la unión marital de hecho, más aún  cuando los testigos y pruebas documentales demuestran el trasfondo de  violencia en la relación».  

Por ese  sendero, también recriminó que se hiciera énfasis  en «una simple  relación de amistad entre Alexandra Madroñero y el  señor Jairo Gustín Pantoja»,  dado que «una  infidelidad dentro de la relación entre Alexandra Madroñero  y Ciro Johnson Rojas  (…) no tiene  la capacidad de romper la comunidad de vida»,  sin que pudiera obviarse valorar la prueba «con  criterio diferenciador»,  ya que «el señor  Gustín afirma que fue por un acto de humanidad que decide  afiliarla, al verla tan mal en su salud física, y que requería  los servicios médicos ya que en esa fecha no contaba con  ninguna afiliación».  

Por  último, se dolió de que no se apreciara debidamente la  historia clínica de la convocante, a pesar de que «al  señalar los reparos de la apelación se hizo mención  expresa a la evidencia que ahí arrojaba, concerniente al  relato, libre y espontáneo que surtió Alexandra ante el  Psicólogo y Psiquiatra, cuando en ese 23 de abril de 2018, en  la Historia Clínica de la Hispanoamérica reposo: “Que  con su pareja actual lleva seis años de relación la  cual se ha caracterizado por ser intermitente”, de ahí  en adelante describe rasgos propios de la pareja y de una relación  permeada por la violencia de género».  

CONSIDERACIONES  

1.        Aclaración  preliminar.  

Si  se analizaran por separado los cargos propuestos, quedarían  inexorablemente expuestas sus falencias técnicas. El primero,  por ejemplo, versa sobre la transgresión directa de la ley  sustancial, pero incluye en su desarrollo críticas  relacionadas con aspectos fácticos del debate, obviando la  prohibición que consagra el artículo 344-2, literal a),  del Código General del Proceso. En el segundo, la censura  parece completa y simétrica, pero pasa por alto la necesaria  mención de las normas sustanciales que habrían sido  quebrantadas por el ad quem.  

No  obstante, tales incorrecciones pueden superarse agrupando, de oficio,  ambos cargos en uno solo –conforme lo autoriza el parágrafo  2 del citado artículo 3441–,  fincado en la causal segunda de casación. De esta forma, los  reproches en torno a la valoración de la evidencia encuentran  complemento en las razones de derecho que se esgrimieron en la  censura inicial (v. gr.,  la precisión relativa a las normas sustanciales infringidas),  permitiendo así que se satisfagan las exigencias formales del  remedio extraordinario.  

2.        Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.  

La  comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que  comporte la infracción indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente  contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el  desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor  esfuerzo ni raciocinio.  

Como las  sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de  legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo  cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del yerro «en  el sentido del fallo»  y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada. En esta precisa materia, la Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…) ocurre  cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que  incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra  para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación  cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en  esta última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como  elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe  cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por  probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág.  313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador  debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada (…). Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio” del juez “está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos  casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01)»  (CSJ SC 21 feb. 2012,  rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado   (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Fases  de la relación entre la señora Madroñero Quiroz  y el señor Mora Insuasty.  

3.1.1.  El inicio de la relación.  

El primer  puntal argumentativo del fallo impugnado se erigió alrededor  de tres premisas fácticas:  (i) Entre  junio de 2012 y febrero de 2014, la actora se desempeñó  como «asistente»  en el consultorio médico donde ejerce el demandado, estando  vinculada mediante contrato de trabajo; (ii)  Tras la finalización de ese  vínculo, la señora Madroñero Quiroz citó  a su antiguo empleador a una audiencia de conciliación ante la  Inspección de Trabajo y Seguridad  Social de la ciudad de Pasto, con el fin de resolver lo atinente al  pago de sus prestaciones sociales; y (iii)  Ese  trámite culminó con un «acuerdo  conciliatorio», en virtud  del cual «la parte  reclamada señor Ciro Jhonnson Mora Insuasty se compromet[ió]  a cancelar [a la  hoy demandante] la  suma de $3.300.000».  

Con apoyo  en esos antecedentes, el ad quem  infirió que la conducta asumida por la casacionista hasta el  12 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de  conciliación, no era consistente con la comunidad de vida  permanente y singular que se pregonó en la demanda, aserto que  entendió robustecido a partir de la confesión de la  misma demandante, quien «en  el curso de su interrogatorio estableció  como extremos temporales de su lazo afectivo “de principios de  2015 hasta  abril de 2018”».  

Dicho  esto, advierte la Corte que la recurrente no se ocupó de  controvertir el análisis referenciado. No lo hizo  expresamente, pues no mencionó las pruebas que tuvo en cuenta  el ad quem,  ni mucho menos desarrolló una crítica concreta respecto  de las inferencias que esa colegiatura elaboró a partir de  ellas, explicando, por vía de ejemplo, de qué manera  habría quedado infirmada la confesión a la que se  aludió en la sentencia de segundo grado.  

Y esa  crítica tampoco se advierte implícita en sus  argumentos, dado que las pruebas que se denunciaron pretermitidas,  tergiversadas o cercenadas por parte del tribunal no se contraponen a  las conclusiones que dicha magistratura consignó en su fallo,  al menos en lo que concierne a la génesis de la compleja  relación de la pareja Madroñero-Mora.  

De hecho,  el grueso de los testimonios y documentos que fueron enlistados –de  forma genérica– en la sustentación de los cargos,  aluden a épocas ulteriores, puntualmente a las anualidades  2017 y 2018. Solamente en la historia clínica de la  querellante podría encontrarse alguna alusión a eventos  previos, pues en la anamnesis de la paciente se consignó que  «con su pareja lleva  seis años de relación»;  pero esa breve reseña ayuna de pruebas de respaldo, no permite  sostener que el razonamiento del ad quem  fuera contraevidente, o completamente alejado de la realidad que  emerge del caudal demostrativo.  

En  efecto, si lo dicho por la señora Madroñero Quiroz  durante la atención médica y psicológica que se  le prodigó en la Clínica Hispanoamérica solo  admitiera la hermenéutica que se sugirió al sustentar  el recurso extraordinario, no parece caprichoso o irrazonable que los  jueces de instancia hubieran optado por darle mayor credibilidad a  otras piezas probatorias, especialmente a la confesión de la  propia convocante, en la que, se insiste, fijó el hito inicial  de su relación en una época muy posterior.  

A lo  expuesto se añade que la información que recoge aquella  historia clínica es susceptible de una interpretación  diversa, que sí resulta consistente con los demás  medios de prueba recaudados, conforme con la cual la mención a  una relación de seis años pretendía describir  toda la extensión del lazo afectivo de la paciente con el  señor Mora Insuasty, sin que, necesariamente, el mismo pudiera  calificarse desde el inicio como una verdadera unión marital  de hecho.  

Ese  entendimiento armoniza con la forma progresiva como habitualmente se  desenvuelven y consolidan los lazos sentimentales, y encaja también  con las documentales obrantes a folios y con el relato de las  testigos Marieth Liliana Narváez Eraso, Luz Marina Cardona  Angarita, Mónica Janeth Madroñero Quiroz y Nidia Leonor  Quiroz, quienes describieron la fase primigenia de la relación  entre los litigantes con las notas características de una  relación informal o, en el mejor de los casos, de un   noviazgo.  

Es  innegable que entre los años 2012 y 2014 los señores  Madroñero Quiroz y Mora Insuasty asistieron a eventos  sociales, tomaron breves vacaciones y pernoctaron juntos de forma  ocasional. Pero ninguna de esas circunstancias, que son las únicas  que reflejan las fotografías adosadas a la demanda, y a las  que se refirieron los testigos, apunta «en  dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo  de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser,  coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose  respeto, socorro y ayuda mutua»  (CSJ SC3887-2021,  23 sep.), como sería de rigor para que se estructurara entre  las partes el lazo que describe el artículo  1 de la Ley 54 de 1990.  

Expresado  de otro modo, las pruebas que se recaudaron no reflejan la voluntad  inicial de los integrantes de la pareja Madroñero-Mora de  formar una comunidad de vida estable, ni tampoco que existiera entre  ellos la affectio maritalis que  caracteriza las uniones de hecho. Incluso, ambos habitaban en lugares  diferentes; el demandado, en un apartamento del “Edificio La  Riviera”, y su contraparte, en la residencia materna, primero,  y en un apartamento de alquiler «en  el Barrio Santiago»,  después.  

Y si bien  la cohabitación no es un requisito sine  qua non de las uniones de hecho (Cfr.,  a modo de ejemplo, CSJ  SC15173-2016, 24 oct.), en este caso concreto su ausencia es una  muestra más de que, para la época por la que se  averigua, no existía la referida voluntad de la pareja  establecerse como  familia.  

Las  partes, incluso, decidieron mantener hogares separados, a pesar de  que ambos debían cubrir sendos cánones de  arrendamiento, tenían fijado su domicilio en la misma ciudad,  e incluso laboraban en el mismo sitio, variables que constituían  claros incentivos para iniciar una convivencia, en caso de que la  pareja realmente hubiera pensado –para ese entonces– en  construir un proyecto de vida conjunto.  

3.1.2.  La ruptura.  

Con apoyo  en varias piezas de evidencia, principalmente los testimonios de Luz  Marina Cardona Angarita y Jairo Gustín Pantoja, y la  declaración de parte de la señora Madroñero  Quiroz, el tribunal estableció que las partes de este litigio  continuaron desarrollando su relación sentimental hasta el  primer trimestre del año 2015, cuando, en palabras de la misma  actora, decidieron de mutuo acuerdo «airear  la relación» y  tomar caminos separados.  

A partir  de allí, habría cesado todo contacto entre ellos. La  recurrente abandonó el apartamento que ocupaba en alquiler,  retornó a la casa materna y, posteriormente, se mudó  junto a una amiga suya, la señora Cardona Angarita, que se  ofreció a acogerla por un tiempo. En paralelo, inició  un breve episodio romántico con el señor Gustín  Pantoja, quien laboraba en una entidad bancaria ubicada en un  municipio cercano a la ciudad de Pasto, pero viajaba a esa capital  algunos fines de semana para visitarla.  

Para  entonces, la demandante no tenía ingresos, ni tampoco se  encontraba vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud  (SGSSS), por lo que el señor Gustín Pantoja le proveyó  «una tarjeta de  crédito para sus gastos»  y accedió a que declararan la existencia de una unión  marital de hecho entre ellos, con el fin de que su pareja fuera  incluida como beneficiaria suya ante Coomeva EPS. De dicha  circunstancia también da cuenta el certificado que milita a  folio 161 del cuaderno principal, emitido por la referida entidad  promotora de salud.  

También  encontró probado el tribunal, con soporte en los elementos de  juicio ya citados, que a escasos días de que se aprobara la  aludida afiliación –hecho que tuvo lugar el 26 de  octubre de 2015–, la demandante tuvo que ser internada en el  Hospital Universitario Departamental de Nariño, debido a un  cuadro de apendicitis. Tras el alta médica, fue recogida por  su pareja de entonces –el mencionado Jairo Gustín  Pantoja–, quien la trasladó a la residencia materna,  donde volvió a establecerse temporalmente, a fin de que su  progenitora la asistiera en su período de recuperación.  

El cuadro  descrito, en lo medular, no fue rebatido por la impugnante  extraordinaria, quien se limitó a criticar que se diera por  cierta su unión marital de hecho con Jairo Gustín  Pantoja a partir de pruebas poco sólidas. Sin embargo, la  magistratura de segunda instancia no entendió demostrado ese  vínculo more uxorio  –declarado con el evidente propósito de facilitar una  afiliación espuria al SGSSS–, sino que usó las  variables fácticas comentadas como herramienta adicional para  corroborar la ausencia de una comunidad de vida permanente y singular  entre los actuales contendores.  

De  acuerdo con lo verificado por el tribunal, en este período el  convocado se desentendió de la suerte de su expareja, sin  reparar en que esta atravesaba serias dificultades económicas  y de salud; la actora tampoco acudió a él reclamándole  asistencia, a pesar de la complejidad de su situación, y ambos  sostuvieron breves amoríos con terceras personas, según  lo reconocieron en sus respectivos interrogatorios, lo cual refleja  una realidad irreconciliable con la hipótesis que se planteó  en la demanda.  

Para  finalizar, debe precisarse que el tribunal no sugirió que una  infidelidad o una breve ruptura dieran al traste con la unión  marital de hecho, ni esa máxima puede extraerse en modo alguno  de la motivación de su sentencia. Lo que ocurre es que,  conforme se indicó supra,  antes de los sucesos analizados no había surgido ese vínculo  familiar entre los señores Madroñero Quiroz y Mora  Insuasty, lo que descarta, sin más, la continuidad que  defendió la recurrente.  

Y si el  lazo more uxorio  no se había consolidado en el pasado, mucho menos pudo  germinar en esta época específica, en la que el  contacto entre la pareja fue prácticamente inexistente. Así  las cosas, las críticas analizadas hasta ahora no se abren  paso.  

3.1.3.  Consolidación de la relación.  

Las  testigos Mónica Janeth Madroñero Quiroz y Nidia Leonor  Quiroz relataron que, luego de haber sido dada de alta del Hospital  Universitario Departamental de Nariño, la actora retomó  el contacto telefónico con el demandado. A ello añadieron  que, con el tiempo, este empezó a frecuentarla en su casa  materna, rogándole que intentaran reconstruir su relación,  y que, con miras a forzar la reconciliación con su expareja,  el señor Mora Insuasty llegó incluso a pedirle  matrimonio, o al menos a solicitar que formalizaran su vínculo  sentimental, todo lo cual fue corroborado por el testigo Gustín  Pantoja.  

Si bien  las dos primeras declaraciones proceden de la progenitora y de la  hermana de la demandante, lo cierto es que lucen espontáneas y  coherentes, y lo que es más relevante, se articulan  adecuadamente con el resto del caudal probatorio, que muestra a las  claras que las partes retomaron su relación con un mayor grado  de compromiso, conformando ahora sí una unión marital  de hecho, en los términos del pluricitado precepto 1 de la Ley  54 de 1990.  

Si bien  el hito inicial de ese lazo more uxorio  no es muy claro (sobre el particular  volverá la Corte más adelante), es innegable que en  esta “última fase” de la relación de pareja  se conformó una comunidad de vida permanente y singular, al  punto que la actora fijó su domicilio en al apartamento del  Edificio La Riviera, que antes ocupaba en solitario el señor  Mora Insuasty, tomó las riendas del hogar común y  empezó a ser reconocida por la comunidad como su esposa.  

Esta  conclusión se deduce de otras pruebas, como por ejemplo los  testimonios de Lucy Neida Enríquez Oviedo, quien se ocupó  de las tareas domésticas en el apartamento del Edificio La  Riviera entre enero y mayo de 2017, y declaró aquí que  «ellos [convivían]  como matrimonio la verdad, me consta que él la presentaba como  mi esposa, compartían fiestas, tenían cama matrimonial,  dormían los dos, llegaba todo cariñoso le daban un beso  como pareja, ese trato fue siempre».  

Con esa  misma orientación, María Sixta Ortega –a quien se  le encargaron esas labores domésticas algunos meses después–  relató que entre los ahora litigantes existía una  «relación  normal de pareja» y «un  trato de familia»,  ocupándose la actora de los aspectos que atañen al  hogar, mientras el demandado ejercía su profesión y  proveía los recursos necesarios para el sostenimiento mutuo.  

Similarmente,  Nancy Rovira Urbano Ijaji –quien reemplazó a la señora  Ortega– anotó que «la  relación era como cualquier pareja (…)»,  y que «mi jefe [el  señor Mora Insuasty] siempre  daba para el mercado y le dejaba a ella, como decir, ahí tiene  100 o 200 para lo que necesite (…)».  Por su parte, la testigo Cardona Angarita adujo que era el demandado  quien cubría los gastos de la familia; que trataba a su  contraparte «como su  mujer», y que, por lo  mismo, era así como la percibían las personas cercanas  a su entorno.  

Marieth  Liliana Narváez Eraso narró igualmente que la señora  Madroñero Quiroz era conocida como «la  esposa» de Ciro Jhonnson  Mora Insuasty y «dependía  cien por ciento» de este,  pues «no la dejaba  laborar». Finalmente,  Estefanía Ruales Agudelo, asistente del consultorio médico  del demandado a partir de 2014, dijo visitar frecuentemente la  vivienda de su empleador, e incluso colaborar con la decoración  propia de fechas especiales, como la navidad, pero solo hasta el año  2017, cuando la convocante «le  [dijo] al  doctor que [la  testigo] no visitara  más el apartamento»,  pues ella se ocuparía personalmente de dichas labores de  ornato.  

De todas  esas probanzas se sigue, sin lugar a dudas, el surgimiento de la  unión marital de hecho por la que se averigua, pues el vínculo  que otrora se caracterizó por su intermitencia e informalidad,  se tornó estable y consistente; apareció con nitidez la  solidaridad y ayuda mutua entre los compañeros, y estos se  distribuyeron las cargas familiares en forma armónica con la  affectio maritalis.  

En  efecto, uno de ellos se ocupó de suministrar los recursos  económicos necesarios para la subsistencia de la pareja, y el  otro de administrarlos en pos del bienestar recíproco,  asumiendo en conjunto la dirección del hogar, al punto que,  por indicación de la señora Madroñero Quiroz,  relevaron varias veces a la persona encargada de los trabajos de  limpieza doméstica, y se impidió el acceso de las  asistentes del señor Mora Insuasty al domicilio común.  

Por ese  sendero, queda evidenciado el yerro de hecho en que incurrió  el tribunal, pues sin reparar en las probanzas relacionadas supra,  y sin exponer tampoco mayores argumentos, extendió los rasgos  iniciales del lazo amoroso a las fases ulteriores de la relación,  como si esas notas esenciales no pudieran variar con el paso del  tiempo, y como si las probanzas practicadas no hubieran dado  suficiente cuenta de la postrera manifestación de los  elementos diferenciales de la unión marital de hecho.  

Este  segmento del cargo, por tanto, sale avante.  

3.2.  Perspectiva de genero en la labor de subsunción de los hechos  probados en este proceso.  

3.2.1.  El artículo 13 de la Constitución Política  consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría  orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto  integra dos dimensiones, una formal y otra material2,  e impone el deber de implementar «medidas  afirmativas»,  enderezadas a que dicha igualdad sea «real  y efectiva».  Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección  especial en favor de personas o grupos históricamente  discriminados o marginados.  

Con  base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos  internacionales de protección de derechos humanos ratificados  por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación  de todas las formas de discriminación contra la mujer3  (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo  de 19994;  la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer5  (o Convención de Belém do Pará), y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos6  (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método  de análisis denominado «perspectiva  de género»,  de invaluable utilidad en la resolución de conflictos  sometidos al escrutinio jurisdiccional.  

Esta  categoría hermenéutica impone al juez de la causa que,  tras identificar situaciones  de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia  física, sexual, emocional o económica entre las partes  de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten  necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige  todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de  conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos  vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la  discriminación asociada al género no dificulte o  frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.  

En  síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial  Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva  de género en las providencias judiciales7,  el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica  «hacer  realidad el derecho a la igualdad,  respondiendo a la obligación constitucional y convencional de  combatir la discriminación por medio del quehacer  jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia  y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de  poder».  

3.2.2.  Si bien la perspectiva de género puede manifestarse de maneras  muy diversas al interior de un proceso, en este caso su invocación  por la casacionista persiguió dos fines esenciales. De un  lado, que el estándar de prueba de los elementos constitutivos  de la unión marital de hecho a la que se alude en la demanda  fuera menos estricto, debido a su condición de víctima  de violencia de género.  

Y  de otro, que no se dedujera la inobservancia del requisito de  permanencia que señala el artículo 1 de la Ley 54 de  1990 con base en las continuas interrupciones de la relación  de la pareja Madroñero-Mora, pues la actora no se alejaba del  convocado voluntariamente, sino que se veía obligada a tomar  distancia de él –al menos temporalmente– debido al  maltrato emocional y económico que padecía.  

Sobre  esas alegaciones de la impugnante, resulta pertinente señalar  lo siguiente:  

(i)          En  cuanto a su primer reclamo, debe insistirse en que la perspectiva de  género es un instrumento relevante a la hora de valorar las  pruebas racionalmente, toda vez que facilita el análisis  crítico de los métodos y las conclusiones que se  extraen de los elementos de convicción recaudados, permitiendo  identificar juicios inexactos que, consciente o inconscientemente, se  reproducen en favor o en contra de alguno de los litigantes, con base  en ideas preconcebidas relacionadas con el género.  

No  se trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el  propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes,  sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de  forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la  labor de valoración probatoria los referidos estereotipos o  sesgos de género –entre otros supuestos.  

Por  esa vía, emerge evidente que el primer segmento de la crítica  no puede abrirse paso, porque el «enfoque  diferencial»  al que alude la recurrente no sirve al propósito de dar por  acreditados hechos que no emergen de una razonable interpretación  de las pruebas. En ese sentido, es claro que la evidencia solo  muestra la existencia de una comunidad de vida permanente y singular  entre la señora Madroñero Quiroz y el demandado durante  la última fase de su relación sentimental, no antes,  escenario que no puede adulterarse arbitrariamente con el único  propósito de franquear el paso a las pretensiones que se  estudian.  

Recuérdese  que los medios de prueba analizados dan cuenta de que esa relación  se desenvolvió en etapas diferenciadas: una inicial, que  podría caracterizarse como de noviazgo; otra intermedia, donde  las partes decidieron, de mutuo acuerdo, tomar distancia, e incluso  sostuvieron relaciones con terceros; y una postrera, en la que, tras  superar varias dificultades, resolvieron establecerse juntos y  conformar una familia. Y, como es natural, únicamente es  posible sostener que la unión marital de hecho se configuró  durante este último período.  

Estas  conclusiones, además, no se advierten mediadas por una  predisposición o prejuicio en contra de los intereses de la  demandante por razones asociadas a su género, debiéndose  agregar que, al sustentar su impugnación extraordinaria,  aquella tampoco indicó con claridad en qué consistirían  los sesgos o ideas parcializadas que habría empleado el  tribunal para arribar a las conclusiones que validó la Corte  en los apartes que anteceden.  

(ii)        En  relación con el segundo reproche, debe tenerse en cuenta que,  según la jurisprudencia de la Corte, el requisito de  permanencia o estabilidad de las uniones maritales de hecho  

«(…)  “toca  con la duración firme, la constancia, la perseverancia y,  sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que  es meramente pasajera o casual; esta nota característica es  común en las legislaciones de esta parte del mundo y se  concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de  convivencia única; e indudablemente atenta contra esa  estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de  que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero  permanente,  con un número plural de personas, evidentemente  todas o algunas de estas relaciones no alcanzan  a constituir una  unión marital de hecho.  

Y  que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo  esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que  impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras  para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para  provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si  así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que  reclama un hecho social incidente en la constitución de la  familia, como núcleo fundamental de la sociedad,  se obtendría  incertidumbre”.  (CSJ S-166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de  2016, rad. 2011-00069-01).  En  otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó  [la Corte que] “La  permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la  ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad,  inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da  origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros  esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no  alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay  comunidad de vida entre los compañeros.  

La  ley no exige un tiempo determinado de duración para el  reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la  permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o  duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en  común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad  que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la  consolidación jurídica para su reconocimiento como tal”  (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación  de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no  puede ser accidental ni circunstancial sino estable. Es por lo que  esta Corporación explicó que tal condición ‘toca  con la duración firme, la constancia, la perseverancia y,  sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que  es meramente pasajera o casual’  (…).  Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son  propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse  en uniones transitorias o inestables, pues, según los  principios y orientaciones de la Carta Política, es  la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización  humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden  superior’”  (CSJ  SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02)»  (CSJ SC10295-2017, 18 jul.).  

De  acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia  no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de  hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad  –como parece temer la recurrente–, sino que hace  referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede  mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja  motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar  común por un tiempo.  

Como  cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente  plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación  da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida,  ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar  el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un  acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que  posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una  separación pasajera afectó la estabilidad de la que  pende la existencia de todo vínculo more  uxorio.  

Los  razonamientos expuestos son enteramente aplicables a eventos en los  cuales la relación de pareja no termina por una decisión  consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros  –usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género–,  o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica,  por citar solo dos ejemplos, lamentablemente comunes. Aun en estas  hipótesis, la interrupción de la relación no  será determinante, por sí sola, para deducir la  presencia –o ausencia– del atributo de permanencia,  característico de la unión marital de hecho.  

Decantado  lo anterior, la Sala coincide con la recurrente en que la  intermitencia del ligamen sentimental que sostuvieron los litigantes  no podía emplearse como único insumo para evaluar si  entre ambos existió una unión marital de hecho. Sin  embargo, ni el juez a  quo,  ni el tribunal, se prevalieron de esa única circunstancia para  desestimar el petitum  de  la actora, sino que la consideraron una muestra más de la  informalidad de la relación entre aquella y el señor  Mora Insuasty, de entre muchos otros rasgos que no armonizaban con  una verdadera comunidad de vida. Por consiguiente, la crítica  en estudio emerge incompleta.  

Ahora  bien, insiste la Corte en que el fallo recurrido perdió de  vista las modificaciones que introdujeron a su relación los  señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty, en orden a  establecerse como familia. Pero en ese yerro de juzgamiento tampoco  tuvo especial protagonismo la desestimación del requisito de  permanencia  al  que se refiere el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, sino la  pretermisión de varios elementos de juicio –según  se explicó, a espacio, en el numeral anterior–.  

Por  consiguiente, este aspecto de la acusación tampoco puede  acogerse.  

4.        Conclusiones.  

La  demandante planteó su crítica alrededor de dos  puntales. De un lado, sostuvo que el ad  quem empleó sesgos de género  en la interpretación de las pruebas, aserto que no logró  acreditar. Y de otro, alegó que esa corporación había  pretermitido varias evidencias, afirmación que sí  acreditó, pero solo en parte; específicamente, en lo  que tiene que ver con la fase final de la relación  Madroñero-Mora.  

Así  las cosas, la Sala casará parcialmente la sentencia del  tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con esa última  etapa del vínculo entre los litigantes, siendo imperativo  dictar el fallo de reemplazo, en los términos del artículo  349-2 del Código General del Proceso.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

            

1. Control          de legalidad.  

Se  encuentran reunidos los supuestos de orden procesal y no existen  irregularidades que comprometan lo actuado, por lo que se decidirá  de fondo el presente asunto.  

2.        Fallo  de primera instancia.  

En  providencia de fecha y procedencia anotadas, se denegaron las  pretensiones, por considerar el juez a  quo que «analizada  [la]  prueba en conjunto, podemos afirmar que no existe al interior de este  proceso esa unión marital de hecho que está siendo  reclamada por la señora Alexandra, bajo qué argumentos,  el que tiene prioridad y primacía es esa falta de propósito,  esa falta de voluntad, en este caso por parte del señor Ciro  para conformar esa familia de facto, para conformar ese vínculo  con la señora Alexandra».  

3.        Recurso  de apelación.  

La señora  Madroñero Quiroz sostuvo que la ausencia de cohabitación,  por sí sola, no puede «dar  al traste la unión marital de hecho»,  porque la pareja puede desarrollar su comunidad de vida habitando en  lugares separados. A ello agregó que «no  se ha hecho un análisis exhaustivo y en conjunto de todas las  declaraciones de los testigos que se presentaron,  y que era necesario «aplicar  el enfoque diferencial por cuestión de género»,  ya que «es evidente  el tema de maltrato a la mujer».  

4.        Análisis  de la impugnación.  

4.1.        Conforme  lo estableció el tribunal en los apartes que no fueron  quebrados en casación, no existe prueba de que la relación  sentimental que sostuvieron los litigantes a partir del año  2012 revistiera desde su inicio alguno de los rasgos que el  legislador estableció para el surgimiento de una unión  marital de hecho, debiéndose anotar que esa conclusión  no se soporta únicamente en que los miembros de la pareja  tuvieran domicilios separados, sino en la ausencia de un proyecto de  vida común, permanente y singular entre ellos.  

Aquella  circunstancia, esto es, que la señora Madroñero Quiroz  ocupara «un  apartamento en el Barrio Santiago»,  o se alojara temporalmente con su progenitora, o con sus amigas  cercanas, mientras que el demandado residía en «el  apartamento del Edificio La Riviera»,  no descarta –per se–  que entre ellos se hubiere conformado una unión marital de  hecho, pero sí es un reflejo de la inexistencia de dicho lazo  familiar, es decir, constituye una muestra más de que, al  menos durante el tramo inaugural de su relación, los  litigantes no habían decidido conformar una familia.  

Como se  anotó en la  porción de la sentencia del ad  quem que permanece incólume, las  pruebas aportadas no permiten deducir que la voluntad de los miembros  de la pareja apuntara originalmente a edificar un proyecto de vida  coligado, ni que aquellos se brindaran el respeto, socorro y ayuda  mutuos que son esperables –y exigibles– al interior de  una familia de hecho.  

Por  tanto, resultaba improcedente aplicar en este juicio los precedentes  invocados en la sustentación de la alzada, pues en los casos  que allí evaluó esta Corte, los compañeros  permanentes tenían residencias distintas, pero su  comportamiento podía subsumirse en la descripción  abstracta del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, lo que no  ocurre necesariamente ahora.  

4.2.         En  cambio, se equivocó el juez a quo  –y también el tribunal–  al considerar que esa voluntad inicial nunca se modificó, pues  tal como lo relataron varios testigos, algún  tiempo después de los sucesos  acaecidos durante el año 2015 –la separación de  los litigantes, el breve noviazgo entre la actora y el señor  Gustín Pantoja, o la cirugía de urgencia a la aquella  tuvo que ser sometida, entre otros–, los señores  Madroñero Quiroz y Mora Insuasty decidieron unirse de nuevo,  logrando finalmente consolidar una comunidad de vida permanente y  singular.  

Sin  embargo, resulta problemático establecer el punto de partida  de esa unión, pues las declarantes que se refirieron al punto,  pretendieron identificarlo con el inicio del noviazgo Madroñero-Mora  –que tuvo lugar a mediados del año 2012–, pasando  por alto la diferencia entre esa relación informal y el lazo  de familia por el que aquí se averigua. A ello debe añadirse  que la convocante no se ocupó de aportar otros medios de  prueba que sirvieran al propósito de elucidar este aspecto  fundamental del conflicto.  

En ese  escenario, dos documentos emergen como únicas pruebas idóneas  para determinar el momento en el que comenzó la unión  marital de hecho: (i)  la certificación emitida por la administradora del Edificio  “La Riviera”, y (ii)  la bitácora de los guardas de seguridad de dicha copropiedad,  en las que se consignó que el 29 de enero de 2017 la señora  Madroñero Quiroz se mudó al apartamento en el que aun  habita el señor Mora Insuasty, llevando allí todos sus  efectos personales.  

Ese hito  inaugural, además, encuadra con el dicho de las personas que  se ocupaban de las labores domésticas (las señoras Lucy  Neida Enríquez Oviedo, María Sixta Ortega y Nancy  Rovira Urbano Ijaji), quienes confirmaron la presencia de la actora a  partir del mes de enero de 2017, y describieron a partir de allí  los hechos que se indicaron en los apartes pertinentes del fallo de  casación, que son los que dan cuenta del surgimiento de la  pluricitada comunidad de vida permanente y singular entre la pareja.  

En ese  sentido, la evidencia recaudada indica que la unión marital de  hecho y la cohabitación iniciaron simultáneamente,  debiéndose añadir que, al margen de sus vehementes  afirmaciones, la interesada no aportó ninguna prueba que  permitiera a la Corte arribar a una conclusión distinta, es  decir, a fijar el surgimiento del lazo more  uxorio en una época previa al  momento en el que los miembros de la pareja decidieron mudarse  juntos.  

4.3.        Establecido  el inicio de la unión marital, se advierte que esta se  extendió hasta el 23 de abril de 2018, cuando el señor  Mora Insuasty decidió «cambiar  las guardas del apartamento 603»;  instruir al personal de vigilancia para que impidiera el ingreso de  la señora Madroñero Quiroz a la edificación, y  embalar los objetos personales de esta última en varias cajas,  que depositó en la portería de la copropiedad.  

Ello  significa que la unión marital de hecho se extendió por  un lapso de 1 año, 2 meses y 25 días, durante el cual  la pareja compartió techo, lecho y mesa, manteniendo un  proyecto común de vida, orientado a la conformación de  una familia. Por consiguiente, se impone revocar parcialmente el  fallo apelado, para en su lugar declarar que los señores  Madroñero Quiroz y Mora Insuasty fueron compañeros  permanentes por el período que se señaló.  

En tal  sentido, entiéndanse desestimadas (también  parcialmente) las excepciones de «inexistencia  de la unión marital de hecho»,  «falta de  legitimación en la causa por activa»  y «falta de  legitimación en la causa por pasiva».  

4.4.        Ahora  bien, como la unión marital de hecho entre los litigantes  estuvo vigente por menos de dos años, no resulta viable  declarar el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, conforme lo señala tanto el artículo 2 de  la Ley 54 de 1990, como la propia jurisprudencia de esta Sala, que en  punto a lo anterior tiene decantado que  

«(…)  [l]a unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los  elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la  sociedad patrimonial, siempre  que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años,  con independencia de que exista impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma  naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha  presunción, es la disolución de las respectivas  sociedades conyugales (…).  Entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales  sin la presunción de sociedad patrimonial, cual  acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos  años,  o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la  limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio,  como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar  a dicha presunción, supuesto  el citado requisito temporal,  cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal  impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó  a su fin por el fenómeno de la disolución»  (CSJ SC, 22 Mar. 2011, rad. 2007-00091-01;  reiterada en CSJ SC14428-2016, 10 oct., y SC2503-2021, 23 jun.).  

En ese  mismo sentido, la Corte Constitucional reconoció que  

«el  plazo de dos años de convivencia para que se presuma o se  pueda declarar judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, busca evitar que uniones de poca  duración temporal tengan consecuencias económicas,  en particular en la configuración de una presunción  –con las implicaciones legales y probatorias que ello implica–  o de un suposición de la intención inmediata de los  miembros de la pareja de generar un patrimonio conjunto. Tal  situación sí se materializa, salvo acuerdo en  contrario, cuando las parejas firman un contrato matrimonial.  

(…)  [E]xisten argumentos constitucionales objetivos que justifican la  regulación según la cual no  se presume ni puede declararse judicial o voluntariamente una  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes antes de que  transcurran dos años.  Tales razones se refieren a la necesidad de que haya tiempo  suficiente para construir un patrimonio común derivado del  esfuerzo mutuo de los compañeros y a que, en ausencia de un  contrato -como el matrimonial- sea el transcurso del tiempo el que  permita constatar la vocación de permanencia de la unión  y los elementos aparejados a la misma (…).  

[L]a  finalidad que persigue el plazo de dos años de convivencia  entre compañeros permanentes para que se pueda presumir o  declarar judicial o voluntariamente la existencia de la sociedad  patrimonial, consagrado en los literales a) y b) del artículo  2 de la Ley 54 de 1990, es legítima e importante. En efecto,  el establecimiento de este lapso pretende que, en ausencia de una  declaración formal de voluntad mediante un contrato –como  ocurre en el caso del matrimonio-, sea  el tiempo el que permita deducir esa voluntad de permanecer como  pareja bajo la figura de la unión marital de hecho y, a la  vez, de lugar a que se presenten los demás elementos para que  exista una sociedad de bienes: el trabajo y la ayuda mutua.  

(…)  Bajo estas  circunstancias, el  plazo de dos años es decisivo para saber si aplican o no los  efectos patrimoniales derivados de una sociedad de bienes.  De lo contrario, si no existiera el plazo, cabría la  posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada  por una imposición legal que formalizaría una situación  sin que se presenten los hechos –elementos que definen por  naturaleza a la figura– y, de paso, habría  una asimilación entre el matrimonio y la unión marital,  cuyas diferencias ya han sido claramente explicadas previamente y son  consideradas legítimas en términos constitucionales»  (CC, C-257 de 2015).  

De  conformidad con lo expuesto, es pertinente acoger la defensa  denominada «inexistencia  de la sociedad patrimonial de hecho»,  y denegar, en consecuencia, la pretensión segunda tanto del  grupo principal, como del subsidiario, pues su procedencia dependía  del surgimiento de dicha universalidad jurídica.  

5.        Recapitulación.  

Luego  de que los litigantes sostuvieran durante varios años una  relación sentimental informal, decidieron conformar una unión  marital de hecho, que se extendió entre el 29 de enero de 2017  –calenda en la que, según las pruebas recaudadas,  también inició la cohabitación–, y el 23  de abril del año siguiente, cuando el demandado resolvió  poner fin a la convivencia.  

Así  las cosas, habiendo perdurado la unión menos de dos años,  no pudo conformarse la sociedad patrimonial cuya declaración  se pidió en la demanda. Y como a lo anterior se agrega que la  parte actora tampoco solicitó que se fijaran en su favor  alimentos definitivos, la sentencia de reemplazo habría de  limitarse, en principio, a reconocer la existencia del estado civil  –de compañeros– durante el período  previamente indicado, sin extenderse a ningún asunto  económico.  

No  obstante, la Sala advierte que la señora Madroñero  Quiroz tiene derecho a acceder a una reparación integral por  los actos de violencia económica y emocional que soportó,  de conformidad con los argumentos subsiguientes.  

6.        Necesidad  de reparar los actos de maltrato que sufrió la demandante.  

6.1.        Panorama  fáctico.  

Al  estudiar un caso de violencia emocional y económica contra la  mujer al interior de la familia, la Corte Constitucional expuso que  

«Según  la Organización Mundial de la Salud, existen conductas  específicas de violencia psicológica. Por ejemplo,  cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los  demás; cuando es intimidada o asustada a propósito;  cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa  o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para  ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con  su familia; insistir en saber dónde está en todo  momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si  habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel;  controlar su acceso a la atención en salud. Por  otra parte, la violencia contra la mujer también es económica.  Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues  se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente,  los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A  grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su  poder económico para controlar las decisiones y proyecto de  vida de su pareja.  Es una forma de violencia donde el  abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común,  sin importarle quién lo haya ganado.  

Manipula  el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de  todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en  espacios públicos, es en el ámbito privado donde se  hacen más evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de  abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una  apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el  proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su  estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las  decisiones económicas del hogar, así como está  en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.  Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que  la mujer logre su independencia económica, haciéndole  creer que sin él, ella no podría sobrevivir. Es  importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se  manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí  cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como  sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien  se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma,  la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos  dispendiosos que en muchos eventos son inútiles»  (CC, T-012/2016).  

Con apoyo  en esos lineamientos teóricos y en las probanzas recaudadas,  advierte la Sala que la relación de los señores  Madroñero Quiroz y Mora Insuasty se caracterizó por  constantes actos de violencia emocional y económica del  segundo, quien se valía de su condición social,  académica y financiera privilegiada para someter a constantes  ultrajes y humillaciones a la actora.  

De  acuerdo con el relato de las testigos Luz Marina Cardona Angarita,  Mónica Janeth Madroñero Quiroz y Nidia Leonor Quiroz,  el convocado aludía en forma despectiva al origen humilde de  su pareja; le recordaba con insistencia que era él quien  asumía todos los gastos del hogar, y a pesar de su reconocida  solvencia, proveía exiguas rentas para atender las erogaciones  comunes, como una forma más de dominación sobre su  compañera permanente.  

También  explicaron las testigos que el demandado emprendió un viaje de  placer al extranjero sin asegurarse de que la convocante contara con  dinero suficiente para su manutención y la de sus hijos, que  irían a visitarla por esas fechas. Por lo demás, siendo  consciente de que la convocante hospedaría a algunos  familiares cercanos, el señor Mora Insuasty decidió  adquirir escasos víveres antes de su partida, forzándola  a pedir dinero prestado para cubrir los gastos de alimentación  de sus invitados.  

En esas  declaraciones quedó evidenciado igualmente que el demandado  sacó provecho de su condición de único titular  de derechos sobre el apartamento donde residía junto con la  actora, amenazándola continuamente con echarla de allí,  e incluso llegando a ordenar al personal de seguridad del Edificio La  Riviera que impidieran el ingreso de la señora Madroñero  Quiroz a la copropiedad, sin importarle que todas sus pertenencias se  encontraran en ese lugar, dejándola en situación de  absoluta desprotección.  

Cabe  insistir en que las testigos tienen una relación cercana con  la demandante, pero tal cosa no mengua la credibilidad de sus  declaraciones, no solo porque los actos de violencia intrafamiliar o  de género suelen ser revelados únicamente a los  círculos más íntimos, sino también porque  dichas versiones lucen plausibles, espontáneas, congruentes y  consistentes entre sí y con otros medios de prueba, como la  historia clínica de la señora Madroñero Quiroz,  que registra el trastorno depresivo y ansioso de esta, relacionado  con las distintas problemáticas que tuvo que afrontar durante  su convivencia con el querellado.  

En ese  sentido, en la orden de remisión elaborada por el cuerpo  médico de la Clínica Hispanoamérica, se indicó  que la demandante presentaba «afecto  mal modulado de fondo triste, con llanto fácil, con  pensamiento lógico, coherente, relevante con ideas de  minusvalía, desesperanza, de muerte pasiva, con auto concepto  negativo, marcada preocupación por situaciones financieras  (…),  prospección incierta, con síntomas depresivos asociados  a sospecha de abuso sexual, psicológico. En el momento muy  sintomática, con estresor evidente relación de pareja».  

Con  similar orientación, la epicrisis que se diligenció en  el Hospital San Rafael de la ciudad de Pasto el 26 de abril de 2018,  dejó sentado que «la  paciente presenta cambios en el comportamiento, labilidad emocional,  estado de ánimo triste. El cuadro se exacerba desde enero,  consistente en conflictos de pareja, maltrato psicológico,  rechazo por parte de la pareja, está cesante laboralmente hace  dos años por lo que se han incrementado los conflictos desde  la parte económica, dependiendo de la pareja, manifiesta que  pareja la amenaza diciéndole que tiene que tener sexo (sic)  para darle los  gastos de la casa, la humilla, la echa del apartamento».  

Como  colofón, coincide con dicho panorama una carta firmada por el  propio señor Mora Insuasty, en la que este le comunicó  a su expareja que «la  ropa y los demás bienes de su propiedad se encuentran  disponibles en un total de diez cajas debidamente embaladas»,  que habían sido arrojadas en el vestíbulo de la  copropiedad donde residían, como afrenta final a su dignidad.  Y, como una muestra adicional de desdén, en esa misiva se le  conminó para que recogiera sus bienes y enseres personales con  prontitud, pues luego de ocho días, «tanto  la administración del edificio como yo [el  demandado, se aclara]  nos exoneramos de responsabilidad».  

6.2.        Déficit  de protección y ausencia de mecanismos de reparación  eficaces en la legislación.  

Según  se advirtió, existe constancia de que la señora  Madroñero Quiroz fue víctima de maltrato, a tal punto  que debió someterse a tratamientos psiquiátricos para  superar las secuelas de esa experiencia. Las acciones descritas en el  acápite previo, atribuibles al demandado, se orientaron a  perpetuar relaciones sociales de opresión y subordinación  entre hombres y mujeres por motivos económicos, provocando en  la convocante sentimientos de inferioridad y desvalorización,  que, incluso, llegaron a exteriorizarse en las ideas suicidas que sus  médicos tratantes registraron insistentemente en la historia  clínica que milita a folios.  

La  certidumbre del maltratamiento no fue ajena al tribunal, a tal grado  que llegó a sostener en su sentencia que «la  revisión del acervo probatorio hace evidente que la relación  de los extremos procesales estuvo marcada por dificultades y  vicisitudes que, entre otras situaciones, desencadenó (sic)  en la denuncia de la  hoy demandante al demandado por el delito de acceso carnal»,  a lo que añadió que «no  [se] desconocen  las situaciones de carácter sicológico que la señora  Laura Madroñero afronta, las causas que en su sentir las  produjeron y que eventualmente pueden comprometer la responsabilidad  penal de su contraparte».  

Sin  embargo, esa colegiatura no adoptó ninguna directriz sobre el  particular. Aunque la convocante se ocupó con esmero de  relatar y probar los hechos de violencia de los que fue víctima,  la cuestión tuvo nulo protagonismo en el devenir de la litis,  lo cual se explica porque –por regla general, a la que no  escapa este asunto– acontecimientos como los que se reseñaron  no revelan información significativa acerca de los elementos  constitutivos de la unión marital de hecho, núcleo  esencial del debate del proceso.  

Cabría  preguntarse, entonces, si es adecuado mantener al margen de los  trámites declarativos de existencia de unión marital de  hecho las problemáticas de violencia intrafamiliar o de género  –centrando toda la actividad jurisdiccional en esclarecer el  estado civil de compañeros permanentes, así como las  secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido  haciendo–, o si, por el contrario, siempre que en este tipo de  procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de  género entre los compañeros permanentes, debe abrirse  un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas  garantías, la reparación integral a la que tendría  derecho la víctima de esas conductas dañosas.  

Para la  Corte, la segunda alternativa se impone, pues solo ella es  consistente con el precedente y con las pautas convencionales y  constitucionales vigentes, especialmente la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”)  8.  Esta conclusión se soporta en tres premisas fundamentales, que  se desarrollarán a continuación: (i)  las víctimas de violencia  intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una  reparación integral; (ii) no  existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al  interior de los juicios de existencia de unión marital de  hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de  protección para esas víctimas; y (iii)  ese déficit debe superarse  habilitando un trámite incidental de reparación, en  forma semejante a la que se dispuso en los fallos CSJ STC10829-2017,  25 jul. y CC SU-080/2020.  

6.2.1.        Las  víctimas de violencia intrafamiliar o violencia de género  tienen derecho a obtener una reparación integral.  

Así  lo explica la doctrina comparada:  

«(…)  [E]n los daños  que se producen en la vida familiar o en las relaciones de  convivencia, es muy cuestionable el papel que deben jugar los  remedios indemnizatorios propios del derecho de la responsabilidad  civil. A estas dudas contribuye (…)  la naturaleza misma de estas relaciones, que suelen generar vínculos  de solidaridad y altruismo contrarios a la formulación de  reclamaciones jurídicas entre las partes afectadas. La  experiencia indica que los daños entre familiares, pese a su  frecuencia y variedad, rara vez llegan a compensarse conforme a  derecho.  

En  la práctica sólo se reclaman si se dan circunstancias  que permiten hacerlo sin contravenir la regla de moralidad que  habitualmente inhibe la interposición de una acción  judicial contra las personas con quienes se convive o contra  parientes muy próximos, lo que puede ocurrir porque los daños  estén cubiertos por un seguro de responsabilidad civil (en  cuyo caso la víctima puede dirigirse directamente contra el  asegurador, dentro de los límites del contrato), o porque  precisamente se hayan roto dicha convivencia o los lazos de afecto,  como ocurre típicamente en una crisis matrimonial o a raíz  de la comisión de un delito (…).  

Esta  inmunidad, sin embargo, viene en la actualidad a reducirse ante la  tendencia, asociada al individualismo liberal, a realzar los derechos  individuales de las personas en el seno de la familia, a potenciar la  autonomía privada en la configuración de las relaciones  conyugales o de pareja, tradicionalmente muy restringida, y a  facilitar que la persona pueda, en el marco de dicha autonomía,  reevaluar si mantiene o rompe sus compromisos de convivencia a la  vista de sus costes y beneficios individuales (REGAN, 1999: 15-22).  

Esta  evolución en la concepción de la familia, que en las  sociedades occidentales ha llevado a una tasa elevada de  separaciones, divorcios y familias recompuestas, así como a  una diversificación de los modelos de relación  interpersonal, reduce los factores que  tradicionalmente  han inhibido la exigencia de responsabilidad civil entre familiares.  De este modo, aunque sigue siendo evidente la prevalencia de normas  sociales contrarias a este tipo de reclamaciones, la propia dinámica  social genera cada vez más situaciones que obligan a  preguntarse en qué casos son jurídicamente viables  (…)»9.  

En ese  contexto, existen actualmente encendidos debates acerca de la  posibilidad de obtener una indemnización por los hechos  desencadenantes del divorcio –v.gr.,  la infidelidad o la embriaguez habitual–10,  o por el ocultamiento de la paternidad no biológica de un  hijo11,  por citar solo dos ejemplos de los que frecuentemente se ocupan la  doctrina y la jurisprudencia comparadas. Pero no hay, ni debería  haber, polémica alguna acerca de la procedencia de indemnizar  los daños de cualquier naturaleza derivados de actos de  violencia al interior de la familia.  

Es cierto  que el Código Civil colombiano no se ocupó en modo  alguno de regular los supuestos de responsabilidad en las relaciones  familiares, más allá de establecer, en los casos de  nulidad del matrimonio, que «si  hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este  obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le  haya ocasionado» (artículo  148). Pero el silencio del legislador no puede interpretarse como una  habilitación para que las personas causen impunemente daños  a la integridad física o emocional de su pareja o de sus  parientes, pues ello implicaría un injustificado sacrificio  del derecho de indemnidad personal de esas personas.  

De  acuerdo con la cláusula general que consagra el artículo  2341 del Código Civil, «[e]l  que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a  otro, es obligado a la indemnización»,  pauta que no enlista como excepción para su aplicación  la existencia de una relación de cercanía o  familiaridad entre el agente dañador y la víctima. Es  decir, nuestro sistema jurídico no prevé –como lo  hicieron algunas jurisdicciones del common  law en el pasado12–  ninguna clase de inmunidad intrafamiliar en materia de  responsabilidad civil.  

Sobre el  particular, explican los profesores Martín-Casals y Ribot:  

«La  inmunidad por daños en el ámbito de las relaciones  familiares (…) se  correspondería con el modelo histórico de familia  patriarcal recogido en los Códigos Civiles decimonónicos  y que se considera superado. Frente a este modelo, hoy se opone que  la familia contemporánea debe estar al servicio de la persona  y constituir el ámbito en el que la persona ejerce sus  derechos fundamentales y en el que se asegura el desarrollo armónico  de la personalidad de sus miembros (…).  

Ahora  bien, lo que hay que clarificar en primer lugar es qué se  entiende aquí por “inmunidad” y, muy  especialmente, qué consecuencias se derivan en este contexto  de negar que exista en nuestro Derecho. Si la inmunidad se define,  como propone por ejemplo Vargas Aravena, como “libertad (…)  para dañar, amparados (…) en la relación familiar”,  no cabe duda  de que en el Derecho privado de las relaciones familiares hoy no  existe semejante inmunidad.  En ningún  caso el mero hecho de que la persona causante del daño y la  víctima sean familiares puede exonerar al primero de la  obligación de compensar el daño causado.  

En  este sentido, la situación difiere claramente del Derecho  Penal, donde por diversas razones el parentesco sigue siendo  fundamento tanto para la atenuación o exclusión de la  responsabilidad penal, como para su agravación. Y no cabe  desde luego afirmar, como fue posible históricamente en los  ordenamientos del Common law, que son inadmisibles de plano las  posibles reclamaciones de daños entre esposos o entre padres e  hijos, en aras al mantenimiento de la paz familiar y para garantizar  la estabilidad de las relaciones sociales.  

Es  evidente que la  protección que proporcionan las reglas de responsabilidad  civil no puede negarse porque la víctima y la persona  responsable estén vinculados por lazos familiares.  Aquí encaja perfectamente la anterior reflexión acerca  de la superación actual de un concepto de familia-comunidad y  la transición hacia otro en el que la familia asegura el  desarrollo armónico de la personalidad de sus miembros y en la  que éstos ejercitan sus derechos fundamentales y defienden sus  intereses frente a un supuesto interés superior del grupo  familiar.  

Es  más, y de ello es una buena prueba la respuesta penal frente  al fenómeno de la violencia doméstica y de género,  como que la familia es el ámbito de mayor vulnerabilidad de la  persona al exponerse en su seno los intereses más básicos  y personales de la víctima, el Derecho español se ha  decantado paulatinamente por un agravamiento de la sanción  penal cuando las conductas criminales se cometen contra personas de  ese entorno y muy especialmente cuando consisten en actos de  violencia física o psíquica contra las mujeres y contra  las personas más vulnerables del hogar»13.  

Con apoyo  en ese entendimiento, recientemente la Corte Constitucional sostuvo  que  

«(…)  el resarcimiento,  reparación o compensación de un daño, no se  encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del  daño comparta con el afectado, un espacio geográfico  determinado –el hogar– o porque existan lazos familiares.  Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños  que al interior del núcleo familiar se concreten, originados  en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del  Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice  relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar  acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación,  pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso,  la Convención de Bélem do Pará y el  art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar  reparaciones con ocasión de los daños que la violencia  intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que  posibiliten su materialización»  (CC, SU-080/2021; reiterada en CC, C-117/2021).  

En  consideración a lo anterior, emerge incuestionable que nuestro  ordenamiento reconoce la razonabilidad y necesidad de reparar, de  forma integral, todos los daños causalmente atribuibles a la  conducta –dolosa o culposa– del compañero  permanente de la víctima, incluyendo la que pueda  caracterizarse como violencia intrafamiliar o violencia de género,  siendo aplicable a estas hipótesis las mismas pautas generales  que se emplearían para resolver cualquier otro conflicto donde  opere la responsabilidad civil extracontractual.  

6.2.2.  Déficit de protección  en el proceso de existencia de unión marital de hecho.  

En  Colombia, las leyes procedimentales civiles permiten que las  pretensiones indemnizatorias sean ventiladas en escenarios muy  diversos. Además de los procesos declarativos de  responsabilidad civil (contractual y extracontractual) propiamente  dichos, el Código General del Proceso posibilita que los  reclamos de reparación se acumulen a otras súplicas  principales, aunque no sean conexas, a condición de que  concurran los requisitos que prevé el artículo 88 de  esa normativa.  

Así  ocurre, por citar solo dos ejemplos, en el proceso ejecutivo por  obligación de dar una especie mueble o bienes de género  distintos del dinero, donde se admite que el convocante pida «que  la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que  la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se  efectúe» (artículo  426, ib.);  y también en los juicios de nulidad del matrimonio, donde el  juez debe disponer «[l]a  condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por  su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor  del otro, si este lo hubiere solicitado»  (artículo 389-5, ib.).  

Asimismo,  las reglas adjetivas en vigor prevén vías incidentales  para debatir sobre la tasación de perjuicios generados con  ocasión del proceso judicial, como sucede cuando se dicta  sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado (artículo  443-3, ib.);  cuando se levantan algunas cautelas, «en  los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del (…)  artículo [597]»  (artículo 597, ib.);  o cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión  (artículo 359, ib.),  entre otros eventos.  

Todas  esas hipótesis viabilizan la realización de la tutela  judicial efectiva de quienes han sufrido daños, e igualmente  garantizan la materialización de los principios de eficacia y  economía procesal, al proporcionar herramientas a la  jurisdicción para resolver en un solo procedimiento los  distintos conflictos que pueden surgir entre las partes. Si,  entretanto se discuten los hechos jurídicamente relevantes  para el éxito del petitum  principal, terminan esclareciéndose  variables determinantes para el surgimiento de la responsabilidad  civil de alguno de los contendores, resulta apropiado y acorde con  los fines de la justicia sacar provecho de la actuación para  definir también esa controversia suplementaria, imponiendo las  cargas indemnizatorias que legalmente correspondan.  

Ahora  bien, en las sentencias CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020,  la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, en su  orden, evaluaron la situación de la demandante en un proceso  de cesación de efectos civiles del matrimonio católico,  fincado –entre otros motivos– en la causal tercera de  divorcio, es decir, «[l]os  ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».  

Naturalmente,  en ese trámite se debatieron y probaron los hechos relativos  al maltrato psicológico del que fue víctima la  convocante, pero esta no pudo acceder a una reparación por los  daños que dijo haber sufrido como secuela de la conducta  antijurídica de su expareja, sencillamente porque no existían  vías procesales idóneas al interior del trámite  de familia.  

Téngase  en cuenta que el legislador no previó una acción  especifica para que un cónyuge reclamara del otro el  resarcimiento de daños atribuibles a actos de violencia  intrafamiliar o de género, ni tampoco estableció una  ruta procesal propia para elevar ese tipo de peticiones al interior  del juicio de divorcio o de cesación de efectos civiles del  matrimonio religioso. Ello equivale a decir que, para obtener la  reparación a la que tiene derecho, la víctima estaría  obligada a ejercer la acción ordinaria de responsabilidad  civil extracontractual, a través de los cauces usuales.  

Y como  los juicios de responsabilidad civil son del conocimiento de los  jueces civiles, de conformidad con la regla del artículo 15-2  del Código General del Proceso («Corresponde  a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el  conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente  por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria»),  a la pretensión de divorcio –o cesación de  efectos civiles– no podría acumularse la de  indemnización, porque no se cumpliría la primera regla  del citado artículo 88, esto es, que «que  el juez sea competente para conocer de todas  [las pretensiones],  sin tener en cuenta la cuantía»  

Acorde  con ello, una aplicación literal de las reglas procesales  actuales impondría a la víctima de maltrato la  obligación de promover dos juicios distintos, donde  esencialmente debería probar exactamente lo mismo. De un lado,  un trámite de divorcio ante los jueces de familia, en el que  tendría que acreditar los maltratamientos que sustentan la  invocación de la causal que consagra el artículo 154-3  del Código Civil; y de otro, un proceso declarativo ante los  jueces civiles, donde –de nuevo– tendrá la carga  de demostrar esas conductas lesivas, a fin de acreditar los supuestos  de procedencia de la responsabilidad aquiliana.  

Ante ese  panorama, en los fallos constitucionales precitados se dedujo que la  duplicidad de esfuerzos procesales que se exigía a la cónyuge  maltratada era revictimizante, y dificultaba el acceso a una justicia  pronta y efectiva, en contravía de los compromisos  internacionales adquiridos por Colombia en materia de protección  de las mujeres víctimas de violencia.  

Sobre el  punto, en la sentencia de unificación se dijo:  

«[L]a  Sala Plena entiende (…)  que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el  artículo 7° literal g) de la Convención de Belém  Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al  legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar,  establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles  y expeditos, con el fin de  asegurar que la mujer objeto de violencia  intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral  del daño, de manera justa y eficaz. En Colombia, en los  procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en  la vigencia del Código de Procedimiento Civil (…)  no se tenía establecido por el legislador un momento especial  dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para  que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel  y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de  reparación integral del daño sufrido. Con todo, se  reitera, las normas del bloque de constitucionalidad y el art. 42  constitucional sí se hallaban vigentes como soportes  sustantivos de una eventual condena por violencia doméstica.  

Hoy  día, en vigencia del artículo 281 del Código  General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía  procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino  apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para  posibilitar la reparación de la víctima ultrajada,  tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de  maltratamiento síquico o material. Con todo, el art. 7°,  g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los  instrumentos internacionales tantas veces aquí citados,  obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la  mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que  exista daño.  

Los  artículos 427 del Código de Procedimiento Civil  -estatuto procesal bajo el cual se tramitó el caso en  estudio-, y 388 del Código General del Proceso, establecen las  reglas que gobiernan el trámite del proceso de divorcio, sin  que se prevea de manera específica y directa algún  mecanismo para solicitar la reparación de los daños  causados en la relación conyugal.  Ello es tan claro que la cabeza máxima de la Jurisdicción  Civil, en la sentencia de primera instancia de este trámite de  tutela, indicó que en “las  normas reguladoras de los trámites de divorcio y cesación  de efectos civiles del matrimonio o por la terminación abrupta  de la relación de pareja, no existe un capítulo  específico dedicado a la indemnización por menoscabos  sufridos”.  

(…)  El anterior es el  panorama procesal de los procesos de divorcio y de cesación de  efectos civiles del matrimonio católico; a modo de  recapitulación pueden extraerse las siguientes conclusiones:  

            

i. Tras          la sentencia de divorcio en la que se dé por probada la          causal de civil ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra,          la posibilidad de reclamar la reparación de los daños          ocurridos con ocasión de dichos actos, no halla norma legal          sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustente. El          bloque de constitucionalidad y el art 42-6° de la Constitución,          sin embargo, sí lo consagran.

ii. Existe          un proceso ordinario, distinto de aquellos, en el que podría          ventilarse la pretensión de declaratoria de responsabilidad          civil, y la orden de su reparación económica. Ello          acarrea no sólo un posible déficit en la satisfacción          de la pretensión de reparación integral, sino además          una clara revictimización de la mujer violentada y un          desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de          plazos razonables.

iii. Así          las cosas, a una mujer, víctima de violencia intrafamiliar, y          a quien por tanto se le declare como cónyuge inocente, a más          de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya          soportado en un proceso civil de cesación de efectos civiles          de matrimonio católico o de divorcio, deberá,          nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un trámite          judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el daño          y la respectiva pretensión reparadora. Todo          ello va en contra de los parámetros del plazo razonable,          propios del debido proceso y genera una evidente revictimización          de la mujer violentada».  

Mutatis  mutandis, el panorama es muy similar en  los procesos declarativos de existencia de unión marital de  hecho, con el agravante de que la ley no exige la invocación  de motivos específicos para la disolución de ese  vínculo, de manera que los actos de violencia intrafamiliar o  de género entre compañeros permanentes terminan siendo  radicalmente excluidos del debate. Ello muestra con nitidez el  déficit de protección al que aludió el  precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una  indemnización, de nada le valdría a la víctima  denunciar y acreditar el daño que le fue irrogado por su  expareja.  

Este caso  ejemplifica bien dicha problemática. Nótese que la  actora intentó dar al maltrato del que fue víctima un  rol protagónico dentro del proceso, al punto que dedicó  varios apartes de su demanda a describir esos hechos y a pedir  pruebas para demostrarlos. Además, quiso reclamar una  compensación por los daños que sufrió, solo que  no tenía clara la vía para hacerlo, razón por la  cual acudió a una sui generis  petición de alimentos –tal  como sucedió en el caso al que se refieren las sentencias CSJ  STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020–, del siguiente tenor:  

«Como  se evidencia con los medios de prueba allegados con este escrito  introductor, se hace necesario proteger la unidad familiar, toda vez  que el Sr. Ciro utiliza el dinero como un medio de presión  indebido, amenaza y sumisión a la Sra. Laura Alexandra, es  necesario que en virtud de los derechos fundamentales que le asisten,  y del deber del Estado de proteger a la mujer víctima de  maltrato y conductas estereotipadas, se fijen alimentos provisionales  de acuerdo a la posición social que ostenta tanto el demandado  como la demandante (…).  

El  señor Ciro Mora ha maltratado psicológica, sexual y  económicamente a su compañera permanente, quien en la  actualidad requiere tratamiento psicológico y psiquiátrico  para reponerse, y no cuenta con los recursos necesarios para su  manutención; alimentación, vivienda, vestido y salud,  toda vez que el rol de ella era la atención prioritaria y  total a su compañero permanente. En el momento Alexandra se  encuentra desplazada como consecuencia de la violencia de género,   viviendo en la casa de la Mamá, por recomendación de  los profesionales en Psicología y Psiquiatría y la  Fiscalía General de la Nación».  

La errada  alusión a los alimentos como medida reparativa no es mera  coincidencia, sino que es el reflejo de la inadecuación de las  estructuras procesales actuales para atender la problemática  de la mujer maltratada. Es evidente que la señora Madroñero  Quiroz deseaba resolver en un solo trámite judicial tanto la  situación de su estado civil, como las consecuencias  patrimoniales del maltrato del que fue víctima, pero como no  advirtió una vía procesal explícita para  acumular ambos reclamos, intentó valerse de las prestaciones  alimentarias, perdiendo de vista que estas carecen, por su  naturaleza, de contenido indemnizatorio14.  

Ahora  bien, la jurisdicción no puede limitarse a desaprobar el  errado uso del débito de alimentos como vía de  reparación de la violencia intrafamiliar o de género,  sino que ha de ofrecerle a la mujer violentada una solución  procesal adecuada, que no solo le permita acceder a la definición  de su estado civil de compañera permanente, sino también  a la reparación integral de los daños que hubiera  sufrido como secuela de los actos de maltrato atribuibles a su  excompañero.  

De lo  contrario, la violencia intrafamiliar o de género quedaría  invisibilizada, aumentando las posibilidades de que el agresor no  asuma jamás el costo de su conducta dañosa y contraria  a los valores de respeto y solidaridad propios de la familia. Para  demostrar esta afirmación, basta con evocar el fallo del ad  quem, en el que tras reconocer –con  cierta timidez– el daño padecido por la actora, la  magistratura se excusó de extraer de allí cualquier  tipo de consecuencia, arguyendo que «lo  debatido en este proceso corresponde a la declaración de la  existencia de una unión marital de hecho»,  precisión que veladamente buscaba excluir de la controversia  lo atinente al maltrato que la señora Madroñero Quiroz  tuvo que soportar durante su relación.  

Es por  ello que no resulta constitucionalmente admisible circunscribir estos  trámites a la declaración de existencia de la unión  marital, pues tal hermenéutica restrictiva no armoniza con la  obligación del Estado colombiano de prevenir, sancionar y  erradicar la violencia contra la mujer, ni tampoco con los principios  de tutela judicial efectiva de los derechos y acceso a la justicia  pronta y eficaz de las víctimas de maltrato al interior de la  familia. La jurisdicción, no puede permanecer impávida  ante la evidencia de hechos de violencia  física, sexual, emocional o económica entre  compañeros permanentes, ni puede tampoco obviar el derecho de  las víctimas a acceder a una satisfacción efectiva por  los daños que padecieron.  

Es  necesario, pues, repensar el propósito del juicio de  existencia de unión marital de hecho, para conferirle una  nueva función como espacio para que la voz de las víctimas  de violencia intrafamiliar o de género sea escuchada. Ello  conlleva ampliar el ámbito dialéctico del proceso, para  que no quede limitado a los elementos del vínculo more  uxorio y sus hitos inicial y final,  sino que se extienda, cuando sea pertinente, a la búsqueda de  una justa compensación por las secuelas que el maltrato haya  dejado en el cuerpo o el espíritu de la persona damnificada.  

Las  crecientes cifras de violencia intrafamiliar15  y la especial concentración de esos sucesos en la población  de mujeres que conforman una unión marital de hecho16,  imponen adoptar medidas tendientes a que esa realidad no quede  oculta, ni mucho menos permanezca impune. Y si bien es evidente que  superar tal problemática demanda esfuerzos multidisciplinares,  la jurisdicción puede ser partícipe del cambio  eliminando las talanqueras procedimentales para que las víctimas  sean efectivamente reparadas.  

6.2.3.  Subregla  jurisprudencial para superar el déficit de protección  advertido.  

Siguiendo  los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer  la siguiente subregla:  Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de  violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de  existencia de unión marital de hecho, deberá  permitírsele a la víctima iniciar un trámite  incidental de reparación –en los términos  explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito  de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal,  los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada,  asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y  principios generales en materia de reparación integral.  

Ahora  bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente  regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan  asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los  principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la  efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa,  así como la realización de los derechos sustanciales en  disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos  11 y 12 del Código General del Proceso.  

En ese  sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento  accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de  los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo  respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en  el artículo 283 del Código General del Proceso,  debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de  este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima  no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo  incidental en el término anotado. En este supuesto,  simplemente tendrá que acudir a las otras vías  procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.  

Ahora  bien, en la referida solicitud deberán especificarse las  pretensiones de reparación de la víctima, y de ser  necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de  maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como  la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose  insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de  todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de  existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se  correrá traslado a la contraparte, por el término que  establece el artículo 129 del Código General del  Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa  en la forma que estime pertinente.  

Vencido  el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia  mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por  las partes –a condición de que estas sean conducentes,  pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la  responsabilidad civil por la que se averigua–, así como  las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama  fáctico. En esa audiencia, procederá en la forma  indicada en el artículo 373 del Código General del  Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los  alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es  pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias.  

De esta  forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y  entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en  derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y  contradicción para las partes.  

6.3.        Anotaciones  sobre la congruencia.  

Dado el  déficit de regulación descrito, es previsible que en la  demanda de declaración de existencia de unión marital  de hecho no existan pretensiones específicamente dirigidas a  obtener una indemnización por actos de violencia intrafamiliar  o de género. No obstante, tal  omisión no puede entenderse como una justificación para  cerrar el paso al incidente del que se viene hablando, por dos  razones esenciales:  

(i)        A  voces del parágrafo 1 del artículo 281 del Código  General del Proceso, el juez de familia «podrá  fallar ultrapetita  y extrapetita,  cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la  pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona  con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole».  Con apoyo en esta regla, la Corte Constitucional expuso en la citada  SU-080 de 2020 los siguientes argumentos, perfectamente aplicables a  asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala:  

«En  Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes  mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil  (…) no se tenía establecido por el legislador un momento  especial dentro del trámite que habilitara al juez o las  partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de  ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera  solicitar una medida de reparación integral del daño  sufrido. Con todo, se reitera, las normas del bloque de  constitucionalidad y el art. 42 constitucional sí se hallaban  vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por  violencia doméstica. Hoy día, en vigencia del artículo  281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la  existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la  norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una  puerta es una  puerta que se abre para posibilitar la reparación de la  víctima ultrajada,  tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de  maltratamiento síquico o material. Con todo, el art. 7°,  g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los  instrumentos internacionales tantas veces aquí citados,  obligan –no apenas autorizan o permiten– la reparación  de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera  que exista daño»  

Por esa  vía, la facultad de fallar con prescindencia de los límites  establecidos en la demanda debe ser ejercida por los jueces de  familia para el propósito mencionado, esto es, para propender  por la reparación efectiva de las víctimas de violencia  intrafamiliar o de violencia de género, tanto al interior del  proceso de divorcio en el que se invoque la causal tercera –supuesto  del que se ocupó la Corte Constitucional–, como en el  trámite de existencia de unión marital de hecho, así  en este último no deba esgrimirse ningún motivo  específico para la disolución del vínculo.  

(ii)        Se  agrega que la indemnización de los daños que se  identificaron a lo largo del proceso verbal de existencia de unión  marital de hecho debe venir precedida de una solicitud de parte –el  escrito incidental al que se hizo referencia–, pues solo el  ejercicio voluntario del derecho de acción dota de competencia  a la jurisdicción para proveer sobre ese puntal del conflicto.  No se trata, entonces, de restar capacidad de agencia a la víctima,  sino de habilitar para ella un canal procesal accesorio, con el fin  de que pueda obtener una reparación sin necesidad de acudir a  varios procedimientos.  

Así  las cosas, al fijar la reparación integral que corresponda, se  armonizan las reglas de consonancia con el ejercicio de las  facultades ampliadas de la especialidad de familia, en pos de  proteger a quienes han sufrido las secuelas de actos de violencia  intrafamiliar o de violencia de género al interior de una  unión marital de hecho.  

6.4.        Conclusiones.  

Las  normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar  la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém  do Pará”), imponen idear  espacios procesales alternativos que faciliten a las víctimas  de violencia intrafamiliar o de violencia de género acceder a  la reparación de los daños que sufrieron.  

Si bien  el ordenamiento procesal vigente no lo contempla, uno de esos  espacios alternativos debe proveerse al interior del proceso  declarativo de existencia de unión marital de hecho, en forma  similar a la que se dispuso en las sentencias CSJ  STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020 para  el proceso de divorcio o cesación de efectos civiles del  matrimonio religioso.  

En tal  sentido, las víctimas de violencia  física, sexual, emocional o económica  ejercida por su compañero permanente, podrán solicitar  la indemnización de las secuelas dañosas que hayan  padecido, a través de un incidente especial de reparación,  que se adelantará en el mismo escenario judicial donde se  debatió la configuración del lazo marital de hecho,  conforme los lineamientos expuestos supra.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia de  25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso  verbal que promovió Laura Alexandra Madroñero Quiroz  contra Ciro Jhonnson Mora Insuasty.  

Sin  costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.  

Y situada  en sede de instancia, esta Corporación  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 2  de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de  Pasto.  

SEGUNDO.  DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las  excepciones de «inexistencia  de la unión marital de hecho»,  «falta de  legitimación en la causa por activa»  y «falta de  legitimación en la causa por pasiva»,  únicamente en lo que respecta a los sucesos anteriores al 29  de enero de 2017. En lo demás, se DECLARAN  NO PROBADAS esas defensas de mérito.  

TERCERO.  DECLARAR que entre los señores  Laura Alexandra Madroñero Quiroz y Ciro Jhonnson Mora Insuasty  existió una unión marital de hecho, que se extendió  entre el 29 de enero de 2017 y el 23  de abril de 2018.  

CUARTO.  Comoquiera que el vínculo more  uxorio entre las partes perduró  por menos de dos años, se DECLARA  PROBADA la excepción de  «inexistencia de la  sociedad patrimonial de hecho»  propuesta por el convocado. En consecuencia, se NIEGA  el reconocimiento de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes solicitado por la  actora.  

QUINTO.  Dada la evidencia de actos de maltrato  intrafamiliar y de violencia de género en contra de la  demandante, el juez de primera instancia deberá habilitar una  vía incidental especial de reparación, con el propósito  de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora  Madroñero Quiroz, teniendo en cuenta las directrices expuestas  en la parte motiva de esta providencia.  

SEXTO.  COSTAS de  segunda instancia a cargo del demandado. Liquídense en la  forma que prevé el canon 366 del Código General del  Proceso, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de  $2.500.000.  

SÉPTIMO.  REMÍTASE la foliatura a la  autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          No olvida la Sala que, a voces de la norma en cita, «[c]uando          se trate de cargos formulados por          la causal primera de casación,          que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han          debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre          ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo          evento, si se formulan          acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido          proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará          y resolverá sobre el conjunto, según corresponda».                              

No          obstante, el precedente consolidado de la Sala considera que el uso          de la expresión «cargos          formulados por la causal primera»          ha de entenderse como un simple lapsus          del legislador, derivado de  replicar          en la normativa actual la estructura del Código de          Procedimiento Civil, en la que convivían bajo el ropaje del          primer motivo de casación acusaciones por vía directa          e indirecta (que corresponden a las causales primera y segunda del          artículo 336 del Código General del Proceso). Por          tanto, ha de entenderse que pueden agruparse distintas acusaciones          de infracción de la ley sustancial, sean estas por vía          directa o indirecta.          

          

Sobre          el particular, recientemente se explicó: «(…) es          bien sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber, cuando de          violación de normas sustanciales se trata, de escindir las          acusaciones si en su criterio debieron haberse presentado en cargos          separados. O integrar los cargos          si se considera que han debido proponerse en uno solo.          Tal preceptiva fue copiada en el Código General del Proceso          con la mala fortuna de haberla          reducido, según se dice literalmente en el parágrafo          segundo del artículo 344, a “la causal primera”          (apelativo este que en el ámbito del código anterior          comprendía la violación directa y la indirecta de          normas sustanciales) lográndose así una escasa por no          decir nula operatividad de la norma en cuestión, pues lo          cierto es que lo usual, lo que          la Corte con alguna regularidad observa en las demandas de casación          que examina, como este caso lo muestra, es que los impugnantes, en          un mismo cargo, esbocen críticas jurídicas a las          normas aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas          normas, expongan discrepancias sobre el análisis probatorio.           Lo anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy          causal segunda de casación.          Evidentemente, existen excepciones que autorizan esa mixtura, como          cuando el fundamento de la decisión comprende consideraciones          fácticas y jurídicas, ambas equivocadas y amalgamadas          según se explica a espacio en precedente jurisprudencial, aún          vigente (Cfr. SC-169-2000)» (CSJ          SC563-2021, 1 mar.; en el mismo sentido, CSJ SC1084-2021, 5 abr.).  

2          Las categorías orientadoras de esta          prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás          cánones constitucionales que establecen la dignidad humana;          la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr.,          art. 43, C. P.: «la          mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer          no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…»);          la protección especial en favor de niños, niñas          y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem),          sin que pueda perderse de vista el          desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial          protección constitucional.  

3          Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.          Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado          «consagrar, si aún no lo          han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra          legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre          y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la          realización práctica de ese principio»          (art. 2, lit. a).  

4          Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de          los deberes del Estado «establecer          procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido          sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de          protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales          procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales          y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de          violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación          del daño u otros medios de compensación justos y          eficaces» (art. 7, lit. f y g).  

6          Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo          24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon          17, lit. b, preceptúa que: «Los          Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la          igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades          de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el          matrimonio y en caso de disolución del mismo».  

7          Guía para la aplicación sistemática e          informática del Modelo de incorporación de la          perspectiva de género en las sentencias. Secretaría          Técnica y Comisión Permanente de Género y          Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana.  

8          Cuyo artículo 7 reza: «Los          Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la          mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin          dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y          erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) f.          establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer          que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,          medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso          efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos          judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer          objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,          reparación del daño u otros medios de compensación          justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de          otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta          Convención».  

9          FERRER I RIBA, Josep. Relaciones          familiares y límites del derecho de daños.          En: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, 4/2001.  

10          Cfr. PAPAYANNIS,          Diego. El derecho privado como cuestión          pública. Ed. Universidad          Externado de Colombia, Bogotá. 2016, pp. 293-297.  

11          Cfr. STS687/1999,          Sentencia de 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Primera, de lo          Civil, del Tribunal Supremo de España.  

12          Cfr.          GREENSTONE, Herbert. Abolition of          Intrafamilial Immunity. En: The Forum.          American Bar Association. Section of Insurance, Negligence and          Compensation Law, Vol. 7, n.º 2. 1972,          pp. 82-89 (https://www.jstor.org/stable/25760792).  

13          MARTÍN-CASALS, Miquel;          RIBOT, Jordi. Daños          en derecho de familia.          En: Anuario de          derecho civil, Tomo LXIV, Fasc. II.          Boletín Oficial del Estado y Ministerio de Justicia, Madrid.          2011, pp. 525-526.  

14          Sobre el particular, recientemente se sostuvo que          «la obligación de prestar alimentos          corresponde a una obligación de carácter especial en          cuanto le asisten unas características y requisitos          particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter          civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de          solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y          proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de          prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante          al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter          patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el          bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del          alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos          fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración          que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que          el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista          un vínculo filial o legal que origine la obligación;          (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por          las vías previstas por la ley –administrativas o          judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su          obligación frente al beneficiario o alimentario; y          finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente          estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter          indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad          actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya          ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda          exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido          de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva»          (CC C-017/2019).  

15          En el reciente fallo C-117 de 2021, la Corte          Constitucional mencionó que según «la          Corporación Sisma Mujer (…)          “en 2020, cada 6 minutos          una mujer fue víctima de          [violencia intrafamiliar] en Colombia”»,          y que «al consultar las cifras          del 2021 de la Policía Nacional, cuyo corte es mayo 6 de          2021, han ocurrido en el territorio nacional 36.185 casos de          violencia de los cuales en          31.528 son víctimas mujeres.          De estos números es evidente que (…) el          87,13% de las víctimas de violencia intrafamiliar son          mujeres».  

16          «En la          sentencia T-027 de 2017 –al referirse al contexto de violencia          estructural contra la mujer– se indicó que en informe          del Instituto Colombiano de Medicina Legal (2015) se había          aclarado que “respecto a las cifras de violencia de pareja en          el país, durante el año 2015 se registraron 47.248          casos, siendo la población femenina la más afectada          pues de la totalidad de los casos reportados, 40.943 correspondió          a violencia contra las mujeres. Se          registró que en el 47,27% de los casos, el presunto agresor          fue su compañero permanente, y en un 29,33% su excompañero»          (ibídem).  

17          Por lo mismo, la duplicidad de acciones          judiciales podrá solventarse sin dificultad acudiendo a las          pautas de cosa juzgada y litispendencia, según el caso.      

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