STC16718 2021

DICIEMBRE

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STC16718-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16718-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00609-01  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 20 de octubre de 2021, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  dentro  de la acción de tutela promovida por Promedical del Caribe  S.A.S. contra el  Juzgado Segundo Civil Circuito de la citada ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del  proceso aquí criticado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.  

Pidió,  en concreto, “revocar  los autos objeto de este amparo constitucional, ordenándose la  inadmisión de la cesión de derechos litigiosos  debatida”.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        Aduce  la gestora que, ante el Juzgado  tutelado, incoó juicio ejecutivo contra el Distrito de  Cartagena, asunto dentro del cual presentó memorial el 18 de  noviembre de 2020, mediante el cual revocaba “el  poder otorgado a la abogada JORLEY ISABEL RESTREPO VARGAS” y,  como consecuencia de ello, anulaba, íntegramente,  “la cesión de agencias en derecho, costas y perjuicios”  señalados  en el mandato otorgado a la referida profesional para dar inicio al  comentado decurso.  

2.2.  Asevera que, el despacho criticado, en auto de 14 de abril de 2021,  aceptó la “cesión  del crédito”  realizada por la mencionada togada “a  favor de GERMÁN PERCY GONZÁLEZ”,  decisión que recurrió en reposición y apelación;  empero, el 19 de mayo siguiente, el convocado desestimó el  remedio horizontal y negó la alzada por improcedente.  

2.3.  Indica que el 16 de septiembre de 2021, el ad  quem  declaró bien denegado el referido recurso de apelación.  

2.4.  Manifiesta que el juzgado fustigado incurrió en vía de  hecho, al desconocer que “la  supuesta cedente de los derechos litigiosos carece de legitimación  para disponer, en todo o en parte, del objeto del litigio, pues dicha  facultad está reservada para las partes del proceso”.  

2.5.  Acota que el tutelado pasó por alto que “la  supuesta cesión de costas judiciales que la abogada JORLEY  ISABEL RESTREPO VARGAS invoc[ó]  a su favor con base en el poder que le fue otorgado para iniciar el  presente proceso, fue revocado”;  además, no tuvo en cuenta “el  incumplimiento de lo señalado en los artículos 1969 al  1972 del Código Civil, en la medida en que no se indic[ó]  en el contrato de cesión si [el]  mismo es a título oneroso o a título gratuito”.  

2.6.  Critica a la autoridad judicial por resolver el aludido tema como una  “cesión  de crédito”,  aun cuando las partes indicaron que lo cedido versaba sobre “derechos  litigiosos”.  

LA  RESPUESTA DEL CONVOCADO  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo tras considerar:  

“[A]certado  está el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en  aceptar la cesión que hiciera JORLEY ISABEL RESTREPO a favor  de GERMÁN PERCY GONZÁLEZ y mantener la decisión  a pesar de los recursos planteados por el accionante que, dicho sea  de paso, cumple con las normas que regulan la materia y en ese  sentido no puede intentarse cuestionar su actuación por medio  de la acción de tutela. De hecho, es evidente que se pretende  reabrir la controversia de la aceptación de la cesión  de crédito de derechos litigiosos que ya fue objeto de  pronunciamiento. La tutela en este caso se convertiría en un  mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad  jurídica y se desnaturalizaría el propósito  mismo de la acción constitucional de protección de los  derechos fundamentales (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora insistiendo en los argumentos de disenso  expuestos en el libelo genitor, e indicando que en el caso bajo  estudio existe una “indebida  interpretación de los efectos de un contrato”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitrario el  proveído 19 de mayo de 2021, a través del cual el  juzgado fustigado confirmó su decisión de aceptar la  cesión del crédito realizada por Jorley Isabel Restrepo  Vargas a favor de Germán Percy González, dentro del  caso subexámine.  

2.1.        En  efecto, auscultada esa providencia se evidencia que el tutelado,  resaltó:  

“[N]o  está sujeto a discusión que la sociedad PROMEDICAL DEL  CARIBE, demandante principal en el proceso, a través del  documento contentivo del poder conferido a la abogada JORLE ISABEL  RESTREPO VARGAS, otorgado en fecha 23 de septiembre de 2019 ante la  Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, además  de las facultades extendidas para que ejerciera su representación  en el proceso, señaló lo siguiente:”  

“Cedo a  mi apoderada el valor señalado a título de Agencias en  Derecho, Costas y Perjuicios en el evento de obtener fallo  favorable”.  

“No  obstante, esto último, en virtud de la autonomía de la  voluntad, y de la libertad contractual, nada impide que estas sean  cedidas al vocero jurídico para efectos de satisfacer en todo  o en parte, los honorarios causados debido [a]  la labor representativa emprendida por dicho apoderado”.  

“Es así,  que dicha cesión, no hace parte ni es elemento esencial o de  la naturaleza del poder conferido, lo cual, si se quiere, puede ir  incluida en el mismo documento o en otra parte, lo cual tiene efectos  entre los contratantes, sin necesidad de aval judicial, pues ello, en  últimas, nada tiene que ver con el litigio puesto en  conocimiento de la jurisdicción”.  

“En este  caso en concreto, como bien se dijo, la demandante principal en el  poder concedido a la primigenia apoderada señaló que  cedía las Agencias en Derecho, Costas y Perjuicios en el  evento de obtener fallo favorable. Empero, y posterior a las  diferentes actuaciones adelantadas por la apoderada, en memorial  radicado el 18 de noviembre de 2020, su mandante decide revocar el  poder”.  

“Frente a  esto último, preciso es destacar, que la revocatoria de poder  según las voces del art. 76 del CGP, dispone que con la  radicación en la secretaría del escrito en virtud del  cual se revoque o se designe otro apoderado, termina el poder, a  menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o  gestiones determinadas dentro del proceso”.  

“(…)  De  tal manera, que para este despacho no es de recibo lo argüido  por el censor, respecto a que los efectos de la revocatoria también  se extienden a la cesión prevista en el mismo memorial poder,  lo cual se descarta para efectos de enervar la providencia  combatida”.  

“En  cuanto a la falta de legitimación que le irroga a cedente,  para disponer del derecho en litigio, es claro, y sin lugar a  disertación alguna, que el derecho que le corresponde a la  sociedad ejecutora de ninguna manera puede ser cedido por su  apoderada, pero sí las costas del proceso que le vienen  cedidas por la titular de dicha condena”.  

“Y en el  subexámine, la cesión, según se advierte, estaba  sujeta a que obtuviera fallo favorable al demandante, lo cual se  fraguó con el auto que ordenó seguir adelante la  ejecución de fecha 2 de octubre de 2020, quedando pendiente la  concreción del pago de la obligación por parte de la  ejecutada, lo cual conduce a concluir que sí estaba habilitada  la citada apoderada para solicitar el pago de las costas procesales  qye le fueron cedidas a su mandante, conforme a los términos  pactados con la misma”.  

“(…)  [L]o  acordado por las partes se trata de una cesión de crédito  y no de derecho litigioso, dado lo anotado por el mismo recurrente,  al referir que esta última facultad está reservada  exclusivamente  a las partes del proceso, y cuya disciplina jurídica  viene regulada por el artículo 1959 del Código Civil,  negocio jurídico que se celebra inter partes, entre el cedente  y el cesionario, de tal forma que las reglas particulares de la  cesión de derechos litigiosos aludidas por el peticionario  estatuidos en los art. 1969 al 1972, no son aplicables al caso que  nos ocupa, por ser ajena a la figura con la cual viene amparada la  cesión cuestionada”.  

2.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada,  con apoyo en las normas que regulan la materia, concluyó, muy  a pesar de las alegaciones de la recurrente, que era procedente la  cesión de crédito acaecida dentro del compulsivo  criticado, la cual recaía, únicamente, sobre las  “agencias  en derecho y costas”  que previamente habían sido cedidas a favor de la abogada  Jorley  Isabel Restrepo Vargas; en cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, “máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses”  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Nótese,  por demás, que en ninguna irregularidad incurrió el  convocado al resolver el caso como una enejenación de crédito  aun cuando el escrito allegado se titulaba como una cesión de  derechos litigiosos, pues, en casos como el acá expuesto, era  imperioso para el juzgador ir más allá del tenor  literal del contrato.  

Al  respecto, esta Corte ha indicado:  

“Ahora  bien, el criterio basilar en esta materia –más no el  único, útil es memorarlo- es, pues, el señalado  en el artículo 1618 del Código Civil, según el  cual, “conocida  claramente la intención de los contratantes, debe estarse a  ella más que a lo literal de las palabras”,  en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras  pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo  1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se  interpretarán “por  la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o  una de las partes con aprobación de la otra”.  

“Esa  búsqueda –o rastreo ex post- de la intención  común, por lo demás, no debe ser erradicada por el  hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima  facie, claridad y precisión, pues  no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es  diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al  tenor literal,  el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a  eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los  convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico.  No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, “la  letra mata, y el espíritu vivifica». (CSJ, Sala Civil,  28 de febrero de 2005, Exp 7504)” (negrillas  propias).  (SC5250  de 26 de noviembre de 2021. Radicación n.°  05001-31-03-001-2015-00687-01)  

Así  las cosas, se  ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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