SC5034 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC5034-2021 (2008-00625-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC5034-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-023-2008-00625-01  

(Aprobado en sesión de  once de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por Carlos Julio Guerrero  Hernández contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018,  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del  Juicio ordinario que el recurrente y Purificación Guerrero  Hernández promovieron contra Luz Mary y Jesús Guerrero  Hernández y la sociedad Servientrega S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los promotores  promovieron el juicio en estudio para que se hicieran las siguientes  declaraciones y condenas:  

a) «Que  se declare que entre los señores LUZ MARY GUERRERO HERNÁNDEZ  y/o JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ, y/o la Sociedad  SERVIENTREGA S.A., por una parte, y por la otra los señores  PURIFICACIÓN GUERRERO HERNÁNDEZ y/o CARLOS JULIO  GUERRERO HERNÁNDEZ, existe un acuerdo en virtud del cual los  primeros se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un  número de acciones o cuotas de las sociedades SERVIENTREGA  S.A. (antes SERVIENTREGA LTDA.) equivalente al cinco por ciento (5%)  del capital suscrito de la mencionada sociedad, y/o de Transurbano  Ltda., y/o Efectivo S.A. (Ahora Circulante S.A.), y/o Timón  S.A., y/o Global Management S.A. y/o Efectivo Ltda., y/o de las  inversiones y sociedades que se constituyeran en desarrollo del  objeto social de Servientrega a saber: Unión Temporal Sett,  Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador,  Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panamá,  Talentum Temporal Ltda. y C.V. Cargo S.A. (antes Colvuelos Limitada,  propietaria del establecimiento de comercio C.V. Logistics S.A.)».  

Como pretensión  consecuencial de la anterior, pidieron declarar que los convocados  incumplieron el mentado acuerdo y se les condene a transferirles «un  número total de acciones o cuotas que representen el  equivalente al 5% del capital de la sociedad SERVIENTREGA S.A. de la  fecha en que se celebró el acuerdo entre las partes o su  equivalente en dinero»;  que son civilmente responsables por el incumplimiento, por lo que  debe imponérseles el pago «en  especie o dinero»   de los perjuicios que dicho incumplimiento les causó «lo  que incluye, sin limitarse a ello, el daño derivado de la  imposibilidad que tuvieron […] de ejercer sus derechos corno   accionistas o socios de la sociedades de que trata la mencionada  pretensión».  

Como segunda  pretensión principal instaron «se  declare que entre los señores LUZ MARY GUERRERO HERNÁNDEZ  y/o JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ, y/o la Sociedad  SERVIENTREGA S.A., por una parte, y por la otra los señores  PURIFICACIÓN GUERRERO HERNÁNDEZ y/o CARLOS JULIO  GUERRERO HERNÁNDEZ, existe un acuerdo en virtud del cual los  primeros se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un  número de acciones o cuotas de la sociedad SERVIENTREGA  INTERNACIONAL S.A. equivalente al cinco por ciento (5%) del capital  suscrito de la mencionada sociedad».  

Como pretensiones  consecuenciales de esta, deprecaron la declaratoria de incumplimiento  de los interpelados a sus compromisos, se les imponga transferir «a  favor de CARLOS JULIO GUERRERO un número de acciones o cuotas  que representen el equivalente al tres por ciento (3%) del capital de  la sociedad SERVIENTREGA INTERNACIONAL S.A. de la fecha en que se  celebró el acuerdo entre las partes, o su equivalente en  dinero»  y a PURIFICACIÓN GUERRERO HERNÁNDEZ en iguales términos  la participación del 3% en la mentada sociedad.  

Así mismo,  se les declare civilmente responsables por el incumplimiento y  condene al pago de los perjuicios que les ocasionaron por causa de  este.  

Como pretensión  complementaria a los pedimentos primero y segundo principal, pidieron  se les imponga «pagar  los correspondientes intereses moratorios capitalizados liquidados  hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente y que  todas las condenas se actualicen hasta el momento en que el pago se  verifique efectivamente».  

2. En respaldo  narraron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.  

2.1. Concepción  Guerrero Guerrero y Rosa Helena Hernández contrajeron  matrimonio dentro del cual nacieron «once  hijos: Inés, Florentina, Purificación, Luz Mary,  Eugenio, Jesús, Rosa Helena, Carlos Julio, María  Eugenia, Liria Flor y Edelmira».  

2.2. En la década  de los 70 Jesús y Luz Mary Guerrero Hernández  proyectaron la creación de la empresa que se conoce hoy como  Servientrega, la cual permaneció como sociedad de hecho por  algún tiempo y a la cual los señores «Eugenio,  Rosa, Purificación y Carlos Julio Guerrero Hernández  aportaron su trabajo y experiencia para el desarrollo de la  sociedad»,  «en  calidad de socios de hecho»  hasta el 29 de noviembre de 1982 cuando mediante escritura pública  2120 de la Notaría 11 de Bogotá se constituyó  como sociedad de responsabilidad limitada, sin que, pese a su  condición, les fuera reconocida «una  participación en el capital de la sociedad»,  pero reconociéndoles «beneficios  tales como personal de escolta, gastos de vehículos blindados  y otorgamiento de tarjetas de crédito que son pagadas por la  sociedad, como reconocimiento a su calidad de socios de hecho».  

2.3. Adujeron que,  desde la etapa preoperativa «el  señor Concepción Guerrero Guerrero prestó apoyo  económico a la sociedad para su expansión, mediante el  otorgamiento de créditos y la cesión de una casa para  que la sociedad estableciera sus oficinas. Se le denominó  «socio estratégico» para acreditar su calidad y los  aportes que efectuó»,  los cuales fueron significativos, como fue la casa ubicada en la  carrera 31A N° 4-16 de Bogotá, aportada para que allí  funcionaria Servientrega, y en el segundo piso vivían todos  los hermanos.  

2.4. Aseguraron  que «[E]n  el año de 1986, se pactó verbalmente entre el señor  Concepción Guerrero Guerrero y sus hijos Jesús y Luz  Mary, que en virtud del apoyo prestado por el primero a la expansión  de Servientrega, se le reconocería una participación en  el capital de la mencionada sociedad equivalente a un veinte por  ciento (20%) del total del capital social».  

2.5. Indicaron que  «[M]ediante  Escritura Pública No. 252 de la Notaría 4ª de  Bogotá, de enero 26 de 1985 se constituyó la sociedad  Ultraservicios Ltda., con capital aportado directa o indirectamente  por los señores Purificación y Carlos Julio Guerrero  Hernández»,  pero ante el deseo de Concepción Guerrero «los  socios de Ultraservicios Ltda. en acuerdo con los señores  Jesús y Luz Mary Guerrero, decidieron aportar los bienes,  capital clientela de propiedad de la sociedad Ultraservicios Ltda. a  favor de la sociedad Servientrega Ltda. (hoy Servientrega S.A.), por  cuya virtud la primera sería absorbida por la segunda»,  fruto de lo cual se transfirió a Servientrega «la  totalidad de bienes materiales e inmateriales de Ultraservicios  Ltda.»  y los señores Carlos Julio y Purificación Guerrero  «ingresaron  nuevamente a hacer parte de la administración de Servientrega,  en cargos directivos de manejo y confianza, como reconocimiento a los  aportes efectuados».  

2.6. Sostuvieron  que el acuerdo de fusión nunca fue elevado a escritura pública  «a  pesar de que la empresa de Ultraservicios Ltda., y sus bienes fueron  totalmente absorbidos por Servientrega. Tal y como consta en  declaración juramentada del señor Concepción  Guerrero Guerrero de fecha abril 2 de 2003, rendida ante el Notario  10 del Círculo de Bogotá, el  mencionado acuerdo fue  consignado en una minuta para ser otorgado como escritura pública,  pero por razones de conveniencia «se postergó su firma»,  como consecuencia de lo cual a Carlos Julio y Purificación  Guerrero Hernández no se le entregaron las cuotas o derechos  en Servientrega Ltda. que les habrían correspondido como  resultado de la formalización de la fusión por  absorción»  y desde el 31 de diciembre de 1995 la sociedad Ultraservicios Ltda.,  se encuentra disuelta y en estado de liquidación.  

2.7. «El  día 26 de enero de 1996 se realizó la Junta de Socios  de Servientrega con el objeto de discutir la transformación de  la sociedad al tipo de las anónimas, reunión a la cual  asistieron los socios Luz Mary, Jesús, Rosa, Purificación  y Carlos Julio Guerrero Hernández y el Señor Concepción  Guerrero Guerrero. En la mencionada reunión se pactó  que se entregaría «participación accionaria»  en Servientrega Internacional a los señores Rosa, María  Eugenia, Liria Flor y Edelmira Guerrero Hernández, quienes  hasta esa fecha no tenían participación formal en la  mencionada sociedad»,  año para el cual los acuerdos celebrados no habían sido  cumplido por los demandados, pues «ni  al señor Concepción Guerrero Guerrero, ni a sus hijos  Carlos Julio y Purificación Guerrero Hernández se les  había reconocido aporte alguno en el capital de Servientrega».  

2.8. En el mes de  junio de 1996 se realizó una reunión con la asistencia  del «señor  Concepción Guerrero Guerrero y sus hijos Eugenio, Carlos  Julio, Purificación y Rosa Guerrero Hernández, así  como los señores Cario Alberto Valderrama y Sara Guabita; y  los señores Luz Mary y Jesús Guerrero Hernández,  hallándose así igualmente representada la sociedad  Servientrega»,  en donde se discutió lo referente a la participación  del primero en un 20% y el hecho de que «por  el aporte de la totalidad de la empresa y bienes de Ultraservicios  Ltda. a favor de Servientrega, no se les había reconocido a  los señores Carlos Julio y Purificación Guerrero  ninguna participación en el capital d Servientrega, y que en  tal sentido era necesario lograr un acuerdo con el cual se superaran  dicha, controversias».  

2.9. Allí  se pactó «entre  los señores Luz Mary Guerrero Hernández, Jesús  Guerrero Hernández (en nombre propio y como ‘representantes  legales de Servientrega) y la sociedad Servientrega por una parte, y  los señores Concepción Guerrero Guerrero, Eugenio,  Carlos, Purificación y Rosa Guerrero Hernández, por la  otra, que para resolver la diferencias existentes entre ellos, se  adelantaría un proceso de «Democratización  Accionaria» de Servientrega como mecanismo para superar todas  las controversias surgidas hasta la fecha con relación al  capital de Servientrega, originadas con ocasión del  incumplimiento de los acuerdos alcanzados entre las partes  anteriormente, dada la propuesta que en tal sentido realizó  Luz Mery Guerrero Hernández y’ que fue aceptada por la  totalidad de los miembros de la familia Guerrero intervinientes en la  reunión».  Conviniendo, además, que «se  transferiría a cada uno de los señores Carlos Julio,  Purificación, Eugenia y Rosa Guerrero Hernández,  individualmente considerados, un número total de cuotas  equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las cuotas en  circulación de la Sociedad Servientrega, así como de  cuotas o acciones en sus sociedades vinculadas e inversiones,  convirtiéndose así formalmente en socios de las  mismas»,  de lo cual «se  dejó sentada un acta y se ordenó al Departamento  Jurídico de Servientrega que elaborara las minutas necesarias  para otorgar la escritura pública mediante la cual se  formalizaría el acuerdo alcanzado»,  encargándose de ello al señor Carlos Valderrama.  

2.10. La minuta se  llevó a la reunión de la familia Guerrero a desarrollar  en Cartagena en diciembre de 1995 (sic) para su aprobación,  sin que a ésta asistiera Luz Mary Guerrero, enviando en su  reemplazo a una abogada «lo  que impidió que el referido acuerdo fuera posteriormente  suscrito».  

2.12. En una nueva  reunión del «Consejo  Familiar Guerrero»  del 3 de enero de 1997 se tomó la decisión de  transformar a Servientrega en sociedad anónima, incluyendo a  los actores como accionistas y en otra del 7 de septiembre de ese  mismo año «se  adoptó la decisión de requerir a los señores Luz  Mary y Jesús Guerrero Hernández para dar cumplimiento  al proceso de «Democratización Accionaria» de  Servientrega, sin que hasta la fecha se haya procedido de  conformidad».  

2.13. El llamado  acuerdo de “Democratización  accionaria”  se cumplió parcialmente a favor de los actores mediante la  trasferencia de acciones de la sociedad Global Management S.A.,  Efectivo S.A. (ahora Circulante S.A.), Timón S.A., y de  Purificación en Servientrega Internacional S.A., según  lo detalla en los hechos 3.21, 3.22, 3.23, 3.24 de la demanda.  

2.14. Los  reclamantes han requerido en múltiples oportunidades a los  llamados a juicios para que procedan al proceso de «democratización  accionaria»  de Servientrega S.A., sin recibir respuesta favorables, como se  advierte de las comunicaciones enlistadas en el hecho 3.25 del  escrito inicial, persistiendo en su renuencia aduciendo, «que  no están en condiciones para permitir el ingreso de nuevos  socios, o condicionan la admisión al hecho que uno de los  hermanos (ya sea Jesús o Luz Mary Guerrero Hernández)  ceda su capital a favor de Carlos Julio y/o Purificación  Guerrero Hernández, como presupuesto para que el otro proceda  de igual manera».  

2.15. Plantearon  que «nunca  han recibido en su totalidad las utilidades por parte de Servientrega  S.A., Servientrega Internacional S.A., y las sociedades que se  encuentran incluidas dentro del acuerdo de «Democratización  Accionaria»»,  siendo Servientrega «propietaria  o controlante»  de las sociedades Unión Temporal Sett, Servientrega S.A.  Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador, Servientrega S.A.  Venezuela, Servientrega S.A. Panamá, Talentum Temporal Ltda. y  C.V. Cargo S.A. (antes Colvuelos Limitada, propietaria del  establecimiento de comercio C. V. logístics S.A.), de las  cuales tampoco han recibido utilidades ni han podido ejercer los  derechos que en la calidad de socios deberían ostentar si se  hubiera dado cumplimiento al acuerdo de democratización.  

2.16. Las  sociedades antes mencionadas «que  han surgido con ocasión del objeto social de Servientrega, se  reputan entonces comprendidas en el acuerdo de «Democratización  Accionaria»»,  cuyo incumplimiento les ha impedido acceder a las utilidades y al  «derecho  de preferencia en la colocación de nuevas acciones y a recibir  acciones en virtud de las capitalizaciones que se han realizado»  y varias de estas sociedades «surgidas  con ocasión del desarrollo del objeto social de Servientrega,  las cuales se reputan incluidas dentro del acuerdo de  «Democratización Accionaria» se reúnen bajo  la dirección del denominado  Grupo Empresarial Sinergia».  

3. La causa así  planteada fue admitida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá  el 3 de diciembre de 2008, ordenando el enteramiento de los  interpelados (fl.  174 Cd 1 ppal.),  

4. Puestos a  juicio los demandados replicaron la demanda, pronunciándose de  diversa forma frente a los hechos negando unos, aceptando otros y  estarse a lo probado en muchos y formulando excepciones previas y de  mérito.  

5. En el  desarrollo de la instancia la señora Purificación  Guerrero Hernández presentó desistimiento de todas sus  pretensiones (fl.  3 Cd 1 T. 2),  el cual fue aceptado el 29 de abril de 2013 (fl.  31 Cd 1 T. 2).  

6. Carlos Julio  Guerrero Hernández desistió de sus reclamaciones  respecto de Jesús Guerrero Hernández, continuando la  acción frente a los restantes (fl.  364 Cd 1 T. 2),  lo que fue aceptado el 16 de diciembre de 2016 (fl.  369 Cd 1 T.2).  

7. Agotado el  trámite la instancia el Juzgado 46 Civil del Circuito de  Bogotá -a quien le fue reasignado el asunto- profirió  sentencia el 25 de abril de 2017, desestimando la totalidad de las  pretensiones. (fl.  377 Cd 1 T. 2).  

8. Al desatar la  alzada planteada por el extremo vencido, las Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, con sentencia de 16 de mayo de 2018,  confirmó el fallo de primer grado (fl.  115 Cd Trib.).  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras  la usual remembranza de los antecedentes del caso, de los fundamentos  de la decisión de primer grado y los esbozados por el  apelante, precisó que su determinación se ceñiría  a los argumentos de la apelación, y que se limitaron al  «indebido  análisis del material probatorio en que incurrió el  juez de primera instancia; el segundo el relacionado con el error en  la determinación y el alcance del problema jurídico  planteado; el tercero, el que tiene que ver con el alcance que se le  dio por parte del juez de primera instancia el acto de desistimiento  procesal efectuado por parte de mi representado frente a uno de los  demandados; el cuarto punto del error en la valoración de la  no inclusión de un activo económico en la sucesión  del padre de los sujetos procesales personas naturales el señor  Concepción Guerrero Guerrero y el último relacionado  con la calificación del acto como Promesa de contrato»  (minuto  0.09.39 Aud. Alegatos Trib.).  

Para  atender dichos reparos sostuvo, de manera liminar que, pese al yerro  del juzgador de primer grado cuando indicó que se trataba de  una acción de cumplimiento, «lo  cierto es, que analizó lo atinente a la existencia y validez  del negocio jurídico del que se pretende su cumplimiento: al  respecto, eso es, el acuerdo de democratización accionaria;  memórese que dicho funcionario tras valorar las probanzas que  militan en el expediente, no lo tuvo por acreditado, razón en  la que fundó el fallo que hoy es objeto de impugnación»;  desacierto que igualmente se presentó al citar el artículo  119 del Código de Comercio, «aun  cuando la parte recurrente a la hora de alegar de conclusión  hubiera señalado que se trataba de una promesa de suscribir un  contrato de sociedad, pues analizada la pretensión principal  así como el sustento táctico del libelo introductorio,  advierte la Sala que no tienen relación con ese tipo negocio,  sino más bien se trata de la declaración de existencia  de un acto o acuerdo preparatorio en virtud del cual, los demandados  se comprometieron a transferirle un número de acciones g  cuotas de interés de las sociedades relacionadas en el petitum  (tratándose de sociedades ya existentes), y sabido es, que ese  tipo de transacciones es de orden consensual»,  lo cual en todo caso calificó de intrascendente, pues el  problema jurídico fue bien enfocado.  

Partiendo  de dicha premisa se adentró en el análisis de la  declaración extrajuicio de Concepción Guerrero  Guerrero, del cual aseguró «no  necesita su ratificación»,  pero que de todas formas «no  tiene el peso suficiente para arribar a las conclusiones pretendidas»  y de los diversos instrumentos probatorios que en oportunidad se  anexaron al legajo, para extraer como colofón, que «el  recurrente no cumplió con su carga demostrativa que le  incumbía, pues a voces del artículo 167 del Código  General del Proceso, el cual debe armonizarse con lo que disciplina  el canon 1757 del Código Civil, “[i]ncumbe probar las  obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o  ésta”, porque “siempre la necesidad de probar  incumbe a aquél, que demanda (Semper necessitas probandu  incumbí Illi, qui agit»), razón por la cual se  impone confirmar la sentencia impugnada. En otras palabras, mal  podría esta Sala de Decisión declarar la existencia del  acuerdo de democratización accionario con base en afirmaciones  que quedaron huérfanas de prueba, porque sin duda no es  posible sustentar un fallo en meras suposiciones».  «Ahora,  el hecho de que no se hubiera inventariado el presunto derecho  económico que el Señor Concepción Guerrero  Guerreo tenía respecto a la sociedad demandada nada cambia la  suerte de la decisión, pues pese a la informalidad en que se  dice acaeció el acuerdo de democratización accionaria,  lo cierto es que los elementos de convicción que obran en el  plenario no fueron suficientes para tenerlo por cierto, y en ese  orden para derivar el cumplimiento pretendido».  

Remató  el colegiado diciendo que «los  reparos y la sustentación de los mismos se quedan sin sustento  fáctico ni probatorio, siendo que, tal como ha sido valorada  la prueba es claro que de la misma no pueden colegirse los  pretendidos indicios que en forma vaga y generalizada clamó el  apelante, quien por lo demás, ningún esfuerzo hizo en  torno a explicar por qué, en concreto, erró el juez de  primera instancia en tal laborío, y por qué sí  era dable tal conclusión, señalando pues cuál o  cuáles eran los hechos conocidos y debidamente probados que,  en conjunto con el resto del material probatorio válidamente  incorporado al proceso, llevaban con certeza al hecho desconocido no  probado, con un raciocinio lógico jurídico apropiado,  acorde con su gravedad, concordancia y convergencia, en los términos  de los artículos 240 y ss., del CGP».  

II.   LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos (2) cargos, apoyados en la causal segunda  de casación, prevista en el artículo 336 del Código  General del Proceso, esto es, violación indirecta de la ley  sustancial.  

CARGO PRIMERO:  

Acusa la sentencia  de ser indirectamente violatoria, «por  causa del error de derecho […], de los artículos 1546,  1602, 1603, 1610, 1613 y 1615 del Código Civil, así  como de los artículos 379 y 399 del Código de Comercio,  por falta de aplicación, con infracción de medio de los  artículos 42 ordinal 4°, 169 y 170 del Código  General del Proceso»  perfilado, en estrictez, al incumplimiento por parte del juzgador del  deber de decretar pruebas de oficio, «para  impedir sentencias abiertamente injustas, al punto, incluso, de que  su desatención implica la vulneración de los derechos  constitucionales de la parte, como de manera elocuente lo ponen de  presente los precedentes jurisprudenciales reseñados, es  menester advertir que es este uno de aquellos casos en los cuales la  desidia de los juzgadores de instancia ha venido amenazando la  trasgresión de los derechos fundamentales del demandante»,  citando in  extenso  precedentes que sobre la temática ha proferido esta Corte.  

Para la  sustentación comienza por indicar, en lo medular, que el  primer mandatario de confianza del actor renunció al cargo  desde el 11 de marzo de 2013, siendo aceptada en 29 de abril  siguiente, sin que se le hubiera notificado debida y oportunamente de  este hecho al mandante, quedando este en indefensión en el  litigio, puesto que por un acto negligente del empleado del juzgado  se remitió la comunicación correspondiente a la  dirección indicada, pero en la ciudad de Bogotá, cuando  realmente era en Barranquilla, por lo que no recibió aquella  misiva «y,  en la práctica, quedó en estado de indefensión  hasta el 5 de mayo de 2015, cuando se le reconoció personería  a su nuevo apoderado (poder que fue allegado el 10 de marzo de ese  año)»,  luego no contó con apoderado por espacio de casi dos años,  lo que se vio agravado con el traslado del expediente a otro juzgado.  

Afirmó que  «[E]n  ese lapso se surtió, veladamente para el actor, la etapa  probatoria del proceso, de manera que le fue absolutamente imposible  gestionar la práctica de las pruebas que le incumbían y  controvertir las practicadas. En consecuencia, no puede enrostrársele  que incurrió en desidia al atender las cargas que le  concernían o que las pruebas no se practicaron por su incuria,  pues es patente que, por un descuido del aparato judicial, fue  apartado del desenvolvimiento del juicio».  

Precisó,  que no es la intención procurar la invalidación de la  actuación, sino poner de presente que «por  ese disparate del empleado del Juzgado se ha venido consumando la  violación de los derechos fundamentales del accionante y se  han proferido los fallos de instancia manifiestamente injustos y  alejados de la verdad de los hechos, adversidad que solamente podía  remediarse haciendo uso de las facultades oficiosas de las que ya se  ha hecho mención».  

Acompasado con  esto manifestó que la parte actora ha insistido en el decreto  oficioso de las pruebas, lo que ha sido desoído por los  juzgadores de instancia, siendo que, en su criterio, «[L]as  pruebas que debieron decretarse de oficio y que, a pesar de haber  sido oportunamente pedidas y ordenadas, no pudieron practicarse por  la situación reseñada son las relativas a las  declaraciones de CARLOS ALBERTO VALDERRAMA ORJUELA, CARLOS MARIO  ZAPATA, AUGUSTO LEIVA SAMPER y ROSA, EUGENIO, MARÍA  FLORENTINA, LIRIA FLOR, MARÍA EUGENIA y JAZMÍN GUERRERO  HERNÁNDEZ. Así como los oficios que debían  gestionarse ante la Cámara de Comercio y la Notaría 30  del Círculo de Bogotá. Igualmente, la inspección  judicial con intervención de perito»,  por haber sido imposible al actor velar por su realización,  «habida  cuenta que fue apartado del desenvolvimiento del litigio en cuanto no  fue enterado de la renuncia de su apoderado, motivo por el cual el  proceso prosiguió a sus espaldas sin que pudiera contar con  asesoría legal y, de contragolpe, sin poder gestionar lo  pertinente para que esas pruebas se hubiesen recaudado y sin que  hubiese podido controvertir eficazmente las que realmente se llevaron  a cabo».  

Es trascendente la  desatención endilgada, porque de haber incidido el tribunal en  el mismo no hubiera confirmado el fallo apelado, ni colegido el  incumplimiento del actor de la carga probatoria que le incumbía  y con el recaudo de aquellas probanzas habría tenido por  probada la existencia del convenio alegado, con el consecuente  reconocimiento de los derechos derivados de este.  

CARGO SEGUNDO  

Imputó la  trasgresión indirecta «por  causa de los errores de apreciación probatoria […], de  los artículos 1546, 1602, 1603, 1610, 1613, 1615 y 1627 del  Código Civil, así como de los artículos 379 y  399 del Código de Comercio, todos ellos por falta de  aplicación».  

Arguyó  error fáctico, en lo que hace a la apreciación del  testimonio extraprocesal de Concepción Guerrero Guerrero, del  interrogatorio del demandante Carlos Julio Guerrero Hernández,  el documento que obra a folio 875 y siguiente del cuaderno principal  volumen 2, el memorando de fecha 3 de junio de 1997, elaborado por  Luz Mary Guerrero Hernández, de los escritos que obran a  folios 112 a 121, algunos por omisión otros por  tergiversación.  

Además,  pregonó la existencia de error de derecho al restarle valor  probatorio al acta 228 del 7 de julio de 1995 y no apreciar en  conjunto las misivas enviadas por la parte actora a los demandados y  los títulos accionarios con las otras pruebas del proceso.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Valga  la pena memorar el carácter extraordinario que tiene el  recurso de casación y que está gobernado, en línea  de principio por el sistema dispositivo, circunstancia que impone que  la demanda con la cual se sustente la impugnación se ajuste a  las formalidades que legal y jurisprudencialmente se han demarcado,  entre estos, la exigencia de proponer un ataque completo o  panorámico, frente a las argumentaciones que soportan el fallo  confutado, ante la presunción de legalidad y acierto con que  estos vienen precedidos, por lo que el casacionista corre con la  carga de desvirtuar dicha presunción, para lo cual deberá  derrumbar en su integridad los fundamentos en que aquella descansa,  habida cuenta que, en el evento de estar soportada suficientemente en  un razonamiento no controvertido, la sentencia saldría indemne  del ataque, por subsistir la vigencia de la aludida presunción,  

Justamente, en  atención a ese principio dispositivo que gobierna la súplica  extraordinaria, le estaría vedado a la Corte asumir el examen  respecto de aspectos frente a los cuales el censor no expresó  ninguna objeción.  

En esta  tramitación cobra relevancia el hecho de que este  remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la  controversia judicial (thema  decidendum),  por tanto no  es una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre lo que se probó  o no en el curso de las instancias,  amen que su finalidad primordial y  directa lo constituye la sentencia recurrida extraordinariamente,  como thema  decissum,  es decir el contenido del fallo proferido por el ad-quem,  con el fin de dilucidar  si en este el juzgador incurrió en desaciertos reprochables,  tanto en su labor de juzgamiento, como en los aspectos rituales  (vicios  de procedimiento),  ambos transgresores de la ley,  cuya ocurrencia y trascendencia pueda imponer el quiebre de la  sentencia proferida.  

2. De acuerdo con  las previsiones del numeral segundo del artículo 336 del  Código General del Proceso, la sentencia es denunciable en  casación por «La  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba».  

2.1. El error de  derecho atañe a la apreciación jurídica de la  prueba, supone la conformidad con el contenido objetivo de ésta,  pero se reclama su indebida estimación, por mediar la  violación de normas de disciplina probatoria que atañen  con la aportación, admisión, producción o  estimación de estas. Valga decir el yerro de derecho ocurre  por  

«la  equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene  lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su  producción o eficacia, o su evaluación. De manera que  su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener  lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un  medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios  para su producción, es decir, cuando se infringe el principio  de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción  allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c)  cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la  ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la  ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba  inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o  acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto».  (CSJ.  SC de 12 de feb. de 1998, Exp. 4730).  

Emerge  de esto, que en el dislate de derecho el juez es consciente de la  existencia del medio demostrativo en el plenario, pero al evaluarlo  desatiende las preceptivas legales referidas a su aducción,  incorporación o eficacia legal.  

2.2.  Existe  desvío de hecho cuando el juzgador supone, omite o altera el  contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha  anomalía tenga la connotación de trascendente, por  influir en la forma en que se desató el debate, de tal manera  que de no haber ocurrido otro fuera el resultado; motivo por el cual,  quien lo alega tiene a su cargo la tarea argumentativa de acreditar  lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la  protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende  de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como  la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen  «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

Criterio  que descansa en el hecho de que «el  juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y  jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución  de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y  arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el  correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales  conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador  hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho  trascendente, para quebrar el fallo atacado»1;  y en ese orden, la presunción de legalidad y acierto conque  viene precedido el proveído «no  se puede socavar mediante una argumentación que se limite a  esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez  que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que  en esos términos exponga la censura, como el que explicitó  el fallador para soportar su decisión judicial» (CSJ  SC de  5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811).   

En esa dirección,  cuando se direccione la acusación por esta senda, deberá  el recurrente poner de manifiesto la ocurrencia refulgente del  dislate, que revele que el juicio formado por el juzgador es  absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo  que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o  diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo  allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino,  objetivamente apreciado por aquel.  

2.2.1.  No obstante, cuando la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en  la valoración de la prueba, no podrá pasarse por alto  que  

«la  discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores  para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el  debate alrededor de la apreciación y valoración de las  pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente  en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con  ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos  excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes,  puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es  decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores  esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte  francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una  decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo  cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es  procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31  de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial  ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se  limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea,  toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el  criterio que en esos términos exponga la censura, como el que  explicitó el fallador para soportar su decisión  judicial’  (cas. civ. sentencia  de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)»  (CSJ  SC de 27 de jul. de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de  dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).  

Es  por esto, que la Sala, insistentemente, ha precisado que «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).  

En virtud de lo  anterior y bajo el entendido de que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900).  

Por último,  se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese  tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  (CSJ  SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

3. Sea del caso  recordar que, a voces del artículo 167 del Código  General del Proceso, «corresponde  a las partes acreditar el supuesto de hechos de las normas que  consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»,  lo que traduce sin más, que en materia civil el sistema  probatorio preponderante es el dispositivo, pues a modo de regla  general impone a las partes la carga de acreditar los hechos que  soportan sus pretensiones o excepciones.  

Sin embargo, hoy  por hoy es pregonable la existencia de un sistema mixto, debido a las  tendencias modernas, que obligan al juzgador a procurar el mayor  acercamiento entre la verdad procesal y la real, para lo cual este  tiene el deber de decretar pruebas de oficio, cuando sean necesarias  para verificar los hechos materia del litigio, ora porque su decreto  se imponga expresamente por la naturaleza del proceso o resulte  ineludible para evitar fallos inhibitorios o absurdos que desdibujen  los fines esenciales de la función judicial, lo que no apareja  que amparados en aquel deber de los funcionarios se prohíje la  negligencia o desidia de las partes en el cumplimiento de su carga  procesal.  

En reciente  pronunciamiento esta Corte precisó, que  

«la  regla general de distribución, según el cual, “incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo menos en  el esquema del Código de Procedimiento Civil, es insoslayable,  salvadas las excepciones, como la anotada sobre la oficiosidad para  concretar el monto de una condena, o las introducidas en virtud de la  figura de la de la carga dinámica de la prueba, que atenúan  el rigor de dicho principio en circunstancias especiales, donde por  cuestiones técnicas, o de cercanía con medio suasorio,  o incluso de indefensión, se impone a un extremo diferente al  que inicialmente corresponde hacerlo, la aportación de una  prueba»  (SC4232-2021 de 9 de sept. Rad. 2013-00757-01).  

El mismo proveído,  respecto de la incursión del error de derecho por no haberse  decretado pruebas de oficio puntualizó:  

«La  exposición que antecede permite asegurar, entonces, que la  falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a  la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda  en la sentencia censurada por vía de casación, no es  posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia  probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene  decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en  hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada  o su falta de interés en la práctica de un determinado  medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica  y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga  de la prueba; o también en eventos, donde el contenido de la  prueba que se dice debió haberse decretado ex officio no  existe en el expediente o tampoco está insinuado.  

Al  respecto y en vigencia de dicho estatuto, la Sala señaló  que “(…) en determinadas circunstancias, la omisión  del decreto y práctica de las pruebas ‘que el propio  legislador, ab initio, ha ordenado decretar y recaudar en determinado  tipo de pleitos’ o asuntos, en cuanto desconozca el derecho a  la prueba inherente al debido proceso, ‘constituye nulidad  procesal, en los términos del numeral 6º del artículo  140 del C. de P.C.’ (…)”».  

4. En el sub  lite  la acción incoada se enderezó a obtener la declaración  de existencia entre las partes de un acuerdo, en virtud del cual «los  primeros se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un  número de acciones o cuotas»  de las sociedades referidas en el escrito inicial1,  entre ellas Servientrega S.A.; que dicho acuerdo fue desatendido por  los convocados y se les declare civilmente responsables por esto y  sean condenados al pago de los perjuicios que dicho incumplimiento  les generó; subsidiariamente, pretensiones análogas,  pero vinculadas con la sociedad Servientrega Internacional S.A.  

La censura  descalifica el ejercicio valorativo del tribunal, atribuyéndole  errores de hecho y de derecho, en razón a la omisión de  decretar pruebas de oficio, omisión y tergiversación de  algunas probanzas y la no valoración conjunta del material  adosado, que le hubiera permitido acceder a los pedimentos sometidos  a consideración de la jurisdicción.  

4.1. La primera  acusación, soportada en la supuesta omisión del  fallador de decretar pruebas de oficio, no tiene vocación de  prosperidad, por cuanto es claro que no concurren los supuestos que  la jurisprudencia de la Corporación ha previsto para la  configuración del yerro probatorio en comento.  

4.1.1. Lo  anterior, porque el argumento esencial del recurrente es que la  ausencia de las pruebas echadas de menos se debió al hecho de  haber renunciado su apoderado judicial y no habérsele  comunicado este suceso oportunamente, por lo que estuvo en un estado  de indefensión por casi dos años.  

Tal planteamiento  no es de recibo, en razón a que el solo apoderamiento judicial  no conlleva el desprendimiento del poderdante de su legítimo  derecho a la contradicción y la defensa, si en cuenta se tiene  que este conserva plenas potestades para la disposición del  derecho controvertido, pudiendo, incluso, si a bien lo tiene -en  materia civil-  revocar el mandato en cualquier tiempo, para designar o no un nuevo  apoderado, pues, sin desconocer el respeto al derecho de postulación,  es potestativo de la parte estar asistido o no por un profesional del  derecho en las distintas etapas del litigio.  

4.1.2. Frente a  los efectos de ese apoderamiento, la Corte Constitucional, apuntó:  

«Concretamente,  en razón de que, a la postre, así exista un contrato  que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por razón  del ejercicio del derecho a la postulación lo que interesa,  desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve  el núcleo fundamental de su derecho a la participación  en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no  obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando,  sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio,  se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa,  directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de  apoderamiento –artículo 5º C.P.-  

En definitiva  las disposiciones en estudio consultan la garantía  constitucional de la defensa en juicio, que radica en que su titular,  desde el inicio de la contienda hasta la solución, pueda  actuar sin interferencias para conocer las manifestaciones y  alegaciones de los otros, aportar su propia información,  demostrar los hechos y controvertir aquellos que lo perjudican  –artículo 29 constitucional-»2  

Y en este  particular caso, el señor Carlos Julio Guerrero Zambrano no ha  tenido obstáculo alguno para ejercer su derecho de  contradicción y defensa, particularmente, para aportar pruebas  y controvertir las esgrimidas en su contra, amen que hacer llegar a  los testigos de cargos a declarar es una labor que en modo alguno  estaba ligada al derecho de postulación y, por el contrario,  era pasible de cumplir por la propia parte, al igual que el pago de  los honorarios del auxiliar de la justicia para que pudiera realizar  un dictamen pericial.  

A esto se suma,  que conforme las exigencias legales el señor Carlos Julio  Guerrero Hernández compareció al proceso, a través  de apoderado judicial debidamente constituido, quien en su  oportunidad designó dependientes judiciales con facultad para  revisar el expediente (fl.  566 Cd 1 y 13 Cd 1 T.2),  lo que permitía mediante una labor regularmente diligente  tener información permanente del devenir de su causa.  

Ciertamente, el  referido mandatario presentó renuncia mediante escrito  allegado al despacho el 11 de marzo de 2013, la cual le fue aceptada  el 29 de abril siguiente (fl.  31 Cd 1 T.2);  renuncia que a tono con las previsiones dispuestas en el artículo  69 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuya egida se dio  aquella- «no  pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco  días después de notificarse por estado el auto que la  admita, y  se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la  dirección denunciada para recibir notificaciones personales,  cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo  disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320»,  lo  que significaba que para pregonar dicha terminación se tenían  que satisfacer de manera concurrente las dos exigencias i) la  notificación por estado de la providencia que aceptaba la  renuncia y; ii) se hiciera saber al poderdante de la ocurrencia de  ésta mediante comunicación dirigida al lugar denunciado  para recibir notificaciones personales.  

Luego, a efecto de  materializar o concretar dicha renuncia, sin perjuicio de la cabal  atención de las exigencias en cita, era deber del abogado  procurar que aquel enteramiento a su mandante se hiciera efectivo, so  pena de las responsabilidades que el abandono de su gestión  pudiera generarle.  

Y es que no se  discute que a folio 630 (sic) del Cuaderno 1 tomo 2 del expediente  aparece un telegrama librado por el juzgado de conocimiento con  destino al actor, en el cual se dice dirigido a «BOGOTÁ  D.C. SEÑOR CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ la CALLE 45  N° 33-116 Ciudad»,  de la cual podría afirmarse resulta inadecuada para atender el  requerimiento previsto en el mentado artículo 69, pero no es  menos cierto que a folio 41 de la misma encuadernación aparece  otra comunicación con sello de la oficina de servicios  postales, que con el mismo propósito se le remitió al  demandante el 26 de junio de 2013, pero en esta nueva oportunidad a  la ciudad de Barranquilla, cumpliéndose de este modo con lo  ordenado en la ley para tener por fulminada la gestión del  mandatario que representaba los intereses de aquel.  

Así las  cosas, si por negligencia del abogado este no enteró  oportunamente, como correspondía, a su poderdante de su  renuncia, en todo caso, a este se le comunicó debidamente tal  situación, en los precisos términos que imponía  el mentado artículo 69 del Código de Procedimiento  civil, quedando a su total discreción la designación o  no de un nuevo mandatario para que continuara con su representación  en el litigio, asumiendo las consecuencias desfavorables que podrían  darse en caso de no hacerlo.  

Aún más,  sólo hasta el 18 de junio de 2013 se emitió el auto de  decreto de pruebas (fl.  33 Cd 1 T.2),  frente al cual el extremo pasivo interpuso recurso de reposición,  que fue resuelto el 27 de noviembre de ese año para revocar  parcialmente la decisión impugnada, adicionándola y  reprogramando todas las diligencias allí ordenadas (fl.  58 Cd 1 T.2),  para ser nuevamente aclarada el 5 de febrero de 2014 (fl.  66 Cd 1 T.2),  siendo que Carlos Julio Guerrero Hernández, directamente, el 9  de mayo de 2014 allegó memorial en el que se excusaba por no  haber podido asistir a la audiencia programada para recibir su  interrogatorio, en la fecha dispuesta en el segundo de los proveídos  reseñados, sin aducir en ese momento desconocimiento por parte  suya de del decreto pruebas, sino problemas médicos.  

Resulta entonces  incontrovertible, que para esa época Carlos Julio Guerrero  Hernández no solo tenía pleno conocimiento de la  renuncia de su apoderado, sino del estadio en que se encontraba la  actuación, de tal manera que su participación en las  diligencias o la práctica de las pruebas que resultaban de su  interés era de su exclusivo resorte, sin que se avizore en su  no realización un proceder omisivo injustificado de los  juzgadores.  

Súmese a lo  dicho que el 10 de marzo de 2015 el accionante presentó ante  el juez de conocimiento un nuevo poder para su representación  en el juicio (fl.  175 Cd 1 T2),  en cuyo ejercicio el designado interpuso recurso de reposición  contra el auto que declaró precluido el periodo probatorio,  poniendo de presente la falta de practica de las pruebas que ahora  extraña, el cual tuvo eco parcial en el juzgador, pues el 18  de septiembre de 2015 revocó aquella determinación  preclusiva; y en auto de la misma data, fijó nueva fecha para  oír en interrogatorio a Carlos Julio Guerrero y adoptó  otras determinaciones, entre ellas, que «el  interrogatorio de parte del señor Jesús Guerrero, la  ratificación de documentos y los testimonios no recaudados,  ténganse por desistidos, toda vez que las partes interesadas  no prestaron la colaboración requerida ni obra en el  expediente prueba siquiera sumaria que justifique la incomparecencia  de los testigos»,  sin que la parte convocante afectada con lo así dispuesto  formulara reparo alguno, como si lo hizo su contraparte.  

Conformidad que  igualmente persistió frente a la determinación del  juzgador de primer grado de tener por desistida la prueba pericial  ordenada y que también suplía la inspección  judicial solicitada, como consecuencia de la omisión de la  parte interesada de sufragar los gastos que fueron fijados para la  realización de la pericia.  

Desdén  probatorio que volvió a revelarse en el trámite de la  apelación, en donde el extremo demandante pretendiendo revivir  oportunidades ya precluidas, instó ante la Magistrada  sustanciadora el decreto de las mismas probanzas que en su momento,  pese a ser decretadas en la primera instancia, no se practicaron por  su incuria y en una segunda oportunidad le fue negada su práctica,  sin haber impugnado esa determinación, habida cuenta que la  funcionaria ad  quem,  en razón a las precedentes circunstancias dictaminó la  improcedencia del decreto en segunda instancia, sin que el afectado  acudiera al recurso ordinario que frente a dicha determinación  procedía para que los restantes integrantes de la Sala  examinaran la determinación.  

4.1.3. Colígese  entonces, que la eventual deficiencia del caudal probatorio fue  consecuencia inexorable del comportamiento asumido por el demandante  en el decurso de las instancias, sin que los juzgadores, en especial  el de segundo grado, so pretexto del deber que se les impone de  decretar pruebas de oficio estuviera compelido a rehacer esa labor  demostrativa que el legislador dispuso a cargo de la parte misma.  

5. La segunda  acusación se direccionó por la causal segunda de  casación, arguyendo la ocurrencia de yerros de hecho y de  derecho.  

Atribuyó  error de hecho respecto de los siguientes elementos demostrativos:  

a) Error de  apreciación del testimonio de Concepción Guerrero  Guerrero -contenido en declaración extrajuicio rendida en  notaría- asegurando que el tribunal, pese a que reconoció  su aptitud formal, le restó valor probatorio (fl.  79 C. Corte).  

En  el desarrollo involucró también error en la apreciación  de la contestación de la demanda hecha por Jesús  Guerrero Hernández (fl.  82 Cd Corte);  error fáctico por preterición de la declaración  de Carlos Julio Guerrero.  

b)  Error «fáctico  al apreciar el documento que obra a folio 875 del cuaderno principal  volumen 2»,  que  corresponde a la minuta elaborada en la Notaría 30 de Bogotá,  en la que se refiere la transformación de la sociedad  Servientrega Limitada a sociedad anónima, «por  tergiversación de su contenido, el tribunal le restó  valor probatorio al documento…».  

Al  igual que en el anterior, en la sustentación involucró  un error en la apreciación de la demanda (fl.  89 Cd Corte)  y del acta N° 229 de 10 de julio de 1995.  

c)  Otro dislate fáctico es respecto del «memorando  de fecha 3 de junio de 1997 elaborado por la señora LUZ MARY  GUERRERO HERNÁNDEZ con destino a los miembros del CONSEJO DE  FAMILIA visible a folios 143 a 145 del cuaderno principal…»,  afirmando que el tribunal «cercenó  el contenido probatorio pues no infirió, debiendo hacerlo, que  ella pone de presente que realmente existió el Consejo de  Familia, órgano en el cual se tomaban decisiones entre sus  miembros y que generaba directrices para ser aplicadas por las  sociedades del grupo y a las que, por designio de ellos, les  concedían efectos vinculantes, al punto que la memorialista  reclama su cumplimiento».  

d)  Error de apreciación en «las  encuestas que obran a folios 112 a 121, y que fueron desestimadas por  el tribunal».  

Endilga,  además, la ocurrencia de errores de derecho por los siguientes  supuestos.  

e)  Por «negarle  valor probatorio al acta 228 del 7 de julio de 1995, cuya copia obra  a folios 873 y siguientes del cuaderno principal volumen 2».  

f)  Adicionalmente, «por  no apreciar en conjunto las misivas enviadas por la parte actora a  los demandados y los títulos accionarios con las otras pruebas  del proceso».  

5.1.  Lo primero a anotar es que, si bien el último yerro endilgado  era dable argüirlo en un cargo independiente, puesto que no es  admisible aducir error de hecho y de derecho sobre unas mismas  probanzas, se estima procedente por la Corte en cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 344 del Código General del  Proceso,  escindirlo para su análisis, puesto que de una  lectura razonada del escrito se puede entender que el presunto yerro  de derecho es consecuencia de los errores de facto denunciados, los  cuales fueron, precisamente, los que impidieron el análisis  conjunto de las pruebas, llevando al Tribunal a una conclusión  adversa a los intereses del recurrente, en cuanto a la acreditación  del acuerdo deprecado.  

5.2.  Por sabido se tiene que, el negocio jurídico es el instrumento  que el derecho le otorga a las personas para la disposición de  intereses, tendiente a producir un efecto jurídico, que puede  consistir en la creación, modificación o extinción  de una situación de derecho, para lo cual, en ejercicio de la  autonomía de la voluntad, tienen la potestad de elegir o no la  celebración de un determinado acuerdo, las personas con las  cuales quieren o no concretar el mismo y las condiciones que  eventualmente estarían llamadas a gobernarlo.  

Dentro  de las diversas categorías de negocios jurídicos, están  aquellos que versan sobre intereses patrimoniales de los celebrantes,  pudiendo ser unipersonales o pluripersonales, en estos últimos,  dos o más personas intervienen en la celebración del  convenio, siendo manifestación inequívoca de esta  categoría los contratos.  

El  artículo 864 del Código de Comercio define el contrato  como «…un  acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o  extinguir entre ellas una relación jurídica  patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá  celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en  que éste reciba la aceptación de la propuesta. Se  presumirá que el oferente ha recibido la aceptación  cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de  los términos fijados por los artículos 850 y 851.»  

Por expresa  remisión contenida en el artículo 822 de la normativa  en cita, «Los  principios que gobiernan la formación de los actos y contratos  y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables  a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos  que la ley establezca otra cosa».  

En ese orden,  tenemos que el artículo 1502 del Código Civil contempla  «los  requisitos para que una persona pueda obligarse a otra»,  siendo  estos:  

«1o.)  que sea legalmente capaz.  

2o.) que  consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no  adolezca de vicio.  

3o.) que  recaiga sobre un objeto lícito.  

4o.) que tenga  una causa lícita…»  

En  tanto que, al tenor de las  previsiones del artículo 1602 del Código Civil, «el  contrato válidamente celebrado es ley para las partes, sin que  puedan ser invalidados o modificados, sino por causas legales o el  mutuo consentimiento»,  y que, cuando son bilaterales, al devenir incumplidos legitiman al  contratante que cumplió o se allanó a cumplir las  obligaciones a su cargo a reclamar ante la jurisdicción su  resolución o cumplimiento, en ambos eventos con la  correspondiente indemnización de los perjuicios que pudieron  haberse generado (art. 1546 C.C.)  

Consecuente  con lo indicado, quien alegue la existencia de un determinado negocio  jurídico, estará llamado a demostrar de manera  fehaciente la concurrencia de los supuestos establecidos en el citado  artículo 1502, especialmente, el acuerdo de voluntades entre  los sujetos intervinientes en este, y según la tipología  negocial la estipulación expresa de cada uno de los elementos  que lo configuran.  

Tratándose  de la constitución de sociedades comerciales, surge como  elemento indispensable, en línea de principio, la  manifestación de voluntad de una pluralidad de personas, con  la intencionalidad de crear una empresa y participar en ella  activamente (affectio  societatis),  poniendo a su servicio un aporte que va a contribuir a constituir un  patrimonio social, con el fin de repartirse las utilidades obtenidas,  precisando el artículo 98 del Código de Comercio que  «la  sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados».  

5.3.  En este caso, el cuestionamiento del recurrente no tiene vocación  de prosperidad, habida cuenta que las criticas planteadas se  limitaron a exponer la propia apreciación del recurrente sobre  los elementos incorporados, sin revelar lo absurdo o contraevidente  de las inferencias del tribunal.  

Lo  anotado, por cuanto el fallador de segundo nivel sostuvo, que la  declaración extrajuicio «pese  a dar cuenta de los hechos en que se sustentó la demanda, lo  cierto es que, per se, tal declaración no tiene el peso  suficiente para arribar a las conclusiones pretendidas»,  para lo cual expuso ampliamente las razones que le restaban eficacia,  las cuales no riñen con la normativa que regula lo  concerniente a la disposición de participación en  sociedades comerciales, mucho menos, con lo que revelan las restantes  probanzas, y de las cuales extrajo el juzgador la insuficiencia, sin  que en modo alguno pueda pregonarse que el colegiado pretendía  exigir al actor “probar  la prueba”  

El  recurrente pretendió evidenciar la conclusión que él  predica, no solo de la declaración misma, sino a partir del  contenido de otras probanzas, como lo manifestado por Jesús  Guerrero en su contestación de demanda o las afirmaciones  hechas por el propio actor en su juramentada, pero no desvirtuó  las que le permitieron al tribunal colegir de la forma en que lo  hizo, como fue la documental que daba cuenta que el inmueble de la  carrera 31ª #4-16 de esta ciudad nunca fue aportado a la  sociedad, más allá de que en apoyo al emprendimiento de  sus hijos les hubiera facilitado su uso para que en ella funcionara  la empresa, máxime cuando en la propia declaración se  decía que la participación de Concepción  Guerrero sería «a  cambio de unos dineros y la casa en mención»,  de suerte que si esto último no se dio correlativamente era  plausible entender que no se avenía reconocer aquella.  

Aduce  yerro respecto de la contestación de la demanda hecha por  Jesús Guerrero, confutando las afirmaciones que hiciera  atinentes a los orígenes de la sociedad, desdiciendo de su  iniciativa personal y requerir del apoyo de su padre, como supuesto  para respaldar las afirmaciones contenidas en la juramentada  extrajuicio, lo que tampoco enerva la apreciación del tribunal  respecto de la ausencia de prueba sobre la existencia de los  pretensos aportes que se le atribuyen a Concepción Guerrero y  que conllevaron a restarle eficacia probatoria a su declaración,  ni lo que refirió sobre el no pago por parte de los  reclamantes de dinero alguno para hacerse acreedores a los derechos  accionarios de su compañía.  

En  la misma dirección aseveró el opugnante yerro factico  por preterición de la declaración de CARLOS JULIO  GUERRERO, quien «aseveró,  al ser interrogado si SERVIENTREGA había comprado esa casa,  respondió que: «No, pero la casa la adquirió mi  padre y durante varios años funcionó en el primer piso  Servientrega y todos los hermanos vivíamos en el segundo  piso». Esa manifestación, sincera por demás, que,  por mandato de los artículos 165 y 191 del C.G.P., es un medio  de prueba que debe apreciarse conforme a las reglas de la sana  crítica, fue soslayado por el fallador y corrobora las  atestaciones del testigo, señor CONCEPCIÓN GUERRERO  GUERRERO».  Sin embargo, esa sola atestación resulta insuficiente para  soportar el cargo, habida cuenta que el hecho de que la sentencia no  contenga un pronunciamiento expreso sobre las afirmaciones que este  hiciera en su juramentada no apareja per  se  la preterición endilgada.  

Otro  tanto ocurrió con la pretensa fusión entre Servientrega  S.A. y Ultraservicios Ltda., a que se refirieron los demandantes en  los hechos 3.9, 3.10, y 3.11 de la demanda, amen que tal acto está  sujeto a expresas formalidades de ley y ninguna probanza respalda su  ocurrencia, ni el aducido traspaso de los bienes de una a otra; al  punto que en los certificado de existencia -históricos- que  remitiera la Cámara de Comercio de Bogotá y que obran a  folios 115 a 142 no aparece inscrito e, incluso, se da cuenta que  Ultraservicios Ltda. entró en estado de disolución y  liquidación cuando venció el plazo por el cual había  sido constituida  

No  atacó el casacionista la afirmación del tribunal,  referida a que si se trató de una fusión no se entendía  como los actores «trabajaron  para Servientrega como sus empleados sin que fueran reconocidos como  socios»  apoyándose en diversas probanzas que acreditaban ese estatus y  que, igualmente, daban cuenta de la causa por la cual a Carlos Julio  Guerrero se le trasfirió «el  5% de las acciones de la compañía Global Management, y  el 5% de la compañía Car’s Trucks o de la  compañía que se cree con este mismo objeto social»,  (contrato de transacción fl. 369 s.s.).  

Lo  propio acaece con el valor que a juicio del censor debía darse  a la minuta de la escritura pública obrante a folio 875, pues  aun cuando la misma aparece signada por quienes en diversas  condiciones participaron en su elaboración, a juicio del  tribunal no prueba el acuerdo de democratización cuyo  reconocimiento se pretende, puesto que si bien acepta que hubo una  intención de transformar la sociedad para convertirla en  anónima, en la cual serían socios «LUZ  MARY GUERRERO HERNÁNDEZ, JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ.  PURIFICACIÓN GUERRERO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO GUERRERO  HERNÁNDEZ, EUGENIO GUERRERO HERNÁNDEZ, también  lo es que: i). Tales no prueban el acuerdo de democratización  accionaria al que se ha hecho referencia, habida cuenta que en el  sustento fáctico de la demanda se indicó que fue en  virtud de la reunión que se llevó a cabo el 26 de junio  de 1996 que se “pactó», por tanto, no puede haberse  constituido con antelación».  Inferencia que no es contraria a lo que trasluce de las pruebas  incorporadas al plenario y evaluadas por el tribunal.  

Y  aunque el recurrente asegura que la firma puesta en la minuta  reseñada permite tener certeza sobre el autor del acta 229 de  10 de julio de 1995, por contener la reproducción de ésta,  no combatió el argumento fundamental del tribunal respecto de  que no fue esa ausencia de firma lo que le restaba eficacia, sino que  la descrita en dicho instrumento «no  concuerda con el consecutivo que aportó la parte demandada»,  y por la formalidad que se exige a determinados actos, como es el de  una transformación las actas de juntas de la empresa adquieren  una gran trascendencia que imponía al demandante desquiciar la  valoración que se le dio a las aportadas por los convocados.  

En  lo que toca al memorando calendado 3 de junio de 1997, elaborado por  Luz Mary Guerrero el tribunal dijo, que «no  tiene relación directa con el objeto del proceso, esto es,  acreditar la existencia de un acuerdo de democratización  accionaria, como quiera que la directriz a la que se pretende dar  cumplimiento guarda consonancia con la dirección de la  sociedad, mas no con su composición social, amén que  las actas del consejo familiar, como se mencionó, son  apócrifas».  

Asegura  el impugnante que se cercenó su contenido, al no inferir  debiendo hacerlo, que «realmente  existió el Consejo de Familia, órgano en el cual se  tomaban decisiones entre sus miembros y que generaba directrices para  ser aplicadas por las sociedades del grupo y a las que, por designio  de ellos, les concedían efectos vinculantes»,  sin controvertir el argumento de la falta de relación con el  tema objeto del proceso, que es la celebración del acuerdo de  democratización, afirmación que no luce antojadiza, en  especial dada la expresa introducción que en ella hace Luz  Mary Guerrer, atinente a que lo hace «aislando[se]  de toda investidura como miembro de la organización y evocando  [su] espíritu social».  

No  corre mejor suerte la censura frente a las encuestas que militan a  folios 112 y siguientes de las cuales el tribunal apuntó «que  permiten evidenciar la opinión de los entrevistados, pero sin  duda no del denominado acuerdo de democratización accionaria»,  siendo este el objeto del proceso, mientras que el recurrente  considera que «se  ponen de presente los efectos que tuvieron los convenios a los que  llegaron los miembros del Consejo de Familia, pues allí se  refleja el pensamiento que tenían los trabajadores respecto de  la calidad de socio que al demandante CARLOS JULIO GUERRERO se le  atribuía en Servientrega»,  lo que no pasa de ser una disparidad de criterios, ya que lo afirmado  por el tribunal no es absurdo u opuesto a lo que muestra la prueba  misma, sobre todo en este particular caso, en donde era ampliamente  conocido que Servientrega es una empresa de familia y al desempeñar  Carlos Julio Guerrero un alto cargo de confianza y manejo era  plausible que terceros pudieran calificarlo como socio de ésta,  por lo que ante dos interpretaciones posibles debe la Corte estarse a  la del Juzgador.  

5.4.  El error de derecho atribuido por negarle valor probatorio al acta  228 de 10 de julio de 1995, apuntó el tribunal que «de  entrada llama la atención que sean dos las actas de junta de  socios de Servientrega con la misma numeración, véase  que la primera data del 26 de enero de 1996 (fls. 130 y ss., ib.), y  la segunda, del 26 de agosto de 1998, última rubricada por Luz  Mary Guerrero Hernández y Jesús Guerrero Hernández,  y que se tendrá en cuenta en la medida que la compañía  se fundó en el año 82 (fls. 334, 360 y ss., ib.),  mírese que en la E.P. No. 2088 del 18 de junio de 1984 corrida  en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, mediante  acta No. 4 del 23 de enero de ese mismo año, se dispuso la  reforma a los estatutos (fls. 366 y ss., ib.), verbi gracia, a folio  No. 379 del cuaderno principal, obra copia del acta No. 298 de 25 de  junio de 1996».  

El  censor cuestiona que no se le hubiere dado valor probatorio por no  estar suscrita ni manuscrita por las partes, refiriéndose al  artículo 244 del Código General del Proceso, sobre la  presunción de autenticidad de los documentos, y como en la  minuta que obra a folio 875 Luz Mary Guerrero la refiere como soporte  para el acto allí contenido debió tenerlo como un  documento autentico.  

Es  claro que el censor, aun cuando refiere a un error de derecho, no  cuestiona aspectos atinentes a aportación,  admisión, producción, sino  la desestimación que hiciera el tribunal de su alcance  demostrativo, esto es, a la contemplación de la prueba lo que  es propio de un error de hecho, pero además, el ad  quem  sí vio la prueba y la sopesó sólo que al  contrastarla con otras documentales como fueron las actas de juntas  de socios adjuntas al plenario y ante la existencia de «dos  actas de junta de socios de Servientrega con la misma numeración»,  optó por darle mayor eficacia a la que está firmada por  sus autores a la que no lo está, ejercicio de ponderación  que ante lo razonable queda por fuera del escrutinio de la Corte.  

5.5.  El otro equivoco aducido en la impugnación concierne a «no  apreciar en conjunto las misivas enviadas por la parte actora a los  demandados y los títulos accionarios con las otras pruebas del  proceso».  

5.5.1.  Es pertinente recordar que esta tipología de error pretende  sancionar la desatención del juzgador del principio dispuesto  en el artículo 176 del Código General del Proceso según  el cual «[L]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos».  Al respecto esta Corporación ha adoctrinado, que  

(…)  ‘la  cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser  examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no sólo  en cuanto al medio en sí, sino también con base en su  cotejo con los restantes y siempre en función de la visión  sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es  posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean  susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con  las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también  es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se  les halle mayor significación, [y  que]  al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su  grado de persuasión para la elaboración del trazado  fáctico del proceso (…)  

Este  principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un  complemento natural del método adoptado por el código  en el mismo artículo 187 para la estimación de  aquéllas; si, con las conocidas excepciones legales, el  análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por  normas legales que señalen el valor que les atañe, sino  que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y  científico, claramente comprensible resulta que la susodicha  tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos  de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque,  pensando de otro modo, ello conduciría a que de éstos  se dé una figuración errática, fragmentaria o  descoordinada’ (Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991…  (CSJ SC, 28 feb. 2013, Rad. 2002-01011-01, reiterada SC11504-2015, 28  de agosto Rad. 2007-00095-01).  

Consecuente con  esto, cuando la censura en casación endilgue este tipo de  dislate, deberá el recurrente demostrar  como ese laborío se llevó a cabo de manera separada o  aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia, para lo  cual deberá identificar  las probanzas válidamente incorporadas al expediente, así  como extractar los puntos de enlace y coincidencias entre ellas, que  de modo indubitable puedan revelar los supuestos fácticos que  debían demostrarse en el caso concreto y que el sentenciador  no halló acreditados.  

Tocante a la  demostración de este yerro en casación esta Corte ha  apuntalado que  

«es  menester concluir que su impugnación en casación por  error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por  la indicación abstracta de la violación de la citada  preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros,  que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y  no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición  de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el  de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo  arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a  pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir  acompañada de la determinación o singularización  (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de  P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del  recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta;  indicación ésta que, por lo demás,  debe ser  completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto  de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene  el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación  con la indicación de los pasajes donde quede demostrada  completamente la falta absoluta de la mencionada integración y  estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la  presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja  invulnerable el fallo por ese motivo».  (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada  en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009,  Exp. 2002-00211-01).  

5.5.2.  En el sub-  examine  el tribunal sostuvo frente a las misivas que los demandantes  dirigieron a los interpelados, obrantes a folios 20 a 24 que no era  dable a nadie hacerse a su propia prueba, por lo que dichas  comunicaciones emanadas de los actores no acreditaban la existencia  del compromiso endilgado al extremo pasivo de realizar una  democratización de la sociedad Servientrega; que «los  títulos accionarios de propiedad de Carlos Julio y  Purificación Guerrero Hernández, respecto a las  sociedades Global Management S.A. y Timón S.A. (que por lo  demás, tienen diferentes calendas) (art. 243 y ss., del  C.G.P.), lo cierto es que su existencia no necesariamente permite  afirmar que correspondan a la materialización parcial del  acuerdo de democratización accionario; predica que se hace  extensible a los certificados de existencia y representación  legal de las sociedades Talentum Temporal Ltda., Circulante S.A.,  Efectivo Ltda., Global Management S.A., Timón S.A., C.V. Cargo  S.A., C.V. Logistics S.A. (fis. 33 y ss., ib.), básicamente  porque de dichas instrumentales no es posible inferir la forma en que  los hoy titulares los adquirieron. Temática de la que tampoco  dan cuenta la documental visible a folios Nos. 78 y ss., ib., puesto  que se trata una reforma estatutaria de la empresa Timón S.A.  en punto al objeto social y los ítems relacionados con el  “capital”, la E.P. No. 1078 del 11 de junio de 2003  corrida en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá,  respecto al aumento de capital de Global Management S.A., para la  data en que el recurrente ya contaba con el 5% del total de las  acciones; la E.P. No. 0269 del 30 de enero de 2002 elevada ante la  Notaría 30 del mismo circulo, atinente a una reforma  estatutaria de Efectivo S.A., “referentes a capital suscrito,  pagado y autorizado por revalorización…’’, del objeto  social y el artículo atinente a “nombramientos”,  data para la cual Carlos Julio Guerrero Hernández también  era socio (fis. 92 y ss., ib.). Por tanto, no se colige pues que en  tales documentos se haga alusión al citado y pretendido  acuerdo de democratización».  

Así  mismo se pronunció respecto de la declaración  extrajuicio de Concepción Guerrero Guerrero y la minuta de  transformación obrante a folio 875, tal como se reseñó  en precedencia.  

Por  su parte el casacionista trascribe las manifestaciones del tribunal  para decir que este «se  abstuvo de reparar en las necesarias conexiones o concordancias de  esos documentos con otros elementos de persuasión»,  insistiendo en las afirmaciones de Concepción Guerrero  indicando, que «el  deponente alude que el pacto de democratizar las empresas, como así  fue llamado por las partes, se cumplió respecto de algunas de  ellas, entre las que cita a Global Management y a Timón S.A. Y  justamente los títulos aportados ponen de presente el  cumplimiento del convenio. Esa articulación de las pruebas  debió ser advertida y tomada en consideración por el  juzgador al momento de concederles valor probatorio, pero no lo fue».  

Agregó,  además, que «enlazándose  con esa declaración, en el documento que obra al folio 875 del  volumen 2 del cuaderno 1, obra la transcripción del acta 229  del 10 de julio de 1995 en la que los demandados convinieron invitar  como socios de la que sería la sociedad SERVIENTREGA S.A., a  los señores CARLOS JULIO, PURIFICACIÓN y EUGENIO,  propuesta que estos allí mismo aceptaron, pero que, mediando  el incumplimiento de lo convenido, no se formalizó en la  transformación posterior de esa empresa».  

Remarcó  que «[E]n  punto de sopesar la trascendencia del yerro, aflora que, si el  fallador hubiese examinado en conjunto esas pruebas habría  inferido, de un lado, que mediante la aludida acta las partes  evidenciaron el acuerdo conforme al cual el demandante ingresaría  como socio a la sociedad SERVIENTREGA S.A., pacto que intentaron  cumplir seguidamente, pero que, inexplicablemente, frustraron, no  obstante que sí lo cumplieron respecto de las reseñadas  sociedades, como lo aseveró el testigo y lo corroboran los  títulos respectivos. Ese cumplimiento de lo convenido es  prueba de que el acuerdo existió, deducción que el  fallador se abstuvo de colegir»,  e insistió, frente a las cartas enviadas a los llamados a  juicio que «reflejan  el ánimo de los accionantes para que se les cumpla lo pactado  o para que se adopten fórmulas que les compensen el  incumplimiento al pacto al que aluden las otras pruebas. Y eso fue lo  que debió inferir el sentenciador, pero no lo hizo, lo que  ilustra la relevancia de su desatino».  

Como  se ve, el reproche se circunscribe a la apreciación conjunta  de unos determinados medios de convicción y no a la totalidad  del caudal demostrativo incorporado al sumario y del cual se valió  el tribunal para desestimar las pretensiones ante la ausencia de  demostración del acuerdo de voluntades entre los  intervinientes expresamente instado a la jurisdicción, cuya  finalidad aseguraron era que se les trasfiriera un 5% de la  participación accionaria sea de la sociedad Servientrega S.A.  o Servientrega Internacional S.A..  

En  efecto, el tribunal halló mérito para confirmar la  decisión apelada a partir de «una  valoración en conjunto de los elementos de convicción  que militan en el expediente […] pues si bien pudiera  colegirse que las partes en algún momento tuvieron la  intención que el demandante ingresara como socio a la compañía  Servientrega S.A. (antes Ltda.|, o que le fueran asignadas cierto  número de acciones en o de diferentes sociedades; lo cierto es  que en esa esfera quedó, como quiera que el denominado acuerdo  de democratización accionaria no se celebró, pues por  lo menos de ello no hay prueba, como bien lo concluyó el A-quo  y lo anotaron los no recurrentes»,  y aunque en la decisión no se ocupa el sentenciador de manera  puntual de cada una de las pruebas, sino que los que merecieron  puntuales cuestionamientos por parte del apelante, ello no significa  la desatención del postulado en estudio.  

Y que si se  llegare a establecer la indebida valoración de esos medios de  prueba, para atribuirles el sentido que el inconforme estima  acertado, tal comprobación sería insuficiente para  demoler el fallo confutado, por cuanto no es posible concluir, con  soporte único en dichos documentos, que las partes convinieron  inequívocamente la trasferencia de algunas de sus acciones en  favor de los demandantes para que fueran socios de la empresa, a  partir de la realización de un acto unilateral  “democratización  accionaria”,  ante la existencia de otras más que desdicen de su  realización.  

Adicionalmente,  en relación a los que en el cargo se relacionan, es diáfano  que el colegiado de instancia realizó un ejercicio de pesos y  contrapesos entre las distintas probanzas para colegir esa ausencia  de demostración de la voluntad contractual de los demandados  de vincular como socios a otros miembros de la familia Guerrero  Hernández, ni que irrefutablemente esto se hubiera concretado  en un contrato entre los extremos en contienda que le impusiera a  estos honrar dicho compromiso, amen que la intencionalidad que  pudiera tener Concepción Guerrero no tiene per  se  la virtualidad legal de comprometer la responsabilidad de los señores  Jesús y Luz Mary Guerrero, mucho menos de Servientrega S.A.,  ente que por su naturaleza constituye una persona jurídica  distinta a la de los socios individualmente considerados, la cual por  demás tiene expresamente reglado el sistema de enajenación  de la participación accionaria, circunstancias que desdibujan  la imputación que se le formula.  

Ello es así,  puesto que lo colegido por el tribunal no se muestra disonante con la  evidencia incorporada y está acorde con la situación  fáctica que el actor quiso demostrar –la existencia del  contrato que denominó «democratización  accionaria».  

5.5.3.  Súmese a todo lo narrado que, en la formulación del  cargo, el recurrente si bien relacionó alguna norma sustancial  -alejándose de la esencia de la causal invocada- no indicó  como a consecuencia de los yerros denunciados estas resultaron  infringidas, sobre todo porque dicha labor no se satisface con la  sola enunciación de las disposiciones o el alcance que de  estas ha dado la jurisprudencia de la Corporación sino  exponiendo la relación entre la alegada valoración  indebida y el desconocimiento de la celebración del acuerdo  deprecado.  

6. Por último,  es preciso señalar que la decisión no transgredió  el ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente, ni los  derechos fundamentales del recurrente, que al tenor de las  previsiones del artículo 336 autorice la casación de  oficio.  

En este caso la  sentencia respetó el régimen colombiano. Se sustentó  en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron  oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarcó en tales  evidencias, así como en la normatividad aplicable al caso  concreto, y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el  asunto debatido, sin que las desavenencias interpretativas entre el  tribunal y el inconforme habilite la intervención de la Corte,  dado el respeto que constitucionalmente se reconoce a la autonomía  de la función judicial.  

Es decir, que la  decisión no  vulneró los derechos y garantías constitucionales de  las partes, en especial, como vimos, del inconforme, ni les irrogó  agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad  de nuestra legislación ni compromete el orden o el patrimonio  público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para  unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.  

6.  Consecuente con lo argumentado los cargos esgrimidos por el  casacionista no pueden prosperar.  

7.  Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código  General del Proceso, se condenará en costas al recurrente. Se  fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho  correspondientes, y para su cuantificación se tendrá en  cuenta que la impugnación extraordinaria fue replicada por la  parte contraria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO  CASAR  la  sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO.  CONDENAR  en costas de la casación al recurrente, y en su liquidación  se deberá incluir la suma de seis millones de pesos  ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho en favor de  los opositores.  

TERCERO.  ORDENAR  que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente de  la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          «Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador,          Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panamá,          Talentum Temporal Ltda., Unión Temporal Sett, C.V. Cargo S.A.          (antes Col vuelos Limitada propietaria del establecimiento de          comercio C.V. Logistics S.A.) y demás sociedades e          inversiones relacionadas en los hechos de la presente demanda          surgidas con ocasión del objeto social de Servientrega S.A.»  

2          Sent.          Corte Constitucional C-1178 de 2001 de 8 de noviembre.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *