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STC16718-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16718-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00609-01
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Promedical del Caribe S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de la citada ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso aquí criticado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.
Pidió, en concreto, “revocar los autos objeto de este amparo constitucional, ordenándose la inadmisión de la cesión de derechos litigiosos debatida”.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. Aduce la gestora que, ante el Juzgado tutelado, incoó juicio ejecutivo contra el Distrito de Cartagena, asunto dentro del cual presentó memorial el 18 de noviembre de 2020, mediante el cual revocaba “el poder otorgado a la abogada JORLEY ISABEL RESTREPO VARGAS” y, como consecuencia de ello, anulaba, íntegramente, “la cesión de agencias en derecho, costas y perjuicios” señalados en el mandato otorgado a la referida profesional para dar inicio al comentado decurso.
2.2. Asevera que, el despacho criticado, en auto de 14 de abril de 2021, aceptó la “cesión del crédito” realizada por la mencionada togada “a favor de GERMÁN PERCY GONZÁLEZ”, decisión que recurrió en reposición y apelación; empero, el 19 de mayo siguiente, el convocado desestimó el remedio horizontal y negó la alzada por improcedente.
2.3. Indica que el 16 de septiembre de 2021, el ad quem declaró bien denegado el referido recurso de apelación.
2.4. Manifiesta que el juzgado fustigado incurrió en vía de hecho, al desconocer que “la supuesta cedente de los derechos litigiosos carece de legitimación para disponer, en todo o en parte, del objeto del litigio, pues dicha facultad está reservada para las partes del proceso”.
2.5. Acota que el tutelado pasó por alto que “la supuesta cesión de costas judiciales que la abogada JORLEY ISABEL RESTREPO VARGAS invoc[ó] a su favor con base en el poder que le fue otorgado para iniciar el presente proceso, fue revocado”; además, no tuvo en cuenta “el incumplimiento de lo señalado en los artículos 1969 al 1972 del Código Civil, en la medida en que no se indic[ó] en el contrato de cesión si [el] mismo es a título oneroso o a título gratuito”.
2.6. Critica a la autoridad judicial por resolver el aludido tema como una “cesión de crédito”, aun cuando las partes indicaron que lo cedido versaba sobre “derechos litigiosos”.
LA RESPUESTA DEL CONVOCADO
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo tras considerar:
“[A]certado está el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en aceptar la cesión que hiciera JORLEY ISABEL RESTREPO a favor de GERMÁN PERCY GONZÁLEZ y mantener la decisión a pesar de los recursos planteados por el accionante que, dicho sea de paso, cumple con las normas que regulan la materia y en ese sentido no puede intentarse cuestionar su actuación por medio de la acción de tutela. De hecho, es evidente que se pretende reabrir la controversia de la aceptación de la cesión de crédito de derechos litigiosos que ya fue objeto de pronunciamiento. La tutela en este caso se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, e indicando que en el caso bajo estudio existe una “indebida interpretación de los efectos de un contrato”.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitrario el proveído 19 de mayo de 2021, a través del cual el juzgado fustigado confirmó su decisión de aceptar la cesión del crédito realizada por Jorley Isabel Restrepo Vargas a favor de Germán Percy González, dentro del caso subexámine.
2.1. En efecto, auscultada esa providencia se evidencia que el tutelado, resaltó:
“[N]o está sujeto a discusión que la sociedad PROMEDICAL DEL CARIBE, demandante principal en el proceso, a través del documento contentivo del poder conferido a la abogada JORLE ISABEL RESTREPO VARGAS, otorgado en fecha 23 de septiembre de 2019 ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, además de las facultades extendidas para que ejerciera su representación en el proceso, señaló lo siguiente:”
“Cedo a mi apoderada el valor señalado a título de Agencias en Derecho, Costas y Perjuicios en el evento de obtener fallo favorable”.
“No obstante, esto último, en virtud de la autonomía de la voluntad, y de la libertad contractual, nada impide que estas sean cedidas al vocero jurídico para efectos de satisfacer en todo o en parte, los honorarios causados debido [a] la labor representativa emprendida por dicho apoderado”.
“Es así, que dicha cesión, no hace parte ni es elemento esencial o de la naturaleza del poder conferido, lo cual, si se quiere, puede ir incluida en el mismo documento o en otra parte, lo cual tiene efectos entre los contratantes, sin necesidad de aval judicial, pues ello, en últimas, nada tiene que ver con el litigio puesto en conocimiento de la jurisdicción”.
“En este caso en concreto, como bien se dijo, la demandante principal en el poder concedido a la primigenia apoderada señaló que cedía las Agencias en Derecho, Costas y Perjuicios en el evento de obtener fallo favorable. Empero, y posterior a las diferentes actuaciones adelantadas por la apoderada, en memorial radicado el 18 de noviembre de 2020, su mandante decide revocar el poder”.
“Frente a esto último, preciso es destacar, que la revocatoria de poder según las voces del art. 76 del CGP, dispone que con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, termina el poder, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”.
“(…) De tal manera, que para este despacho no es de recibo lo argüido por el censor, respecto a que los efectos de la revocatoria también se extienden a la cesión prevista en el mismo memorial poder, lo cual se descarta para efectos de enervar la providencia combatida”.
“En cuanto a la falta de legitimación que le irroga a cedente, para disponer del derecho en litigio, es claro, y sin lugar a disertación alguna, que el derecho que le corresponde a la sociedad ejecutora de ninguna manera puede ser cedido por su apoderada, pero sí las costas del proceso que le vienen cedidas por la titular de dicha condena”.
“Y en el subexámine, la cesión, según se advierte, estaba sujeta a que obtuviera fallo favorable al demandante, lo cual se fraguó con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 2 de octubre de 2020, quedando pendiente la concreción del pago de la obligación por parte de la ejecutada, lo cual conduce a concluir que sí estaba habilitada la citada apoderada para solicitar el pago de las costas procesales qye le fueron cedidas a su mandante, conforme a los términos pactados con la misma”.
“(…) [L]o acordado por las partes se trata de una cesión de crédito y no de derecho litigioso, dado lo anotado por el mismo recurrente, al referir que esta última facultad está reservada exclusivamente a las partes del proceso, y cuya disciplina jurídica viene regulada por el artículo 1959 del Código Civil, negocio jurídico que se celebra inter partes, entre el cedente y el cesionario, de tal forma que las reglas particulares de la cesión de derechos litigiosos aludidas por el peticionario estatuidos en los art. 1969 al 1972, no son aplicables al caso que nos ocupa, por ser ajena a la figura con la cual viene amparada la cesión cuestionada”.
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, con apoyo en las normas que regulan la materia, concluyó, muy a pesar de las alegaciones de la recurrente, que era procedente la cesión de crédito acaecida dentro del compulsivo criticado, la cual recaía, únicamente, sobre las “agencias en derecho y costas” que previamente habían sido cedidas a favor de la abogada Jorley Isabel Restrepo Vargas; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Nótese, por demás, que en ninguna irregularidad incurrió el convocado al resolver el caso como una enejenación de crédito aun cuando el escrito allegado se titulaba como una cesión de derechos litigiosos, pues, en casos como el acá expuesto, era imperioso para el juzgador ir más allá del tenor literal del contrato.
Al respecto, esta Corte ha indicado:
“Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –más no el único, útil es memorarlo- es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.
“Esa búsqueda –o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico. No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, “la letra mata, y el espíritu vivifica». (CSJ, Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504)” (negrillas propias). (SC5250 de 26 de noviembre de 2021. Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00687-01)
Así las cosas, se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes” (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE