STC17264 2021

DICIEMBRE

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STC17264-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17264-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04600-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  José  Andrey Delgado Pérez, quien adujo actuar en calidad de agente  oficioso de Faride Pérez Amaya, frente  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro del proceso de extradición rad. 110016099144-2019-80062  N.I. 2019-1119.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en la aludida calidad, procura la salvaguarda de los  derechos fundamentales de su agenciada, a la igualdad, petición  y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en  la referida causa.  

2.-  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora Faride  Pérez Amaya fue declarada penalmente responsable del delito de  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos  en concurso con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en sentencia del 12 de marzo del 2021 proferida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  En consecuencia, se le impuso pena de 54 meses de prisión y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un período igual a la sanción  principal. Además, se negó la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

2.2.  Contra  la anterior determinación, el abogado de la procesada Faride  Pérez Amaya apeló.  

2.4.  Inconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de casación.  Sin embargo, su apoderado presentó el pasado 11 de agosto,  memorial de «desistimiento  Recurso de Casación»  ante la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia.  

2.5.  Se duele el actor de que, «desde  que tramito dicha solicitud han trascurrido aproximadamente VEINTE  Y CINCO (25) DIAS, sin  que se haya trasladado la carpeta ante los Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas, vulnerándosele a mi madre los beneficios  y/o derechos que ella pueda obtener como el de la libertad  condicional por haber cumplido con los requisitos de ley para ese  beneficio, el Derecho a la igualdad entre otros Derechos  fundamentales».  

Aseveró  que el abogado de su madre «ha  solicitado en varias oportunidades al Centro de Servicios Penales de  Cúcuta le informen si ya fue trasladada la carpeta a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas y que le responden  que aún no figura asignado Juez de Ejecución de Penas,  cosa que no paso a creer porque ya van un mes y es mucha demora para  trasladar una simple carpeta de un lugar a otro».  

3.-  Pide, en consecuencia, que «se  le ordene de forma inmediata a los HORABLES  MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION  PENAL, sea  remitida la carpeta ante los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas».  Adicionalmente, que se le «asigne  de forma inmediata un Juez de Ejecución de Penas y Medidas,  con el fin de solicitar inmediatamente la LIBERTAD CONDICIONAL, ya  que mi madre cumple con los requisitos para tal fin»  y que se oficie al «Centro  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta INPEC, para que en el  término de la distancia allegue las respectivas constancias  del tiempo que lleva mi madre en calidad de detenida, de su conducta,  del tiempo que lleva en redención y demás documentación  pertinente para solicitar la libertad condicional a mi madre».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  informó el trámite surtido en su despacho.  

2.-  La Homóloga Penal de esta Corte afirmó que «mediante  providencia proferida el 1° de diciembre último por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  ACEPTÓ el desistimiento del recurso de casación  presentado por el defensor de FARIDE PÉREZ AMAYA y coadyuvado  por la condenada; de manera que, como la actuación echada de  menos en el libelo fue emitida con antelación a la promoción  de la acción constitucional, no se advierte vulneración  alguna de derechos fundamentales susceptible de protección a  través del mecanismo propuesto».  

3.-  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Cúcuta aseveró que «desconoce  el escrito a que alude el agente oficioso, pues de la redacción  de los hechos se extrae que el mismo fue presentado directamente ante  la Alta Corporación y no le asiste competencia alguna a este  estrado judicial para referirse a la manifestación de  desistimiento (…)».  

4.-  La Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico de  Bucaramanga relató lo acontecido en el juicio contra la señora  Faride Pérez Amaya.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la  vía idónea para censurar providencias; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»1.  

Lo  anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en  el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar los pronunciamientos proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

2.-  De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de  los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el  afectado o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente  al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas  se encuentre legitimado para interponer esta acción es  indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando  acredite debidamente la calidad de abogado. O bien puede actuar como  agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la  «limitante  física o psíquica»  que le impide actuar al titular directamente o a través de su  representante.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquellos (…)»2.  

3.-  En el presente asunto José  Andrey Delgado Pérez, quien adujo actuar en calidad de agente  oficioso de Faride Pérez Amaya,  depreca que se ordene a los Magistrados de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia que sea remitido el expediente de su madre a los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

4.-  Se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de  las garantías fundamentales radica en cabeza de la  verdaderamente afectada con la situación descrita, esto es,  Faride  Pérez Amaya,  quien puede acudir directamente ante el juez constitucional o a  través del apoderado que designe para el efecto.  

Lo  anterior, por cuanto, quien aduce obrar como «agente  oficioso»  no precisa alguna razón que justifique que la directamente  aquejada no  promueva el amparo. Además, el ahora actor no manifiesta ni  demuestra que su agenciado no pueda valerse por sí mismo, o  que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su defensa.  

Así  las cosas, José  Andrey Delgado Pérez no  está legitimado para invocar en causa ajena la protección  de los derechos supuestamente conculcados a la agenciada,  ya que no aportó prueba siquiera sumaria de que aquella no  pueda valerse por sí misma y le haya delegado tal misión.  Para que una persona pueda ser representada mediante la agencia  oficiosa se requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»,  situación que no corresponde a aquellas personas privadas de  la libertad, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional al  señalar que «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección»  (T-900 de 2005).  

Frente  al tema, la Sala ha manifestado:  

«(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)».  

«(…)».  

“En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)»3.  

Y,  en un asunto de similar temperamento, la Sala precisó que:  

«El  amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón  de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar  la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y  Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus  aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de  éstos, resultan insuficientes».  

«Esto  último, porque la aseveración relativa a hallarse sus  prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado  en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física  o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si  aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí  censora para su representación, tal como lo hicieron para  entablar el trámite aquí criticado»4.  

5.-  Finalmente,  no  está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de  tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional  mecanismo.  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido:  

«(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ  STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01,  citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          ver entre otras, CSJ STC, 3 de          mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de          2019, rad. 2019-00592-01  

2          CSJ STC 13 dic. 2011, Rad.          13001 22 13 000 2011          00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad.          2019-03791-03  

3          CSJ. STC de          25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en          CSJ          STC2486-2020,          Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01  

4          CSJ          STC1719-2020,          Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00.  

      

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