STC16717 2021

DICIEMBRE

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STC16717-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16717-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00774-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  “T”,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  en nombre y representación de su menor hija “S”  contra  el Juzgado  “U” y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses – Seccional “V”-  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de filiación n.°2222-22222-22.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la accionante reclama la protección de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Afirma que, ante el estrado de familia confutado instauró  demanda de filiación en favor de su menor hija, contra los  ascendientes de “C”, quien falleció a causa de la  «Covid19».  

Refiere  que, el despacho censurado en auto de 8 de septiembre de 2021, ofició  al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional  “V”-, para que informará cuáles eran las  directrices establecidas para la exhumación de cuerpos de  personas fallecidas por la «Covid19».  

Destaca  que,  en  comunicación de 20 de septiembre siguiente, la enunciada  entidad allegó la respuesta correspondiente y, la misma se le  puso en conocimiento el 6 de octubre ulterior.  

3.        Solicita,  ordenar a la sede judicial fustigada y a la aludida institución  «desplegar  todas las medidas que resulten [pertinentes]  para llevar a cabo la diligencia de exhumación del cuerpo del  señor “C” (Q.E.P.D.),  [para] recaudar  el material genético necesario para practicar la prueba de ADN  [respectiva]  (…) y  determinar el parentesco [entre  su menor hija y el finado]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El juzgado acusado refirió que el proceso se encuentra en la  etapa de notificaciones y, por ello, «no  se ha decretado fecha para [efectuar  la]  exhumación de[l]  cadáver (…)  [para]  realizar la prueba de ADN».  

2.  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  manifestó que «no  (…) ha  vulnerado los derechos invocados por la accionante».  

3.  La Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Manuela Beltrán  y, Fundemos I.P.S. indicaron, por separado, que no tienen  establecidos procedimientos para la exhumación de cuerpos de  personas que han fallecido de la «Covid19».  

4.  La Universidad de Antioquia señaló que cuenta con el  «laboratorio  IndetiGen,  [el cual] tiene  un estricto protocolo de bioseguridad para la toma de muestras de  exhumación, independiente[mente]  de la causa de muerte del causante».  

5.  El Ministerio de Salud y Protección Social adujo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio, al ser prematura la reclamación, por cuanto el  asunto se encontraba en la fase de «notificación  y [por  ello,] no  [se]  ha[bía]  decretado fecha para la realización de la exhumación de  cadáver, (…)    de modo, que [el  juzgado de familia demandado aún]  no ha tomado una decisión de fondo, esto es, frente a la  prueba [de  ADN]».  

IMPUGNACIÓN  

La  instauró la querellante sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del auxilio  contra actuaciones judiciales y, de superarse lo anterior, si el  despacho convocado vulneró las prerrogativas superiores de la  menor hija de la tutelante, al no decretar la exhumación  materia de disenso, para poder practicar la prueba de ADN respectiva  y, así acreditar el parentesco objeto del procedimiento  reprochado.  

2.  La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  manera que, ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos  que están pendientes de resolución en el marco del  trámite cuestionado.  

3.          Del caso concreto.  

Por  tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticipar a través  de este auxilio, la decisión sobre un medio de convicción  cuando todavía no ha llegado el momento ello.  

Sobre  la invocación prematura de la salvaguarda,  esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se  estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:  

«(…)  toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación,  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC,  18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020,  24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, o estos se  encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará la desestimación de la  salvaguarda, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad,  por  tornarse prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

      

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