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STC16717-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16717-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00774-01
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por la Sala “T”, dentro de la acción de tutela promovida por “A” en nombre y representación de su menor hija “S” contra el Juzgado “U” y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional “V”- trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de filiación n.°2222-22222-22.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Afirma que, ante el estrado de familia confutado instauró demanda de filiación en favor de su menor hija, contra los ascendientes de “C”, quien falleció a causa de la «Covid19».
Refiere que, el despacho censurado en auto de 8 de septiembre de 2021, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional “V”-, para que informará cuáles eran las directrices establecidas para la exhumación de cuerpos de personas fallecidas por la «Covid19».
Destaca que, en comunicación de 20 de septiembre siguiente, la enunciada entidad allegó la respuesta correspondiente y, la misma se le puso en conocimiento el 6 de octubre ulterior.
3. Solicita, ordenar a la sede judicial fustigada y a la aludida institución «desplegar todas las medidas que resulten [pertinentes] para llevar a cabo la diligencia de exhumación del cuerpo del señor “C” (Q.E.P.D.), [para] recaudar el material genético necesario para practicar la prueba de ADN [respectiva] (…) y determinar el parentesco [entre su menor hija y el finado]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado acusado refirió que el proceso se encuentra en la etapa de notificaciones y, por ello, «no se ha decretado fecha para [efectuar la] exhumación de[l] cadáver (…) [para] realizar la prueba de ADN».
2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que «no (…) ha vulnerado los derechos invocados por la accionante».
3. La Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Manuela Beltrán y, Fundemos I.P.S. indicaron, por separado, que no tienen establecidos procedimientos para la exhumación de cuerpos de personas que han fallecido de la «Covid19».
4. La Universidad de Antioquia señaló que cuenta con el «laboratorio IndetiGen, [el cual] tiene un estricto protocolo de bioseguridad para la toma de muestras de exhumación, independiente[mente] de la causa de muerte del causante».
5. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio, al ser prematura la reclamación, por cuanto el asunto se encontraba en la fase de «notificación y [por ello,] no [se] ha[bía] decretado fecha para la realización de la exhumación de cadáver, (…) de modo, que [el juzgado de familia demandado aún] no ha tomado una decisión de fondo, esto es, frente a la prueba [de ADN]».
IMPUGNACIÓN
La instauró la querellante sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra actuaciones judiciales y, de superarse lo anterior, si el despacho convocado vulneró las prerrogativas superiores de la menor hija de la tutelante, al no decretar la exhumación materia de disenso, para poder practicar la prueba de ADN respectiva y, así acreditar el parentesco objeto del procedimiento reprochado.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Del caso concreto.
Por tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticipar a través de este auxilio, la decisión sobre un medio de convicción cuando todavía no ha llegado el momento ello.
Sobre la invocación prematura de la salvaguarda, esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:
«(…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020, 24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará la desestimación de la salvaguarda, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, por tornarse prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.