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STC17264-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17264-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04600-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Andrey Delgado Pérez, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de Faride Pérez Amaya, frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de extradición rad. 110016099144-2019-80062 N.I. 2019-1119.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor, en la aludida calidad, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciada, a la igualdad, petición y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en la referida causa.
2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Faride Pérez Amaya fue declarada penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en sentencia del 12 de marzo del 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. En consecuencia, se le impuso pena de 54 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal. Además, se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Contra la anterior determinación, el abogado de la procesada Faride Pérez Amaya apeló.
2.4. Inconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, su apoderado presentó el pasado 11 de agosto, memorial de «desistimiento Recurso de Casación» ante la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia.
2.5. Se duele el actor de que, «desde que tramito dicha solicitud han trascurrido aproximadamente VEINTE Y CINCO (25) DIAS, sin que se haya trasladado la carpeta ante los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas, vulnerándosele a mi madre los beneficios y/o derechos que ella pueda obtener como el de la libertad condicional por haber cumplido con los requisitos de ley para ese beneficio, el Derecho a la igualdad entre otros Derechos fundamentales».
Aseveró que el abogado de su madre «ha solicitado en varias oportunidades al Centro de Servicios Penales de Cúcuta le informen si ya fue trasladada la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas y que le responden que aún no figura asignado Juez de Ejecución de Penas, cosa que no paso a creer porque ya van un mes y es mucha demora para trasladar una simple carpeta de un lugar a otro».
3.- Pide, en consecuencia, que «se le ordene de forma inmediata a los HORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, sea remitida la carpeta ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas». Adicionalmente, que se le «asigne de forma inmediata un Juez de Ejecución de Penas y Medidas, con el fin de solicitar inmediatamente la LIBERTAD CONDICIONAL, ya que mi madre cumple con los requisitos para tal fin» y que se oficie al «Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta INPEC, para que en el término de la distancia allegue las respectivas constancias del tiempo que lleva mi madre en calidad de detenida, de su conducta, del tiempo que lleva en redención y demás documentación pertinente para solicitar la libertad condicional a mi madre».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó el trámite surtido en su despacho.
2.- La Homóloga Penal de esta Corte afirmó que «mediante providencia proferida el 1° de diciembre último por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ACEPTÓ el desistimiento del recurso de casación presentado por el defensor de FARIDE PÉREZ AMAYA y coadyuvado por la condenada; de manera que, como la actuación echada de menos en el libelo fue emitida con antelación a la promoción de la acción constitucional, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales susceptible de protección a través del mecanismo propuesto».
3.- El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta aseveró que «desconoce el escrito a que alude el agente oficioso, pues de la redacción de los hechos se extrae que el mismo fue presentado directamente ante la Alta Corporación y no le asiste competencia alguna a este estrado judicial para referirse a la manifestación de desistimiento (…)».
4.- La Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico de Bucaramanga relató lo acontecido en el juicio contra la señora Faride Pérez Amaya.
III. CONSIDERACIONES
1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»1.
Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2.- De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado. O bien puede actuar como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)»2.
3.- En el presente asunto José Andrey Delgado Pérez, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de Faride Pérez Amaya, depreca que se ordene a los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que sea remitido el expediente de su madre a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
4.- Se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza de la verdaderamente afectada con la situación descrita, esto es, Faride Pérez Amaya, quien puede acudir directamente ante el juez constitucional o a través del apoderado que designe para el efecto.
Lo anterior, por cuanto, quien aduce obrar como «agente oficioso» no precisa alguna razón que justifique que la directamente aquejada no promueva el amparo. Además, el ahora actor no manifiesta ni demuestra que su agenciado no pueda valerse por sí mismo, o que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su defensa.
Así las cosas, José Andrey Delgado Pérez no está legitimado para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a la agenciada, ya que no aportó prueba siquiera sumaria de que aquella no pueda valerse por sí misma y le haya delegado tal misión. Para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», situación que no corresponde a aquellas personas privadas de la libertad, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005).
Frente al tema, la Sala ha manifestado:
«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».
«(…)».
“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)»3.
Y, en un asunto de similar temperamento, la Sala precisó que:
«El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes».
«Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado»4.
5.- Finalmente, no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido:
«(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01
2 CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03
3 CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01
4 CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00.