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STC16755-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16755-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-04413-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Edith Esther Benítez Pérez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo n°13001310300820150000101.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite en comento y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que declaren la falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de exigibilidad de la obligación hipotecaria.
En sustento adujo que, en el año 1999, Concasa Inversiones S.A.S. promovió en su contra y de Carlos Hernández demanda ejecutiva hipotecaria de la cual conoció el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena. Dicha sede judicial declaró la terminación del proceso por falta de reliquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (28 enero 2002); sin embargo, en el año 2015, la referida empresa presentó un idéntico proceso, que también le correspondió al Juzgado del Circuito mencionado, quien profirió orden de seguir adelante la ejecución (25 enero 2017).
Señaló que presentó solicitud de nulidad fundada en que las cesiones de la hipoteca no cumplieron las formalidades de ley, y, en que se desconoció que el proceso ya había sido decidido y terminado por ausencia de reliquidación; no obstante, el Juzgado negó su pedimento y dispuso comisionar a la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena para que realizara la diligencia de remate del inmueble hipotecado (4 diciembre 2017), quien realizó la subasta y adjudicó el inmueble al cesionario Jesús Antonio Blanco Reyes (22 febrero 2018). En consecuencia, el Juzgado aprobó la diligencia y comisionó a la Alcaldía de la Localidad N° 1 Histórica y del Caribe Norte para que hiciera la diligencia de entrega (agosto 2018).
Precisó que en el año 2019 presentó una nueva solicitud de nulidad por la inexistencia de las cesiones de hipoteca, pero la sede judicial referida la rechazó (10 septiembre 2019) y aunque promovió los recursos de reposición y apelación, ninguno de ellos prosperó (5 diciembre 2019 y 31 mayo 2021). A juicio de la censora la decisiones mencionadas desconocieron el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la homologa Constitucional sobre la reliquidación del crédito, así como las reglas sobre cesión de hipoteca.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
El amparo reclamado no está llamado a prosperar, de un lado, porque la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se decidió el recurso de apelación promovido contra la decisión que rechazó un incidente de nulidad es razonable; y de otro, porque no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales que dan lugar a la concesión del amparo por ausencia de la reliquidación del crédito cobrado en el trámite ejecutivo.
Revisada la decisión proferida por el Tribunal, encuentra la Sala que allí se confirmó la decisión que dispuso rechazar el incidente de nulidad formulado por la actora en razón a que: i) las irregularidades alegadas no se formularon con antelación a la fecha de adjudicación del bien rematado, ii) la falta de legitimación alegada no se formuló en el momento procesal oportuno y iii) las falencias aducidas frente a la cesión no configuran alguna causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto el Tribunal consignó:
Precisado lo anterior, como se adelantó, resulta claro que dicha hermenéutica, fue correcta, toda vez que ciertamente el artículo 455 ibídem contempla que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes que se formulen después de esta, no serán oídas.
De tal suerte, que al encontrarse el ejecutivo referido en etapa de ejecución y haberse materializado el remate con la aprobación y adjudicación de los bienes, en realidad los recurrentes, actuaron previamente sin proponer oportunamente las anomalías referidas.
De esta manera, los ejecutados convalidaron y sanearon las actuaciones procesales desplegadas; además, la irregularidad derivada de una supuesta falta de legitimación no se propuso ni alegó por la senda adecuada en el decurso del proceso, no siendo esta la oportunidad, ni el mecanismo procedente para ello, tanto más, si el acto procesal cumplió su finalidad.
Adicionalmente, si alguna duda queda, lo cierto es que el motivo central de la invalidez reclamada consiste en que el cesionario no se encuentra legitimado en la causa, por irregularidades en la cesión. Sin embargo, esa no es una de las causales de nulidad contempladas en el canon 133 del Código General del Proceso, circunstancia que bastaría para negar la solicitud actual.
De lo expuesto se colige que el Cuerpo Colegiado dio aplicación a las reglas que rigen la nulidad, específicamente los artículos 455 y 133 del Código General del Proceso, sin que la interpretación de dichos preceptos se advierta lesiva de las garantías supralegales de la accionante. Así, el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el análisis descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo aducido frente a la reliquidación del crédito cobrado, debe destacarse que esta Corporación estableció reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el particular la Sala precisó:
En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo solicitado, por vía constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble» [T- 881/13]. (STC5248-2021, 12 de mayo de 2021).
Bajo el marco descrito debe señalarse que en el proceso ejecutivo mencionado desde el 22 febrero 2018 fue aprobado el remate y adjudicado el inmueble inicialmente hipotecado; además, la obligación cobrada fue objeto de reliquidación, circunstancias que permiten afirmar que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la intervención constitucional.
Por lo expuesto, deviene infértil el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Edith Esther Benítez Pérez.
Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE