STC16755 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16755-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16755-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-04413-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Edith  Esther Benítez Pérez  instauró  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena  y el Juzgado 8º  Civil del  Circuito de  esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo  n°13001310300820150000101.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora  pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el  trámite  en comento  y, en consecuencia, se ordene a  las autoridades accionadas  que declaren la falta de legitimación  en  la causa  por activa  y la  ausencia  de  exigibilidad  de la obligación hipotecaria.  

En  sustento adujo que,  en el año 1999,  Concasa  Inversiones S.A.S. promovió en su contra y de Carlos Hernández  demanda ejecutiva hipotecaria de la cual conoció el Juzgado 8º  Civil del Circuito de Cartagena. Dicha sede judicial declaró  la terminación del proceso por falta de reliquidación  del crédito de conformidad con lo establecido en el parágrafo  3 artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (28 enero 2002); sin  embargo, en el año 2015, la referida empresa presentó  un idéntico proceso, que también le correspondió  al Juzgado del Circuito mencionado, quien profirió orden de  seguir adelante la ejecución (25 enero 2017).  

Señaló  que presentó solicitud de nulidad fundada en que las cesiones  de la hipoteca no cumplieron las formalidades de ley, y, en que se  desconoció que el proceso ya había sido decidido y  terminado por ausencia de reliquidación; no obstante, el  Juzgado negó su pedimento y dispuso comisionar a la Notaría  Sexta del Circulo de Cartagena para que realizara la diligencia de  remate del inmueble hipotecado (4 diciembre 2017), quien realizó  la subasta y adjudicó el inmueble al cesionario Jesús  Antonio Blanco Reyes (22 febrero 2018). En consecuencia, el Juzgado  aprobó la diligencia y comisionó a la Alcaldía  de la Localidad N° 1 Histórica y del Caribe Norte para que  hiciera la diligencia de entrega (agosto 2018).  

Precisó  que en el año 2019 presentó una nueva solicitud de  nulidad por la inexistencia de las cesiones de hipoteca, pero la sede  judicial referida la rechazó (10 septiembre 2019) y aunque  promovió los recursos de reposición y apelación,  ninguno de ellos prosperó (5 diciembre 2019 y 31 mayo 2021). A  juicio de la censora la decisiones mencionadas desconocieron el  precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la homologa  Constitucional sobre la reliquidación del crédito, así  como las reglas sobre cesión de hipoteca.  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión no se  había recibido pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo reclamado no está llamado a prosperar, de un lado,  porque la decisión proferida por el Tribunal accionado,  mediante la cual se decidió el recurso de apelación  promovido contra la decisión que rechazó un incidente  de nulidad es razonable; y de otro, porque no se encuentran  acreditados los presupuestos jurisprudenciales  que dan lugar a la  concesión del amparo por ausencia de la reliquidación  del crédito cobrado en el trámite ejecutivo.  

Revisada  la decisión proferida por el Tribunal, encuentra la Sala que  allí se confirmó la decisión que dispuso  rechazar el incidente de nulidad formulado por la actora en razón  a que: i) las irregularidades alegadas no se formularon con  antelación a la fecha de adjudicación del bien  rematado, ii) la falta de legitimación alegada no se formuló  en el momento procesal oportuno y iii) las falencias aducidas frente  a la cesión no configuran alguna causal de nulidad prevista en  el artículo 133 del Código General del Proceso. Al  respecto el Tribunal consignó:  

Precisado  lo anterior, como se adelantó, resulta claro que dicha  hermenéutica, fue correcta, toda vez que ciertamente el  artículo 455 ibídem contempla que las irregularidades  que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si  no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes que  se formulen después de esta, no serán oídas.  

De  tal suerte, que al encontrarse el ejecutivo referido en etapa de  ejecución y haberse materializado el remate con la aprobación  y adjudicación de los bienes, en realidad los recurrentes,  actuaron previamente sin proponer oportunamente las anomalías  referidas.  

De  esta manera, los ejecutados convalidaron y sanearon las actuaciones  procesales desplegadas; además, la irregularidad derivada de  una supuesta falta de legitimación no se propuso ni alegó  por la senda adecuada en el decurso del proceso, no siendo esta la  oportunidad, ni el mecanismo procedente para ello, tanto más,  si el acto procesal cumplió su finalidad.  

Adicionalmente,  si alguna duda queda, lo cierto es que el motivo central de la  invalidez reclamada consiste en que el cesionario no se encuentra  legitimado en la causa, por irregularidades en la cesión. Sin  embargo, esa no es una de las causales de nulidad contempladas en el  canon 133 del Código General del Proceso, circunstancia que  bastaría para negar la solicitud actual.  

De lo  expuesto se colige que el Cuerpo Colegiado dio aplicación a  las reglas que rigen la nulidad, específicamente los artículos  455 y 133 del Código General del Proceso, sin que la  interpretación de dichos preceptos se advierta lesiva de las  garantías supralegales de la accionante.  Así,  el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el análisis  descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada,  ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente  a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta, dado que la acción de tutela,  

(…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ  STC2827-2021).  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con lo aducido frente a la  reliquidación del crédito cobrado, debe destacarse que  esta Corporación estableció reglas para la procedencia  de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la  ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios  adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el  particular la Sala precisó:  

En  relación con la reestructuración de obligaciones  hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de  juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos  otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de  diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo  solicitado, por vía constitucional, es necesaria la  concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción  haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate  o  de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con  posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de  1999.  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de  2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate  o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en  dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima  dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará  improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del  registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación  del inmueble»  [T-  881/13].  (STC5248-2021,  12 de mayo de 2021).  

Bajo  el marco descrito debe señalarse que en el proceso ejecutivo  mencionado desde el 22  febrero 2018 fue aprobado el remate y adjudicado el inmueble  inicialmente hipotecado; además, la obligación cobrada  fue objeto de reliquidación, circunstancias que permiten  afirmar que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos  necesarios para que proceda la intervención constitucional.  

Por  lo expuesto, deviene infértil el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Edith  Esther Benítez Pérez.  

Infórmese  lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado  el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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